Acevedo Peñalbert, Ariel v. Walmart De Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2025
DocketKLAN202500038
StatusPublished

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Acevedo Peñalbert, Ariel v. Walmart De Puerto Rico, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ARIEL ACEVEDO APELACIÓN PEÑALBERT; ÁNGEL Procedente del ARGUINZONI MELÉNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes KLAN202500038 Caso Núm.: v. BY2022CV06322

WALMART DE PUERTO Sobre: Despido RICO, INC.; PUEBLO, INC. Injustificado

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.

Comparece ante nos el señor Ariel Acevedo Peñalbert (“señor

Acevedo”) y el señor Ángel Arguinzoni Meléndez (“señor

Arguinzoni”) (en conjunto, “los Apelantes”) mediante Apelación

recibida el 15 de enero de 2025. Nos solicita que revoquemos la

Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2024 y notificada el 16 de

diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”).

Mediante el mencionado dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Walmart de

Puerto Rico, Inc. (“Walmart”), a la cual se unió Pueblo, Inc.

(“Pueblo”) y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la

reclamación de despido injustificado al amparo la Ley Núm. 80 de

30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre

Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (“Ley Núm. 80”)

instada por los Apelantes.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN20250038 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 12 de diciembre de 2022, los Apelantes instaron Querella

sobre despido injustificado por virtud de la Ley Núm. 80 contra

Walmart.1 En esta, alegaron que ambos Apelantes fueron

empleados de Supermercados Amigo. Específicamente explicaron

que el señor Acevedo trabajaba en dicha entidad desde el 23 de

enero de 1984 y para el mes de agosto de 2022 devengaba un

sueldo de quince dólares ($15.00) la hora. Asimismo, detallaron

que el señor Arguinzoni comenzó a laborar en Supermercados

Amigo el 25 de octubre de 1999, y para agosto de 2022 devengaba

un sueldo de doce dólares con setenta y cuatro centavos ($12.74)

la hora. Indicaron que, en febrero de 2002, Walmart adquirió la

cadena de Supermercados Amigo.

Igualmente, de la Querella se desprende que el 31 de agosto

de 2022, Walmart les anunció que daba por terminado su contrato

de empleo. Como consecuencia de esto, los Apelantes reclamaron

que sufrieron un despido injustificado y conforme a las

disposiciones de la Ley Núm. 80, Walmart debía indemnizar al

señor Acevedo con ochenta y cuatro mil dólares ($84,000.00) y al

señor Arguinzoni con cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y

tres dólares con veinte centavos. ($46,883.20).

Posteriormente, el 3 de mayo de 2023, los Apelantes

presentaron Querella Enmendada.2 En esta, incluyeron a Pueblo

como parte coquerellada y abundaron sobre el hecho de que el

despido de los Apelantes se produjo como parte de un proceso de

traspaso de un negocio en marcha en el cual Pueblo adquirió a

Supermercados Amigo. Argumentaron que, durante el proceso de

1 Véase, Apéndice de la parte Apelada, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice de los Apelantes, págs. 50-53. KLAN202500038 3

adquisición, Pueblo optó por no continuar con los servicios de

algunos empleados de Supermercados Amigo, entre estos, los

Apelantes. Por este motivo, razonaron que Walmart era

responsable de indemnizarlos por despido injustificado conforme a

la Ley Núm. 80. Además, señalaron que según el Artículo 6 del

mencionado estatuto, Pueblo, como adquirente de Supermercados

Amigo, tenía la obligación de retener la cantidad correspondiente

del precio de venta acordado, suma a la cual los Apelantes tenían

derecho.

En respuesta, el 22 de mayo de 2023, Walmart presentó

Contestación a Querella Enmendada.3 Mediante esta, negó ciertas

alegaciones y levantó sus correspondientes defensas afirmativas.

Entre esta, esgrimió que los Apelantes no tenían remedio

disponible conforme a la Ley Núm. 80 ya que en el presente caso

se configuraba la figura del traspaso de negocio en marcha y los

Apelantes rechazaron la oferta de continuar trabajando para

Pueblo como patrono adquirente. Por su parte, el 4 de octubre de

2023, Pueblo presentó Contestación a Querella Emendada.4

Mediante la misma, destacó que los Apelantes no aceptaron la

oferta de empleo que esta empresa le extendió.

Ulteriormente, el 7 de noviembre de 2023, Walmart presentó

Solicitud de Sentencia Sumaria.5 Por virtud de esta, adujo que el

foro primario debía desestimar la reclamación incoada por los

Apelantes. Sostuvo su contención mediante el fundamento de que

la transacción comercial entre Walmart y Pueblo respecto a las

operaciones de Supermercados Amigo fue un traspaso de negocio

en marcha conforme las disposiciones de la Ley Núm. 80. A su vez,

indicó que Pueblo como patrono adquirente, interesaba continuar

con los servicios de los Apelantes como empleados de la empresa y

3 Íd., págs. 54-59. 4 Íd., págs. 60-65. 5 Íd., págs. 66-82. KLAN20250038 4

les extendió ofertas de empleo. No empece a ello, destacó que los

Apelantes rechazaron dichas ofertas. Además, afirmó que, como

consecuencia de esta acción, Walmart no era responsable por el

pago de indemnización provisto por la Ley Núm. 80 pues el patrono

adquirente si estaba interesado en continuar con los servicios que

brindaban los Apelantes como empleados. De la misma forma, el

13 de diciembre de 2023, Pueblo presentó Moción Uniéndonos a

Moción de Sentencia Sumaria,6 en la cual, esencialmente, se unió al

reclamo de Walmart en cuanto a desestimar con perjuicio la

Querella Enmendada.

Por su lado, el 20 de septiembre de 2024, los Apelantes

presentaron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7 Mediante

la misma, argumentaron que Pueblo optó por no continuar con los

servicios de lo Apelantes. Detallaron que, en el acuerdo de compra

entre Walmart y Pueblo, este último se comprometió a realizarle

una oferta de empleo a los empleados de Supermercados Amigo en

términos sustancialmente similares a los que estos disfrutaban

con Walmart. Esbozaron que, no empece a esto, la oferta que

Pueblo le hizo a los Apelantes no fue sustancialmente similar,

puesto que Pueblo les ofreció a ambos un sueldo de nueve dólares

con cincuenta centavos ($9.50) la hora pese a que el sueldo de los

Apelantes al momento del traspaso rondaba en quince dólares

($15.00) la hora en cuanto al señor Acevedo y doce dólares con

setenta y cuatro ($12.74) centavos en cuanto al señor Arguinzoni.

En ese sentido, los Apelantes abundaron que el término

despido era uno amplio conforme lo define la Ley Núm. 80.

Agregaron que dicho concepto incluía circunstancias tales como

cuando una persona renunciaba por actuaciones del patrono

dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar como consecuencia de

6 Íd., págs. 166-167. 7 Íd., págs. 168-193. KLAN202500038 5

circunstancias tales como reducción de salario. Aclararon que el

distintivo peculiar de un despido constructivo residía en que el

patrono forzaba al empleado a dimitir del trabajo y, por ende,

razonaron que la oferta de empleo de nueve dólares con cincuenta

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