Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Yesenia Hernández Ríos CERTIORARI acogido como Apelado APELACIÓN procedente del vs. Tribunal de Primera Instancia, Sala Tocars LLC y/o Tocars Superior de Bayamón Toa Baja LLC; Lucas Eduardo Outumuro, KLCE202500175 Civil Núm.: Inés María Vega y la BY2024CV05925 Sociedad Legal de Gananciales compuesta Sobre: por ambos; Fulanos de Reclamación de Tal A, B y C; Despido Injustificado; Corporaciones X, Y y Z Discrimen; Hostigamiento Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, el Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
Comparecen ante nos, Tocars LLC y/o Tocars Toa Baja LLC
(en adelante, Tocars) y el señor Lucas Eduardo Outumuro (en lo
sucesivo, Sr. Eduardo Outumuro) (ambos en conjunto, apelantes),
quienes interponen un recurso de apelación en el que solicitan la
revocación de la “Sentencia Parcial” dictada el 5 de febrero de
2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro apelado ordenó el
archivo de la reclamación únicamente en cuanto a la señora Inés
María Vega (en adelante, Sra. María Vega), y la Sociedad Legal de
Gananciales constituida por ella y el Sr. Eduardo Outumuro.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el recurso de certiorari presentado ante nuestra consideración será
1 Notificada el 6 de febrero de 2025.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLCE202500175 2
acogido como un recurso de apelación, aunque manteniendo la
clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este
Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente,
así como la comparecencia de la parte apelada y el estado de
derecho aplicable, modificamos el dictamen apelado por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 1 de octubre de 2024, la señora Yesenia Hernández Ríos
(a continuación, Sra. Hernández Ríos o apelada) presentó una
“Demanda” por despido injustificado, discrimen y hostigamiento
laboral contra Tocars y el matrimonio Outumuro-Vega. Alegó que,
el 1 de octubre de 2020, comenzó a laborar para Tocars con un
salario anual de $160,000.00, más beneficios marginales. Arguyó
que, posteriormente, comenzó una relación sentimental con una
persona que, aunque trabaja en la industria de venta de vehículos,
no se desempeña para su mismo patrono. Adujo que, desde ese
entonces, su supervisor, el Sr. Eduardo Outumuro, manifestó su
desaprobación hacia dicha relación e insistió en que pusiera fin a
la misma. Afirmó que, aunque la ascendieron de puesto, el Sr.
Eduardo Outumuro comenzó un patrón de hostigamiento en su
contra, incluyendo su exclusión de reuniones y comunicaciones, la
eliminación de tareas e información necesaria, y la creación de un
ambiente de empleo intolerable y humillante. Añadió que, el 23 de
septiembre de 2024, el Sr. Eduardo Outumuro la amenazó para
que terminara su relación y, al no acceder, fue despedida de su
trabajo. Adicionalmente, esgrimió que se le coaccionó para firmar
un acuerdo de renuncia a sus derechos, bajo la advertencia de que
no recibiría referencias laborales favorables si se negaba. Por estos
hechos, reclamó la suma de $3,000,000.00 por ingresos presentes KLCE202500175 3
y futuros dejados de percibir, $1,000,000.00 en daños, más una
cuantía adicional por honorarios de abogado.
El 18 de noviembre de 2024, Tocars y el matrimonio
Outumuro-Vega presentaron, en conjunto, una solicitud de
desestimación parcial.2 Argumentaron, en esencia, que: (1) la
apelada no logró establecer una reclamación plausible, toda vez
que las causas de acción por alegado discrimen y hostigamiento
laboral se basan en alegaciones conclusorias y no en hechos
demostrativos, y (2) el matrimonio Outumuro-Vega no puede
considerarse patrono conforme a las definiciones de las leyes
laborales aplicables, por lo que no responde en su carácter
personal. En consecuencia, solicitaron la desestimación de las
causas de acción por discrimen y hostigamiento laboral, así como
la desestimación total de la reclamación contra el Sr. Eduardo
Outumuro, la Sra. María Vega y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos. No obstante lo anterior, reconocieron que
la Sra. Hernández Ríos presentó alegaciones suficientes respecto al
alegado despido injustificado y la presunta violación a su derecho
a la intimidad.
