Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.; Intership Tote, Inc./ Tote Maritime Puerto Rico, LLC Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David R. Segarra Rivera
Recurrido Certiorari v. 2022 TSPR 31 International Shipping Agency, Inc.; Intership Tote, Inc./ Tote 208 DPR ____ Maritime Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Terminals, LLC y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2019-193 cons. con CC-2019-194
Fecha: 23 de marzo de 2022
CC-2019-193
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogados de los peticionarios:
International Shipping Agency, Inc.
Lcdo. José A. Silva Cofresí Lcda. Carmen R. Juarbe Montijo
Tote Maritime Puerto Rico, LLC y Puerto Rico Terminals LLC
Lcdo. Roberto Busó Aboy Lcdo. Pedro A. Busó García Lcdo. José J. Santiago Meléndez
Abogados del recurrido:
Lcda. Yesenia M. Verla Colón Lcdo. Manuel Porro Vizcarra CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 2
CC-2019-194
Lcdo. Roberto Busó Aboy Lcdo. Pedro A. Busó García Lcdo. José J. Santiago Meléndez
Lcda. Yesenia M. Verla Colón Lcdo. Manuel Porro Vizcarra
Materia: Derecho Laboral- Interpretación de la justa causa en el contexto de una reorganización empresarial según establece el Art. 2(e) y (f) de la Ley sobre Despido Injustificado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
International Shipping CC-2019-0193 Agency, Inc.; Intership Tote, Inc./ Tote Maritime Cons. con Certiorari Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Terminals, LLC y otros CC-2019-0194
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y
aclarar nuestro precedente en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, infra, sobre la interpretación de la justa causa
en el contexto de una reorganización empresarial según
consignado en el Art. 2(e) y (f) de la Ley Sobre Despido
Injustificado (Ley Núm. 80), infra.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
establecemos que el Art. 2(e) de la referida ley no exige
que el ejercicio de acreditación bona fide, requerido para
probar la existencia de un proceso o plan de reorganización
empresarial, sea realizado de una forma particular o
específica. De esta forma, basta con que el patrono acredite
y satisfaga al juzgador de los hechos que la reorganización
o reestructuración empresarial, en efecto, responde a una CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 2
decisión gerencial válida y no a un mero capricho o
arbitrariedad por parte del patrono.
I
La génesis de esta controversia se remonta al 15 de
julio de 2016, cuando la empresa International Shipping
Agency, Inc. (Intership o compañía)1 le entregó una carta de
despido a treinta y seis (36) empleados de administración
⎯incluyendo a su presidente, el Sr. David R. Segarra Rivera
(recurrido)⎯ y a toda la nómina de empleados unionados que
trabajaban en las operaciones de la compañía.2 Intership
justificó la cesantía de estos empleados como resultado de
una reorganización y reducción de personal bona fide de la
compañía.
No conteste con esta determinación, el 31 de octubre de
2016, el señor Segarra Rivera, presentó una querella sobre
despido injustificado, discrimen por edad, daños y perjuicios
y violación a la Constitución de Puerto Rico en contra de
Intership, Tote Maritime Puerto Rico, LLC (Tote)3 y Puerto
1 International Shipping Agency, Inc. es una corporación organizada y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico que, hasta mediados de julio de 2016, se dedicaba al negocio de estiba y de terminal y manejaba la carga y descarga de embarcaciones, tanto domésticas como internacionales. 2 Carta de Terminación de Empleo, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 160. 3 Tote Maritime Puerto Rico, LLC (antes Sea Star Line, LLC-PR Branch), es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes de Puerto Rico que transporta y lleva carga de Puerto Rico a Jacksonville, Florida. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 3
Rico Terminals, LLC (PRT,4 y junto a Intership y Tote, los
peticionarios) y otros, bajo la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales,5 ante el Tribunal de Primera
Instancia (TPI).6 Aquí, el recurrido esbozó que, hasta la
fecha de su despido, ocupaba el puesto de presidente de la
compañía desde el 1 de julio de 1980 y que la reorganización
aludida fue un subterfugio de los peticionarios para
despedirlo discriminatoriamente por razón de edad en
violación de la Ley Núm. 80, infra, la Ley Núm. 100, infra,
y la Constitución de Puerto Rico. Ello, para evadir sus
obligaciones patronales, a fin de no pagarle la mesada
requerida por ley. Además, adujo que, durante todo el tiempo
pertinente a esta reclamación, Intership fue su patrono, ya
sea porque la compañía continuó las operaciones o porque
transfirió un negocio en marcha a Tote y a PRT, y por lo
tanto estos últimos se convirtieron en patrono sucesor.7
Asimismo, sostuvo que estas empresas son un único patrono,
por contar con operaciones centralizadas, interrelacionadas
de propiedad y operación común. Más aun, alegó que Intership
nunca cesó sus operaciones, sino que continuó ofreciendo los
mismos servicios a través de un proyecto conjunto o “joint
4 Puerto Rico Terminals, LLC es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. 5 Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961(32 LPRA sec. 3118 et seq.). 6 Querella, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 1. 7 Íd., pág. 2. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 4
venture” (JV) y que, en lugar de proveer servicios de estiba,
es decir, de carga y descarga de mercancía, el JV subcontrató
esos servicios de SSA San Juan, Inc. (SSA).8 Con relación a
esto último, indicó que los empleados unionados que
trabajaban en Intership pasaron a trabajar en SSA, para
continuar ofreciendo los mismos servicios. Por otro lado, el
recurrido añadió que la compañía ilícitamente consideró su
edad al despedirlo pues, una vez cesantiado, nombró como
nuevo presidente a la Sra. María I. Caraballo Gaud (señora
Caraballo Gaud), directora de finanzas (“CFO”) de la empresa,
quien tenía aproximadamente treinta (30) años de edad menos
que él y contaba con menor antigüedad que este en la compañía.
Además, resaltó que, en una de las cartas de despido,
Intership le expresó que había llegado el momento para que
se acogiera a su retiro, aun cuando él no había expresado
tal intención. Así, el recurrido reclamó el pago de la mesada
contemplada en la Ley Núm. 80, infra, una indemnización por
angustias mentales a raíz del presunto discrimen por edad,
el pago de la doble penalidad impuesta por la Ley Núm. 100,
infra, y una indemnización por los daños adicionales
ocasionados por el supuesto despido ilegal y
discriminatorio.9
8 SSA San Juan, Inc. es una compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David R. Segarra Rivera
Recurrido Certiorari v. 2022 TSPR 31 International Shipping Agency, Inc.; Intership Tote, Inc./ Tote 208 DPR ____ Maritime Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Terminals, LLC y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2019-193 cons. con CC-2019-194
Fecha: 23 de marzo de 2022
CC-2019-193
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogados de los peticionarios:
International Shipping Agency, Inc.
Lcdo. José A. Silva Cofresí Lcda. Carmen R. Juarbe Montijo
Tote Maritime Puerto Rico, LLC y Puerto Rico Terminals LLC
Lcdo. Roberto Busó Aboy Lcdo. Pedro A. Busó García Lcdo. José J. Santiago Meléndez
Abogados del recurrido:
Lcda. Yesenia M. Verla Colón Lcdo. Manuel Porro Vizcarra CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 2
CC-2019-194
Lcdo. Roberto Busó Aboy Lcdo. Pedro A. Busó García Lcdo. José J. Santiago Meléndez
Lcda. Yesenia M. Verla Colón Lcdo. Manuel Porro Vizcarra
Materia: Derecho Laboral- Interpretación de la justa causa en el contexto de una reorganización empresarial según establece el Art. 2(e) y (f) de la Ley sobre Despido Injustificado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
International Shipping CC-2019-0193 Agency, Inc.; Intership Tote, Inc./ Tote Maritime Cons. con Certiorari Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Terminals, LLC y otros CC-2019-0194
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y
aclarar nuestro precedente en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, infra, sobre la interpretación de la justa causa
en el contexto de una reorganización empresarial según
consignado en el Art. 2(e) y (f) de la Ley Sobre Despido
Injustificado (Ley Núm. 80), infra.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
establecemos que el Art. 2(e) de la referida ley no exige
que el ejercicio de acreditación bona fide, requerido para
probar la existencia de un proceso o plan de reorganización
empresarial, sea realizado de una forma particular o
específica. De esta forma, basta con que el patrono acredite
y satisfaga al juzgador de los hechos que la reorganización
o reestructuración empresarial, en efecto, responde a una CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 2
decisión gerencial válida y no a un mero capricho o
arbitrariedad por parte del patrono.
I
La génesis de esta controversia se remonta al 15 de
julio de 2016, cuando la empresa International Shipping
Agency, Inc. (Intership o compañía)1 le entregó una carta de
despido a treinta y seis (36) empleados de administración
⎯incluyendo a su presidente, el Sr. David R. Segarra Rivera
(recurrido)⎯ y a toda la nómina de empleados unionados que
trabajaban en las operaciones de la compañía.2 Intership
justificó la cesantía de estos empleados como resultado de
una reorganización y reducción de personal bona fide de la
compañía.
No conteste con esta determinación, el 31 de octubre de
2016, el señor Segarra Rivera, presentó una querella sobre
despido injustificado, discrimen por edad, daños y perjuicios
y violación a la Constitución de Puerto Rico en contra de
Intership, Tote Maritime Puerto Rico, LLC (Tote)3 y Puerto
1 International Shipping Agency, Inc. es una corporación organizada y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico que, hasta mediados de julio de 2016, se dedicaba al negocio de estiba y de terminal y manejaba la carga y descarga de embarcaciones, tanto domésticas como internacionales. 2 Carta de Terminación de Empleo, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 160. 3 Tote Maritime Puerto Rico, LLC (antes Sea Star Line, LLC-PR Branch), es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes de Puerto Rico que transporta y lleva carga de Puerto Rico a Jacksonville, Florida. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 3
Rico Terminals, LLC (PRT,4 y junto a Intership y Tote, los
peticionarios) y otros, bajo la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales,5 ante el Tribunal de Primera
Instancia (TPI).6 Aquí, el recurrido esbozó que, hasta la
fecha de su despido, ocupaba el puesto de presidente de la
compañía desde el 1 de julio de 1980 y que la reorganización
aludida fue un subterfugio de los peticionarios para
despedirlo discriminatoriamente por razón de edad en
violación de la Ley Núm. 80, infra, la Ley Núm. 100, infra,
y la Constitución de Puerto Rico. Ello, para evadir sus
obligaciones patronales, a fin de no pagarle la mesada
requerida por ley. Además, adujo que, durante todo el tiempo
pertinente a esta reclamación, Intership fue su patrono, ya
sea porque la compañía continuó las operaciones o porque
transfirió un negocio en marcha a Tote y a PRT, y por lo
tanto estos últimos se convirtieron en patrono sucesor.7
Asimismo, sostuvo que estas empresas son un único patrono,
por contar con operaciones centralizadas, interrelacionadas
de propiedad y operación común. Más aun, alegó que Intership
nunca cesó sus operaciones, sino que continuó ofreciendo los
mismos servicios a través de un proyecto conjunto o “joint
4 Puerto Rico Terminals, LLC es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. 5 Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961(32 LPRA sec. 3118 et seq.). 6 Querella, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 1. 7 Íd., pág. 2. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 4
venture” (JV) y que, en lugar de proveer servicios de estiba,
es decir, de carga y descarga de mercancía, el JV subcontrató
esos servicios de SSA San Juan, Inc. (SSA).8 Con relación a
esto último, indicó que los empleados unionados que
trabajaban en Intership pasaron a trabajar en SSA, para
continuar ofreciendo los mismos servicios. Por otro lado, el
recurrido añadió que la compañía ilícitamente consideró su
edad al despedirlo pues, una vez cesantiado, nombró como
nuevo presidente a la Sra. María I. Caraballo Gaud (señora
Caraballo Gaud), directora de finanzas (“CFO”) de la empresa,
quien tenía aproximadamente treinta (30) años de edad menos
que él y contaba con menor antigüedad que este en la compañía.
Además, resaltó que, en una de las cartas de despido,
Intership le expresó que había llegado el momento para que
se acogiera a su retiro, aun cuando él no había expresado
tal intención. Así, el recurrido reclamó el pago de la mesada
contemplada en la Ley Núm. 80, infra, una indemnización por
angustias mentales a raíz del presunto discrimen por edad,
el pago de la doble penalidad impuesta por la Ley Núm. 100,
infra, y una indemnización por los daños adicionales
ocasionados por el supuesto despido ilegal y
discriminatorio.9
8 SSA San Juan, Inc. es una compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. 9 El recurrido indicó que conforme al periodo durante el cual prestó servicios a Intership, esto es treinta y seis (36) años, tiene derecho a recibir por concepto de mesada la suma de un millón doscientos cuarenta CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 5
Por su parte, el 1 de noviembre de 2016, Intership
presentó su Contestación a la Querella.10 De igual forma
hicieron Tote y PRT el 14 de noviembre de 2016.11 Todas las
empresas coquerelladas negaron las alegaciones en su contra
y alegaron afirmativamente que el despido del recurrido
estuvo justificado, toda vez que se debió a una
reorganización bona fide de la compañía.12 Añadió que, en aras
de enfrentar los nuevos retos del mercado de estiba decidió
cambiar los servicios rendidos al público por razones
económicas.13 Particularmente, sostuvieron que desde el 2012,
Intership venía perdiendo varios de sus clientes principales,
incluyendo al más importante, Tote, el cual representaba
entre un 65% y 75% de su negocio.14 Además, expresaron que
y nueve mil cuatrocientos veinte dólares con noventa y seis centavos (1,249,420.96), más el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios de abogados o de $312,355.24 para un total de un millón quinientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis dólares con setenta centavos ($1,561,776.70). Por concepto de graves y severas angustias mentales a raíz del supuesto discrimen el recurrido solicitó una cantidad no menor de quinientos mil dólares ($500,000) y otra cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) por la correspondiente penalidad de la ley. Por concepto de los salarios dejados de devengar desde la fecha de su despido solicita la cantidad no menor de ocho cientos mil dólares ($800,000). 10 Contestación a la Querella, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 8-19. 11 Contestación a la Querella, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 8-19, 32-39 y 40-47, respectivamente. 12 Íd., págs. 15-17. 13 Informe Conjunto de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 67 y 68. 14 Entre estos clientes se encontraban, Mediterranean Shipping Co. (MSC), American President, Inc. (API), y Tropical, entre otros. También, Intership expresó que implementó medidas para reducir y controlar sus costos y gastos, tales como las siguientes: reducir gastos de gasolina, eliminar gastos de Auto expreso, prohibir el “overtime”, reducción de horas y de personal, limitar compras de materiales de oficina, evaluar inventarios, limitar el consumo de electricidad, revisión de beneficios marginales, reducción de salarios, reducción del “car allowance”, revisión de productividad y de los recursos de seguridad. A la anterior CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 6
las actuaciones de Intership con relación al empleo del
recurrido no fueron arbitrarias ni caprichosas sino que
respondieron a razones legítimas, justificadas y
relacionadas al buen y normal funcionamiento de la compañía.
Específicamente, acreditaron las razones de negocio para
restructurar la oferta de servicios de la empresa y, en
consecuencia, la reducción de personal bona fide. En cuanto
al recurrido, apuntalaron que sus responsabilidades como
presidente desaparecieron ante la salida de Intership del
negocio de estiba.15 A su vez, anejaron prueba documental que
sustentaba las razones económicas para tomar esa decisión, a
saber: a) el Sea Star line- PR Action Plan, entre Intership
y Tote (antes Sea Star Line);16 b) el Limited Liability
Company Agreement of Puerto Rico Terminals (JV);17 c) el
Capital Contribution Agreement y el Asset and Liability
Schedules, entre Intership y PRT.18 Así también, presentaron
prueba documental que demostró la merma de sus ingresos
se le suma la pérdida del contrato de estiba más grande que tenía Intership con Tote. Véase, Declaración Jurada, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 430-31. Véase, además, Correo electrónico de 25 de septiembre de 2015, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 589. Véase, también, Correo electrónico de 20 de junio de 2014, Apéndice de la petición de certiorari, (CC-2019-0194, tomo 2) pág. 609; Informe Conjunto de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 114 y 115; Petición de certiorari, pág. 6. 15 Contestación a la Querella, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 14-15. 16 Sea Star line- PR Action Plan, entre Intership y Tote (antes Sea Star Line), Apéndice de la petición de certiorari, págs. 223-224. 17 Limited Liability Company Agreement of Puerto Rico Terminals, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 233-285. 18 Capital Contribution Agreement y el Asset and Liability Schedules, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 294-301. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 7
debido a la pérdida de sus clientes principales.19 Lo
anterior, para demostrar que la peticionaria pasó por un
proceso de reorganización corporativa bona fide desde el
2015, que culminó con la incorporación de PRT en el 2016.
Finalmente, todas las empresas coquerelladas solicitaron la
desestimación de la Querella.
Posterior al descubrimiento de prueba, tanto el
recurrido, como Intership, PRT y Tote presentaron solicitudes
de sentencias sumarias,20 mociones en oposición a tales
solicitudes, réplicas y dúplicas a las mismas ante el foro
primario.
Luego de considerar los argumentos esgrimidos por las
partes en los diferentes escritos, los documentos anejados a
estos y las estipulaciones de hechos incluidas en el Informe
de Conferencia con Antelación al Juicio,21 el 18 de septiembre
de 2018, el TPI notificó una Sentencia en la que desestimó
con perjuicio la reclamación del señor Segarra Rivera.22 En
resumen, luego de establecer cincuenta (50) determinaciones
19 Véase Declaración Jurada, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 430. Véase, Declaración Jurada, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 430-31. Véase, además, Correo electrónico de 25 de septiembre de 2015, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 589. Véase, también, Correo electrónico de 20 de junio de 2014, Apéndice de la petición de certiorari (CC-2019-0194, tomo 2) pág. 609; Informe Conjunto de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 114 y 115; Petición de certiorari, pág. 6. 20 Véase Apéndice de la petición de certiorari, págs. 124-404; págs. 405-620 y 621-701, respectivamente. 21 Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 48-123. 22 Sentencia D PE2016-0715, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 986. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 8
de hechos sobre los cuales entendió que no había controversia
sustancial, el TPI resolvió que la decisión de cesantear al
recurrido formó parte de un plan de reorganización y
restructuración de Intership, tras la creación del JV con
Tote; reorganización que iba dirigida a mitigar la situación
económica que enfrentaba Intership desde el 2014.23 Además,
añadió que, a raíz de la creación del JV, Intership perdió
el noventa por ciento (90%) de la totalidad de sus negocios,
lo que justificó la reducción sustancial de nómina. De esta
forma, el foro primario concluyó que los cambios promovidos
por Intership requirieron que se reenfocaran las operaciones
de la empresa y se afianzara una nueva estructura gerencial
que fuera más eficiente en las circunstancias despuntadas
por el JV.
Insatisfecho, el 28 de septiembre de 2018, el señor
Segarra Rivera recurrió mediante recurso de Apelación al
Tribunal de Apelaciones (TA).24 En síntesis, planteó que el
TPI debió establecer determinaciones de hechos relacionadas
al JV que, a su juicio, reflejaban un claro ánimo ilegal y
discriminatorio. Por su parte, Intership presentó su alegato
en oposición el 29 de octubre de 2018 y reafirmó que demostró
23 Íd., pág. 1012. 24 Aquí, el recurrido señaló los tres errores siguientes: (1) el TPI debió determinar que el joint venture constituyó un traspaso de negocio en marcha; (2) el TPI debió imponerle responsabilidad a las coquerelladas bajo la doctrina de patrono sucesor o en la alternativa bajo la doctrina de solo patrono, y, (3) el TPI debió establecer determinaciones de hechos relacionadas al joint venture que, a su juicio, reflejaban un claro ánimo ilegal y discriminatorio. Apelación, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 1016-1047. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 9
que el despido del señor Segarra Rivera fue justificado, toda
vez que tal despido respondió a una reorganización bona fide
y que el puesto de CFO no se le ofreció al recurrido porque
este no tenía el conocimiento para ejercer funciones de
contabilidad.25 Por otro lado, las empresas Tote y PRT también
presentaron su oposición y argumentaron que el foro primario
actuó correctamente. Subrayaron que las empresas querelladas
continuaron coexistiendo y que entre Intership, Tote y PRT
no se ejecutó compraventa de negocio alguno, por lo que no
era aplicable la doctrina de patrono sucesor ni la de
traspaso de negocio en marcha.26
El 28 de febrero de 2019, el TA notificó una Sentencia
en la que revocó el dictamen del TPI.27 El foro apelativo
intermedio entendió que existían hechos materiales en
controversia.28 Más aun, resolvió que, de la prueba presentada
25 Además, Intership sostuvo que el propio señor Segarra Rivera reconoció que quien mejor podía hablar de los asuntos financieros de la corporación era la CFO, la señora Caraballo Gaud. Alegato de la Apelada, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 1048-1080. 26 Alegato de las partes querelladas-Apeladas, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 1081. 27 Sentencia KLAN201801072, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 1114-1141. 28 El TA concluyó que existían trece (13) hechos materiales que estaban en controversia, a saber:
(1) En qué fecha fue despedido el Sr. Segarra. A saber: en la reunión extraordinaria celebrada el 12 de mayo de 2016, previo al inicio de operaciones de la empresa conjunta, o el 15 de julio de 2016. (2) Si el puesto de presidente fue eliminado o si fue fusionado. (3) En qué fecha se formalizó la fusión o eliminación corporativa del puesto de presidente. (4) La descripción oficial de los deberes adscritos al puesto de presidente antes y después del establecimiento de PRT. (5) Qué labores realizaba el Sr. Segarra en calidad de presidente, que ahora no están incluidos en la clasificación del puesto. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 10
por las partes, no podía concluirse que el despido del
recurrido estuvo motivado por la aludida reorganización
empresarial. Específicamente, indicó que, según surge de los
documentos ante su consideración, Intership esbozó distintas
razones para justificar el despido del señor Segarra Rivera
y que, por lo tanto, la controversia ante su consideración
no debió de haberse atendido sumariamente. De forma similar,
determinó que Intership no pudo articular cómo la
reorganización en sus operaciones de estiba y terminal, así
como un supuesto aumento en las tareas relacionadas a la
contabilidad, requerían el despido del recurrido. A la luz
de esas circunstancias concluyó que, aunque la Ley Núm. 80,
infra, permite al patrono una disminución de su plantilla
laboral, debía configurarse un nexo causal entre las
justificaciones aducidas conforme al Art. 2 de la Ley Núm.
80, infra, y el despido en controversia. Razonaron que la
(6) Si las funciones de la Sra. Caraballo (CFO), en calidad de presidenta, son las mismas que realizaba el Sr. Segarra en tal capacidad. (7) Cuáles son las responsabilidades adicionales de contabilidad que la señora Caraballo comenzó a realizar, que no efectuaba previo a la creación de PRT. (8) El vínculo entre la reorganización de las operaciones de estiba y terminal de Intership y el despido del Sr. Segarra. (9) Qué porciento [sic.] del negocio representaba las operaciones de estiba y terminales cedidas por Intership a PRT. (10) Si el despido del Sr. Segarra era necesario para la continuidad económica de la empresa. (11) Si al Sr. Segarra le fue ofrecido, previo a su despido, un contrato de consultoría, y los términos del mismo. (12) Las razones por las que Intership expresó querer continuar contando con la pericia del Sr. Segarra, a pesar de despedirlo por el fundamento de que sus funciones ya no serían necesarias. (13) Qué insumo, si alguno, tenía Intership en la contratación de los empleados de PRT y en los asuntos administrativos de las empresas conjuntas. Íd., págs. 1139-40. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 11
mera existencia de cambios tecnológicos, de reorganización o
de una merma en la producción, entre otros, de por sí no
justifican el despido de empleados.
No conteste con esa determinación, el 20 de marzo de
2019, tanto Intership como Tote y PRT presentaron los
recursos de epígrafe ante nos. Por un lado, Intership en su
recurso señaló los errores siguientes:
Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia sumaria del TPI en contravención con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y su jurisprudencia interpretativa, al determinar que existían alegados hechos materiales en controversia carentes de prueba que los sustentara y al ignorar o tomar como inmateriales hechos relevantes a la controversia del caso.
Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia sumaria del TPI que concluyó que no existía controversia sobre hechos materiales y que conforme al artículo 2 de la Ley 80 el despido del recurrido fue uno justificado y no discriminatorio por edad.
Por su parte, Tote y PRT plantearon los errores
siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que tenía jurisdicción cuando Segarra presentó una apelación incompleta en el término de diez (10) días establecido en la Ley 2.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la querella en contra de Tote y PRT cuando no existe un caso o controversia entre dichas partes.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que existen hechos en controversia que impiden la desestimación del caso. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 12
Luego de examinar los alegatos de todas las partes, y
tras expedir y consolidar los recursos de autos, estamos en
posición de resolver. Pasemos, pues, a exponer el marco
jurídico aplicable.
II.
A. Sentencia Sumaria
En reiteradas ocasiones hemos establecido que la Moción
de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee
nuestro ordenamiento para resolver controversias que no
requieren la celebración de un juicio.29 Mediante este
mecanismo se facilita la solución justa, rápida y económica
de los litigios civiles cuando estos no presentan
controversias genuinas de hechos materiales.30 Desde el 1971
hemos señalado que la sentencia sumaria “usada con sabio
discernimiento, […] es un valioso mecanismo procesal para
descongestionar los calendarios judiciales”.31
Para que la parte demandante pueda prevalecer por la
vía sumaria es imprescindible la presentación de prueba
incontrovertida sobre todos los elementos indispensables de
su causa de acción. La sentencia sumaria procede, incluso,
ante la existencia de hechos en controversia “si la parte
29 Véase Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Véase, además, Ramos Pérez v. Univisión de PR, 178 DPR 200, 213 (2010); Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 DPR 994 (2009). 30 Ramos Pérez v. Univisión de PR, supra, pág. 214. 31 Padín v. Rosse, 100 DPR 259, 262 (1971). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 13
que la promueve puede demostrar, que aun cuando de las
alegaciones surja una aparente controversia, en el fondo, al
profundizar hasta la sustancia probatoria, esa controversia
no existe”.32 De conformidad con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil,33 “procede dictar sentencia sumaria si
las alegaciones, deposiciones, y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia
acreditan la inexistencia de una controversia real y
sustancial respecto a algún hecho esencial y material y
además, si el derecho aplicable así lo justifica”.34
Anteriormente hemos aclarado que “[u]n hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo al derecho sustantivo aplicable”.35
Por otro lado, esta Curia ha sido enfática en reiterar
que no es aconsejable usar el mecanismo de sentencia sumaria
en casos donde hay elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia del
alegado discriminen.36 Los hechos que surgen de los casos de
alegado discrimen en el empleo, deben ser “rigurosamente
32 R. Hernández Colón, Práctica jurídica en Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, pág. 315. 33 R.P. CIV. 36.3, 32 LPRA Ap. V. (2010). 34 Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018). 35 Ramos Pérez v. Univisión, supra, (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 609). 36 Casto Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 14
examinados por los tribunales con un análisis detenido y
cuidadoso”.37 Especialmente en casos de alto interés público,
como lo es el discrimen en el empleo, hemos señalado “la
necesidad de establecer la intención del patrono, por lo que
el factor credibilidad juega un papel importante en el
resultado de la reclamación. Estos elementos generalmente no
se pueden definir con certeza hasta que el juzgador de los
hechos tenga oportunidad de ver a los testigos en el
juicio”.38 Sin embargo, el mero hecho de que un pleito
involucre controversias complejas no impide que este se pueda
resolver sumariamente si en realidad no existen hechos
materiales en controversia.39
B. Estándar de Revisión Apelativa
Al revisar una determinación de primera instancia, sobre
una solicitud de sentencia sumaria hemos establecido que el
foro intermedio apelativo solo puede: (1) considerar los
documentos que se presentaron ante el foro primario ⎯cual
implica que, en apelación los litigantes no pueden añadir
prueba que no fue presentada oportunamente ante el foro
primario, ni esbozar nuevas teorías⎯, (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales
y esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de
37 Íd. 38 Íd., pág. 306. 39 González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 120-21 (2015). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 15
forma correcta.40 Por esta forma, “los foros apelativos se
encuentran en la misma posición que los tribunales de
distrito y utilizan los mismos criterios para evaluarlas”.41
En particular, el estándar a seguir en nuestra
jurisdicción al momento de revisar denegatorias o concesiones
de mociones de sentencia sumaria, es el siguiente:
(1) El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de
revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. Esta revisión es
una de novo;
(2) El Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la
Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con
los requisitos de forma codificados en las Reglas de
Procedimiento Civil;
(3) El Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y si existen debe
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos; y
(4) Si los hechos materiales realmente son incontrovertidos,
el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el Derecho a la controversia.42
40 Íd., pág. 114 (citando a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004)). 41 Íd., pág. 116 (citando a 10A Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d, Sec. 2716, pág. 273). 42 Íd., págs. 118-19. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 16
C. Ley Núm. 80: Despido Injustificado
Nuestro ordenamiento laboral no prohíbe el despido de un
empleado. Más bien protege “de una forma más efectiva el
derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo
[…] a la vez que otorg[a] unos remedios más justicieros y
consubstanciales con los daños causados por un despido
injustificado”.43 Es decir, nuestro ordenamiento laboral
busca proteger los derechos de los trabajadores con el fin
de establecer un balance en las relaciones entre patronos y
empleados.44 Por ello, la Ley de Indemnización por Despido
sin Justa Causa, mejor conocida como Ley Núm. 80, supra,
tiene como propósito proteger el derecho de los trabajadores
ante acciones “arbitrarias y caprichosas” de los patronos.
En ese sentido, esta normativa le impone el pago de una
indemnización conocida como “mesada” al patrono que sin justa
causa despida a un empleado que es contratado por un periodo
de tiempo indeterminado.45
43 Exposición de Motivos, Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 1976 LPR 267, 268. Véase, además: Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455 (2010), citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001). 44 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 903 (2011). 45 La compensación de la mesada consiste en:
(a)el sueldo correspondiente a dos (2) meses por concepto de indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 17
Ahora bien, la Ley Núm. 80, supra, no establece
específicamente qué constituye un despido injustificado. Sin
embargo, menciona varios escenarios o circunstancias que
liberan al patrono de responsabilidad. Algunas de estas
circunstancias están basadas en conducta atribuible al
empleado, mientras que otras responden al curso decisorio de
la gerencia empresarial, como sería el cierre, reorganización
o reducción en la producción, ventas o ganancias.
En lo pertinente, los incisos (d), (e) y (f) del Art. 2
de la Ley Núm. 80, supra, incluyen las circunstancias que
afectan el buen y normal funcionamiento de una empresa y que,
por lo tanto, justifican el despido de empleados.
Específicamente, los incisos antes mencionados consideran
como justa causa para el despido de empleados las
circunstancias siguientes:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
correspondiente a seis (6) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio;
(b)una indemnización progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año de servicio, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; dos (2) semanas por cada año de servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; tres (3) semanas por cada año de servicio, luego de haber completado quince (15) años o más de servicio. Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185). Indulac v. Central General, 2021 TSPR 78. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 18
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento. (Énfasis suplido). 46
De esta forma, con la aprobación de la Ley Núm. 80,
supra, el legislador reconoció que pueden surgir
circunstancias en el funcionamiento y manejo de los negocios
que ameriten despedir su empleomanía por justa causa.47 Es
decir, las circunstancias previstas en estos tres incisos
giran en torno a las actuaciones del patrono sobre la
administración de su negocio, y principalmente ocurren por
razones de índole económica que enfrenta la operación diaria
del mismo. Así, el Art. 2 de dicha ley reconoce que no se
considerará con justa causa aquel despido que se hace por
mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen
y normal funcionamiento del establecimiento. Por lo tanto,
las empresas pueden cesantear a sus empleados sin la
obligación de pagar la correspondiente indemnización cuando
enfrentan alguna de las precitadas circunstancias. La única
limitación que impone la ley en este tipo de casos es la de
46 Resaltamos que previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, mejor conocida como la Ley de transformación y Flexibilidad Laboral, el inciso (f) leía de la forma siguiente: “(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido“. (29 LPRA sec. 185b). 47 Informe Conjunto, Comisiones de Trabajo y Derechos Civiles y Servicio Público, P. del S. 1112, 7ma Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, 23 de abril de 1975. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 19
"retener con preferencia en el empleo al empleado con más
antigüedad siempre que subsistan puestos vacantes u ocupados
por empleados de menos antigüedad en el empleo dentro de su
clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por
ellos”.48 Sin embargo, la retención por antigüedad tiene que
ser dentro de la misma clasificación ocupacional y no entre
clasificaciones ocupacionales distintas.
De particular relevancia al caso de autos, este Tribunal
en una sola ocasión ha tenido la oportunidad de expresarse
específicamente sobre las circunstancias que constituyen
“justa causa” para el despido de empleados por razones de
índole empresarial a la luz del Art. 2 incisos (e) y (f). En
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013),
concluimos que un patrono queda exento de pagar la
indemnización fijada por la Ley Núm. 80, supra, si la
decisión del despido se toma como parte de una reorganización
empresarial según dispone el Art. 2(e) de la Ley Núm. 80,
supra.49 Específicamente, aclaramos que tal reorganización
debe ser bona fide, es decir, no puede ser producto del mero
capricho del patrono, sino que debe ser producto de
consideraciones relacionadas al manejo de la empresa.
Concluimos que siempre y cuando responda a una
reestructuración bona fide, el patrono puede “modificar su
48 Art. 3 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185c). 49 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 426. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 20
forma de hacer negocios a través de algún tipo de cambio
dirigido a optimizar sus recursos y aumentar las ganancias,
ya sea eliminando plazas, creando otras nuevas o fusionando
algunas ya existentes como vehículo para enfrentar problemas
financieros o de competitividad”.50 Así, sostuvimos que los
cambios en la empresa pueden acarrear el despido y el
reclutamiento simultáneo de personal debido a que “las
reformas en ocasiones exigen prescindir de labores hasta
entonces útiles para el funcionamiento del negocio y la
incorporación de posiciones nuevas con destrezas diferentes
necesarias para lograr unas metas empresariales
actualizadas”. (Énfasis suplido).51 No obstante, indicamos
que para que el patrono pueda justificar el despido al amparo
del inciso (e) ⎯por reorganización⎯ debe “presentar
evidencia acreditativa del plan de reorganización
implantado, así como su utilidad”. (Énfasis suplido).52
Por otra parte, en relación con el Art. 2(f) de la Ley
Núm. 80, supra, esbozamos que “la situación económica
provocada por la baja en la producción, ventas o ganancias
en una empresa puede llevar al patrono a tomar medidas
necesarias para limitar los gastos tales como disminuir la
plantilla laboral”. (Énfasis suplido).53 A su vez, explicamos
50 Íd. 51 Íd., págs. 426-427. 52 Íd. pág. 427. 53 Íd. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 21
que, bajo este inciso, no “toda merma en ventas o ganancias
se tradu[ce] en justa causa para un despido. Por el
contrario, la misma aplicará únicamente a aquellas
situaciones en las cuales la aludida disminución sea una
sustancial al punto que atente contra la continuidad de la
empresa”. (Énfasis suplido).54 Así pues, si el patrono
pretende justificar el despido al amparo del inciso 2(f)
⎯por disminución de ganancias⎯ debe presentar evidencia que
acredite “la alegada disminución en la producción, ventas o
ganancias”.55 En ese sentido, indicamos que el patrono debe
establecer un nexo causal entre las circunstancias económicas
de la empresa y la necesidad del despido.
A modo ilustrativo, resaltamos que recientemente nuestra
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 4-2017, mejor
conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral, la cual enmendó la Ley Núm. 80, supra, para entre
otras cosas, ampliar los criterios para llevar a cabo una
reorganización o reducción de personal.56 Ello, con el fin de
añadir una nueva circunstancia al inciso (f) que permitiera
a la empresa una reducción de empleados con el propósito de
54 Íd. 55 Íd. 56 Según expresó el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, el “objetivo principal con esta legislación es hacer de Puerto Rico una jurisdicción más competitiva, sin menoscabar los derechos esenciales de los trabajadores. Esta Ley hace un justo balance entre las necesidades del sector empresarial y las de los empleados, poniendo en relieve nuestra deferencia y respeto hacia el sector laboral de Puerto rico”. Exposición de Motivos, Ley de transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017 (29 LPRA sec. 121). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 22
aumentar la competitividad o productividad del
establecimiento.57
Por otro lado, es importante señalar que como parte del
estado de derecho previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-
2017,58 cuando un empleado instaba un pleito al amparo de la
Ley Núm. 80, supra, se activaba la presunción de que el
despido fue injustificado y recaía sobre el patrono la
obligación de rebatirla.59 Ahora bien, esa presunción se
estableció para facilitar al empleado probar su caso, más no
relevarlo de la necesidad de presentar evidencia alguna para
probar sus alegaciones.
D. Ley 100: discrimen por razón de edad en el empleo
Nuestra Constitución establece como derecho fundamental
la protección de toda persona contra ataques abusivos a su
honra, reputación y vida privada o familiar.60 Igualmente, se
prohíbe el discrimen por razón de raza, color, sexo,
nacimiento, origen, condición social e ideas políticas o
57 Sin embargo, esta enmienda es de aplicación prospectiva a la vigencia de esta ley, por lo que no era el derecho vigente al suscitarse la presente controversia. No obstante, de la misma se desprende el ánimo del legislador en balancear la relación obrero-patronal. Ley Núm. 4- 2017, supra. 58 El Art. 1.2 establece que “[l]os empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según los dispuesto expresamente en los Artículos de ésta”. Ley Núm. 4-2017, supra. 59 Como el despido del recurrido en el caso de marras ocurrió previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, supra, es de aplicación la presunción que establecía la Ley Núm. 80, supra. 60 Art. II, Sec. 8, Const. P.R. LPRA, Tomo 1, ed. 2008. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 23
religiosas.61 Por ello, en reiteradas ocasiones hemos esbozado
que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano es el
principio cardinal sobre el cual se cimentan los derechos
fundamentales de toda persona.62 En virtud de nuestra Carta
Magna, la Asamblea Legislativa aprobó uno de los estatutos
principales para la protección del trabajador
puertorriqueño, a saber, la Ley Núm. 100, según enmendada,
también conocida como Ley contra el discrimen en el empleo
del 1959.63
La Ley Núm. 100, supra, establece una causa de acción
civil por daños a favor de toda persona que hubiese sido
despedida o de otro modo se viere negativamente afectada en
su empleo por motivo de su edad, raza, color, religión,
origen o condición social.64 En consecuencia, la Ley Núm. 100,
supra, prohíbe y penaliza el discrimen en el empleo.
Por otra parte, previo a la reforma laboral introducida
por la Ley Núm. 4-2017, supra, el lenguaje original del Art.
3 de la Ley Núm. 100, supra, establecía una presunción de
discrimen.65 A tales fines, el mencionado artículo disponía
61 Art. II sec. 1, Const. P.R., supra. 62 Art. II sec. 1, Const. P.R., supra. Véase, además: Ortíz González v. Burger King de Puerto Rico, 189 DPR 1 (2013); U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012). 63 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 148). Véase, además: Díaz Fontánez, v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 380; García Pagán v. Shiley Caribbean, Inc., 122 DPR 193, 198 (1988). 64 Jusino et als. v. Walgreens, supra, pág. 574; Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 DPR 485 (1985). 65 Ley Núm. 4-2017, supra. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 24
que “[s]e presumirá que cualquiera de los actos mencionados
en las secciones precedentes fue cometidos en violación de
las secs. 146 a 151 de este título, cuando los mismos hayan
sido realizados sin justa causa. Esta presunción será de
carácter controvertible”.66 Así en López Fantauzzi v. 100%
Natural, 181 DPR 92, 124 (2011)67 este Tribunal resumió la
norma expuesta en Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364
(2001)68 sobre el proceso probatorio de una reclamación
incoada conjuntamente al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y
la Ley Núm. 100, supra, al establecer lo siguiente:
En resumen, en toda causa de acción instada simultáneamente al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y de la Ley Núm. 100, supra, el empleado, antes de articular su caso prima facie por la modalidad de discrimen que arguya, deberá alegar en su demanda que su despido fue injustificado. Una vez alegue esto, debe proceder a establecer su caso prima facie por discrimen; entiéndase, (1) que fue despedido, (2) sin justa causa y (3) que está ubicado dentro de la modalidad de discrimen bajo la cual reclama. Luego que el empleado establezca su caso prima facie por discrimen, el patrono puede atacar la presunción activada de tres maneras, a saber: (1) derrotar el hecho básico —la ausencia de justa causa— (2) destruir el hecho presumido —que el despido fue por causa de motivos discriminatorios— o (3) destruir el hecho básico y el presumido a la vez. Íd., pág. 390. Finalmente, si el patrono logra derrotar la presunción de discrimen según las alternativas reseñadas, entonces el empleado deberá presentar prueba dirigida a establecer la existencia del discrimen, sin contar con el beneficio de la presunción. (Énfasis suplido) (Citas omitidas).69
66 Art. 3, Ley Núm. 100, supra. 67 López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 124 (2011). 68 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001). 69 López Fantauzzi v. 100% Natural, supra, pág. 124. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 25
Por lo tanto, cuando un patrono despide a un empleado
mediando justa causa, no puede ser responsable de discrimen
al amparo de la Ley Núm. 100, supra.70
Es importante reiterar que en los casos de despido
discriminatorio por edad, la parte “demandante tiene que
presentar prueba en el primer turno, que tienda a establecer,
por ejemplo, que (i) pertenece a la clase protegida por el
estatuto, a saber, su edad; o (ii) que estaba cualificado
para ejercer el puesto que ocupaba; o (iii) que fue
despedido, o (iv) que fue sustituido por una persona más
joven, esto es, algún hecho base que lo ubique dentro de la
modalidad de discrimen bajo la cual reclama”.71 Una vez la
parte demandante establece su caso prima facie por discrimen
por razón de edad, el patrono puede rebatir la presunción
activada de tres maneras, a saber: (1) derrotar el hecho
básico ⎯la ausencia de justa causa⎯ (2) derrotar el hecho
presumido ⎯que el despido fue por causa de motivos
discriminatorios⎯ o (3) destruir el hecho básico y el
presumido a la vez.72 Aun en caso de haber un despido sin
justa causa, el patrono también puede presentar prueba que
demuestre que el despido no fue discriminatorio.73 Por ello,
en López Fantauzzi v. Natural, supra, dictaminamos que la
70 Mestres Dosal v. Dosal Escandón, 173 DPR 62, 73 (2008). 71 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, págs. 389 y 390. 72 Íd., pág. 390. 73 SLG Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 DPR 754, 775 (2000). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 26
forma más certera y conveniente de rebatir la presunción del
discrimen es que el demandado esboce una explicación
razonable, que, de ser creída por el tribunal, sería
suficiente para justificar el despido.74 Ahora bien, el
patrono no tiene que presentar una explicación razonable para
el acto perjudicial. Para rebatir la presunción basta que el
patrono pruebe, incluso con evidencia circunstancial, que la
razón para tal acto no fue discriminatoria.75 Por lo tanto,
si el patrono logra derrotar la presunción de discrimen según
las alternativas reseñadas, entonces el empleado deberá
presentar prueba dirigida a establecer la existencia del
discrimen, sin contar con el beneficio de la presunción.
Una vez presentada la totalidad de la prueba, si “queda
demostrado que no hubo ánimo o intención discriminatoria en
el despido, pero el demandado […] no probó la justa causa,
el tribunal deberá concluir que el despido fue injustificado
y el empleado será acreedor, exclusivamente, a los remedios
establecidos en la Ley Núm. 80”. (Énfasis suplido).76 Cabe
destacar, que recientemente aclaramos que cuando haya
concurrencia de acciones entre la Ley Núm. 80, supra, y la
Ley Núm. 100, supra, “sólo procederá aquella indemnización
estatutaria que ofrezca una mayor compensación al obrero […].
De manera que, ante una reclamación al amparo de un precepto
74 Benitez v. Molinos De P.R., 114 DPR 42, 53 (1983). 75 Naiy Ibáñez v. Molinos de Puerto Rico, 114 DPR 42, 53 (1983). 76 Fontánez v. Wyndham Hotel, 155 DPR 364, 391 (2001). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 27
legal como la Ley 100, la mayor indemnización otorgada en
daños es con inclusión de la doble penalidad que la
legislación social impone”.77
E. Patrono sucesor
La doctrina de patrono sucesor proviene del derecho
común estadounidense y se incorporó a nuestro ordenamiento
jurídico mediante jurisprudencia.78 Su aplicación ocurre en
el contexto de una venta o transferencia de activos o
reorganización de un negocio, siempre que haya una similitud
sustancial en la operación y una continuidad sustancial en
la identidad de la empresa, antes y después del cambio.79 El
único propósito de esta doctrina es responsabilizar al nuevo
patrono por las obligaciones laborales o actos ilegales del
patrono anterior.80 Este Tribunal ha resuelto que, para
determinar la existencia de esa similitud y continuidad, se
deben considerar los factores siguientes: (1) la existencia
de una continuación sustancial de la misma actividad de
negocios; (2) la utilización de la misma planta o instalación
para las operaciones; (3) el empleo de la misma, o
sustancialmente la misma, fuerza obrera; (4) la conservación
del mismo personal de supervisión; (5) la utilización del
mismo equipo y maquinaria, y el empleo de los mismos métodos
77 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Co., 2021 TSPR 12, 20. 78 Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, págs. 681 y 682. 79 Íd. 80 Íd., pág. 682 (citando a Shaffer v. Mitchell Transport, Inc., 635 F.2d 261, 265-266 (3er Cir. 1980)). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 28
de producción; (6) la producción de los mismos productos y
la prestación de los mismos servicios; (7) la retención del
mismo nombre[,] y (8) la operación del negocio durante el
período de transición.81 No obstante, ninguno de esos
criterios es de por sí solo determinante.
Ahora bien, debido a que el único propósito de esta
doctrina es responsabilizar al nuevo patrono por las
obligaciones laborales o los actos ilegales del patrono
anterior, “los tribunales deben, primero, identificar la
existencia de una obligación laboral o un acto ilegal
imputable al patrono anterior. Una vez establezcan esto,
podrán examinar si aplica la doctrina de Patrono Sucesor.
Nunca antes”. (Énfasis omitido).82 Por tanto, esta doctrina
no aplica cuando se logra establecer que el despido realizado
por el patrono anterior fue justificado. (Énfasis suplido).83
F. Traspaso de Negocio en Marcha
Un negocio en marcha es “aquel que se mantiene operando
de forma continua y con la expectativa de seguir funcionando
indefinidamente”.84 Resulta ilustrativo que, mediante el Art
4.14 de la Ley 4-2017, supra, la Asamblea Legislativa añadió
el Art. 14 a la Ley Núm. 80, supra, para entre otras cosas,
definir expresamente el traspaso de negocio en marcha. En lo
81 Íd. 82 Íd. págs. 682-683. 83 Íd. 84 Adventist Health v. Mercado, 171 DPR 255, 266 (2007); Montalbán v. Rodríguez, 161 DPR 411 (2004). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 29
pertinente, el Art. 14(i) lo define de la manera siguiente:
[…]aquella compraventa de una empresa o negocio, mediante la cual un patrono vende a otro patrono una parte sustancial de los activos y/o pasivos del negocio, sin interrupción o cese en las operaciones del mismo por más de seis (6) meses y se continúa operando el mismo tipo de negocio en el mismo establecimiento, o en uno distinto, con básicamente el mismo equipo, maquinaria e inventario, produciendo básicamente los mismos productos y/o prestando los mismos servicios, reteniendo el mismo nombre del negocio y marcas comerciales o un nombre similar, siempre y cuando la mayoría de los empleados que laboran en el negocio en cualquier momento durante los seis (6) meses siguientes al traspaso trabajaban para el patrono vendedor al ocurrir el traspaso del negocio. (Énfasis suplido).85
Este artículo “establece un esquema de dos pasos: (1) se
tiene que determinar si hubo un traspaso de un negocio en
marcha y (2) se requiere determinar cuál dueño de negocio o
patrono responde por la mesada que corresponde a los
empleados”.86 El referido artículo fue añadido a la Ley Núm.
80, supra, para aclarar la verdadera intención respecto al
significado del traspaso de un negocio en marcha: la
compraventa. La compraventa es “el contrato por el que una
parte transmite o se obliga a transmitir la propiedad de un
objeto a la otra, a cambio de un precio en dinero”. (Énfasis
suplido).87
De igual forma, el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra,
contemplaba la figura del traspaso de negocio en marcha al
85 Art. 14 de la Ley Núm. 4-2017 (29 LPRA sec. 185(i)). 86 Guías para la Interpretación de la Legislación de Puerto Rico, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, pág. 146. 87 J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 3ra ed, Barcelona, Bosch, 1997, Vol. II, pág. 353. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 30
disponer que:
En el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditará a éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños. En caso de que el nuevo adquirente opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstos, el anterior patrono responderá por la indemnización provista por las secs. 185a a 185m de este título el comprador deberá retener la cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto al negocio. En caso de que los despida sin justa causa después del traspaso, el nuevo dueño responderá por cualquier beneficio que bajo las secs. 185a a 185m de este título pueda tener el empleado que quede cesante, estableciéndose además un gravamen sobre el negocio vendido para responder del monto de la reclamación. (Énfasis Suplido).88
El mencionado Art. 6 no aplica antes de efectuarse el
traspaso del negocio en marcha.89 Hemos expresado que “la
responsabilidad que se le ha de imponer al patrono sucesor
depende de los hechos particulares del pleito en cuestión.
Las obligaciones que se atribuirán al nuevo patrono se
determinan caso a caso, con arreglo a las circunstancias
particulares de cada cual”.90
G. Único Patrono
La doctrina de único patrono o solo patrono fue
desarrollada jurisprudencialmente por los tribunales
88 Art. 6, Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185f). 89 Piñeiro v. Int'l Air Servs., 140 DPR 343, 348 (1996). 90 Íd. págs. 351 y 352 (citando a Bruno López v. Motorplan Inc., 134 DPR 111 (1993)). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 31
federales y la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para
proteger los derechos de los obreros.91 Esta doctrina cobra
relevancia generalmente cuando se trata de compañías que
coexisten, mientras que las doctrinas de traspaso de negocio
en marcha y la del patrono sucesor se utilizan cuando una
compañía sustituye a otra. La referida doctrina aplica cuando
dos o más patronos cumplen los criterios siguientes: (1)
operaciones interrelacionadas; (2) control centralizado de
las relaciones laborales; (3) administración común, y (4)
propiedad común.92 Aunque ninguno de estos cuatro criterios
es por sí solo determinante, tampoco es necesario que
concurran todos. En ese sentido, “la determinación es
objetiva, se examinan los cuatro criterios antes mencionados
para determinar si existe el control general de los asuntos
críticos en los niveles de política laboral necesario”.93
Reiteramos que “[l]o fundamental es determinar si existe un
control general de los asuntos críticos en los niveles de
política laboral de las compañías”.94 El tribunal deberá
realizar un análisis de todas las circunstancias del caso
para concluir si varias entidades se pueden o no considerar
un único patrono. Por ejemplo, un mero cambio de nombre o
aparente control no relevan de responsabilidad,95 y si el
91 Rodríguez Román v. Banco Gubernamental de Fomento, 151 DPR 383, 397 (2000). 92 Junta v. Asoc. Playa Azul I, 117 DPR 20, 30 (1986). 93 Íd. pág. 31. 94 Íd. 95 Southport Co. v. N.L.R.B., 315 U.S. 100 (1942). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 32
sucesor es un instrumento con el que se trata de evadir una
orden, o participa en las prácticas ilícitas, también
responde.96 Así, “[c]uando las operaciones de dos
corporaciones están integradas y la misma persona controla
la política laboral de ambas corporaciones, éstas pueden
considerarse como un solo patrono”.97
III.
En el caso ante nuestra consideración, ambos recursos
presentados por los peticionarios solicitan que determinemos
si el Tribunal Apelativo erró al revocar el dictamen sumario
emitido por el TPI. Examinada detenidamente la robusta prueba
que obra en el expediente de autos, contestamos en la
afirmativa. Veamos.
En primer lugar, Intership sostiene que el Tribunal de
Apelaciones erró en su determinación al desvirtuar la
aplicación del remedio de sentencia sumaria, al determinar
que existía controversia sobre hechos que no eran materiales
para resolver la controversia planteada, al esgrimir
controversias inexistentes de hechos, y al alterar la norma
de interpretación respecto al despido por reorganización,
eliminación y fusión de puestos en una empresa. En segundo
lugar, arguye que el TA erró en su aplicación de la doctrina
establecida en SLG Zapata v. JF Montalvo y de las causales
96 Regal Knitwear Co. v. Board, 324 U.S. 9 (1945). 97 Junta v. Club Náutico de San Juan, 97 DPR 386, 400 (1969). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 33
establecidas en el Art. 2(e) de la Ley Núm. 80, supra, que
justifican la terminación de empleo en casos de
reorganización de las operaciones de un negocio.
En oposición al recurso presentado por Intership, el
señor Segarra Rivera nos solicita que declaremos no ha lugar
al mismo y en consecuencia confirmemos al foro intermedio.
En síntesis, el recurrido sostiene que las operaciones de
terminal y estiba de Intership nunca se discontinuaron pues,
al pasar el noventa por ciento (90%) de las operaciones a
PRT nunca hubo interrupción del negocio y en vez hubo un
traspaso de este. Específicamente argumenta que, se
configuran los elementos de un traspaso de negocio en marcha
ya que el “joint venture”, nombrado PRT, conllevó la
continuidad y existencia de similaridad sustancial de
Intership. En la alternativa, arguye que debemos aplicar la
doctrina de patrono sucesor o la de único patrono. También
aduce que no hay evidencia para concluir que la constitución
del JV representa una reorganización y que Intership pretende
crear un subterfugio para despojar al señor Segarra Rivera
de su derecho a la mesada. Tomando como cierta la alegación
de reorganización empresarial de Intership, el recurrido
argumenta que, la empresa no siguió el orden de retención
establecido en la Ley Núm. 80, supra, al despedirlo y que el
puesto de presidente lo pasó a ocupar una empleada de menor
edad. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 34
Así las cosas, atenderemos por separado los dos
planteamientos de error señalados por Intership en las
secciones siguientes:
A.
En el presente caso, el foro intermedio revocó la
determinación del TPI tras concluir que existían
controversias de hechos materiales que debían dilucidarse
mediante la celebración de un juicio en su fondo según
estipula la Regla 36 de Procedimiento Civil. Razonó que la
prueba presentada “lejos de arrojar luz, resaltan las
incongruencias esbozadas para justificar el despido del Sr.
Segarra”.98 No obstante, consideramos que los hechos en
controversia identificados por el TA en realidad no están en
controversia o resultan inmateriales para la adjudicación
del caso de epígrafe. Específicamente, de un análisis de los
propios hechos incontrovertidos identificados por el
tribunal intermedio se desprende que no existe controversia
material sobre el despido del recurrido porque el mismo
resultó de una reorganización bona fide. La prueba testifical
y documental presentada mediante deposiciones, declaraciones
juradas y escritos de negocio, sostuvieron que la
reorganización empresarial, en efecto, se debió al cambio de
servicios rendidos al público en respuesta a la merma real
98 Sentencia KLAN201801072, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 1133. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 35
en ganancias y a la crisis económica que sufrió la compañía,
haciendo esta reorganización una bona fide.99
De entrada, analizamos y dividimos los presuntos hechos
materiales en controversia expuestos por el TA en tres
categorías.100
En la primera categoría, se encuentran los presuntos
hechos materiales en controversia enumerados por el TA del
primero al tercero, y relacionados a la fecha de despido del
recurrido y la fusión entre el puesto de presidente y CFO.
Comprobamos que, el recurrido recibió la carta de despido el
15 de julio de 2016, cual le notificó formalmente que su
despido era efectivo desde esa fecha y ocurrió por motivo de
reorganización empresarial.101 Por ende, esta carta es
suficiente para determinar la fecha de despido del recurrido,
independientemente de que se le haya informado tal fecha con
anterioridad. Así, al no estar en controversia lo anterior,
este hecho resultaría inmaterial toda vez que la fecha de
constitución del JV ocurrió el 23 de marzo de 2016 previo al
despido del señor Segarra Rivera. De manera similar, al
terminar el negocio de estiba, la empresa eliminó el puesto
de presidente y reasignó las pocas funciones remanentes del
99 Véase Listado de los Exhibits, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 157. Véase también, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 575 y 576. 100 Para ver los hechos materiales presuntamente en controversia expuestos por el TA, véase el escolio número 28 de esta opinión. 101 Carta de Terminación de Empleo, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 160. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 36
puesto al del CFO.102 El propio TA, al igual que el TPI,
determinó que el remanente de las funciones del presidente
fueron consolidadas en el puesto de CFO, por lo que el puesto
de presidente ya no tenía las mismas funciones.103 A su vez,
el TA determinó como hecho no controvertido que el 19 de
julio de 2016, la señora Caraballo Gaud comenzó a fungir como
presidenta, hecho que por sí solo refleja la fecha cuando se
formalizó la fusión del puesto de presidente con el de CFO.
Por lo tanto, ninguno de estos hechos estaba en controversia,
ni requerían un juicio en su fondo para dilucidar esta
presunta controversia.
En la segunda categoría, se encuentran los hechos
enumerados del cuarto al séptimo, relacionados a la presunta
controversia en cuanto a la descripción de deberes entre los
puestos de Presidente y CFO. No obstante, de una lectura de
la Deposición del recurrido104 como de la Declaración Jurada
de la señora Caraballo Gaud se desprenden estas funciones.105
Además, según estipularon las partes en el Informe Conjunto
102 Los despidos efectuados por Intership fueron de empleados que ocupaban posiciones únicas y ya no tendría esas responsabilidades luego de la creación del JV. Declaración Jurada, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 433. 103 Todos los hechos antes expresados fueron sustentados con la Declaración Jurada de la señora Caraballo Gaud, del señor Carlos Álvarez y fragmentos de la deposición del señor Segarra Rivera. Declaración Jurada de la señora Caraballo Gaud, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 430-434; Transcripción de la Deposición del Señor Carlos Álvarez, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 376-396; Transcripción de la Deposición del Señor David Segarra, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 435-489. 104 Transcripción de la Deposición del Señor David Segarra, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 435-489, 481. 105 Declaración Jurada de la señora Caraballo Gaud, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 430-434. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 37
de Conferencia con Antelación al Juicio, la función principal
del señor Segarra Rivera era de atraer y retener clientes
vinculados al negocio de estiba,106 distinto a las funciones
que realizaba la CFO que versaban principalmente sobre la
supervisión de la contabilidad y las finanzas de la compañía,
entre otros.107 En ese sentido, no entendemos la determinación
del foro intermedio al concluir que estos hechos estaban en
controversia, pues de una lectura somera de la prueba
presentada se puede colegir que la alegada controversia es
irreal.
Por último, en la tercera categoría, se encuentran los
hechos materiales enumerados del octavo al decimotercero que,
presuntamente, el TA concluyó que estaban en controversia.
En síntesis, estos tratan sobre el vínculo entre la
reorganización de las operaciones de estiba y terminal de
Intership y el despido del señor Segarra Rivera. Conforme a
la prueba presentada por los peticionarios, desde el 2012
Intership enfrentaba una pérdida de clientes sustancial que
entre los años 2014-2015 los llevó a tomar medidas drásticas
para reducir y controlar gastos de negocio,108 medidas que
106 Véase, Informe Conjunto de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 59. 107 Declaración Jurada de la señora Caraballo Gaud, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 430-434. 108 Véase, Declaración Jurada de María I. Caraballo Gaud, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 430-1. Véase, además, Correo electrónico de 25 de septiembre de 2015, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 589. Véase, también, Correo electrónico de 20 de junio de 2014, Apéndice de la petición de certiorari (CC-2019-0194, tomo 2) pág. 609. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 38
precisamente fueron ejecutadas bajo la presidencia del señor
Segarra Rivera.109 No obstante, esas medidas no fueron
suficientes y la compañía tuvo que entrar en un proceso de
reorganización corporativa bona fide, que culminó con la
incorporación de PRT en el 2016 y su eventual despido.110 Esta
pérdida de clientes provocó el cambio en la oferta de
servicios rendidos al público por la empresa. Así, Intership
presentó evidencia documental que acreditaba el proceso de
reorganización corporativa,111 y la creación del JV entre
Intership y Tote, el cual a su vez creó a PRT en marzo de
2016. Por lo tanto, estas decisiones de negocio llevaron a
Intership, en julio de 2016, a cerrar sus operaciones de
estiba y cesantear a todos los empleados cuyas funciones
principales estaban relacionadas al negocio de estiba y
operación de terminal.112 Así las cosas, la empresa evidenció
que desde julio de 2016, no participa en el negocio de estiba
y operación de terminal, sino que su negocio es el alquiler
de chassis y agente de algunas compañías.113
109 Transcripción de la Deposición del Señor David Segarra, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 460-474. 110 Deposición del Sr. Hugh L. Simpson, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 315. 111 Vease, Sea Star line- PR Action Plan, entre Intership y Tote (antes Sea Star Line), Apéndice de la petición de certiorari, págs. 223- 224; Limited Liability Company Agreement of Puerto Rico Terminals, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 233-285; Capital Contribution Agreement y el Asset and Liability Schedules, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 294-301. 112 El mismo TA reconoció en su Sentencia estos hechos materiales como incontrovertidos en los incisos 25-28. Sentencia KLAN201801072, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 1136. 113 Es importante señalar que el mismo recurrido en su carácter de presidente de Intership suscribió una carta el 6 de mayo de 2016 a un cliente notificando el proceso de reorganización de Intership y el CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 39
Sorprendentemente, aunque el TA enumera esos hechos
materiales como incontrovertidos, de manera contradictoria,
indica en su Sentencia que estos hechos no son materiales a
la hora de determinar si el despido del recurrido fue
justificado o no.114 Por el contrario, claramente estos hechos
incontrovertidos, demuestran que la reorganización provocada
por el cese de operaciones del negocio de estiba y manejo de
terminal fue lo que provocó el despido del recurrido.
B.
Por otro lado, ahora atenderemos el señalamiento de
error sobre la aplicación de los incisos (e) y (f) del Art.
2 de la Ley Núm. 80, supra, y la aplicación de la doctrina
pautada en SLG Zapata v. JF Montalvo, supra. Intership
sostiene que el TA erró en su decisión al atribuir razones
incorrectas para la reorganización de la empresa y contrarias
a la evidencia presentada en apoyo a las mociones
dispositivas ante el foro de instancia. De manera similar,
arguye que el TA evaluó erróneamente las causales de los
incisos (e) y (f) del Art. 2 como una sola causal y aplicó
ciertos requisitos para el inciso (e) que son aplicables al
cierre del negocio de estiba y operación de terminal. Aquí el recurrido aceptó que con la reorganización de Intership, este servicio lo proveería Puerto Rico Terminal. Carta de 6 de mayo de 20216 notificando a cliente sobre el Joint Venture, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 210. Véase también, Correo electrónico de 29 de junio de 2015, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 212; Correo electrónico de 10 de septiembre de 2015, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 223. 114 Sentencia KLAN201801072, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 1131. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 40
inciso (f) del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra. En efecto,
le asiste la razón.
En armonía con el marco legal que detallamos
previamente, el Art. 2 de Ley Núm. 80 reconoce que no se
considerará despido por justa causa aquel que se hace por
mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen
y normal funcionamiento del establecimiento. Así, para que
los patronos puedan cesantear a sus empleados
justificadamente sin la obligación de pagar la indemnización
correspondiente, tienen que justificar esa decisión en alguna
de las circunstancias esbozadas en los incisos (e) y (f) del
referido artículo. Específicamente, si la razón esbozada
alude al inciso (e), es decir, bajo la teoría de
reorganización empresarial, la empresa no necesariamente
tiene que alegar y probar que tuvo problemas económicos, sino
que el patrono tiene que probar que, en efecto, se realizó
una reorganización de buena fe, y que, como parte de ese
plan, el empleado fue despedido. Es decir, al argumentar como
“justa causa” una reestructuración, lo que el patrono debe
demostrar es que la acción de modificar su manera de hacer
negocios se hizo en consideración al buen y normal
funcionamiento del establecimiento. Pues, el concepto justa
causa está arraigado a consideraciones que atañen al manejo
de la empresa. En ese sentido, como correctamente
establecimos en SLG Zapata v. JF Montalvo, supra, no es CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 41
función de los tribunales administrar los negocios ni
aconsejar a los directores de estos cómo manejar los asuntos
de su empresa, siempre y cuando estas decisiones no estén
motivadas por razones discriminatorias ni que mucho menos
sean producto del mero capricho del patrono.115
Por consiguiente, según establecimos en SLG Zapata v.
JF Montalvo, supra, para poder justificar el despido al
amparo del Art. 2 inciso (e) ⎯por reorganización⎯ el patrono
debe presentar evidencia acreditativa del plan de
reorganización implantado, así como su utilidad. Ahora bien,
hoy aclaramos, y pautamos, que para demostrar justa causa,
basta con articular y presentar prueba sobre una razón válida
para el despido, como por ejemplo sería la reorganización
empresarial de los servicios rendidos al público. En ese
sentido, la obligación que impone la Ley Núm. 80, supra, de
probar efectivamente el proceso de reestructuración, no está
sujeta a que se acredite la existencia de un proceso o plan
de reestructuración de una forma particular o específica. O
sea, basta con que el patrono demuestre que la acción
115 Asimismo, los tribunales federales han atendido casos de despido de empleados por razones discriminatorias en relación con decisiones empresariales. En esas situaciones se les proveyó a los patronos un amplio margen de discreción en los asuntos relacionados a la administración de sus negocios. Conforme con esta jurisprudencia, no corresponde a los tribunales actuar como un súper departamento de recursos humanos y verificar la sensatez de las explicaciones propuestas como defensa. SLG Zapata v. JF Montalvo, supra, pág. 447. Véase, además: Alvarez v. Royal Atl. Developers, Inc., 610 F.3d 1253, 1266 (11mo Cir. 2010); Kasten v. Saint-Gobain Performance Plastics Corp., 703 F.3d 966 (7mo Cir. 2012); Espinal v. Nat'l Grid NE Holdings 2, LLC, 693 F.3d 31 (1er Cir. 2012); Apsley v. Boeing Co., 691 F.3d 1184 (10mo Cir. 2012); Meléndez v. Autogermana, Inc., 622 F.3d 46 (1er Cir. 2010). CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 42
respondió a una decisión gerencial válida a la luz de las
circunstancias y que no obedeció a un mero capricho o
arbitrariedad, y así, tendrá que acreditarlo. Ello, pues el
patrono tiene derecho a hacer los arreglos o cambios que
estime necesarios y convenientes para optimizar sus recursos
y aumentar las ganancias de la empresa. Por cuanto, el
juzgador de los hechos puede otorgarle valor probatorio a
las declaraciones juradas presentadas, como a los testimonios
vertidos mediante deposiciones y la prueba documental que
las partes acompañan al someter una moción de sentencia
sumaria si estos cumplen con los requisitos establecidos en
la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra. Ello, pues este
tipo de evidencia puede contener hechos que podrían ser
admisibles como prueba, si se basan en conocimiento personal
de los declarantes en cuanto a su contenido en relación con
la reorganización empresarial.
Por otro lado, colegimos que no existe disposición en
la Ley Núm. 80, supra, que vincule la presencia de una
circunstancia junto a la otra. Por ende, no necesariamente
se requiere experimentar una reducción en el volumen de
producción, ventas o ganancias de la empresa en su conjunto
para que se justifique la reorganización. De este modo, un
patrono podrá tomar la decisión de reorganizarse por
cualquier motivo, siempre y cuando ello constituya una
decisión empresarial válida, de utilidad y no un mero CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 43
capricho. Es decir, siempre que surjan condiciones en la
operación del negocio que así lo justifiquen.
Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nuestra
consideración, al evaluar si el despido del señor Segarra
Rivera estuvo justificado, tenemos que ponderar si Intership
esbozó una razón válida dirigida a atender un asunto atinente
al bienestar de la salud fiscal de la empresa, y la amparó
en prueba suficiente y admisible. Es decir, si basó su
determinación de despido en alguna de las circunstancias
presentadas en los incisos 2(e) y 2(f) de la Ley Núm. 80,
supra. Además, debemos evaluar si la prueba presentada por
Intership en apoyo a sus alegaciones cumplió con el quantum
de prueba requerido para que la acción en su contra por
despido injustificado se desestimara en esa etapa de los
procedimientos. Ante estas interrogantes, respondemos en la
afirmativa.
En el presente caso, Intership le comunicó al recurrido
que la razón de su despido fue resultado de una
reorganización y reducción de personal bona fide de la
compañía. Es decir, la empresa aludió correctamente a la
circunstancia de reorganización provista por el Art. 2 inciso
(e) de la Ley Núm. 80, supra. A su vez, mediante prueba
documental, la empresa demostró que llevó a cabo una
reorganización empresarial en aras de enfrentar la crisis
económica que albergaba, adaptarse al mercado y convertir la CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 44
compañía en una más competitiva. Esta reorganización tuvo
como resultado un cambio en los servicios que manejaba la
empresa, pues, a partir de julio de 2016, no participaba en
el negocio de estiba y operación de terminal, sino que su
negocio era el alquiler de chassis y agente de algunas
empresas. Por lo tanto, es forzoso concluir que el despido
del recurrido estuvo justificado bajo el inciso 2(e) de la
Ley Núm. 80, supra, en lo relativo a la reorganización
empresarial y los cambios en los servicios rendidos al
público por la compañía. En ese sentido, sostenemos que la
reorganización y los cambios en los servicios rendidos al
público son razones válidas y legítimas para el despido de
un empleado y están expresamente contenidas en el inciso (e)
del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra.
Ahora bien, una circunstancia distinta a las
comprendidas en el antedicho inciso es la reducción en el
volumen de producción, ventas o ganancias, según conceptuada
en el inciso (f) del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra. Por
ello, en SLG Zapata v. JF Montalvo, supra, sostuvimos que si
el patrono pretende justificar el despido al amparo del
inciso (f), debe presentar evidencia que acredite la presunta
reducción en la producción, ventas o ganancias. Así,
expresamos que el patrono debe establecer un nexo causal
entre las circunstancias económicas de la empresa y la
necesidad del despido. A la luz de tales preceptos legales, CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 45
Intership también esbozó, tanto en su Contestación a la
Querella como en su Solicitud de Sentencia Sumaria ante el
foro de instancia, que otra de las razones por la cual llevó
a cabo el proceso de reorganización empresarial fue para
enfrentar la crisis económica que albergaba, con el propósito
de poder adaptarse al mercado y convertir la compañía en una
más competitiva.116 En aras de evidenciar esa crisis
económica, Intership presentó evidencia que acreditaba la
reducción en la producción, ventas o ganancias.117
No obstante, sin fundamento alguno y en claro
menosprecio de la evidencia presentada ante el foro primario,
el foro apelativo concluyó que Intership esbozó distintas
razones para justificar el despido del señor Segarra Rivera.
Asimismo, determinó que Intership no pudo articular las
razones por las que una reorganización de sus operaciones de
estiba y terminal, así como un supuesto aumento en las tareas
relacionadas a la contabilidad, requería el despido del
recurrido. En una aplicación desacertada de las causales
plasmadas en los incisos 2(e) y 2(f), el foro intermedio las
evaluó como una sola y aplicó ciertos requisitos para el
inciso (e) que son aplicables al inciso (f) de la referida
116 Véase, Contestación a la Querella, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 8-19; Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 405-428. 117 Véase, Declaración Jurada, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 430-31. Véase, además, Correo electrónico de 25 de septiembre de 2015, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 589. Véase, también, Correo electrónico de 20 de junio de 2014, Apéndice de la petición de certiorari (CC-2019-0194, tomo 2) pág. 609. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 46
ley. Específicamente, el tribunal apelativo centró su
análisis únicamente en el inciso 2(f) y obvió el inciso 2(e),
el cual claramente resulta ser el inciso más adecuado para
resolver la controversia de marras. Máxime, cuando la
reorganización empresarial fue la circunstancia principal
expresada por Intership para despedir al recurrido. Por ello,
lo correcto hubiera sido evaluar las circunstancias esbozadas
por la empresa para justificar el despido y analizar
independientemente cada inciso para determinar la
circunstancia que aplicaba en la presente controversia o, en
la alternativa, evaluar y analizar si ambos incisos eran de
aplicación.
En el caso de autos, el señor Segarra Rivera era el
presidente de la compañía y para la fecha de su despido
devengaba un salario anual sobre los $400,000.00. Este
reconoció y admitió bajo juramento las medidas de reducción
y control de gastos que la empresa realizó previo al 2016,
los clientes que había ido perdiendo, y reconoció, además,
que Tote, el cliente principal de la peticionaria para ese
negocio, ya no iba a continuar siendo cliente de estiba de
Intership.118 El recurrido admitió que estuvo de acuerdo en
que había que reducir la plantilla y despedir empleados de
la empresa. También admitió que Intership salió del negocio
118 Véase, Transcripción de la Deposición del Sr. David Segarra Rivera, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 398-404. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 47
de la estiba y que ese era el negocio principal de la empresa.
Además, reconoció que su trabajo como presidente estuvo
asociado principalmente a buscar clientes y retener los
mismos para el negocio de estiba. El despido del recurrido,
al igual que los demás despidos realizados, se debió a que
ya no había trabajo o funciones para los empleados cuya labor
principal estaba asociada al negocio de estiba. Los empleados
o puestos impactados fueron los vinculados al negocio de
estiba y operación de terminal. Ciertamente, la Ley Núm. 80,
supra, no dispone ni puede interpretarse que un patrono debe
mantener a un empleado en un puesto para el que ya no existen
funciones que ejecutar.
Conforme a lo anterior, concluimos que Intership logró
demostrar que las tareas del puesto del recurrido dejaron de
llevarse a cabo en la compañía, lo que justificó el despido
de este. De esta forma, a pesar de que el recurrido contaba
con más antigüedad que la señora Caraballo Gaud en la
compañía, Intership no violó el orden de retención dispuesto
en el Art. 3 de la Ley Núm. 80, supra, pues según surge de
la Deposición del recurrido, este no contaba con el
conocimiento en contabilidad necesario para ejercer el puesto
de CFO.119
119 Véase, Transcripción de la Deposición del Sr. David Segarra Rivera, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 435-439. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 48
C.
Así las cosas, debido a que concluimos que el despido
del recurrido fue justificado, consideramos igualmente
improcedente su reclamación de discrimen por edad al amparo
de Ley Núm. 100, supra, pues ante ello, el recurrido no logró
establecer un caso de discrimen prima facie. Debido a que el
despido del señor Segarra Rivera estuvo justificado, no se
activó la presunción de discrimen que provee la Ley Núm. 100,
supra. Además, no presentó prueba convincente de que la
reorganización empresarial aludida fuera un pretexto de la
peticionaria para discriminar en su contra por razón de su
edad. Por lo tanto, el TA erró al revocar la decisión del
TPI de desestimar las reclamaciones de despido injustificado
y discrimen por edad presentadas por el señor Segarra Rivera.
De forma similar, tampoco cabe aplicar al presente caso
las doctrinas de patrono sucesor, único patrono, ni la de
traspaso de negocio en marcha. Según surge de la Sentencia
del TA, el TPI en su Sentencia no actuó sobre las mismas ya
que dilucidó primero la justificación del despido del
recurrido y, al concluir que era justificado, no resolvió si
las doctrinas eran aplicables o no. No obstante, diferimos
de tal apreciación, ya que el foro de instancia sí se expresó
en su Sentencia sobre la doctrina de patrono sucesor y único
patrono y concluyó que no eran aplicables a este caso. En ese
sentido, reiteramos que el negocio jurídico que une a estas CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 49
empresas es un JV. Así, no surge del expediente que las
compañías involucradas tengan un control general de los
asuntos críticos en los niveles de política laboral de las
empresas.
Por otra parte, aunque el TPI expresamente no resolvió
la aplicación de la figura de traspaso de negocio en marcha
a la presente controversia, la realidad es que en
consideración a los hechos materiales que no se encuentran
en controversia, surge que, con la creación de PRT, no medió
un traspaso de negocio en marcha. Así pues, un examen de los
hechos incontrovertidos nos permite concluir que Intership,
Tote y PRT son compañías con existencia jurídica
independiente, en las cuales no existe control centralizado
de las relaciones laborales de estas empresas, puesto que
cada una tiene sus empleados, no ostentan una administración
en común y sus operaciones no están interrelacionadas de
manera que todas sean una sola entidad y un mismo patrono.
La evidencia en apoyo a los hechos incontrovertidos en este
caso establece que Intership y Tote tienen sus propios
empleados, mientras que PRT tiene solo (2) empleados y
subcontrata a SSA San Juan con relación a la mano de obra de
estiba.
Por consiguiente, la reclamación en contra de Tote y
PRT es improcedente, por ser contingente a la determinación
de despido justificado realizada. CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 50
Finalmente, por todas las razones expresadas, erró el
TA al revocar la Sentencia sumaria dictada por el TPI en el
caso de autos. Concluimos que el TA abusó de su discreción
al ignorar las exigencias impuestas por la Regla 36 de las
de Procedimiento Civil, supra, e ignorar los hechos
materiales relevantes a la presente controversia y determinar
incorrectamente hechos irrelevantes que presuntamente
creaban controversia. De igual forma, el foro intermedio
aplicó incorrectamente el precedente sentado en SLG Zapata
v. JF Montalvo, supra, ignorando lo dispuesto en el Art. 2
incisos (e) y (f) de la Ley Núm. 80, supra, para establecer
un despido con justa causa en casos de reorganización de las
operaciones de una empresa o negocio.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y
confirmamos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) que desestimó sumariamente las reclamaciones
del Sr. David R. Segarra Rivera. En consecuencia, se
reinstala la Sentencia del TPI que determina que el despido
en controversia estuvo justificado y no fue arbitrario ni
caprichoso, ni estuvo motivado por razones discriminatorias.
De igual forma, debido a que la causa de acción en
contra de Tote y PRT es improcedente, por ser contingente a
la determinación de despido justificado realizada, se CC-2019-0193 Cons. con CC-2019-0194 51
sostiene la determinación del foro de primera instancia la
cual resuelve sumariamente a su favor.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David R. Segarra Rivera Recurrido CC-2019-0193
v. Cons. con Certiorari International Shipping Agency, Inc.; Intership CC-2019-0194 Tote, Inc./ Tote Maritime Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Terminals, LLC y otros
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo 2022. Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y confirmamos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) que desestimó sumariamente las reclamaciones del Sr. David R. Segarra Rivera. En consecuencia, se reinstala la Sentencia del TPI que determina que el despido en controversia estuvo justificado y no fue arbitrario ni caprichoso, ni estuvo motivado por razones discriminatorias. De igual forma, debido a que la causa de acción en contra de Tote y PRT es improcedente por ser contingente a la determinación de despido justificado realizada, se sostiene la determinación del foro de primera instancia la cual resuelve sumariamente a su favor. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0193 Certiorari International Agency, cons. con Inc.; Intership Tote, CC-2019-0194 Inc./ Tote Maritime Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Terminals, LLC y otros
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En una maniobra desacertada e incierta, este Tribunal
opta por resolver una controversia laboral ordinaria
mediante la flexibilización desmedida del estándar de
adjudicación con respecto a la evidencia acreditativa
exigida a un patrono del sector privado para justificar un
despido por razón de un plan de reorganización empresarial.
Esta liberalización desmesurada de una de las
justificaciones contenidas en la Ley de indemnización por
despido sin justa causa, infra, pretende ser minimizada,
pues la Opinión mayoritaria intenta proyectar que solamente
aclaran el precedente de SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
infra, cuando la realidad es que lo empañan aún más. Ello
constituye un quebranto conducente a la invisibilización, CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 2
cada vez más patente, de las normas de hermenéutica laboral
diseñadas para proteger al obrero. Tras lo anterior, resulta
ineludible que los reiterados pronunciamientos de este
Tribunal con relación a que las leyes laborales deben ser
interpretadas de manera liberal y favorable para el obrero
están, progresivamente, pereciendo.
Con lo que hoy pauta una Mayoría, el camino para que
un patrono justifique el despido de su empleomanía bajo el
pretexto de una circunstancia empresarial sigue
aplanándose; esto, mientras que el de los empleados y las
empleadas que reclaman lo que corresponde en ley tras un
despido cada vez es más cuesta arriba.
Me rehúso a avalar esta corriente, por lo que procedo
a exponer las razones de mi disenso.
Como es conocido, la Ley de indemnización por despido
sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA
secs. 185a-185n (Ley Núm. 80), establece el estándar de
justa causa como limitación a todo despido por parte de un
patrono del sector privado. Así, el Art. 2 de la Ley Núm.
80, 29 LPRA sec. 185b, enumera las instancias que,
generalmente, justifican la cesantía de un empleado sin que
el patrono incurra en alguna responsabilidad. Esas razones,
de ordinario, se dividen en circunstancias que son
imputables al obrero o, en la alternativa, al patrono.
Particularmente, el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra,
contiene las circunstancias empresariales que se entenderán CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 3
como justa causa para el desplazamiento de un obrero. En lo
pertinente, dispone las siguientes:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido. (Negrillas suplidas).1 Íd.
Adviértase que la Opinión mayoritaria resuelve la
controversia ante nuestra consideración, principalmente, al
amparo del inciso (e) del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra.
Al así hacerlo, flexibiliza el nivel de prueba acreditativa
necesaria que debe presentar un patrono en aras de
justificar un despido bajo el supuesto de una reorganización
empresarial.
Según la visión de la Mayoría, para que un patrono
quede libre de toda responsabilidad, en esencia, basta con
1Estascircunstancias no son imputables al obrero, pero, de configurarse, provocan que el despido sea prácticamente inevitable dentro de las normas usuales y ordinarias que imperan en el manejo de los negocios. Véase, Informe Conjunto, Comisiones de Trabajo y Derechos Civiles y Servicio Público, P. del S. 1112, 7ma Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, 23 de abril de 1975. CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 4
que demuestre que realizó una “reorganización de buena fe,
y que, como parte de ese plan, el empleado fue despedido”.2
Bajo ese entendido, este Tribunal pauta que, como la Ley
Núm. 80 no obliga a “que se acredite la existencia de un
proceso o plan de reestructuración de una forma particular
o específica”,3 es suficiente con aducir que la
reorganización “respondió a una decisión gerencial válida
[…]”.4
Más allá de su efecto en el caso de autos, la premisa
conceptual en la que se ancla la Mayoría brinda una carta
en blanco a los patronos para prescindir de su plantilla
laboral fácilmente, so pretexto de reorganización. Esta
determinación es contraria al precedente de este Tribunal
que gobierna esta controversia y, además, infringe los
postulados más básicos de la Ley Núm. 80. Me explico.
En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414
(2013), este Tribunal tuvo la oportunidad de evaluar si, a
la luz de ciertas circunstancias empresariales, el despido
de un empleado estuvo justificado. Allí, el patrono adujo
que el despido fue debido a una reorganización causada por
la disminución de los ingresos netos de la empresa.
Adviértase que se trata de la convergencia de más de una de
las circunstancias contenidas en la Ley Núm. 80. Siendo
2(Énfasis en el original omitido). Opinión mayoritaria, pág. 38.
3(Énfasis en el original omitido). Íd., pág. 39.
4Íd. CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 5
ello así, en el caso precitado se esbozaron los requisitos
o particularidades que deben cumplir los patronos para
realizar un despido por razón de: (1) una organización al
amparo del inciso (e) o, (2) la reducción de ganancias a la
luz del inciso (f), ambos de la Ley Núm. 80, supra.5
Por un lado, en SLG Zapata-Rivera se reconoció lo que
es claro, que el “Art. 2(e) de la Ley [Núm.] 80 permite
despedir empleados […] como parte de una reorganización
empresarial que así lo requiere”. (Énfasis y negrillas
suplidas). Íd., pág. 426. Ello, pues, un patrono “puede
modificar su forma de hacer negocios […] siempre que
responda a una restructuración bona fide”. Íd. Adviértase
que, para justificar un despido motivado por una
reorganización, esta, por sí sola, no es suficiente para
despedir a un empleado, sino que es indispensable que sea
el proceso de reestructuración en sí mismo el que dicte la
obligatoriedad o lo indispensable de la cesantía.
Por tal razón, en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, este Tribunal fue enfático en que para poder
justificar el despido de un empleado bajo el inciso (e) de
la Ley Núm. 80, supra, “el patrono debe presentar evidencia
acreditativa del plan de reorganización implantado, así
como su utilidad”. (Énfasis y negrillas suplidas). Íd.,
pág. 427. Nótese cómo se destacó que, adicional al plan de
reestructuración implantado, también debía acreditarse su
5Véase, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 420, 448. CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 6
utilidad. Ello, indudablemente, respondió a que, solo tras
corroborar la utilidad del plan de reorganización de la
empresa, los tribunales estarían en posición de evaluar si
el despido se fundamentó en el buen y normal funcionamiento
del negocio o en un acto arbitrario y caprichoso del
patrono.
Este estándar de prueba en una de las justificaciones
empresariales que exigen la cesantía de un empleado no es
requerido únicamente bajo el inciso (e) de la Ley Núm. 80,
supra. Como muestra de ello, en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, también se precisó que bajo el Art. 2(f)
no basta cualquier tipo de merma en ventas o ganancias,
sino que su validez “únicamente será a aquellas situaciones
en las cuales la aludida disminución sea una sustancial al
punto que atente contra la continuidad de la empresa”. Íd.
(haciendo referencia a la Guía revisada para la
interpretación y aplicación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada, Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico, 21 de septiembre de 2000,
pág. 44).
Por tanto, y similarmente a cuando se utiliza la
reorganización como razón para el despido, en el caso de
cesantías al amparo del inciso (f) el patrono debe
“presentar evidencia acreditativa […] de la alegada
disminución en la producción, ventas o ganancias”. Íd.,
pág. 427. CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 7
Exigir menos provocaría que los patronos tuviesen
rienda suelta para despedir a los empleados o las empleadas
por razones ajenas al buen y normal funcionamiento de la
empresa.
Como puede verse, desde SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, este Tribunal analizó los propósitos
sociales y las normas de hermenéuticas laborales que rigen
en nuestro ordenamiento jurídico y delineó cómo los patronos
deben justificar una reorganización a la luz del Art. 2 (e)
de la Ley Núm. 80, supra.6
Indudablemente, las expresiones de este Tribunal en el
caso precitado con respecto a que para que haya justa causa
para un despido bajo el inciso (e) debe existir una
“reorganización empresarial que así lo requiere” lo que, a
su vez, implica que “el patrono debe presentar evidencia
como su utilidad”, cumplen un propósito claro y no fueron
plasmadas en el vacío. Íd., pág. 427.
Tales exigencias, en palabras de este Tribunal, tienen
como fundamento lo siguiente:
[S]e rechazan mediante el Art. 2 de la Ley [Núm.] 80, supra, actuaciones sin fundamento que no vayan dirigidas a atender asuntos concernientes al bienestar de la gestión empresarial […]. Así lo reconoce el propio estatuto
6En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, este Tribunal no tuvo que resolver si, en efecto, el patrono presentó evidencia acreditativa sobre el plan de reorganización, así como su utilidad, porque ello era innecesario para disponer de esa controversia en particular. CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 8
al disponer que “[n]o se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento […]. (Negrillas y énfasis suplido). Íd., pág. 427.
Ciertamente, los pronunciamientos contenidos en SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, en cuanto a este
particular, fueron coherentes. Además, son cónsonos con la
política pública laboral que promulga la Ley Núm. 80 y las
normas de hermenéutica que imperan en el ámbito laboral.
Ello, máxime, ante el hecho de que reiteradamente hemos
expresado que el patrono tiene que establecer un nexo causal
entre la razón aducida y el despido en cuestión. Íd., pág.
429.
En ese sentido, en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
se validó que:
[L]a mera existencia de cambios tecnológicos de producción, de reorganización o la reducción de la producción, ventas o ganancias, entre otros, de por sí no justifican el despido de empleados. Es a la empresa a quien incumbe, por mandato de la ley, demostrar que por esas circunstancias se vio en la necesidad de despedir empleados. En otras palabras, el patrono en todo momento deberá probar la justa causa del despido. (Negrillas y énfasis suplidos).7
Como puede verse, la mera existencia de una alegada
reorganización, sin que se acredite su utilidad, de por sí
7Íd., pág. 429 (citando a R. N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación protectora del trabajo en el derecho laboral puertorriqueño, San Juan, [sin Ed.], rev. 2005, pág. 125). CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 9
no justifica el despido de empleados. Ahí, precisamente,
radica la importancia de contar con un plan de
reorganización que detalle su utilidad en aras de que se
certifique que su fin es atender asuntos concernientes al
bienestar de la gestión empresarial y que el despido de un
empleado en particular propenderá al buen y normal
funcionamiento de la empresa.
El propio Departamento del Trabajo, al analizar,
particularmente, una enmienda introducida en el 2017 al
inciso (f) del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, destaca la
utilidad de un plan interno que justifique el despido. Sobre
este particular, dispone lo siguiente:
Sobre aquel despido que se realiza para aumentar la productividad o competitividad del negocio, debemos señalar que esta disposición no puede ser interpretada de manera divorciada a la norma principal que es: ningún despido se puede realizar por motivos legalmente prohibidos o por el mero capricho del patrono. En ese sentido, somos de la opinión que, para evitar el uso de pretextos para justificar despidos que verdaderamente son caprichosos, un patrono que despida a empleados so color de hacer más competitivo a su negocio deberá presentar algún plan o estudio interno del negocio que demuestre el beneficio de no contar con la plantilla de empleados cesanteada. No presentar un estudio económico interno para proveer los pasos que mantendrán la productividad y competitividad del negocio, harán en extremo difícil demostrar que el verdadero motivo patronal para el despido es la viabilidad del negocio y no el capricho del patrono. Lo anterior no significa que un negocio tiene que estar operando con pérdidas económicas CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 10
o que el plan o estudio interno requiera un grado específico de complejidad.8 (Negrillas y énfasis suplidos).
Ante la ausencia de un plan de reorganización que
evidencie su utilidad, cabe preguntarse cómo los tribunales
podrán determinar si el curso de acción tomado por el
patrono fue uno legítimo, atado a la dirección gerencial de
la empresa y basado en información y criterios apropiados.
Asimismo, de qué manera evaluarán si el despido fue el
resultado de un análisis ponderado de los intereses en juego
en el contexto de un plan de reorganización empresarial en
protección del buen y normal funcionamiento del negocio.
Por tanto, sin un plan de reorganización que evidencie cómo
el despido ayudaría a la consecución del esquema de negocio,
no cabe hablar de una reestructuración bona fide.
Y es que, si bien el patrono tiene la prerrogativa de
dirigir su negocio o establecimiento de la manera que
entienda más conveniente a sus intereses económicos u
operacionales y que, de ordinario, no debemos intervenir en
cuanto a la sabiduría o conveniencia administrativa de esa
decisión gerencial, la ausencia de un plan reorganización
per se, que detalle su utilidad, imposibilita que los
tribunales ausculten si la reorganización exigía el despido
del empleado en aras de salvaguardar el buen y normal
8Guía para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico, 1era Edición, 8 de mayo de 2019, pág. 129. Se advierte que se optó por separar las oraciones pertinentes del análisis precitado realizado por el Departamento del Trabajo con el propósito exclusivo de ilustrar una mejor comprensión de lo expuesto. CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 11
funcionamiento del negocio o si se trata de una actuación
arbitraria y caprichosa.
Lo que es más, la falta de un plan de reorganización
nublará la evaluación del nexo causal entre la razón aducida
y el despido. Ello, con el agravante de que, potencialmente,
se encubrirá la verdadera razón del despido. Dado a lo que
hoy pauta la Mayoría, el patrono goza con una carta en
blanco para, bajo el pretexto de una reestructuración de
buena fe, despedir a su empleomanía sin que se corrobore
si, en efecto, la cesantía era indispensable para el
sostenimiento de la empresa.
En fin, no puedo refrendar que un patrono despida a un
empleado o una empleada por razón de una alegada
reorganización cuando no existe un plan de reorganización
empresarial delineado que precise cómo el despido de cierto
empleado o empleada es indispensable para lograr el buen y
normal funcionamiento de la empresa.
II
Hoy, se avala que, en el futuro, un patrono despida a
su plantilla laboral por razón de una reorganización sin
que este tenga que evidenciar un plan de reorganización,
así como su utilidad. Lamentablemente, esto provocará una
avalancha insostenible de “reestructuraciones bona fide” en
las que no existirá un nexo causal entre la reorganización
y el despido.
Como puede verse, la relación obrero-patronal,
desigual, por su naturaleza, se inclina injustificadamente CC-2019-0193 cons. con CC-2019-0194 12
cada vez más a favor del patrono. Ello, con la consecuencia
de que, de ahora en adelante, la empleomanía del sector
privado estará a la merced de que su patrono, so pretexto
de una reorganización y mediante un acto arbitrario y
caprichoso, les despida por razones ajenas al buen y normal
funcionamiento del negocio.
Con tal proceder, este Tribunal lacera el andamiaje
legislativo en el ámbito laboral y las normas de
hermenéutica que tienen como propósito proteger al empleado
de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte del
patrono. Por ello, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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