Alfaro Rosado v. Labiosa Herrera

4 T.C.A. 545, 98 DTA 219
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00434
StatusPublished

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Bluebook
Alfaro Rosado v. Labiosa Herrera, 4 T.C.A. 545, 98 DTA 219 (prapp 1998).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[546]*546TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, René Alfaro Rosado,, comparece, ante nos, para que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en 10 de marzo de 1998, y archivada en autos el día 19 de marzo de 1998. En dicha Resolución, el Tribunal declaró No Ha Lugar una Solicitud de Relevo de Sentencia presentada por el peticionario. Inconforme con dicho dictamen, en 21 de abril de 1998, René Alfaro Rosado presentó una Petición de Certiorari en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Resolvemos por los fundamentos que se exponen a continuación que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

En 14 de noviembre de 1993, la Sra. Mayra Labiosa Herrera, (en adelante "Labiosa"), redicó una querella en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla, en contra de René Alfaro Rosado, (en adelante "Alfaro"), por violación al artículo 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica. Analizada la querella, el Tribunal determinó que no existía causa probable para el arresto contra Alfaro. Posteriormente, se celebró una vista en alzada donde se determinó nuevamente que no existía causa para el arresto. Como consecuencia de estos hechos, en 14 de noviembre de 1994, Alfaro radicó una demanda de daños y perjuicios en contra de Labiosa. En la demanda, Alfaro alegó que la radicación de la querella en su contra se hizo maliciosamente, para molestarlo, humillarlo y desprestigiarlo, y esto le causó daños y perjuicios.

Así las cosas, en 10 de mayo de 1995, Alfaro radicó una Moción de Desistimiento Sin Peijuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 39.1(a). En 19 de mayo de 1995, el Tribunal decretó el archivo del caso, sin perjuicio. Aproximadamente, un año después, en 20 de mayo de 1996, Alfaro radicó, nuevamente, una demanda de daños y perjuicios a base de los hechos narrados anteriormente. En 25 de marzo de 1997, el representante legal de Labiosa, Ledo. Martínez Mangual, presentó la Contestación de la Demanda. Entre las defensas afirmativas que levantó en la alegación responsiva se mencionó la prescripción de la demanda. Además, en 13 de junio de 1997, Labiosa presentó una Moción Solicitando Desestimación Inmediata por Prescripción basándose en la doctrina establecida en el caso de García Aponte v. E.L.A, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 14. Este caso dispone que cuando se desiste de una acción judicial el término prescriptivo, de una acción en daños, comienza a transcurrir a partir de la fecha del desistimiento de la demanda. Por consiguiente, Labiosa concluyó que la causa de acción de Alfaro estaba prescrita, argumentando que el desistimiento en el caso de autos ocurrió el día 10 de mayo de 1995 y la demanda se radicó en 20 de mayo de 1996.

El Tribunal celebró una vista para determinar si efectivamente estaba o no la acción prescrita. Celebrada la vista, el Tribunal emitió una sentencia declarando con lugar la Moción de Desestimación por estar prescrita la causa de acción, el día 3 de julio de 1997. A su vez, Alfaro, en 23 de julio de 1997, radicó una Moción de Reconsideración. Esta fue declarada No Ha Lugar el 7 de agosto de 1998, archivándose copia de la notificación en 11 de agosto de 1997. Ante estos hechos, en 8 de diciembre de 1997, Alfaro radicó una Moción de Relevo de Sentencia que fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal en una Resolución emitida el día lo de marzo de 1998 y archivada en autos copia de la notificación en 19 de marzo de 1998. En 21 de abril de 1998, Alfaro radicó una Petición de Certiorari, ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que:

"Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar Ha Lugar una Moción. Desestimatoria fundamentada en la defensa de prescripción que invocaba factores extrínsecos a los puntualizados por la propia parte demandada en una vista que para esos efectos señaló el referido Tribunal con anterioridad a la parte demandada aquí recurrida."

[547]*547II

De entrada, cabe seflalar que la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.II, R. 49.2, no es un sustituto eficiente de una oportuna apelación, en la cual se puede cuestionar y discutir, tanto las apreciaciones de hecho como Ia aplicación del derecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401, 404 (1972). Tampoco se debe utilizar la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.ll, R. 49.2, como un sustituto de los recursos de revision o reconsideración. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989). No obstante, entraremos a resolver el planteamiento de prescripción presentado por el peticionario y a! hacerlo sostenemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Las acciones en daños y perjuicios se rigen por el artIculo 1802 del Codigo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Este artIculo establece que aquel "que por su acción u omisión caus[e] daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estd obligado a reparar el daño causado." Esta acción tiene un término prescriptivo de un afio. Art. 1861 del Codigo Civil, ~1 L.P.R.A. sec. 5291. Este término comienza a transcurrir desde el momento en que el perjudicado se entera del daño y sabe quién es el causante del mismo. Ojeda Ojeda v. El Vocero, - D.P.R._ (1994), 94 J.T.S. 131, a Ia pág. 331.

La prescripción es la forma en se adquieren, el dominio y demás derechos reales, segiin dispuesto por la ley. También, a través de ésta se extinguen derechos y acciones. Art. 1830 del Codigo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5241. Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha sefialado que la prescripción no es materia procesal sino materia sustantiva, por lo tanto, se rige por los principios del Derecho Civil. Los artIculos 1840-1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5261-5304, son los que se refieren especIficamente a la prescripción. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., - D.P.R (1995), 95 J.T.S. 71, a la pág. 922; Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, - D.P.R - (1992), 92 J.T.S. 70, a la pág. 9565; Zambrana Maldonado v. E.L.A., - D.P.R. - (1992), 92 J.T.S. 12, a la pág. 9171; Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550, 559 (1987); Febo Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 405, 407 (1974). En Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 588-589 (1990), el Tribunal Supremo estableció cuál es la finalidad de la prescripción en nuestro derecho:

"...el propósito medular de todo término prescriptivo es garantizar la estabilidad económica y social de las relaciones bilaterales al estimular el rápido reclamo del cuinplimiento de las obligaciones contractuales o legales y procurar asI la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra [citas omitidas]. Esta figura se funda en el imperativo de ~castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar "el señorIo de las cosas" a! evitarse litigios di~fi'ciles de adjudicarpor la antiguedad de las reclamaciones.
Inherentes a ese propósito de la prescripción se encuentra la protección del interés del deudor de no verse expuesto a reclamaciones tan remotas que lo coloquen en un estado de indefensión debido a la pérdida de memoria, de prueba, etc.

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