Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ERNESTO J. ROMÁN Recurso de Certiorari CORDERO, ET. ALS. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Ponce
v. Casos Núm.: J DP2015-0448 HOSPITAL KLCE202301433 METROPOLITANO DR. Sobre: TITO MATTEI, ET. ALS. Daños y Perjuicios
Peticionarios
Recurso de Certiorari ERNESTO J. ROMÁN CONS. procedente del Tribunal CORDERO, LISSETTE de Primera Instancia, GARCÍA CAMACHO, LA Sala Superior de Ponce SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR Casos Núm.: ELLOS COMPUESTA, J DP2015-0448 ERNESTO J. ROMÁN GARCÍA Y KATHERIN KLCE202301438 Sobre: ROMÁN GARCÍA Daños y Perjuicios
Recurridos
v.
HOSPITAL METROPOLITANO DR. TITO MATTEI, ASEGURADORA “ABC”, DR. YUSSEF GALIB, SU ESPOSA FULANA DE TAL, POR SÍ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS, ASEGURADORA “DEF”, METRO PAVÍA HEALTH SYSTEM, INC., ASEGURADORA “GHI”, DR. EVEN CEDEÑO, SU ESPOSA SUTANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA, ASEGURADORA “JKL”, RICHARD ROE, JANE DOE Y LAS ASEGURADORAS “MNÑ” Y “OPQ”
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301433 cons. KLCE202301438 2
-I-
Comparecen el doctor Even Cedeño (doctor Cedeño) en el
recurso KLCE202301433 y el doctor Yussef Galib Frangie Fiol (doctor
Galib) en el recurso KLCE202301438. En sus respectivos recursos
solicitaron que revocáramos una Resolución emitida el 7 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró Sin Lugar la
solicitud del pago de costas y gastos que presentaron las partes
demandadas prevalecientes en la Demanda incoada por Ernesto J.
Román Cordero, Lizette García Camacho, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ellos, Ernesto J. Román García y
Katherin Román García (la familia Román García o los recurridos).
Debido a la correlación de las partes y la controversia en los
dos (2) recursos de certiorari, determinamos consolidarlos. Así
consolidados los recursos y, por los fundamentos que expondremos
a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
determinación recurrida.
-II-
La controversia ante nuestra tiene su origen en una demanda
presentada el 14 de octubre de 2015 por la familia Román García en
contra del Hospital Metropolitano Dr. Tito Mattei, Aseguradora
“ABC”, el doctor Galib, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, Aseguradora “DEF”, Metro
Pavía Health System, Inc. (Metro Pavía), Aseguradora “GHI”, el doctor
Cedeño, su esposa Sutana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, Aseguradora “JKL”, Richard Doe, Jane Doe, y
las Aseguradoras “MNÑ” y “OPQ” por muerte negligente por impericia
médico-hospitalaria.2 En dicha reclamación, adujeron que el 16 de
1 Apéndice de Certiorari, Anejo I, págs. 1-2. Archivada y notificada en autos el 17
de noviembre de 2023. 2 Íd., Anejo II, págs. 3-15. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 3
octubre de 2014 Gabriel Román García (Gabriel), de veintitrés (23)
años de edad y quien padecía de distrofia muscular oculofaríngea,
fue llevado a la sala de emergencias del Hospital Tito Mattei de Yauco
siendo admitido a hospitalización el 16 de octubre de 2014 con un
cuadro respiratorio. Arguyeron que Gabriel fue diagnosticado con
Health Care Associated Pneumonia, pero no se consideró la
posibilidad de que se infectara con bacterias multirresistentes,
adquiridas en hospitales. Por ello, sostuvieron que a Gabriel se le
administró antibióticos que no constituyeron una cubierta óptima
para cepas de bacterias multirresistentes como las que surgieron en
los cuadros de Health Care Associated Pneumonia. Afirmaron que el
Hospital ni el doctor Galib no le suministraron inmediatamente al
paciente Gabriel tres (3) tipos de antibióticos: penicilina
pseudomonas, aminoglucósido o quinolona y Zyvox o vancomicina,
sino al cuarto (4) día de admisión. Aseguraron que el retraso en la
administración del tratamiento de antibióticos agresivos provocó el
progreso de la pulmonía de Gabriel, sepsis, shock séptico y fallo
respiratorio. Esgrimieron que, a pesar de que se diagnosticó
correctamente a Gabriel, el tratamiento administrado no fue propio
para tratar las bacterias asociadas con el Health Care Associated
Pneumonia. Razonaron que el doctor Galib se apartó del estándar de
conducta médica aceptado en el ejercicio de su profesión al omitir
monitorear correctamente al paciente. Igualmente, el doctor Cedeño
al no administrar prontamente el tratamiento. Expusieron que el
Hospital tuvo un pobre y negligente manejo de los resultados de las
pruebas de laboratorio realizadas a Gabriel y que responde por razón
de la relación contractual y/o de patrono-empleado y/o vicaria
existente entre ambos al Gabriel ser ingresado en la institución sin
ser paciente previo del doctor Galib. Manifestaron que el Hospital
responde por la negligencia de su personal de enfermería, laboratorio
y de sus médicos internos. Plantearon que Metro Pavía es la única y KLCE202301433 cons. KLCE202301438 4
absoluta dueña del Hospital y que, en la alternativa, es la
administradora y supervisora del desempeño del Hospital, por lo que
es responsable vicariamente por las acciones u omisiones culposas
y/o negligentes del Hospital y de los médicos que laboran en el
mismo. Por ello, reclamaron el pago solidario de cuatrocientos
cuarenta mil dólares ($440,000.00), referentes a una suma de cien
mil dólares ($100,000.00) para el resarcimiento de los sufrimientos y
las angustias mentales que experimentó Gabriel durante los quince
(15) días previo a su fallecimiento, dos (2) pagos de noventa mil
dólares ($90,000.00) por los respectivos daños sufridos por sus
padres y dos (2) pagos de ochenta mil dólares ($80,000.00) por los
respectivos daños sufridos por los dos (2) hermanos del causante.
En el transcurso, los recurridos solicitaron desistimiento
voluntario con perjuicio a favor de Metro Pavía y del Hospital.
Tras el descubrimiento de prueba y la celebración del juicio en
su fondo, el 22 de septiembre de 2023, TPI emitió una Sentencia en
la que se pronunció No Ha Lugar a la Demanda presentada por la
familia Román García, concluyendo que no se probó la presunta
negligencia o impericia médica por parte de los doctores Cedeño y
Galib.3
Posteriormente, el 5 de octubre de 2023, el doctor Cedeño
radicó un memorando de costas y gastos al amparo de la Regla 44.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, solicitando catorce
mil dólares ochocientos cuatro dólares con treinta centavos
($14,804.30), correspondiente a gastos de sellos de radicación, de
correo, de transcripción de deposiciones, de peritos, de citaciones y
de fotocopias.4 Por su parte, el 6 de octubre de 2023, el doctor Galib
requirió la suma de veintitrés mil trescientos tres dólares con
3 Íd., Anejo XVI, págs. 116-217. Enmendada Nunc Pro Tunc el 7 de noviembre de
2023, archivada y notificada en autos el 17 de noviembre de 2023. 4 Íd., Anejo VI, págs. 74-75. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ERNESTO J. ROMÁN Recurso de Certiorari CORDERO, ET. ALS. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Ponce
v. Casos Núm.: J DP2015-0448 HOSPITAL KLCE202301433 METROPOLITANO DR. Sobre: TITO MATTEI, ET. ALS. Daños y Perjuicios
Peticionarios
Recurso de Certiorari ERNESTO J. ROMÁN CONS. procedente del Tribunal CORDERO, LISSETTE de Primera Instancia, GARCÍA CAMACHO, LA Sala Superior de Ponce SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR Casos Núm.: ELLOS COMPUESTA, J DP2015-0448 ERNESTO J. ROMÁN GARCÍA Y KATHERIN KLCE202301438 Sobre: ROMÁN GARCÍA Daños y Perjuicios
Recurridos
v.
HOSPITAL METROPOLITANO DR. TITO MATTEI, ASEGURADORA “ABC”, DR. YUSSEF GALIB, SU ESPOSA FULANA DE TAL, POR SÍ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS, ASEGURADORA “DEF”, METRO PAVÍA HEALTH SYSTEM, INC., ASEGURADORA “GHI”, DR. EVEN CEDEÑO, SU ESPOSA SUTANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA, ASEGURADORA “JKL”, RICHARD ROE, JANE DOE Y LAS ASEGURADORAS “MNÑ” Y “OPQ”
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301433 cons. KLCE202301438 2
-I-
Comparecen el doctor Even Cedeño (doctor Cedeño) en el
recurso KLCE202301433 y el doctor Yussef Galib Frangie Fiol (doctor
Galib) en el recurso KLCE202301438. En sus respectivos recursos
solicitaron que revocáramos una Resolución emitida el 7 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró Sin Lugar la
solicitud del pago de costas y gastos que presentaron las partes
demandadas prevalecientes en la Demanda incoada por Ernesto J.
Román Cordero, Lizette García Camacho, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ellos, Ernesto J. Román García y
Katherin Román García (la familia Román García o los recurridos).
Debido a la correlación de las partes y la controversia en los
dos (2) recursos de certiorari, determinamos consolidarlos. Así
consolidados los recursos y, por los fundamentos que expondremos
a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
determinación recurrida.
-II-
La controversia ante nuestra tiene su origen en una demanda
presentada el 14 de octubre de 2015 por la familia Román García en
contra del Hospital Metropolitano Dr. Tito Mattei, Aseguradora
“ABC”, el doctor Galib, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, Aseguradora “DEF”, Metro
Pavía Health System, Inc. (Metro Pavía), Aseguradora “GHI”, el doctor
Cedeño, su esposa Sutana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, Aseguradora “JKL”, Richard Doe, Jane Doe, y
las Aseguradoras “MNÑ” y “OPQ” por muerte negligente por impericia
médico-hospitalaria.2 En dicha reclamación, adujeron que el 16 de
1 Apéndice de Certiorari, Anejo I, págs. 1-2. Archivada y notificada en autos el 17
de noviembre de 2023. 2 Íd., Anejo II, págs. 3-15. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 3
octubre de 2014 Gabriel Román García (Gabriel), de veintitrés (23)
años de edad y quien padecía de distrofia muscular oculofaríngea,
fue llevado a la sala de emergencias del Hospital Tito Mattei de Yauco
siendo admitido a hospitalización el 16 de octubre de 2014 con un
cuadro respiratorio. Arguyeron que Gabriel fue diagnosticado con
Health Care Associated Pneumonia, pero no se consideró la
posibilidad de que se infectara con bacterias multirresistentes,
adquiridas en hospitales. Por ello, sostuvieron que a Gabriel se le
administró antibióticos que no constituyeron una cubierta óptima
para cepas de bacterias multirresistentes como las que surgieron en
los cuadros de Health Care Associated Pneumonia. Afirmaron que el
Hospital ni el doctor Galib no le suministraron inmediatamente al
paciente Gabriel tres (3) tipos de antibióticos: penicilina
pseudomonas, aminoglucósido o quinolona y Zyvox o vancomicina,
sino al cuarto (4) día de admisión. Aseguraron que el retraso en la
administración del tratamiento de antibióticos agresivos provocó el
progreso de la pulmonía de Gabriel, sepsis, shock séptico y fallo
respiratorio. Esgrimieron que, a pesar de que se diagnosticó
correctamente a Gabriel, el tratamiento administrado no fue propio
para tratar las bacterias asociadas con el Health Care Associated
Pneumonia. Razonaron que el doctor Galib se apartó del estándar de
conducta médica aceptado en el ejercicio de su profesión al omitir
monitorear correctamente al paciente. Igualmente, el doctor Cedeño
al no administrar prontamente el tratamiento. Expusieron que el
Hospital tuvo un pobre y negligente manejo de los resultados de las
pruebas de laboratorio realizadas a Gabriel y que responde por razón
de la relación contractual y/o de patrono-empleado y/o vicaria
existente entre ambos al Gabriel ser ingresado en la institución sin
ser paciente previo del doctor Galib. Manifestaron que el Hospital
responde por la negligencia de su personal de enfermería, laboratorio
y de sus médicos internos. Plantearon que Metro Pavía es la única y KLCE202301433 cons. KLCE202301438 4
absoluta dueña del Hospital y que, en la alternativa, es la
administradora y supervisora del desempeño del Hospital, por lo que
es responsable vicariamente por las acciones u omisiones culposas
y/o negligentes del Hospital y de los médicos que laboran en el
mismo. Por ello, reclamaron el pago solidario de cuatrocientos
cuarenta mil dólares ($440,000.00), referentes a una suma de cien
mil dólares ($100,000.00) para el resarcimiento de los sufrimientos y
las angustias mentales que experimentó Gabriel durante los quince
(15) días previo a su fallecimiento, dos (2) pagos de noventa mil
dólares ($90,000.00) por los respectivos daños sufridos por sus
padres y dos (2) pagos de ochenta mil dólares ($80,000.00) por los
respectivos daños sufridos por los dos (2) hermanos del causante.
En el transcurso, los recurridos solicitaron desistimiento
voluntario con perjuicio a favor de Metro Pavía y del Hospital.
Tras el descubrimiento de prueba y la celebración del juicio en
su fondo, el 22 de septiembre de 2023, TPI emitió una Sentencia en
la que se pronunció No Ha Lugar a la Demanda presentada por la
familia Román García, concluyendo que no se probó la presunta
negligencia o impericia médica por parte de los doctores Cedeño y
Galib.3
Posteriormente, el 5 de octubre de 2023, el doctor Cedeño
radicó un memorando de costas y gastos al amparo de la Regla 44.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, solicitando catorce
mil dólares ochocientos cuatro dólares con treinta centavos
($14,804.30), correspondiente a gastos de sellos de radicación, de
correo, de transcripción de deposiciones, de peritos, de citaciones y
de fotocopias.4 Por su parte, el 6 de octubre de 2023, el doctor Galib
requirió la suma de veintitrés mil trescientos tres dólares con
3 Íd., Anejo XVI, págs. 116-217. Enmendada Nunc Pro Tunc el 7 de noviembre de
2023, archivada y notificada en autos el 17 de noviembre de 2023. 4 Íd., Anejo VI, págs. 74-75. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 5
cuarenta y nueve centavos ($23,303.49), perteneciente a sello de
radicación, fotocopias, y honorarios de los peritos.5
En oposición, la familia Román García señaló que varios
gastos solicitados por los doctores Cedeño y Galib fueron
representados a través de su aseguradora, el Sindicato de
Aseguradores para la Suscripción Conjunto de Responsabilidad
Médico Hospitalaria (SIMED), que no figura como parte en el caso.6
Además, estableció que los honorarios de los peritos no son
recobrables automáticamente, dado que el tribunal debe evaluarlos.
En réplica, el doctor Cedeño indicó que los recurridos, con
meras suposiciones que no puede sustentar, se opuso a su
memorando de costas.7 Por otro lado, argumentó que una vez
reclamadas, la imposición de costas es mandatorio y que dicha
imposición tiene una función reparadora, con el objetivo de resarcir
a la parte prevaleciente mediante el reembolso de los gastos que se
estimen necesarios y razonables para su defensa. Por su parte, el
doctor Galib expuso que la concesión de los honorarios de abogados
no era discrecional y solicitó que se celebrase una vista judicial para
que se presentase prueba sobre los honorarios de abogado y las
facturas de servicios sometidas para dicho pago a SIMED.8
En respuesta, el 7 de noviembre de 2023, el TPI declaró Sin
Lugar las solicitudes de costas y gastos dado que no fueron
incurridos por las partes.9
En desacuerdo, el doctor Cedeño acudió ante nos mediante
este auto de certiorari y le imputó al TPI el siguiente de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCEDER LAS COSTAS SOLICITADAS, POR EL CODEMANDADO, DR. EVEN CEDEÑO, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE NO FUERON SATISFECHAS POR LA PARTE.
5 Íd., Anejo VII, págs. 76-77. 6 Íd., Anejo VIII, págs. 78-86. 7 Íd., Anejo XI, págs. 90-95. 8 Íd., Anejo XII, págs. 96-98. 9 Íd., Anejo I, págs. 1-2. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 6
Por su parte, el doctor Galib señaló el siguiente error al TPI:
INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y CONTRARIO AL DERECHO VIGENTE EL HON. TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA PETICIÓN DEL MEMORANDO DE COSTAS INCOADA POR LA PARTE AQUÍ VICTORIOSA A TENOR CON LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL [SUPRA, R. 44.1] POR SER DICHO DICTAMEN UNO CONTRARIO AL ESTADO DE DERECHO PROCESAL VIGENTE AVALADO POR LAS OPINIONES EMITIDAS POR NUESTRO HON. TRIBUNAL SUPREMO.
En vista de los errores imputados, procedemos a discutir las
normas jurídicas aplicables a este recurso.
-III-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los asuntos en los que se solicita la
revisión de una determinación post sentencia, corresponde evaluar
dicha solicitud al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, la cual establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, versa
sobre lo concerniente a la concesión de costas. La referida regla
dispone lo siguiente:
Regla 44.1. Las costas y los honorarios de abogados (a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso. Íd. (Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo estableció que la concesión de costas
“tiene una función reparadora, ya que permite el reembolso de los KLCE202301433 cons. KLCE202301438 8
gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente del pleito en su tramitación”. Rosario Domínguez v. ELA,
198 DPR 197, 211 (2017). Véase Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et
al., 2023 TSPR 15, 211 DPR __ (2023); ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 527 (2020); Maderas Tratadas v. Sun.
Allience et al., 185 DPR 880, 934 (2012); JTP Dev. Corp. v. Majestic
Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). Esto, con el objetivo de no
mermar el derecho de la parte prevaleciente de recobrar los gastos
razonables asociados a los trámites incurridos, sin su culpa. ELA v.
El Ojo de Agua Development, supra; JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty
Corp., supra. El segundo objetivo de la aludida regla es tener el efecto
disuasivo de desalentar la radicación de pleitos temerarios y
superfluos. JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra.
De esta forma, una vez la parte prevaleciente reclama su pago,
la imposición de costas a la parte perdidosa es mandatorio. Semidey
et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra; ELA v. El Ojo de Agua
Development, supra, pág. 528; Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág.
212. No obstante, la imposición de costas a la parte perdidosa no
opera automáticamente, dado que la parte prevaleciente tiene que
presentar oportunamente un memorando de costas en el que se
precisen los gastos incurridos, a tenor con la Regla 44.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra, R. 44.1 (b). Íd. El tribunal tiene discreción
de evaluar la razonabilidad y necesidad de los gastos detallados.
Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra; Maderas Tratadas v.
Sun. Allience et al., supra, pág. 935. Empero, “[e]sta discreción se
ejercerá con moderación, y se examinará cuidadosamente el
memorando de costas en cada caso”. Semidey et al. v. Fcia. Belmonte
et al., supra. Pues, no todos los gastos ocasionados por el pleito son
costas. Andino Nieves v. AAA, 123 DPR 712, 716 (1989); Garriga, Jr.
v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 252 (1963). Las costas son aquellos
gastos razonables que sean causa inmediata o directa del pleito. R. KLCE202301433 cons. KLCE202301438 9
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan: Lexisnexis, 2017, pág. 427.
A su vez, no todos los gastos son recobrables, dado que sólo se
recobran aquellos gastos necesarios y razonables para tramitar el
pleito, más no así los gastos innecesarios, superfluos o extravagantes.
Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra; PR Fast Ferries et al. v.
AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR __ (2023). Además, no son
recobrables como costas los honorarios de abogados, salvo una
ley especial así lo disponga, ni los gastos ordinarios de oficina
como los sellos postales, materiales de oficina, servicios
telefónicos y de mensajería, las transcripciones de récords de las
vistas cuando se soliciten por conveniencia, entre otros. Íd.
Por otro lado, en cuanto a los gastos de un perito, el derecho a
recobrarlos depende de que se trate de un perito del tribunal o de la
parte. Andino Nieves v. AAA, supra, pág. 716.
Expuesto el derecho aplicable a la controversia de marras,
procedemos a atender la controversia planteada.
-IV-
En el caso ante nuestra consideración, por esta relacionados
ambos señalamientos de error, los discutiremos en conjunto. Ambos
versan en torno a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1,
sobre memorando de costas y gastos a la parte prevaleciente. En
esencia, los doctores Cedeño y Galib plantearon que erró el TPI al
declarar No Ha Lugar a la concesión de costas y gastos bajo el
fundamento de que no fueron satisfechos por la parte.
Tras un análisis minucioso de los autos, resolvemos que erró
el TPI al denegar la solicitud de reembolsar las costas a los doctores
Cedeño y Galib, basado en que las partes no satisficieron los gastos.
De una lectura a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1,
no nos parece que la misma condiciona la concesión de las costas. La
Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, es clara en KLCE202301433 cons. KLCE202301438 10
establecer que se provee para la concesión de costas a la parte en
cuyo favor se resolvió el pleito. Resolver lo contrario, implicaría
menoscabar el propósito de la referida regla de que la parte
prevaleciente recobre los gastos que razonablemente se vio obligada
a incurrir, en relación con los trámites en el pleito. Resulta inmaterial
que, en cumplimiento con sus obligaciones contractuales, la
aseguradora de los demandados en este caso haya incurrido en los
gastos necesarios del litigio.10 En este caso, los doctores Cedeño y
Galib, luego de prevalecer en los méritos, oportunamente presentaron
sus respectivos memorando de costas y gastos, por lo que la
concesión de los mismos era mandatorio. Ahora bien, le corresponde
al TPI concederles a los aquí peticionarios las partidas que
correspondan, a tenor con los gastos reclamados, basado en la
razonabilidad y la necesidad para tramitar el pleito.
-V-
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la determinación el TPI. En consecuencia, se
devuelve el caso al TPI para que evalúe los respectivos memorandos
de costas presentados por los doctores Cedeño y Galib y conceda las
partidas que en derecho correspondan.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,11 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo
aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Circunstancia que a su vez podría significar un incremento en el costo de las
primas de la póliza. 11 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.