La Sra. Hernández Ríos se opuso mediante escrito radicado
el 20 de noviembre de 2024.3 En lo pertinente, sostuvo que el Sr.
Eduardo Outumuro es responsable como cocausante de los daños,
al ser la persona que realizó falsas representaciones y la hostigó
para que terminara su relación sentimental. En otras palabras,
exclamó que el Sr. Eduardo Outumuro responde en su carácter
personal, independientemente de la responsabilidad patronal de
Tocars.
2 Véase, “Moción de Desestimación Parcial”, apéndice pág. 12. 3 Véase, “Moción en Oposición a Desestimación y en Solicitud de Decreto de Rebeldía”,
apéndice pág. 30. KLCE202500175 4
El 22 de noviembre de 2024, el matrimonio Outumuro-Vega
y Tocars radicaron una réplica en apoyo a su solicitud.4
Reiteraron que el Sr. Eduardo Outumuro no responde en su
carácter personal, puesto que la reclamación se ampara en
estatutos laborales y no en el Art. 1536 del Código Civil.5
Asimismo, enfatizaron que la causa de acción por daños derivaba
de los mismos hechos cubiertos por legislación especial, lo que
impedía reclamar daños bajo el Código Civil. Además, destacaron
que la oposición de la apelada se limitó a la desestimación del
reclamo contra el Sr. Eduardo Outumuro, sin aludir a las demás
partes y reclamaciones.
Examinados los escritos presentados por las partes, el 5 de
febrero de 2025,6 el Tribunal de Primera Instancia dictó “Sentencia
Parcial” ordenando el archivo de la reclamación contra la Sra.
María Vega y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ella
y su esposo. Sin embargo, denegó la desestimación de las causas
de acción por alegado discrimen y hostigamiento laboral, así como
la desestimación de la demanda contra el Sr. Eduardo Outumuro
en su carácter personal.
En desacuerdo con el dictamen, Tocars y el Sr. Eduardo
Outumuro recurren ante este foro apelativo intermedio, y señalan
la comisión de los siguientes errores, a saber:
A. Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar las causas de acción por alegado discrimen y hostigamiento sexual para las cuales la demandante no presentó alegaciones suficientes ni plausibles.
B. Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar las causas de acción contra Lucas Outumuro en su carácter personal cuando éstas son improcedentes como cuestión de derecho.
4Véase, “Réplica en Apoyo a Moción de Desestimación Parcial”, apéndice pág. 38. 5 31 LPRA sec. 10801. 6 Notificada el 6 de febrero de 2025. KLCE202500175 5
El 12 de marzo de 2025, la Sra. Hernández Ríos presentó su
alegato en oposición.7 Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a disponer del asunto.
II.
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la
demanda en su contra antes de contestarla. Inmob. Baleares et al.
v. Benabe et al., 2024 TSPR 112, 214 DPR ___ (2024). La aludida
regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en
el inciso (5) de la precitada regla, el tribunal está obligado a dar
por ciertos, y de la forma más favorable para el demandante, todos
los hechos bien alegados en su reclamación, siempre y cuando
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023). Por ello,
nos corresponde evaluar si, a la luz de la situación más favorable
al demandante, las alegaciones contenidas en su demanda son
suficientes para constituir una reclamación válida. Díaz Vázquez
et al. v. Colón Peña et al., 2024 TSPR 113, 214 DPR ___ (2024). En
otras palabras, “[l]a demanda no deberá desestimarse a menos que
se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
7 Titulado “Oposición a Expedición de Certiorari”. KLCE202500175 6
Por otro lado, la Regla 6.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 6.5, establece que “[c]ada aseveración en una alegación
será sencilla, concisa y directa. No se exigirán fórmulas técnicas
para la redacción de las alegaciones o mociones”. En sintonía con
lo anterior, nuestra Alta Curia ha manifestado que no es necesario
que se expongan en la demanda, con lujo de detalles, los hechos
que dan base a la reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, 2024
TSPR 99, 214 DPR ___ (2024). Lo esencial es que los demandados
queden informados de lo que se les reclama de tal forma que éstos
puedan comparecer a defenderse si así lo estiman conveniente. Íd.
