Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Elesma Oliveras Sifre APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón
Berthold Meltz Narváez, KLAN202500296 Caso Núm.: Betsilda Collazo Batista, GB2021CV00472 Sociedad Legal de Gananciales compuesta Sobre: por Berthold Meltz y Daños, Daños por Betsilda Collazo Vicios de Construcción Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
El 8 de abril de 2025, la Sra. Elesma Oliveras Sifre (señora
Oliveras Sifre o apelante) compareció ante nos mediante un recurso
de Apelación y solicitó la revocación de una Sentencia que se emitió
el 24 de enero de 2025 y se notificó el 28 de igual mes y año por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó la Demanda instada
e impuso una sanción de cinco mil ($5,000.00) dólares por
temeridad a la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 16 de julio de 2021, la señora Oliveras Sifre presentó una
Demanda en contra del Sr. Berthhold Meltz Narváez, la Sra. Betsilda
Collazo Batista y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500296 2
ambos (la parte apelada).1 Allí, alegó que su residencia estaba
ubicada en la Urb. Mansiones de Santa Paul en Guaynabo, Puerto
Rico y que la parte apelada era su vecina. Sostuvo que, entre la
colindancia de ambas propiedades existía un muro que pertenecía a
la parte apelada que se encontraba en peligro de colapsar hacia su
propiedad, en específico hacia el área de la piscina.
Indicó que, el peligro existente con dicho muro no tan solo
afectaba la propiedad, sino también a la seguridad de las personas
que utilizaran la piscina. Señaló que, había intentado en varias
ocasiones solucionar la situación con la parte apelada. No obstante,
manifestó que, la parte apelada se había negado a realizar la
reparación requerida y necesaria. Adujo que, ello le ha causado
angustias y traumas mentales. A tales efectos, solicitó que se
ordenara la reparación del muro, así como una partida por
angustias mentales, más el reembolso de los gastos incurridos en el
uso de agrónomo, ingeniero y contratista, los cuales ascendían a la
cantidad de seiscientos cincuenta ($650.00) dólares.
El 12 de julio de 2022, la parte apelada presentó su
Contestación a la Demanda.2 En lo pertinente, alegó que en el
pasado las partes habían tratado de resolver la controversia
relacionada al muro, pero que no hubo éxito. No obstante, sostuvo
que, de los planos originales de la propiedad, surge que el referido
muro podría estar total o parcialmente dentro de la propiedad de la
apelante. Así, indicó que de buena fe y sin admitir titularidad,
ofreció a la señora Oliveras Sifre reparar la pared y dividir los gastos
entre ambas familias, pero que esta se negó rotundamente.
Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 24 de enero de 2025 y notificada el 28 de igual mes
1 Véase, págs. 192-194 del apéndice del recurso. 2 Id., págs. 195-200. KLAN202500296 3
y año, el TPI dictó su Sentencia.3 Mediante esta, tras aquilatar la
prueba testifical y documental desfilada, realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Los demandantes son vecinos colindantes de la Calle A, Urbanización Mansiones de Santa Paula, siendo la propiedad de la demandante la A-9; y la de los demandados la A-8.
2. Existe una verja de concreto con alambre eslabonado que colinda entre ambas propiedades.
3. Ninguna de las partes es dueño original de sus respectivas casas;
4. Al momento de la parte demandante mudarse a su propiedad ya los demandados vivían en su casa localizada al lado de la demandante;
5. Al momento de la parte demandante mudarse ya el muro objeto de controversia y la piscina de la demandante estaban construidos;
6. El primer testigo de la demandante lo fue el Sr. Abiud Reyes Rivera;
7. El Testigo Reyes Rivera fue presentado como perito agrimensor y sus cualificaciones fueron aceptadas por la parte demandada, por lo que fue cualificado como perito agrimensor;
8. El Agrimensor Reyes Rivera declaró que fue contratado por la parte demandante para el deslinde de su colindancia con el solar #8, propiedad de los demandados;
9. Los trabajos contratados fueron realizados el 16 de septiembre de 2016, donde éste llevó a cabo un levantamiento planimétrico de la calle Jaime Rodríguez y la Calle A localizando sus ejes, los muros en el solar al igual que las estructuras existentes;
10. El perito Reyes Rivera utilizó el plano de inscripción de la urbanización y la escritura de propiedad de la demandante;
11. El perito Reyes Rivera declaró que preparó un plano de condiciones existentes, donde se identificaron los rumbos y distancias de los lados del solar A-9 (propiedad de la demandante) así como su cabida;
12. La parte demandante presentó, y este Tribunal aceptó sin objeción como Exhibit 1, el informe del Agrimensor Reyes Rivera con su Anejo 1 que representaba el plano de condiciones existentes;
3 Id., págs. 2-12. KLAN202500296 4
13. El informe del perito tiene fecha de 9 de noviembre de 2016 y le fue entregado a la demandante en o alrededor de dicha fecha;
14. En el referido informe, al igual que en su examen directo, el perito Reyes Rivera estableció que la pared en controversia estaba dentro de la propiedad de los demandados;
15. Sin embargo, en el contra-interrogatorio el perito Reyes Rivera reconoció que su propio estudio y plano indicaban que la pared en controversia no estaba totalmente dentro de la propiedad de los demandados y que se equivocó al indicar en su informe que dicha pared estaba dentro de la propiedad de los demandados;
16. El segundo testigo de la demandante fue ella misma, Elesma Oliveras Sifre;
17. La demandante no tuvo nada que ver con el diseño ni la construcción de la pared objeto de la controversia;
18. En el año 2012 fue cuando la demandante notó, por primera vez, que la pared estaba inclinada;
19. A raíz de lo anterior, la demandante contrató varios profesionales para que la asesoraran sobre el estado de la pared;
20. Entre los profesionales consultados estaban ingenieros y al menos un agrimensor de nombre Abiud Reyes Rivera;
21. Para el año 2022 la demandante midió la inclinación del muro y la misma fue tan poca que no le dio importancia
22. A través de los años, la demandante le tuvo que cambiar el forro interno de su piscina, al menos, dos veces, porque el nivel del agua estaba bajando. Específicamente, la demandante notó que el agua de la piscina estaba percolando;
23. Después que se cambió el forro de la piscina, por segunda vez, la demandante NO volvió a observar el agua de la piscina bajando de nivel;
24. Luego de la radicación de la demanda tanto la demandante como sus familiares y amigos han utilizado la piscina;
25. Luego de la radicación de la demanda la demandante veía que seguía pasando el tiempo y chequeando el muro y decidió utilizar la piscina, porque no creía que se iba a derrumbar así porque sí;
26. La demandante no declaró sobre las condiciones de peligrosidad de la pared en controversia;
27. La demandante reconoció que, previo a la radicación de la demanda, los demandados le ofrecieron pagar la mitad de las reparaciones de la pared; KLAN202500296 5
28. La demandante se negó a lo ofrecido por los demandados, por entender que la pared era totalmente de los demandados;
29. La demandante nunca visitó a ningún psicólogo ni psiquiatra relacionado con las alegaciones de la demanda;
30. La parte demandada presentó su primer testigo la Sra. Betsilda Collazo;
31. Durante el año 2021, fecha de la radicación de la demanda, la Sra. Collazo vivía casada con el Sr. Berthold Meltz y su hija menor en la Calle A, Urbanización Mansiones de Santa Paula A-8;
32. Actualmente, la Sra. Collazo y el Sr. Meltz están divorciados;
33. La Sra. Collazo reside en Guaynabo, sin embargo, comenzó a vivir en la Urb. Santa Paula desde el año 1996;
34. La Sra. Collazo conoce a la demandante por ser vecina de ella mientras vivía en la Urb. Santa Paula;
35. Ambas se conocen hace años y su relación siempre fue muy buena y cordial hasta la radicación de la demanda;
36. Previo a la radicación de la demanda, la Sra. Collazo y su entonces esposo el Sr. Meltz le ofrecieron pagar la mitad del costo de la reparación de la pared colindante;
37. Posterior a la radicación de la demanda, la Sra. Collazo no tiene comunicación con la demandante;
38. La Sra. Collazo no intervino en el diseño ni construcción del muro en controversia, ya que el mismo estaba construido al ella adquirir la propiedad con su entonces marido;
39. El segundo testigo anunciado por la parte demandada era el Sr. Berthold Meltz, quien se encontraba en sala, sin embargo, durante el juicio éste presentó una carta del Dr. Héctor Cott Dorta, Psiquiatra, Lic. 14012, la cual indicaba que tenía bajo su cargo al Sr. Meltz y que éste no estaba capacitado para entrar en cualquier proceso judicial hasta lograr estabilizar sus síntomas. La parte demandante se expresó al respecto y decidió, libre y voluntariamente, sin reserva de Derecho alguna, no oponerse a la solicitud del Sr. Meltz de no declarar.
A base de estos hechos y el derecho aplicable determinó que,
en primer lugar, la señora Oliveras Sifre nunca logró demostrar su
alegación de que el muro en controversia era propiedad de la parte
apelada y que estos tuvieran la obligación de repararla. Así, expresó
que el informe pericial demostró que la mencionada pared estaba KLAN202500296 6
parcialmente dentro de la propiedad de la apelante, pero que nunca
tuvo ante si prueba documental que demostrara las condiciones
físicas del mismo. Manifestó que, tampoco se presentó prueba en
cuanto el alegado estado de colapso y condición progresiva de la
pared, ni sobre cualquier causa que pudiera haber generado dicho
estado. Además, indicó que no tuvo ante sí prueba documental o
testifical en cuanto a las alegaciones de daños a la propiedad, ni
sobre las alegadas angustias y traumas mentales.
Por otra parte, el TPI sostuvo que, desde noviembre 2016,
fecha en la que el Agrimensor Abiud Reyes Rivera (Agrimensor)
preparó el estudio de la situación de la pared, la señora Oliveras
Sifre podía percatarse que la pared no estaba totalmente dentro de
la propiedad de la parte apelada, sin embargo, presentó el pleito de
epígrafe alegando que estos tenían la obligación de repararla en su
totalidad. A tales efectos, evaluada la prueba presentada en el
juicio, concluyó que la apelante no logró demostrar los elementos de
su reclamación. De igual forma, determinó que la conducta de la
apelante desde la radicación del pleito hasta el final de este fue
temeraria. Por lo cual, declaró No Ha Lugar la Demanda y le impuso
a la señora Oliveras Sifre una sanción de cinco mil ($5,000.00)
dólares por temeridad.
Inconforme, el 12 de febrero de 2025, la apelante presentó una
Moción Solicitando Reconsideración al Smparo de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, así como Determinaciones Adicionales de Hecho
y de Derecho al Amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil.4
Atendido el escrito, el 10 de marzo de 2025 y notificado el 11 de
igual mes y año, el TPI la declaró No Ha Lugar.5 Aún inconforme, el
8 de abril de 2025, la señora Oliveras Sifre presentó el recurso de
epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
4 Id., págs. 13-22. 5 Id., pág. 32. KLAN202500296 7
Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al desestimar la demanda incoada e imponer $5,000.00 en sanciones por temeridad.
Cabe precisar que, la apelante incluyó una transcripción de la
prueba oral de una vista que se celebró el 22 de noviembre de 2024
como parte de su apéndice. Así pues, atendido el recurso, el 9 de
abril de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte
apelante hasta el 15 de abril de 2025, para expresar las razones por
lo cual entendía que la transcripción de la prueba oral era
indispensable, ya que el error levantado no tenía que ver con la
apreciación de la prueba. El 14 de abril de 2025, la apelante
presentó su Moción en cumplimiento de Orden afirmando que la
transcripción no era indispensable y que la misma fue incluida en
el escrito de Apelación, ya que la misma fue utilizada en la moción
de reconsideración ante el TPI.
A tales efectos, el 21 de abril de 2025, emitimos una
Resolución en la cual dimos por cumplida la Orden del 9 de abril de
2025. En consecuencia, ordenamos a la secretaria de este Tribunal
el desglose de las cuatro (4) copias de las transcripciones. A su vez,
concedimos a la parte apelada un término hasta el 12 de mayo de
2025, para que presente su alegato en oposición. Vencido el término
para ello, sin que la parte apelada presentara su postura en cuanto
al recurso, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 10801, establece que la persona que por culpa o negligencia
causa daño a otra, viene obligada a repararlo.6 A base de ello, el
6 Previo a iniciar nuestra discusión es menester señalar que, dado las circunstancias de la controversia de epígrafe, los preceptos aplicables son aquellos del Código Civil de 2020 y no los del Código Civil derogado de 1930. A tales efectos, utilizaremos los artículos correspondientes del Código Civil vigente. KLAN202500296 8
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que es
indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la
reparación de un daño: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo
causal entre el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el
acto u omisión, el cual tiene que ser culposo o negligente. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023).
El término “daño” ha sido definido múltiples veces por el
Tribunal Supremo como todo menoscabo material o moral causado
en contravención de una norma jurídica, que sufre una persona y
del cual haya de responder otra. López v. Porrata Doria, 169 DPR
135, 151 (2006). Por otro lado, la culpa o negligencia consiste en
“la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965,
976-977 (2021). Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico
es la parte demandante quien tiene el peso de probar sus
alegaciones mediante la presentación y preponderancia de prueba a
base del criterio de probabilidad. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 656
(2006).
-B-
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1, establece que “[e]n caso que cualquier parte o su abogado o
abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal
deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. […]”. Lo anterior quiere decir
que, si el tribunal sentenciador determina la existencia de
temeridad, la imposición de honorarios es imperativa. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 147 (2022). KLAN202500296 9
En términos generales, la temeridad es aquella conducta que
haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue
innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar gestiones
innecesarias. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880,
925 (2012). El propósito de la imposición de honorarios de abogado
en casos de temeridad es penalizar a un litigante perdidoso que, por
su “testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las
molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito”. SLG González-
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. Además, la imposición de
temeridad tiene el propósito de disuadir la litigación frívola,
compensar los gastos sufridos por la otra parte y alentar las
transacciones de los pleitos. Id., pág. 147.
Según el Tribunal Supremo, existe temeridad en las siguientes
instancias: 1) contestar una demanda y negar responsabilidad total,
aunque se acepte posteriormente; 2) defenderse injustificadamente
de la acción; 3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y que
sea esa la única razón que se tiene para oponerse a las peticiones
del demandante sin admitir francamente su responsabilidad,
pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser
concedida; 4) arriesgarse a litigar un caso del que se desprendía
prima facie su responsabilidad y 5) negar un hecho que le conste es
cierto a quien hace la alegación. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299,
342 (2011). La evaluación de si ha mediado o no temeridad recae
sobre la sana discreción del tribunal sentenciador y sólo se
intervendrá con ella en casos en que dicho foro haya abusado de tal
facultad. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR
___ (2023).
Por el contrario, la temeridad es improcedente en aquellos
litigios que contienen controversias complejas y novedosas aun no KLAN202500296 10
resueltas en nuestra jurisdicción o cuando la parte concernida
responde a lo que resulta ser una apreciación errónea del derecho.
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013).
III.
Mediante su único señalamiento de error, la apelante
argumentó que el TPI incidió al desestimar la Demanda incoada e
imponer una partida de cinco mil ($5,000.00) dólares por temeridad.
Alegó que, la Sentencia dictada ignoró por completo las
disposiciones de nuestro ordenamiento que le impone
responsabilidad al dueño de una estructura reparar la misma.
Sostuvo que, el informe y el plano que presentó el Agrimensor
estableció que el muro o verja en controversia le pertenecía a la parte
apelada. A esto añadió que, el hecho de que la verja hubiese
invadido parte de su propiedad no eximía al dueño de su obligación
de reparar la misma. Por lo tanto, argumentó que conforme al Art.
323 del Código Civil derogado de 1930, 31 LPRA sec. 1241, no le
correspondía a ella, sino a la parte apelada reparar dicha estructura.
Luego de un análisis de la prueba testifical y documental que
las partes presentaron en la vista en su fondo que se celebró el 22
de noviembre de 2024, el TPI emitió el dictamen recurrido y realizó
treinta y nueve (39) determinaciones de hechos las cuales
adoptamos en su totalidad y procederemos a resumirlas. La
presente controversia giró en cuanto la titularidad de un muro en
alegado peligro de colapso que colindaba entre las propiedades de la
señora Oliveras Sifre y la parte apelada, así como una reclamación
por las angustias y traumas mentales derivadas de estas
condiciones de peligrosidad. De los hechos probados surge que el
Agrimensor en su contra-interrogatorio reconoció que el muro en
controversia se encontraba parcialmente en ambas propiedades.7
7 Véase, Determinación de Hecho Núm. 15 de la Sentencia, pág. 5 del apéndice del recurso. KLAN202500296 11
Sin embargo, la apelante no presentó prueba alguna que
estableciera la titularidad de dicha estructura. De igual forma,
tampoco desfiló prueba respecto las condiciones físicas de la verja.
Además, en su testimonio, la señora Oliveras Sifre no declaró sobre
las condiciones de peligrosidad de la pared,8 así como factores que
pudieran afectar la estabilidad de esta gradualmente.
Conforme al precitado derecho, el Art. 800 del Código Civil de
2020, supra, dispone lo siguiente:
El propietario de un inmueble está obligado a mantener:
(a) los edificios para evitar su ruina;
[…]
Si no cumple con esta obligación, cualquier persona que tenga un interés legítimo puede exigir al propietario la reparación, la demolición, el corte o la adopción de medidas preventivas. Si el propietario no lo realiza, la autoridad puede hacerlo a su costa.
Como podemos observar, le corresponde a un propietario
llevar a cabo los actos necesarios para evitar la ruina de sus
edificaciones. Dicho esto, la prueba desfilada por la apelante fue
insuficiente para probar que la parte apelada era propietaria del
muro en controversia y menos que estos tuvieran la obligación de
mantener la misma. Por otra parte, no presentó evidencia alguna
que demostrara que la estructura estaba en un peligro de colapso.
Por virtud de lo anterior, nos resulta forzoso concluir que la señora
Oliveras Sifre no logró probar los elementos necesarios para
presentar una causa de acción bajo el Art. 800 del Código Civil,
supra.
A igual conclusión llegamos en cuanto a la reclamación por
daños y perjuicios. Reiteramos que, a tenor con la jurisprudencia,
para que una parte levante exitosamente una causa de acción por
alegados daños y perjuicios debe probar (1) la existencia de un daño
8 Id., Determinación de Hecho Núm. 26 de la Sentencia, pág. 6. KLAN202500296 12
real; (2) el nexo causal entre el daño y el acto u omisión del
demandado; y (3) demostrar que el acto u omisión es culposo o
negligente. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra. No
obstante, la apelante no presentó prueba sobre acto u omisión
culposo o negligente llevado a cabo por la parte apelada, ni desfiló
prueba alguna sobre sus alegadas traumas y angustias mentales.9
Además, tampoco presentó prueba sobre los alegados daños
causados a la propiedad. Incluso, de los hechos surge que la señora
Oliveras Sifre continuó utilizando la piscina junto con sus familiares
aún después de haber radicado la Demanda en el presente pleito.10
Por último, la señora Oliveras Sifre alegó que, el TPI incidió al
imponer una sanción de cinco mil ($5,000.00) dólares en honorarios
de abogado por temeridad. Como es conocido, la temeridad es
aquella conducta que promueve un pleito que se pudo evitar, que lo
prolongue innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar
gestiones innecesarias. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
supra. Así, la determinación de temeridad recae en la sana
discreción del tribunal sentenciador y solo se intervendrá con ella
cuando se haya abusado de tal facultad. PR Fast Ferries et al. v.
AAPP, supra. La apelante en su recurso no demostró que el TPI haya
abusado de esta facultad discrecional. Ante ello, no encontramos
razón para intervenir con la determinación de temeridad.
Por los motivos antes expuestos, determinamos que el TPI no
cometió el error imputado por la señora Oliveras Sifre.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
9 Id., Determinación de Hecho Núm. 29 y 38 de la Sentencia, págs. 6-7. 10 Id., Determinación de Hecho Núm. 24 y 25 de la Sentencia, pág. 6. KLAN202500296 13
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones