Oliveras Sifre, Elesma v. Meltz Narvaez, Berthold

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLAN202500296
StatusPublished

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Bluebook
Oliveras Sifre, Elesma v. Meltz Narvaez, Berthold, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Elesma Oliveras Sifre APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón

Berthold Meltz Narváez, KLAN202500296 Caso Núm.: Betsilda Collazo Batista, GB2021CV00472 Sociedad Legal de Gananciales compuesta Sobre: por Berthold Meltz y Daños, Daños por Betsilda Collazo Vicios de Construcción Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

El 8 de abril de 2025, la Sra. Elesma Oliveras Sifre (señora

Oliveras Sifre o apelante) compareció ante nos mediante un recurso

de Apelación y solicitó la revocación de una Sentencia que se emitió

el 24 de enero de 2025 y se notificó el 28 de igual mes y año por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó la Demanda instada

e impuso una sanción de cinco mil ($5,000.00) dólares por

temeridad a la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 16 de julio de 2021, la señora Oliveras Sifre presentó una

Demanda en contra del Sr. Berthhold Meltz Narváez, la Sra. Betsilda

Collazo Batista y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500296 2

ambos (la parte apelada).1 Allí, alegó que su residencia estaba

ubicada en la Urb. Mansiones de Santa Paul en Guaynabo, Puerto

Rico y que la parte apelada era su vecina. Sostuvo que, entre la

colindancia de ambas propiedades existía un muro que pertenecía a

la parte apelada que se encontraba en peligro de colapsar hacia su

propiedad, en específico hacia el área de la piscina.

Indicó que, el peligro existente con dicho muro no tan solo

afectaba la propiedad, sino también a la seguridad de las personas

que utilizaran la piscina. Señaló que, había intentado en varias

ocasiones solucionar la situación con la parte apelada. No obstante,

manifestó que, la parte apelada se había negado a realizar la

reparación requerida y necesaria. Adujo que, ello le ha causado

angustias y traumas mentales. A tales efectos, solicitó que se

ordenara la reparación del muro, así como una partida por

angustias mentales, más el reembolso de los gastos incurridos en el

uso de agrónomo, ingeniero y contratista, los cuales ascendían a la

cantidad de seiscientos cincuenta ($650.00) dólares.

El 12 de julio de 2022, la parte apelada presentó su

Contestación a la Demanda.2 En lo pertinente, alegó que en el

pasado las partes habían tratado de resolver la controversia

relacionada al muro, pero que no hubo éxito. No obstante, sostuvo

que, de los planos originales de la propiedad, surge que el referido

muro podría estar total o parcialmente dentro de la propiedad de la

apelante. Así, indicó que de buena fe y sin admitir titularidad,

ofreció a la señora Oliveras Sifre reparar la pared y dividir los gastos

entre ambas familias, pero que esta se negó rotundamente.

Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 24 de enero de 2025 y notificada el 28 de igual mes

1 Véase, págs. 192-194 del apéndice del recurso. 2 Id., págs. 195-200. KLAN202500296 3

y año, el TPI dictó su Sentencia.3 Mediante esta, tras aquilatar la

prueba testifical y documental desfilada, realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Los demandantes son vecinos colindantes de la Calle A, Urbanización Mansiones de Santa Paula, siendo la propiedad de la demandante la A-9; y la de los demandados la A-8.

2. Existe una verja de concreto con alambre eslabonado que colinda entre ambas propiedades.

3. Ninguna de las partes es dueño original de sus respectivas casas;

4. Al momento de la parte demandante mudarse a su propiedad ya los demandados vivían en su casa localizada al lado de la demandante;

5. Al momento de la parte demandante mudarse ya el muro objeto de controversia y la piscina de la demandante estaban construidos;

6. El primer testigo de la demandante lo fue el Sr. Abiud Reyes Rivera;

7. El Testigo Reyes Rivera fue presentado como perito agrimensor y sus cualificaciones fueron aceptadas por la parte demandada, por lo que fue cualificado como perito agrimensor;

8. El Agrimensor Reyes Rivera declaró que fue contratado por la parte demandante para el deslinde de su colindancia con el solar #8, propiedad de los demandados;

9. Los trabajos contratados fueron realizados el 16 de septiembre de 2016, donde éste llevó a cabo un levantamiento planimétrico de la calle Jaime Rodríguez y la Calle A localizando sus ejes, los muros en el solar al igual que las estructuras existentes;

10. El perito Reyes Rivera utilizó el plano de inscripción de la urbanización y la escritura de propiedad de la demandante;

11. El perito Reyes Rivera declaró que preparó un plano de condiciones existentes, donde se identificaron los rumbos y distancias de los lados del solar A-9 (propiedad de la demandante) así como su cabida;

12. La parte demandante presentó, y este Tribunal aceptó sin objeción como Exhibit 1, el informe del Agrimensor Reyes Rivera con su Anejo 1 que representaba el plano de condiciones existentes;

3 Id., págs. 2-12. KLAN202500296 4

13. El informe del perito tiene fecha de 9 de noviembre de 2016 y le fue entregado a la demandante en o alrededor de dicha fecha;

14. En el referido informe, al igual que en su examen directo, el perito Reyes Rivera estableció que la pared en controversia estaba dentro de la propiedad de los demandados;

15. Sin embargo, en el contra-interrogatorio el perito Reyes Rivera reconoció que su propio estudio y plano indicaban que la pared en controversia no estaba totalmente dentro de la propiedad de los demandados y que se equivocó al indicar en su informe que dicha pared estaba dentro de la propiedad de los demandados;

16. El segundo testigo de la demandante fue ella misma, Elesma Oliveras Sifre;

17. La demandante no tuvo nada que ver con el diseño ni la construcción de la pared objeto de la controversia;

18. En el año 2012 fue cuando la demandante notó, por primera vez, que la pared estaba inclinada;

19. A raíz de lo anterior, la demandante contrató varios profesionales para que la asesoraran sobre el estado de la pared;

20. Entre los profesionales consultados estaban ingenieros y al menos un agrimensor de nombre Abiud Reyes Rivera;

21. Para el año 2022 la demandante midió la inclinación del muro y la misma fue tan poca que no le dio importancia

22. A través de los años, la demandante le tuvo que cambiar el forro interno de su piscina, al menos, dos veces, porque el nivel del agua estaba bajando. Específicamente, la demandante notó que el agua de la piscina estaba percolando;

23. Después que se cambió el forro de la piscina, por segunda vez, la demandante NO volvió a observar el agua de la piscina bajando de nivel;

24. Luego de la radicación de la demanda tanto la demandante como sus familiares y amigos han utilizado la piscina;

25. Luego de la radicación de la demanda la demandante veía que seguía pasando el tiempo y chequeando el muro y decidió utilizar la piscina, porque no creía que se iba a derrumbar así porque sí;

26. La demandante no declaró sobre las condiciones de peligrosidad de la pared en controversia;

27.

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