Ahora bien, al atender una moción de desestimación, el
tribunal deberá tener en cuenta que la norma procesal que rige
dispone que la demanda tiene que incluir hechos que demuestren
que el peticionario posee derecho a algún remedio. Véase, Regla
6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. Es decir, la
demanda tiene que establecer una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR ___ (2024). Por lo
tanto, las alegaciones conclusorias no son suficientes y no deben
presumirse como ciertas. R. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. De este
modo, si el Tribunal entiende que se incumple con el estándar de
plausibilidad, “entonces debe desestimar la demanda, pues no
puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el
pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con
el descubrimiento de prueba”. Costas Elena y otros v. Magic Sport
y otros, supra.
En síntesis, la jurisprudencia vigente ha establecido que,
para que prospere una solicitud de esta naturaleza, debe evaluarse
si, desde la óptica más favorable al demandante y resolviendo toda
duda a su favor, la demanda expone hechos bien alegados que, al KLCE202500175 7
analizarse en su totalidad, resulten suficientes para configurar una
causa de acción válida bajo cualquier estado de derecho que pueda
ser probado. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___
(2025). A causa de lo anterior, no desestimaremos una demanda
salvo que la razón para solicitar el remedio no proceda bajo
supuesto de derecho alguno, ni pueda enmendarse para subsanar
cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et
al., supra.
III.
Según adelantamos, la Sra. Hernández Ríos presentó una
demanda contra Tocars y el matrimonio Outumuro-Vega, y solicitó
remedios por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80
del 30 de mayo de 1976, según enmendada;8 discrimen, en virtud
de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada;9
hostigamiento sexual, conforme la Ley Núm. 17 del 22 de abril de
1988, según enmendada;10 así como daños por violación al
derecho a la intimidad consagrado en nuestra Constitución.11
Todos los demandados solicitaron la desestimación de las
causas de acción por discrimen y hostigamiento sexual, ya que la
reclamación “no presenta de su faz suficientes hechos para
establecer reclamaciones plausibles por dichos conceptos. Solo
contiene meras alegaciones conclusorias sin hechos suficientes
que provean una base fáctica para sustentar las causas de acción
alegadas”.12 Asimismo, peticionaron la desestimación de todas las
causas de acción dirigidas contra el Sr. Eduardo Outumuro, su
esposa y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida,
por entender que estos no ostentan la figura de “patrono” respecto
a la apelada.
8 29 LPRA sec. 185a et seq. 9 29 LPRA sec. 146 et seq. 10 29 LPRA sec. 155 et seq. 11 La Sec. 8 del Art. II de nuestra Constitución, LPRA, Tomo 1, dispone que “[t]oda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. 12 Véase, “Moción de Desestimación Parcial” a la pág. 1; apéndice pág. 12. KLCE202500175 8
El Tribunal de Primera Instancia desestimó los reclamos
dirigidos contra la Sra. María Vega, esposa del Sr. Eduardo
Outumuro, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. Sin embargo, denegó desestimar la “Demanda” contra el
Sr. Eduardo Outumuro en su carácter personal, al igual que las
causas de acción por alegado discrimen y hostigamiento sexual.
En su escrito, los apelantes reiteran idénticos argumentos a
los plasmados en su solicitud de desestimación. Esencialmente,
en su primer señalamiento de error insisten en que la “Demanda”
carece de hechos bien alegados que satisfagan el estándar de
plausibilidad requerido, al limitarse a alegaciones conclusorias.
En su segundo error, subrayan que el Sr. Eduardo Outumuro no
responde en su carácter personal, toda vez que no es “patrono” de
la apelada.
Tratándose de una moción presentada en virtud de la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, nos corresponde evaluar las
alegaciones bien hechas en la “Demanda”. Para efectos de nuestra
discusión, procedemos a hacer un resumen de las alegaciones
contenidas en la reclamación. En resumidas cuentas, la apelada
alegó que, después de empezar a trabajar para Tocars, comenzó
una relación sentimental con una persona que, aunque también
trabaja en la industria de venta de vehículos, no se desempeña
para su mismo patrono.13 Explicó que, desde ese entonces, el Sr.
Eduardo Outumuro, quien era su supervisor, comenzó a hostigarla
para que abandonara a su pareja y le pusiera fin a su relación.14
Hizo hincapié en que, tanto el Sr. Eduardo Outumuro, así como la
gerencia de su patrono, comenzaron a excluirla de reuniones y
comunicaciones, le eliminaron tareas y crearon un ambiente de
empleo intolerable y humillante.15 Aseveró que, al negarse acceder
13 Véase, “Demanda” alegaciones número 8 y 13. 14 Íd., alegación número 14. 15 Íd., alegación número 17. KLCE202500175 9
a las pretensiones del Sr. Eduardo Outumuro, fue despida de su
empleo.16 No tan solo eso, sino que, además, afirmó haber sido
coaccionada para firmar un acuerdo de renuncia a sus derechos,
indicándosele que no recibiría referencias laborales favorables si se
negaba.17 Sostuvo que las acciones no profesionales por parte del
Sr. Eduardo Outumuro le causaron daños económicos y sociales,18
y las actuaciones humillantes de su patrono son constitutivas de
un despido discriminatorio por razón de sexo.19
Somos del criterio que, las alegaciones que preceden son
suficientes para configurar una causa de acción válida bajo las
disposiciones que se reclama. En nuestro ámbito legal, además
de la Constitución, existen otras leyes que salvaguardan el derecho
de un empleado a no ser discriminado por razón de sexo. Además,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante el ejercicio de su
interpretación judicial, ha definido los contornos de estos estatutos
e impuesto responsabilidad al amparo de sus disposiciones. En lo
que nos concierne, el Art. 1 de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146,
prohíbe el discrimen en el ámbito laboral por razón de sexo. Por
su parte, la Ley Núm. 17, supra, castiga el acto de hostigamiento
sexual en el empleo.
En el presente caso, un análisis integral de las alegaciones
revela que la Sra. Hernández Ríos fue víctima de un patrón de
hostigamiento laboral, consistente en que, en múltiples ocasiones,
su supervisor la instigaba a ponerle fin a su relación de pareja.
Asimismo, como consecuencia de su negativa a acceder a dichas
solicitudes, la apelada fue excluida de reuniones y comunicaciones
relacionadas con sus funciones, se le despojaron tareas asignadas
y su ambiente de empleo se tornó intolerable y humillante. Estos
hechos, los cuales debemos tomar por ciertos en nuestro análisis,
16 Íd., alegación número 18. 17 Íd., alegación número 20. 18 Íd., alegación número 21. 19 Íd., alegación número 22. KLCE202500175 10
ciertamente son suficientes para constituir una reclamación válida
al amparo de la Ley Núm. 17, supra.
Además, de la “Demanda” se desprende que las acciones del
patrono constituyen un acto de discrimen por razón de género. En
su reclamo, la apelada alega que dicho discrimen es consecuencia
del hostigamiento que sufrió por razón de su estatus sentimental.
Aunque la Ley Núm. 100, supra, no protege la modalidad de
discrimen “por razón de estatus sentimental”, dicho estatuto sí
garantiza el derecho de todo empleado a ser protegido contra el
discrimen por razón de sexo. Acorde el Art. 1 de la propia Ley
Núm. 17, 29 LPRA sec. 155, “el hostigamiento sexual en el empleo
es una forma de discrimen por razón de sexo”. Por este motivo, y
dando por cierto el hecho de que la Sra. Hernández Ríos fue
víctima de hostigamiento laboral, esta tendría una causa de acción
válida por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
Por ende, dando por ciertos todos los hechos bien alegados
en la “Demanda”, los cuales se han aseverado de manera clara y
concluyente, y en nuestra obligación de evaluar la situación de la
manera más favorable al demandante, concluimos que el primer
error no se cometió.
En su segundo y último señalamiento de error, los apelantes
argumentan que el foro a quo incidió al no desestimar la totalidad
de la “Demanda” contra el Sr. Eduardo Outumuro, en su carácter
individual. Su contención es que, como el Sr. Eduardo Outumuro
no es “patrono” de la apelada, éste no le responde bajo ninguna de
las causas de acción incluidas en la reclamación.
Lo cierto es que, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 80,
supra, es el patrono el único que responde por el despedido sin
justa causa de un empleado suyo. En términos similares, la Ley
Núm. 100, supra, únicamente responsabiliza al patrono por sus
propios actos discriminatorios. Por el contrario, la Ley Núm. 17, KLCE202500175 11
supra, impone responsabilidad legal no solo al patrono quien,
según la propia ley, está obligado a prevenir y desalentar el
hostigamiento sexual en el empleo, sino también a la persona
responsable de hostigamiento sexual en el empleo. Véase, 29
LPRA sec. 155j. Finalmente, debemos mencionar que el derecho a
la intimidad es un derecho fundamental que opera ex proprio
vigore. Indulac v. Central General de Trabajadores, 207 DPR 279,
303 (2021). En otros términos, no se requiere legislación para
exigir su cumplimiento y puede invocarse frente a personas
privadas. Arroyo v. Rattan Specialist, Inc., 117 DPR 35, 64 (1986).
Se ha reconocido el derecho a ser indemnizado por los
perjuicios que se causen cuando un ciudadano privado interfiere
con la intimidad e integridad personal en el trabajo. Colón v.
Romero Barceló, 112 DPR 573, 576 (1982). El hecho de que la
violación de un derecho constitucional ocurra dentro del marco de
una relación obrero-patronal no supone que el empleado renuncia
a sus derechos fundamentales, ni le priva de la posibilidad para
obtener un remedio real y efectivo para su vindicación. Arroyo v.
Rattan Specialist, Inc., supra, a la pág. 65. Nuestro ordenamiento
jurídico no tolera que un supervisor utilice su poder y posición
jerárquica para interferir con las decisiones personales de sus
empleados, particularmente de aquellas relacionadas con sus
relaciones sentimentales, ni que someta a quienes se rehúsen
a ceder ante tales pretensiones. En el caso de autos, la apelada
alega una violación a sus derechos constitucionales fundamentales
por parte del Sr. Eduardo Outumuro y, ante estas circunstancias,
tenía derecho a instar una acción en su contra para reclamar los
daños que este último le hubiera ocasionado, si alguno, por medio
de sus actuaciones.
Por los motivos que anteceden, concluimos que el segundo
señalamiento de error tampoco fue cometido. No procedía, como KLCE202500175 12
nos solicitan los apelantes, la desestimación de la “Demanda” en
su totalidad contra el Sr. Eduardo Outumuro. Reiteramos que este
es responsable por sus daños y que la apelada no está impedida de
obtener un remedio real y efectivo que los vindique. Ahora bien,
como este no es “patrono” de la apelada, no le responde en virtud
de la Ley Núm. 80, supra, ni de la Ley Núm. 100, supra. Esto no
implica que pueda ser responsable bajo la Ley Núm. 17, supra, o
por los daños que en su día se prueben. Por tanto, modificamos el
dictamen apelado a los efectos de desestimar las causas de acción
bajo la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra, contra el Sr.
Eduardo Outumuro, en su carácter personal. Así modificada,
confirmamos y devolvemos el caso para la continuación de los
procesos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que se hacen formar
parte de este dictamen, modificamos la “Sentencia Parcial” emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, a
los únicos efectos de desestimar las causas de acción instadas bajo
la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra, contra el señor
Lucas Eduardo Outumuro, en su carácter personal.
Así modificada, confirmamos y devolvemos el caso para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones