Hernandez Rios, Yesenia v. Tocars LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLCE202500175
StatusPublished

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Hernandez Rios, Yesenia v. Tocars LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Yesenia Hernández Ríos CERTIORARI acogido como Apelado APELACIÓN procedente del vs. Tribunal de Primera Instancia, Sala Tocars LLC y/o Tocars Superior de Bayamón Toa Baja LLC; Lucas Eduardo Outumuro, KLCE202500175 Civil Núm.: Inés María Vega y la BY2024CV05925 Sociedad Legal de Gananciales compuesta Sobre: por ambos; Fulanos de Reclamación de Tal A, B y C; Despido Injustificado; Corporaciones X, Y y Z Discrimen; Hostigamiento Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, el Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Comparecen ante nos, Tocars LLC y/o Tocars Toa Baja LLC

(en adelante, Tocars) y el señor Lucas Eduardo Outumuro (en lo

sucesivo, Sr. Eduardo Outumuro) (ambos en conjunto, apelantes),

quienes interponen un recurso de apelación en el que solicitan la

revocación de la “Sentencia Parcial” dictada el 5 de febrero de

2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro apelado ordenó el

archivo de la reclamación únicamente en cuanto a la señora Inés

María Vega (en adelante, Sra. María Vega), y la Sociedad Legal de

Gananciales constituida por ella y el Sr. Eduardo Outumuro.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,

el recurso de certiorari presentado ante nuestra consideración será

1 Notificada el 6 de febrero de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLCE202500175 2

acogido como un recurso de apelación, aunque manteniendo la

clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este

Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente,

así como la comparecencia de la parte apelada y el estado de

derecho aplicable, modificamos el dictamen apelado por los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 1 de octubre de 2024, la señora Yesenia Hernández Ríos

(a continuación, Sra. Hernández Ríos o apelada) presentó una

“Demanda” por despido injustificado, discrimen y hostigamiento

laboral contra Tocars y el matrimonio Outumuro-Vega. Alegó que,

el 1 de octubre de 2020, comenzó a laborar para Tocars con un

salario anual de $160,000.00, más beneficios marginales. Arguyó

que, posteriormente, comenzó una relación sentimental con una

persona que, aunque trabaja en la industria de venta de vehículos,

no se desempeña para su mismo patrono. Adujo que, desde ese

entonces, su supervisor, el Sr. Eduardo Outumuro, manifestó su

desaprobación hacia dicha relación e insistió en que pusiera fin a

la misma. Afirmó que, aunque la ascendieron de puesto, el Sr.

Eduardo Outumuro comenzó un patrón de hostigamiento en su

contra, incluyendo su exclusión de reuniones y comunicaciones, la

eliminación de tareas e información necesaria, y la creación de un

ambiente de empleo intolerable y humillante. Añadió que, el 23 de

septiembre de 2024, el Sr. Eduardo Outumuro la amenazó para

que terminara su relación y, al no acceder, fue despedida de su

trabajo. Adicionalmente, esgrimió que se le coaccionó para firmar

un acuerdo de renuncia a sus derechos, bajo la advertencia de que

no recibiría referencias laborales favorables si se negaba. Por estos

hechos, reclamó la suma de $3,000,000.00 por ingresos presentes KLCE202500175 3

y futuros dejados de percibir, $1,000,000.00 en daños, más una

cuantía adicional por honorarios de abogado.

El 18 de noviembre de 2024, Tocars y el matrimonio

Outumuro-Vega presentaron, en conjunto, una solicitud de

desestimación parcial.2 Argumentaron, en esencia, que: (1) la

apelada no logró establecer una reclamación plausible, toda vez

que las causas de acción por alegado discrimen y hostigamiento

laboral se basan en alegaciones conclusorias y no en hechos

demostrativos, y (2) el matrimonio Outumuro-Vega no puede

considerarse patrono conforme a las definiciones de las leyes

laborales aplicables, por lo que no responde en su carácter

personal. En consecuencia, solicitaron la desestimación de las

causas de acción por discrimen y hostigamiento laboral, así como

la desestimación total de la reclamación contra el Sr. Eduardo

Outumuro, la Sra. María Vega y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos. No obstante lo anterior, reconocieron que

la Sra. Hernández Ríos presentó alegaciones suficientes respecto al

alegado despido injustificado y la presunta violación a su derecho

a la intimidad.

La Sra. Hernández Ríos se opuso mediante escrito radicado

el 20 de noviembre de 2024.3 En lo pertinente, sostuvo que el Sr.

Eduardo Outumuro es responsable como cocausante de los daños,

al ser la persona que realizó falsas representaciones y la hostigó

para que terminara su relación sentimental. En otras palabras,

exclamó que el Sr. Eduardo Outumuro responde en su carácter

personal, independientemente de la responsabilidad patronal de

Tocars.

2 Véase, “Moción de Desestimación Parcial”, apéndice pág. 12. 3 Véase, “Moción en Oposición a Desestimación y en Solicitud de Decreto de Rebeldía”,

apéndice pág. 30. KLCE202500175 4

El 22 de noviembre de 2024, el matrimonio Outumuro-Vega

y Tocars radicaron una réplica en apoyo a su solicitud.4

Reiteraron que el Sr. Eduardo Outumuro no responde en su

carácter personal, puesto que la reclamación se ampara en

estatutos laborales y no en el Art. 1536 del Código Civil.5

Asimismo, enfatizaron que la causa de acción por daños derivaba

de los mismos hechos cubiertos por legislación especial, lo que

impedía reclamar daños bajo el Código Civil. Además, destacaron

que la oposición de la apelada se limitó a la desestimación del

reclamo contra el Sr. Eduardo Outumuro, sin aludir a las demás

partes y reclamaciones.

Examinados los escritos presentados por las partes, el 5 de

febrero de 2025,6 el Tribunal de Primera Instancia dictó “Sentencia

Parcial” ordenando el archivo de la reclamación contra la Sra.

María Vega y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ella

y su esposo. Sin embargo, denegó la desestimación de las causas

de acción por alegado discrimen y hostigamiento laboral, así como

la desestimación de la demanda contra el Sr. Eduardo Outumuro

en su carácter personal.

En desacuerdo con el dictamen, Tocars y el Sr. Eduardo

Outumuro recurren ante este foro apelativo intermedio, y señalan

la comisión de los siguientes errores, a saber:

A. Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar las causas de acción por alegado discrimen y hostigamiento sexual para las cuales la demandante no presentó alegaciones suficientes ni plausibles.

B. Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar las causas de acción contra Lucas Outumuro en su carácter personal cuando éstas son improcedentes como cuestión de derecho.

4Véase, “Réplica en Apoyo a Moción de Desestimación Parcial”, apéndice pág. 38. 5 31 LPRA sec. 10801. 6 Notificada el 6 de febrero de 2025. KLCE202500175 5

El 12 de marzo de 2025, la Sra. Hernández Ríos presentó su

alegato en oposición.7 Con el beneficio de ambas comparecencias,

procedemos a disponer del asunto.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la

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