Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ANTONIO L. IGUINA Recurso de Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202400065 Caso Núm.: BY2022CV05908 JUAN W. HOWE HERNÁNDEZ Sobre: Peticionario Persecución Maliciosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece el señor Juan W. Howe Hernández (en adelante,
señor Howe Hernández o peticionario), mediante el recurso de
certiorari. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18
de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró No ha
Lugar la solicitud del pago de costas y honorarios de abogado que
presentó la parte prevaleciente en la Demanda incoada por el señor
Antonio L. Iguina González (en adelante, señor Iguina González o
recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación
recurrida.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo I, págs. 1-3. Archivada y notificada en autos el 18
de diciembre de 2023.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400065 2
-I-
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen en
una demanda presentada el 17 de noviembre de 2022 por el señor
Iguina González en contra del señor Howe Hernández por daños y
perjuicios, persecución maliciosa y abuso del Derecho.2 En dicha
reclamación, el recurrido arguyó que el señor Howe Hernández ha
interpuesto diversos pleitos frívolos en su contra, en detrimento de
su reputación y honra. En consecuencia, hizo un recuento de los
alegados incidentes.
En primer lugar, el señor Iguina González adujo que, el 13 de
julio de 2020, el señor Howe presentó una demanda en el TPI, Sala
Superior de Guaynabo, en la cual fue incluido como demandado
junto con el Consejo de Titulares del Condominio Torres San Miguel
y otras personas naturales que formaban parte de la Junta de
Directores de dicho condominio.3 El señor Iguina González alegó
que, en esa demanda, el señor Howe Hernández esgrimió un
sinnúmero de falsedades en contra de todas las partes demandadas,
incluyendo acusaciones falsas sobre su persona. Cabe señalar que,
el TPI desestimó la demanda al entender que: (1) no existía una
causa de acción personal contra los Directores de la Junta; (2) el
caso estaba siendo atendido por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO); y (3) las alegaciones eran ambiguas y
estereotipas.4 Asimismo, el Tribunal de Apelaciones confirmó el
dictamen del foro primario.5
En segundo lugar, el señor Iguina González arguyó en su
petición que, el 11 octubre de 2022, el señor Howe Hernández
2 Íd., Anejo II, págs. 4-11. 3 Dicha demanda fue identificada con el código alfanumérico GB2020CV00437. 4 Véase entrada 97 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) del caso GB2020CV00437. 5 Véase KLAN202100250. KLCE202400065 3
presentó una segunda demanda en el TPI de San Juan, en la cual
reiteró afirmaciones falsas en su contra.6
Por último, el señor Iguina González indicó en la Demanda
que, el 6 de octubre de 2021, el señor Howe Hernández solicitó ante
el TPI de Guaynabo una orden de protección al amparo de la Ley
Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-1999, según enmendada,
33 LPRA sec. 4013 nota, alegando que el recurrido lo había
amenazado, intimidado, acechado, provocado, acosado y ofendido
en tres (3) ocasiones distintas. En dicho procedimiento, el foro
primario concedió una orden de protección por acecho ex parte. Sin
embargo, después de escuchar a las partes involucradas en el
proceso legal, el TPI determinó que la solicitud carecía de
fundamentos y ordenó el archivo del caso.
Así las cosas, el señor Iguina González sostuvo que las
acciones de persecusión del señor Howe Hernández han lacerado su
nombre y su honra, causándole perjuicios en su vida codiana,
profesional, emocional y económica. Por lo tanto, solicitó una
compensación no menor de cien mil dólares ($100,000.00). Además,
reclamó una cantidad no menor de cincuenta mil dólares
($50,000.00) por daños morales, resurgentes y continuos al
enfrentarse a procedimienros legales viciosos e injustificados.7
Después de diversos trámites procesales, el 26 de abril de
2023, el señor Howe Hernández presentó un escrito titulado “Otra
moción de desestimación”, en el cual solicitó que el TPI desestimara
el caso debido al incumplimiento por parte del señor Iguina González
en la preparación del informe de manejo del caso, conforme a la
Regla 37 de Procedimiento Civil.8 No obstante, el 11 de julio de 2023,
el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la
6 Dicha demanda, presentada ante el TPI de San Juan, fue identificada con el código alfanumérico SJ2022CV08925. 7 Apéndice de Certiorari, Anejo II, págs. 10-11. 8 Íd., Anejo VI, págs. 26-42. KLCE202400065 4
desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos,
señalando que en Puerto Rico existe la causa de acción por
persecusión maliciosa.9
El 10 de agosto de 2023, el señor Howe Hernández acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari.10
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, este Tribunal
intermedio emitió una Sentencia en la que revocó la determinación
del TPI y desestimó la demanda presentada por el señor Iguina
González. El juez Pagán Ocasio disintió de tal proceder.11 El
mandato de esta determinación fue remitido el 10 de noviembre de
2023.12
Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, el foro primario
emitió una Sentencia en la que ordenó el archivo y cierre con
perjuicio del asunto para fines estadísticos, de conformidad con la
decisión del Tribunal de Apelaciones de desestimar el caso.13 Cabe
mencionar que, el TPI emitió una Sentencia enmendada nunc pro
tunc, notificada el 29 de noviembre de 2023, con el fin de corregir
una referencia incorrecta al Banco Popular como la parte
demandante en lugar de mencionar al señor Iguina González.14
En este contexto, el 1 de diciembre de 2023, el señor Howe
Hernández presentó ante el foro primario un Memorando de costas
y honorarios de abogado en el que solicitó la suma de diecisiete mil
setecientos dólares ($17,700.00) o una cantidad no menor de diez
mil dólares ($10,000.00) por honorarios legales, así como la
cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco dólares ($465.00) por
gastos y costas.15 En contraste, el señor Iguina González presentó
9 Íd., Anejos IX, págs. 61-62. Archivada y notificada en autos el 12 de julio de 2023. 10 Íd., Anejo X, págs. 63-64. 11 Íd., Anejo XI, págs. 65-75. 12 Íd., Anejo XII, págs. 76-77. 13 Íd., Anejo XIII, págs. 78-81. 14 Íd., Anejo XV, págs. 84-87. 15 Íd., Anejo XVI, págs. 88-103. KLCE202400065 5
una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a “Memorando
de costas y solicitud de honorarios de abogado” en la que solicitó que
el TPI declare no ha lugar la solicitud de cosas y honorarios por falta
de jurisdicción, argumentando que la sentencia del Tribunal de
Apelaciones privó al foro primario de atender el asunto.16
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ANTONIO L. IGUINA Recurso de Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202400065 Caso Núm.: BY2022CV05908 JUAN W. HOWE HERNÁNDEZ Sobre: Peticionario Persecución Maliciosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece el señor Juan W. Howe Hernández (en adelante,
señor Howe Hernández o peticionario), mediante el recurso de
certiorari. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18
de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró No ha
Lugar la solicitud del pago de costas y honorarios de abogado que
presentó la parte prevaleciente en la Demanda incoada por el señor
Antonio L. Iguina González (en adelante, señor Iguina González o
recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación
recurrida.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo I, págs. 1-3. Archivada y notificada en autos el 18
de diciembre de 2023.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400065 2
-I-
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen en
una demanda presentada el 17 de noviembre de 2022 por el señor
Iguina González en contra del señor Howe Hernández por daños y
perjuicios, persecución maliciosa y abuso del Derecho.2 En dicha
reclamación, el recurrido arguyó que el señor Howe Hernández ha
interpuesto diversos pleitos frívolos en su contra, en detrimento de
su reputación y honra. En consecuencia, hizo un recuento de los
alegados incidentes.
En primer lugar, el señor Iguina González adujo que, el 13 de
julio de 2020, el señor Howe presentó una demanda en el TPI, Sala
Superior de Guaynabo, en la cual fue incluido como demandado
junto con el Consejo de Titulares del Condominio Torres San Miguel
y otras personas naturales que formaban parte de la Junta de
Directores de dicho condominio.3 El señor Iguina González alegó
que, en esa demanda, el señor Howe Hernández esgrimió un
sinnúmero de falsedades en contra de todas las partes demandadas,
incluyendo acusaciones falsas sobre su persona. Cabe señalar que,
el TPI desestimó la demanda al entender que: (1) no existía una
causa de acción personal contra los Directores de la Junta; (2) el
caso estaba siendo atendido por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO); y (3) las alegaciones eran ambiguas y
estereotipas.4 Asimismo, el Tribunal de Apelaciones confirmó el
dictamen del foro primario.5
En segundo lugar, el señor Iguina González arguyó en su
petición que, el 11 octubre de 2022, el señor Howe Hernández
2 Íd., Anejo II, págs. 4-11. 3 Dicha demanda fue identificada con el código alfanumérico GB2020CV00437. 4 Véase entrada 97 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) del caso GB2020CV00437. 5 Véase KLAN202100250. KLCE202400065 3
presentó una segunda demanda en el TPI de San Juan, en la cual
reiteró afirmaciones falsas en su contra.6
Por último, el señor Iguina González indicó en la Demanda
que, el 6 de octubre de 2021, el señor Howe Hernández solicitó ante
el TPI de Guaynabo una orden de protección al amparo de la Ley
Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-1999, según enmendada,
33 LPRA sec. 4013 nota, alegando que el recurrido lo había
amenazado, intimidado, acechado, provocado, acosado y ofendido
en tres (3) ocasiones distintas. En dicho procedimiento, el foro
primario concedió una orden de protección por acecho ex parte. Sin
embargo, después de escuchar a las partes involucradas en el
proceso legal, el TPI determinó que la solicitud carecía de
fundamentos y ordenó el archivo del caso.
Así las cosas, el señor Iguina González sostuvo que las
acciones de persecusión del señor Howe Hernández han lacerado su
nombre y su honra, causándole perjuicios en su vida codiana,
profesional, emocional y económica. Por lo tanto, solicitó una
compensación no menor de cien mil dólares ($100,000.00). Además,
reclamó una cantidad no menor de cincuenta mil dólares
($50,000.00) por daños morales, resurgentes y continuos al
enfrentarse a procedimienros legales viciosos e injustificados.7
Después de diversos trámites procesales, el 26 de abril de
2023, el señor Howe Hernández presentó un escrito titulado “Otra
moción de desestimación”, en el cual solicitó que el TPI desestimara
el caso debido al incumplimiento por parte del señor Iguina González
en la preparación del informe de manejo del caso, conforme a la
Regla 37 de Procedimiento Civil.8 No obstante, el 11 de julio de 2023,
el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la
6 Dicha demanda, presentada ante el TPI de San Juan, fue identificada con el código alfanumérico SJ2022CV08925. 7 Apéndice de Certiorari, Anejo II, págs. 10-11. 8 Íd., Anejo VI, págs. 26-42. KLCE202400065 4
desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos,
señalando que en Puerto Rico existe la causa de acción por
persecusión maliciosa.9
El 10 de agosto de 2023, el señor Howe Hernández acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari.10
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, este Tribunal
intermedio emitió una Sentencia en la que revocó la determinación
del TPI y desestimó la demanda presentada por el señor Iguina
González. El juez Pagán Ocasio disintió de tal proceder.11 El
mandato de esta determinación fue remitido el 10 de noviembre de
2023.12
Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, el foro primario
emitió una Sentencia en la que ordenó el archivo y cierre con
perjuicio del asunto para fines estadísticos, de conformidad con la
decisión del Tribunal de Apelaciones de desestimar el caso.13 Cabe
mencionar que, el TPI emitió una Sentencia enmendada nunc pro
tunc, notificada el 29 de noviembre de 2023, con el fin de corregir
una referencia incorrecta al Banco Popular como la parte
demandante en lugar de mencionar al señor Iguina González.14
En este contexto, el 1 de diciembre de 2023, el señor Howe
Hernández presentó ante el foro primario un Memorando de costas
y honorarios de abogado en el que solicitó la suma de diecisiete mil
setecientos dólares ($17,700.00) o una cantidad no menor de diez
mil dólares ($10,000.00) por honorarios legales, así como la
cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco dólares ($465.00) por
gastos y costas.15 En contraste, el señor Iguina González presentó
9 Íd., Anejos IX, págs. 61-62. Archivada y notificada en autos el 12 de julio de 2023. 10 Íd., Anejo X, págs. 63-64. 11 Íd., Anejo XI, págs. 65-75. 12 Íd., Anejo XII, págs. 76-77. 13 Íd., Anejo XIII, págs. 78-81. 14 Íd., Anejo XV, págs. 84-87. 15 Íd., Anejo XVI, págs. 88-103. KLCE202400065 5
una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a “Memorando
de costas y solicitud de honorarios de abogado” en la que solicitó que
el TPI declare no ha lugar la solicitud de cosas y honorarios por falta
de jurisdicción, argumentando que la sentencia del Tribunal de
Apelaciones privó al foro primario de atender el asunto.16
El 18 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en
la que denegó el memorando de cosas debido a que fue presentado
fuera del término jurisdiccional de diez (10), según disponen las
Reglas de Procedimiento Civil.17 Aclaró que la sentencia del 27 de
noviembre de 2023 tuvo como propósito cerrar estadísdicamente el
caso en el foro primario y señaló que la decisión que resolvió la
reclamación fue la del Tribunal de Apelaciones.
Inconforme, el señor Howe Hernández acudió ante nos
mediante el recurso que nos ocupa y le imputó al TPI los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CUANDO SE NEGÓ [A] ATENDER EL ESCRITO DE MEMORÁNDUM DE COSTAS Y SOLICITUD DE HONORARIOS DE ABOGADO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CUANDO ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y SE NEGÓ [A] ATENDER EL ESCRITO DE MEMORÁNDUM DE COSTAS Y SOLICITUD DE HONORARIOS DE ABOGADO [,] SOLO ADUCIENDO QUE SU SENTENCIA NUNC PRO TUNC ERA PARA “FINES ESTADÍSTICOS”.
En vista de los errores imputados, procedemos a discutir las
normas jurídicas aplicables a este recurso.
Destacamos que, conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap. XXII-B, R. 7 (B)
(5), y dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la
comparecencia de las posibles partes con interés, y resolvemos.
16 Íd., Anejo XVII, págs. 104-108. 17 Íd., Anejo I, págs. 1-3. KLCE202400065 6
-III-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los asuntos en los que se solicita la
revisión de una determinación post sentencia, corresponde evaluar
dicha solicitud al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, la cual establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari. KLCE202400065 7
-B-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
versa sobre lo concerniente a la concesión de costas y honorarios de
abogado. La referida regla dispone lo siguiente:
Regla 44.1. Las costas y los honorarios de abogados
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. […]
(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso ante el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. […]
Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia la parte a cuyo favor se dicte la sentencia, presentará un memorándum de costas de conformidad con el procedimiento y el término establecido en este inciso e incluirá los gastos y desembolsos incurridos tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo.
Respecto a los honorarios de abogado, la citada Regla establece:
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. KLCE202400065 8
Es meritorio resaltar que, respecto a las costas, los términos
que establece esta regla son jurisdiccionales, por lo que el plazo
de diez (10) días, tanto para presentar el memorando de costas como
para oponerse al mismo, es improrrogable. El cumplimiento tardío
al presentar el memorando priva al tribunal de autoridad para
considerar y aprobar las costas reclamadas. Rosario Domínguez v.
E.L.A., 198 DPR 197 (2017); Pereira v. IBEC, 95 DPR 28 (1967); J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nd ed.,
Publicaciones JTS, 2011, T. IV, págs. 1270 y 1297.
El Tribunal Supremo ha establecido que la concesión de costas
“tiene una función reparadora, ya que permite el reembolso de los
gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente del pleito en su tramitación”. Rosario Domínguez v. ELA,
198 DPR 197, 211 (2017). Véase Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et
al., 2023 TSPR 15, 211 DPR __ (2023); ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 527 (2020); Maderas Tratadas v. Sun.
Allience et al., 185 DPR 880, 934 (2012); JTP Dev. Corp. v. Majestic
Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). Esto, con el objetivo de no
mermar el derecho de la parte prevaleciente de recobrar los gastos
razonables asociados a los trámites incurridos, sin su culpa. ELA v.
El Ojo de Agua Development, supra; JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty
Corp., supra. El segundo objetivo de la aludida regla es tener el efecto
disuasivo de desalentar la radicación de pleitos temerarios y
superfluos. JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra. De esta
forma, una vez la parte prevaleciente reclama su pago, la imposición
de costas a la parte perdidosa es mandatorio. Semidey et al. v. Fcia.
Belmonte et al., supra; ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág.
528; Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág. 212. No obstante, la
imposición de costas a la parte perdidosa no opera automáticamente,
dado que la parte prevaleciente tiene que presentar
oportunamente un memorando de costas en el que se precisen KLCE202400065 9
los gastos incurridos, a tenor con la Regla 44.1 (b) de Procedimiento
Civil, supra, R. 44.1 (b). Íd. Además, el tribunal tiene discreción de
evaluar la razonabilidad y necesidad de los gastos detallados.
Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra; Maderas Tratadas v.
Sun. Allience et al., supra, pág. 935. Empero, “[e]sta discreción se
ejercerá con moderación, y se examinará cuidadosamente el
memorando de costas en cada caso”. Semidey et al. v. Fcia. Belmonte
et al., supra. Pues, no todos los gastos ocasionados por el pleito son
costas. Andino Nieves v. AAA, 123 DPR 712, 716 (1989); Garriga, Jr.
v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 252 (1963). Las costas son aquellos
gastos razonables que sean causa inmediata o directa del pleito. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan: Lexisnexis, 2017, pág. 427.
