Vázquez v. Comisión Industrial

55 P.R. Dec. 719
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1939·No. Núm. 174·Published·Cited by 2 cases

Opinion

Kl Juez Asociado Señoh De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El obrero Jacinto Caquías sufrió ciertas lesiones mientras trabajaba para el patrono José Vázquez. La Comisión Industrial de Puerto Rico, al considerar a José Vázquez pa-trono no asegurado, determinó la compensación en $288, que con las dietas y gastos ascendió a la suma de $724.10. Por resolución de 19 de mayo último, la Comisión ordenó que el patrono debía pagar al obrero, en adición a los $724.10, la cantidad de $200 por concepto de honorarios de abogado. Por otra resolución de 15 de junio siguiente redujo a $190 la partida de honorarios de abogado, considerando que este tribunal ya había concedido al abogado del obrero la can-tidad de $10 por los servicios prestados por él en esta corte.

[720] No conforme el patrono con la condena de honorarios de ahogado, recurrió para ante- esté tribunal, basando su recurso en que la Comisión Industrial de Puerto Rico carece de jurisdicción para imponer al patrono, aunque sea no ase-gurado, la obligación de pagar los honorarios del abogado del obrero o sus beneficiarios.

Ninguna de las partes ha presentado alegato en apoyo de sus respectivas contenciones; pero una cuestión similar fue resuelta por nosotros el 13 de junio último en el caso de Montaner, Administrador, v. Comisión Industrial, 55 D. P.R. 91. En dicho caso el Administrador del Pondo del Estado había interpuesto recurso de revisión contra una resolución de la Comisión Industrial que concedió compen-sación a favor de los beneficiarios del obrero Miguel Parque, y al confirmarse la resolución recurrida, el abogado de éstos solicitó de este tribunal que se fijasen sus honorarios y que una vez determinados, se ordenase que fuesen pagados por el Pondo del Estado y no con cargo a la compensación con-cedida a los beneficiarios del obrero.

Resolviendo la cuestión dijimos entonces:

"A falta de una ley que lo autorice, los tribunales no tienen facultades para hacer pronunciamiento de costas. En otras palabras, el pronunciamiento de costas no es un poder inherente de los tribunales. 7 R.C.L. 781. Tampoco pueden incluirse en un memo-rándum de costas los honorarios de abogado en defecto de una ley que así lo autorice. 7 R.C.L. 792. Por consiguiente, para deter-minar si el peticionario tiene derecho a que tales honorarios los pague el Fondo del Estado, precisa recurrir a la Ley nvm. 45 de 1935, supra, única que puede darnos luz alguna sobre esta cuestión.
“Las disposiciones de dicha ley que tienen pertinencia a la cuestión en controversia, son los artículos 11 y 35, que literalmente dicen así:
“ 'Artículo 11. — Cualquier parte interesada podrá presentar copias certificadas de una orden o decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con esta Ley, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solici-tarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico dentro dél término de quince (15) días después de su notificación; Disponién-[721] dose, que dicba revisión solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho. ;
“ ‘Ninguna de las partes incurrirá en costas de- clase alguna en la tramitación de los recursos establecidos por esta Ley.
“ ‘Artículo 35. — Los obreros o empleados no necesitarán com-parecer asistidos de abogados ante el Administrador del Fondo del Estado o ante la Comisión Industrial para la gestión, liquidación o resolución de sus casos, pero si decidieren obtener los servicios de alguno para la mejor dirección y defensa de sus casos, la Comi-sión Industrial fijará el tanto por ciento que deba pagársele al abo-gado en la gestión de una reclamación en favor del empleado u obrero o sus herederos o beneficiarios, de acuerdo con las disposi-ciones de esta Ley.
“ ‘En tales casos la Comisión Industrial fijará, con cargo a la compensación que se conceda, el tanto por ciento que deba corres-ponder al abogado como honorarios. No se permitirá bajo ninguna circunstancia la comparecencia de agentes u otras personas en ningún caso en reclamación ante la Comisión Industrial a menos que se trate de un menor o incapacitado en el cual caso la persona que repre-sente al menor o incapacitado no podrá cobrar suma alguna ni recibir remuneración alguna de ninguna índole por representar o ayudar en su reclamación de compensación al interesado.
“ ‘En los casos que sean objeto de revisión ante las cortes y en los de mandamus autorizados por esta Ley y en que se utilicen los servicios de un abogado, la Corte ante la cual se vea el caso fijará los honorarios que equitativamente debe recibir el abogado.’ (Bas-tardillas nuestras.)
“Ninguna de las dos disposiciones legales transcritas autoriza a este tribunal para imponer al Fondo del Estado el pago de los hono-rarios del abogado del obrero o de sus herederos o beneficiarios, y ya hemos visto que a falta de un estatuto que lo autorice, los tribunales carecen de facultad para condenar a la parte perdidosa al pago de honorarios de abogado. Por el contrario, el artículo 11, supra, dispone que ‘ninguna de las partes incurrirá en costas de clase alguna en la tramitación de los recursos establecidos por esta Ley.’ Un pronunciamiento de'honorarios de abogado a favor del obrero o sus beneficiarios con cargo al Fondo del Estado estaría en contravención al precepto legislativo que dispone que ninguna de las partes incurrirá en costas en' la tramitación de los recursos esta-blecidos por la ley. Por el contrario, al'autorizar el artículo 35 a la Comisión Industrial para fijar los honorarios del abogado del obrero o sus herederos o beneficiarios, y disponer que' sean' pagados [722] con cargo a la compensación que se conceda, nos da la pauta a seguir en cuanto a los honorarios que fije este tribunal, pues no existiendo razón alguna que justifique establecer distinción en cuanto a la fuente de donde deben pagarse tales honorarios, debemos seguir el criterio establecido para la Comisión Industrial, es decir, que dichos honorarios se paguen con cargo a la compensación que se conceda al obrero o sus beneficiarios, pues donde existe la misma razón debe aplicarse la misma ley. Por consiguiente, resolvemos que los hono-rarios del abogado del obrero, sus herederos o beneficiarios deberán pagarse en todo caso con cargo a la compensación que se les haya concedido. ’ ’

Existe una diferencia entre el caso citado y el que nos ocupa, y es que en éste se trata de un procedimiento contra un patrono no asegurado, mientras que en aquél el patrono estaba asegurado y la compensación debía pagarla el Fondo del Seguro del Estado. Ya hemos visto que en defecto de un estatuto que lo autorice, los tribunales carecen de juris-dicción para hacer un pronunciamiento de honorarios de abogado contra la parte perjudicada por la sentencia, y hemos visto también que el artículo 35 de la ley en cuestión, que es un precepto de carácter general y que bajo el título “Abogados o Agentes” regula el pago de honorarios, ex-presamente dispone que los honorarios del abogado del obrero o sus beneficiarios serán pagados “con cargo a la compensación que se conceda.”

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Vázquez v. Comisión Industrial, 55 P.R. Dec. 719 (prsupreme 1939).

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