A su vez, no todos los gastos son recobrables, dado que sólo se
recobran aquellos gastos necesarios y razonables para tramitar el
pleito, más no así los gastos innecesarios, superfluos o extravagantes.
Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra; PR Fast Ferries et al. v.
AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR __ (2023). Además, no son
recobrables como costas los honorarios de abogados, salvo una ley
especial así lo disponga, ni los gastos ordinarios de oficina como los
sellos postales, materiales de oficina, servicios telefónicos y de
mensajería, las transcripciones de récords de las vistas cuando se
soliciten por conveniencia, entre otros. Íd.
-C-
Asimismo, tal y como fuera previamente transcrita, la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1 (d) aborda la concesión
de honorarios de abogado. En este contexto, esta regla faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto
de honorarios de abogado, en casos donde cualquiera de las partes o
sus abogados hayan procedido con temeridad o frivolidad. Es decir, la
referida Regla requiere el elemento de “temeridad”, que nuestro KLCE202400065 10
Tribunal Supremo la ha definido como “una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia”. Jarra v Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR
764, 779 (2001). Por ello, su propósito es penalizar al que con su
conducta ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir en
gastos. SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008).
Además, es importante mencionar que la imposición de honorarios por
temeridad descansa en la sana discreción de los tribunales. Torres
Montalvo v. García Padilla, 194 DPR 760, 790 (2016).
Expuesto el derecho aplicable a la controversia de marras,
procedemos a atender la controversia planteada.
-IV-
En el caso ante nuestra consideración, discutiremos en
conjunto ambos señalamientos de error, por estar relacionados.
Ambos versan en torno a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 44.1, sobre el memorando de costas y gastos en favor de la parte
prevaleciente y la imposición de honorarios legales. En síntesis, el
señor Howe Hernández planteó que erró el TPI al declarar No Ha
Lugar la concesión de costas y honorarios de abogados bajo el
fundamento de que la Sentencia nunc pro tunc se emitió para fines
estadísticos.
Tras un análisis minucioso de los autos, resolvemos que no
erró el TPI al denegar la solicitud de costas y honorarios legales
presentada por el señor Howe Hernández.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, es clara
en establecer que la parte beneficiada por una sentencia de un
tribunal de apelación deberá presentar un memorándum de todas las
partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la
tramitación del recurso en la sala del TPI que resolvió inicialmente el
caso y notificar a la parte adversa, todo ello dentro del plazo KLCE202400065 11
jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución
del mandato.
Sin embargo, el señor Howe Hernández, luego de prevalecer en
los méritos, no presentó oportunamente el memorando de costas.
Surge de los autos que, la devolución del mandato del Tribunal de
Apelaciones se efectuó el 10 de noviembre de 2023.18 En este
contexto y conforme al término jurisdiccional estipulado en la Regla
44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, el plazo para que el
señor Howe Hernández presentara su memorando de cosas se
extendía hasta el 20 de noviembre de 2023. No obstante, el
peticionario presentó dicho memorando el 1 de diciembre de 202319,
basándose en la notificación del TPI sobre la Sentencia enmendada
nunc pro tunc, la cual fue notificada el 29 de noviembre de 2023.20
Es menester señalar que la Sentencia que resolvió el caso fue
la emitida por este Tribunal de Apelaciones, mientras que la
Sentencia del TPI fue generada para archivar y cerrar el asunto para
fines estadísticos en el TPI, por lo que no se le puede adscribir a
dicho trámite estrictamente administrativo, y sin consecuencia
sustantiva en el caso, el alcance pretendido por el peticionario.
Respecto a la solicitud de imposición de honorarios de
abogado, tal y como se ha consignado previamente, ello procedería
únicamente tras la determinación por parte del Tribunal
sentenciador de que una parte ha actuado con temeridad.
Examinada la Sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por
este Tribunal, la cual ya es final y firme, la misma carece de dicha
determinación. Ante dicha circunstancia, y no habiéndose
solicitado la conclusión de que la parte recurrida incurrió en
temeridad antes de que la Sentencia que realmente dispuso del caso
18 Íd., Anejo XII, págs. 76-77. 19 Íd., Anejo XVI, págs. 88-103. 20 Íd., Anejo XIII y XV, págs. 78-81 y 84-87. KLCE202400065 12
adviniese en final y firme, no procede en este momento solicitar la
imposición del pago de honorarios de abogado a la parte recurrida.
-V-
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la determinación del TPI.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones