Albino Agosto v. Ángel Martínez, Inc.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ada Iris Albino Agosto Recurrida
v. Certiorari
Ángel Martínez, Inc. Ramón 2007 TSPR 111 Orsini Demandados 171 DPR ____
Ángel Martínez, Inc. Peticionarios
Número del Caso: CC-2001-183
Fecha: 4 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel II
Juez Ponente:
Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ruy N. Delgado Zayas Lcdo. Carlos M. Vergne Lcdo. José A. Ríos Rosa
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Sonia Santiago Rivera
Materia: Hostigamiento Sexual
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Certiorari CC-2001-183 Ángel Martínez, Inc. Ramón Orsini Demandados
Ángel Martínez, Inc. Peticionario
Opinión emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2007.
Este caso nos ofrece la oportunidad de
delinear con mayor precisión la obligación
patronal de tomar medidas inmediatas y
apropiadas al conocer que entre sus empleados
han ocurrido actos de hostigamiento sexual.
Resolvemos que las medidas adoptadas por el
patrono no fueron suficientes para liberarlo de
responsabilidad frente a la recurrida.
I
La parte peticionaria no ha impugnado las
determinaciones de hechos del foro de instancia.
Estas revelan que la recurrida, señora Ada Iris
Albino Agosto, fue empleada de la tienda
“Nineteen Ninety Five” de Corozal desde el CC-2001-183 2
20 de mayo de 1996, hasta el 22 de marzo de 1997. La
señora Albino comenzó trabajando en el puesto de
vendedora y fue ascendida a la posición de gerente en
agosto de 1996. El señor William Otero era su supervisor
inmediato en la tienda y el señor Ángel Martínez,
presidente de la corporación demandada y peticionaria,
Ángel Martínez, Inc., era su patrono.
Para esa época la tienda “Nineteen Ninety Five”
tenía un Manual de Normas y Procedimientos que, entre
otras cosas, regulaba los procedimientos a seguir en
casos de hostigamiento sexual. Según la exposición
narrativa de la prueba estipulada, durante todo el tiempo
que la señora Albino trabajó en la tienda nunca vio dicho
manual. En el adiestramiento que recibió del señor Otero
no se le entregó el manual, no se discutió con ella el
contenido de éste y tampoco se le orientó para que, como
gerente, discutiera la información con sus empleados.
Además, en la tienda no habían cartelones que comunicaran
el texto del manual.
El codemandado, señor Ramón Orsini, era el contable
de la corporación demandada. El señor Orsini conoce al
señor Ángel Martínez desde pequeño y había trabajado con
su familia desde 1970, por lo cual la relación entre
ambos era una de patrono-empleado y de amistad. Según la
exposición narrativa de la prueba estipulada renunció a
la empresa en noviembre de 1997 cuando se eliminó su
puesto a causa de un cambio administrativo. CC-2001-183 3
Entre el señor Orsini y la señora Albino había una
relación de compañeros de trabajo. Debido a las funciones
del señor Orsini como contador de la corporación y las
funciones de la señora Albino como gerente de tienda,
ellos se comunicaban diariamente por teléfono y se veían
en las reuniones mensuales de los gerentes de la
corporación. Además, el señor Orsini visitaba la tienda
de Corozal al menos una vez a la semana.
En junio o julio de 1996 la señora Albino solicitó un
adelanto de nómina para pagar unas pruebas médicas de su
hija. El señor Orsini le informó que la corporación no
permitía el adelanto solicitado, pero que él podía
prestarle el dinero. La señora Albino le aceptó un
préstamo de $350.00 y en agosto, volvió a tomar $150.00
prestados del señor Orsini para pagar unos libros de sus
hijos. Ambas deudas fueron saldadas por la señora Albino
en febrero de 1997.
Según las determinaciones de hechos del Tribunal de
Primera Instancia y la exposición narrativa de la prueba
estipulada, el señor Orsini cambió su forma de tratar a
la señora Albino en agosto de 1996. Para esa fecha la
señora Albino y el señor Orsini se reunieron en el
almacén de la tienda con relación a un informe de ventas
de la tienda de Corozal. En esa ocasión, el señor Orsini
comenzó a tocarle las manos a la señora Albino, le miró
las partes del cuerpo, los senos, y le abría los ojos
como si la quisiera tocar; le hizo comentarios, como “que CC-2001-183 4
bien te queda ese traje”, y le dijo que “tenía unas
nalgas bonitas”. Peor aún, el señor Orsini subía y bajaba
las manos tocando sus partes genitales. El tribunal
concluyó que el señor Orsini repitió este comportamiento
en dos o tres ocasiones durante el mes de agosto.
Este cambio en el trato que el demandado le daba a
su compañera de trabajo se manifestó también en las
conversaciones entre ambos. En una ocasión, el señor
Orsini llamó por teléfono a la señora Albino y ésta le
informó que no había cumplido con la proyección de ventas
de la tienda diciéndole “me caí por 75 centavos”, a lo
cual el señor Orsini contestó, “si te caíste te
lastimaste las nalguitas, yo te puedo sobar”. Durante
otras conversaciones el señor Orsini le decía a la señora
Albino que estaba bien vestida y le preguntaba que cuándo
le iba a dar un beso. El tribunal encontró que ante este
tipo de acercamientos la señora Albino se ponía nerviosa,
se sentía presionada y reaccionaba cambiando el tema. Una
vez confrontó al señor Orsini diciéndole que ella era una
mujer casada, con hijos y que no sabía por qué él le
hacía esos comentarios. El señor Orsini no cambió su
conducta.
El 19 de septiembre de 1996, después que terminó la
reunión de gerentes celebrada en la oficina del señor
Ángel Martínez, la señora Albino le solicitó al señor
Orsini la entrega de cierta mercancía que hacía falta en
la tienda de Corozal. Mientras estaban en la oficina del CC-2001-183 5
señor Orsini, éste le habló bajito a la señora Albino y
le dijo: “Quédate conmigo que estoy solo”. La señora
Albino se negó indicándole que la esperaban su esposo e
hijos.
Ese mismo día la secretaria del señor Ángel Martínez
le pidió a la señora Albino que la llevara a su casa.
Mientras la secretaria recogía para irse, la señora
Albino salió al estacionamiento donde se encontró al
señor Orsini. Éste la invitó a que se fueran todo un día
a Caguas o a comer mientras otra empleada se hacía cargo
de la tienda. La señora Albino se negó y tomó estos
comentarios como una propuesta de carácter sexual.
Con motivo de estos incidentes, para septiembre de
1996, la señora Albino se sentía insegura, nerviosa, con
mucha presión y temía que el señor Orsini la tocara o le
hiciera comentarios fuera de lugar. La señora Albino
rebajó de peso, comenzó a usar ropa más grande y se veía
demacrada. Además, la relación con su familia comenzó a
deteriorarse ya que no les prestaba atención y hasta
comenzó a ser agresiva con su esposo.
Durante este tiempo, otra empleada de la tienda de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ada Iris Albino Agosto Recurrida
v. Certiorari
Ángel Martínez, Inc. Ramón 2007 TSPR 111 Orsini Demandados 171 DPR ____
Ángel Martínez, Inc. Peticionarios
Número del Caso: CC-2001-183
Fecha: 4 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel II
Juez Ponente:
Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ruy N. Delgado Zayas Lcdo. Carlos M. Vergne Lcdo. José A. Ríos Rosa
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Sonia Santiago Rivera
Materia: Hostigamiento Sexual
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Certiorari CC-2001-183 Ángel Martínez, Inc. Ramón Orsini Demandados
Ángel Martínez, Inc. Peticionario
Opinión emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2007.
Este caso nos ofrece la oportunidad de
delinear con mayor precisión la obligación
patronal de tomar medidas inmediatas y
apropiadas al conocer que entre sus empleados
han ocurrido actos de hostigamiento sexual.
Resolvemos que las medidas adoptadas por el
patrono no fueron suficientes para liberarlo de
responsabilidad frente a la recurrida.
I
La parte peticionaria no ha impugnado las
determinaciones de hechos del foro de instancia.
Estas revelan que la recurrida, señora Ada Iris
Albino Agosto, fue empleada de la tienda
“Nineteen Ninety Five” de Corozal desde el CC-2001-183 2
20 de mayo de 1996, hasta el 22 de marzo de 1997. La
señora Albino comenzó trabajando en el puesto de
vendedora y fue ascendida a la posición de gerente en
agosto de 1996. El señor William Otero era su supervisor
inmediato en la tienda y el señor Ángel Martínez,
presidente de la corporación demandada y peticionaria,
Ángel Martínez, Inc., era su patrono.
Para esa época la tienda “Nineteen Ninety Five”
tenía un Manual de Normas y Procedimientos que, entre
otras cosas, regulaba los procedimientos a seguir en
casos de hostigamiento sexual. Según la exposición
narrativa de la prueba estipulada, durante todo el tiempo
que la señora Albino trabajó en la tienda nunca vio dicho
manual. En el adiestramiento que recibió del señor Otero
no se le entregó el manual, no se discutió con ella el
contenido de éste y tampoco se le orientó para que, como
gerente, discutiera la información con sus empleados.
Además, en la tienda no habían cartelones que comunicaran
el texto del manual.
El codemandado, señor Ramón Orsini, era el contable
de la corporación demandada. El señor Orsini conoce al
señor Ángel Martínez desde pequeño y había trabajado con
su familia desde 1970, por lo cual la relación entre
ambos era una de patrono-empleado y de amistad. Según la
exposición narrativa de la prueba estipulada renunció a
la empresa en noviembre de 1997 cuando se eliminó su
puesto a causa de un cambio administrativo. CC-2001-183 3
Entre el señor Orsini y la señora Albino había una
relación de compañeros de trabajo. Debido a las funciones
del señor Orsini como contador de la corporación y las
funciones de la señora Albino como gerente de tienda,
ellos se comunicaban diariamente por teléfono y se veían
en las reuniones mensuales de los gerentes de la
corporación. Además, el señor Orsini visitaba la tienda
de Corozal al menos una vez a la semana.
En junio o julio de 1996 la señora Albino solicitó un
adelanto de nómina para pagar unas pruebas médicas de su
hija. El señor Orsini le informó que la corporación no
permitía el adelanto solicitado, pero que él podía
prestarle el dinero. La señora Albino le aceptó un
préstamo de $350.00 y en agosto, volvió a tomar $150.00
prestados del señor Orsini para pagar unos libros de sus
hijos. Ambas deudas fueron saldadas por la señora Albino
en febrero de 1997.
Según las determinaciones de hechos del Tribunal de
Primera Instancia y la exposición narrativa de la prueba
estipulada, el señor Orsini cambió su forma de tratar a
la señora Albino en agosto de 1996. Para esa fecha la
señora Albino y el señor Orsini se reunieron en el
almacén de la tienda con relación a un informe de ventas
de la tienda de Corozal. En esa ocasión, el señor Orsini
comenzó a tocarle las manos a la señora Albino, le miró
las partes del cuerpo, los senos, y le abría los ojos
como si la quisiera tocar; le hizo comentarios, como “que CC-2001-183 4
bien te queda ese traje”, y le dijo que “tenía unas
nalgas bonitas”. Peor aún, el señor Orsini subía y bajaba
las manos tocando sus partes genitales. El tribunal
concluyó que el señor Orsini repitió este comportamiento
en dos o tres ocasiones durante el mes de agosto.
Este cambio en el trato que el demandado le daba a
su compañera de trabajo se manifestó también en las
conversaciones entre ambos. En una ocasión, el señor
Orsini llamó por teléfono a la señora Albino y ésta le
informó que no había cumplido con la proyección de ventas
de la tienda diciéndole “me caí por 75 centavos”, a lo
cual el señor Orsini contestó, “si te caíste te
lastimaste las nalguitas, yo te puedo sobar”. Durante
otras conversaciones el señor Orsini le decía a la señora
Albino que estaba bien vestida y le preguntaba que cuándo
le iba a dar un beso. El tribunal encontró que ante este
tipo de acercamientos la señora Albino se ponía nerviosa,
se sentía presionada y reaccionaba cambiando el tema. Una
vez confrontó al señor Orsini diciéndole que ella era una
mujer casada, con hijos y que no sabía por qué él le
hacía esos comentarios. El señor Orsini no cambió su
conducta.
El 19 de septiembre de 1996, después que terminó la
reunión de gerentes celebrada en la oficina del señor
Ángel Martínez, la señora Albino le solicitó al señor
Orsini la entrega de cierta mercancía que hacía falta en
la tienda de Corozal. Mientras estaban en la oficina del CC-2001-183 5
señor Orsini, éste le habló bajito a la señora Albino y
le dijo: “Quédate conmigo que estoy solo”. La señora
Albino se negó indicándole que la esperaban su esposo e
hijos.
Ese mismo día la secretaria del señor Ángel Martínez
le pidió a la señora Albino que la llevara a su casa.
Mientras la secretaria recogía para irse, la señora
Albino salió al estacionamiento donde se encontró al
señor Orsini. Éste la invitó a que se fueran todo un día
a Caguas o a comer mientras otra empleada se hacía cargo
de la tienda. La señora Albino se negó y tomó estos
comentarios como una propuesta de carácter sexual.
Con motivo de estos incidentes, para septiembre de
1996, la señora Albino se sentía insegura, nerviosa, con
mucha presión y temía que el señor Orsini la tocara o le
hiciera comentarios fuera de lugar. La señora Albino
rebajó de peso, comenzó a usar ropa más grande y se veía
demacrada. Además, la relación con su familia comenzó a
deteriorarse ya que no les prestaba atención y hasta
comenzó a ser agresiva con su esposo.
Durante este tiempo, otra empleada de la tienda de
Corozal, quien también era casada, le comentó a la señora
Albino que el señor Orsini la llamaba a su casa, la
invitaba a salir, le decía que dejara a su marido y que
ella no tenía que trabajar porque él la podía mantener. A
su vez, la señora Albino le informó a dicha empleada la CC-2001-183 6
conducta impropia que el señor Orsini mostraba hacia
ella.
El 16 o 17 de octubre de 1996, según las
determinaciones de hechos del foro de instancia, la
señora Albino decidió notificarle a su supervisor, el
señor William Otero, el problema que ella y su compañera
de trabajo tenían con el señor Orsini. La señora Albino
le explicó al señor Otero que el señor Orsini le tiraba
piropos y le hacía acercamientos de naturaleza sexual.
Ese mismo día el señor Otero le informó al señor Martínez
lo que la recurrida le había notificado.
Al otro día se celebró una reunión de gerentes en
Caguas. Allí, en presencia del señor Otero, la señora
Albino le ratificó al señor Martínez lo que ella había
notificado a su supervisor sobre la conducta impropia
exhibida por el señor Orsini. Le informó que en la
reunión de gerentes celebrada en septiembre de 1996, el
señor Orsini la invitó a quedarse con él y que la
conducta mostrada por éste causaba que ella y su
compañera de trabajo se sintieran hostigadas.
El señor Martínez reconoció que se trataba de un
problema preocupante y le indicó a la señora Albino que
ella tenía que decidir si se debía despedir al señor
Orsini. La señora Albino se negó a hacerlo, pues según
expresó, ese no era su deber, sino el deber del propio
señor Martínez. Además, le informó al señor Martínez que
lo que ella quería era que cesara el hostigamiento y que CC-2001-183 7
el señor Orsini dejara de visitar la tienda de Corozal.
El señor Martínez le contestó que hablaría con el señor
Orsini.
El próximo día, 18 o 19 de octubre de 1996, el señor
Martínez se reunió con la señora Albino y la otra
empleada que alegadamente también era hostigada por el
señor Orsini. El patrono concluyó que la conducta del
señor Orsini era suficiente para constituir hostigamiento
sexual y que conllevaba el despido. Por eso, el señor
Martínez se reunió con el señor Orsini, le informó sobre
las quejas de hostigamiento sexual presentadas por ambas
empleadas y le solicitó la renuncia. El codemandado
Orsini, según determinó el tribunal, “se puso bien
colorado”, se quedó callado y luego se levantó y fue a la
farmacia a buscar un medicamento para la presión. A los
quince minutos regresó y le dijo al señor Martínez que él
no podía renunciar porque no había hecho nada. El patrono
le indicó que iba a hacer una investigación y el
codemandado no renunció.
En respuesta a las quejas de hostigamiento sexual y
aún durante el mes de octubre de 1996, el señor Martínez
le dio instrucciones a su secretaria y al señor Orsini
para que canalizaran los trabajos de la tienda de
Corozal, incluyendo las llamadas telefónicas, a través de
dicha secretaria o del propio señor Martínez.1 El señor
1 En la exposición narrativa de la prueba estipulada se explican las instrucciones que el señor Ángel Martínez le había proporcionado a su secretaria, la señora Sonia Cruz: CC-2001-183 8
Orsini aceptó estas instrucciones. El señor Martínez no
verificó si el señor Orsini estaba haciendo más visitas
de las necesarias a la tienda de Corozal o si se
siguieron las instrucciones que había impartido. Entre la
señora Albino y el señor Martínez había buena
comunicación; hablaban del trabajo y de sus respectivos
familiares. Sin embargo, el señor Martínez no le preguntó
a la señora Albino si el señor Orsini la seguía
hostigando y tampoco indagó con el supervisor inmediato
de la señora Albino qué había sucedido con la situación
de hostigamiento sexual denunciada por ella.
Determinó el tribunal que el señor Orsini continuó
visitando la tienda de Corozal por distintas razones,
después que el señor Martínez le llamó la atención. Una
de las visitas fue un almuerzo de Acción de Gracias de
los empleados de la tienda de Corozal, al cual fue
invitado por la gerente, señora Albino. A fines de
noviembre de 1996 el señor Orsini regresó al patrón de
conducta anterior. Comenzó a hacerle llamadas hostigantes
a la señora Albino pidiéndole que le diera un beso.
Ángel le dio instrucciones para que se hiciera cargo de los asuntos de la tienda de Corozal; le dijo que todo lo que fuera cuestión de pedido de mercancía o nómina que tratara ella de coger siempre las llamadas; cosas que no tuvieran que ver con contabilidad era el trabajo de Orsini y él tenía que coger ese trabajo. Ella atendía el pedido de mercancía y nómina, el trabajo que no fuera de contabilidad, este trabajo era de Orsini. Ella entiende que Ángel le indicó que no cogiera asuntos de contabilidad; el no le dio ninguna explicación y ella tampoco se la pidió. Esto era para la tienda de Corozal, la cual ella iba a atender y los números eran asunto de Orsini. Ángel era el que atendía los problemas de los empleados. En ese momento él no le dijo que habían problemas con empleados. Ángel le dijo que cogiera las llamadas de Corozal, pedidos de mercancía, nóminas, todo lo relacionado a Corozal, pero los números, si Orsini estaba los tenía que coger él. Esa fueron sus instrucciones; los números los cogía Orsini. Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, pág. 31-32. CC-2001-183 9
El 26 o 27 de diciembre de 1996, por órdenes del
señor Martínez, el codemandado Orsini visitó la tienda de
Corozal para revisar un descuadre. Llegó temprano y le
pidió a la otra empleada de la tienda que se quedara en
el piso en lo que él se reunía con la señora Albino.
Entonces, cerró la puerta, se le pegó a la recurrida y
trató de besarla. La señora Albino se echó para atrás y
le dijo “que [sic] usted hace”. El señor Orsini se rió.
Luego de este suceso, el señor Orsini visitó la tienda de
Corozal en febrero de 1997.
El foro de instancia encontró probado que después de
presentar la queja, la señora Albino invitó al señor
Orsini y al señor Martínez al cumpleaños de su hijo.
Según la exposición narrativa de la prueba estipulada, el
señor Orsini no fue a la fiesta.2 Además, el señor Otero
testificó que para mediados de diciembre vio a la
recurrida riéndose mientras hablaba por teléfono con el
señor Orsini y que le dijo a ésta: “no cuques el avispero
después de lo que ha pasado”. El señor Otero informó de
este incidente al señor Martínez quien le indicó que
hablaría con el señor Orsini y ordenó al señor Otero que
llevara el mensaje de que “cortaran” la “relación”. No
surge de las determinaciones de hechos del tribunal ni de
la exposición narrativa de la prueba que efectivamente
2 También según la exposición narrativa de la prueba estipulada la señora Albino negó haber invitado al señor Orsini a actividades familiares en su casa. Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, pág. 8. CC-2001-183 10
hubiera hablado el señor Martínez con el señor Orsini
tras este incidente.
El 7 de enero de 1997, la señora Albino y la otra
empleada que había presentado la queja junto con ella, se
querellaron ante el Departamento del Trabajo. Alegaron
que el señor Martínez no había actuado en torno a los
actos de hostigamiento sexual del señor Orsini. El 14 de
marzo de 1997 la señora Albino presentó una demanda por
hostigamiento sexual contra el señor Ramón Orsini y la
corporación Ángel Martínez, Inc. El 22 de marzo de 1997,
el señor Otero le entregó una amonestación a la señora
Albino y ésta le indicó que tenía problemas en su
matrimonio, en la tienda y que no podía más con el
hostigamiento que sufría del señor Orsini. Ese mismo día
la señora Albino renunció a su trabajo.
La demandante Albino se reportó al Fondo del Seguro
del Estado el 24 de marzo de 1997, como consecuencia de
los actos de hostigamiento sexual a los que fue sometida
mientras laboraba con la corporación Ángel Martínez, Inc.
A la fecha en que se dicta la sentencia de instancia la
señora Albino recibía tratamiento psiquiátrico de la Dra.
Ada Lizzie Delgado Mateo.
El tribunal determinó que la relación de la señora
Albino con su esposo se afectó negativamente como
consecuencia del hostigamiento sexual sufrido en el
trabajo. La demandante Albino estaba insegura, ansiosa y
nerviosa. No atendía los quehaceres diarios, ni a los CC-2001-183 11
hijos; se mostraba agresiva y no tenía relaciones íntimas
con su esposo. En noviembre de 1996 el esposo de la
señora Albino se fue del hogar debido a esta situación,
pero posteriormente ella le contó sobre los actos de
hostigamiento sexual cometidos por el señor Orsini y su
esposo decidió regresar al hogar para darle apoyo.
La señora Albino padece de una depresión severa
mayor, que es un trastorno afectivo que se demuestra por
el estado deprimido prolongado, la pérdida de interés y
de concentración, fatiga, dificultad para dormir,
lentitud en los movimientos motores, llanto recurrente e
ideación suicida. Se le recomendó tomar medicamentos
antidepresivos, ansiolíticos y recibir terapia de sostén
y apoyo. La condición de la señora Albino tiene varios
elementos agravantes: tener que acudir al Tribunal, el
problema ocupacional, problemas con su esposo como
resultado del hostigamiento sexual en el empleo, el hecho
de que su madre se tuvo que hacer cargo de sus hijos y
problemas económicos. En su testimonio la Dra. Delgado
indicó que no ha visto mejoría en el tratamiento, que la
señora Albino no tiene tolerancia para realizar las
labores cotidianas que se requieren para trabajar y que
le recomienda solicitar una incapacidad ocupacional.
El 7 de agosto de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que la conducta del señor Orsini
constituyó hostigamiento sexual en su modalidad de
ambiente hostil y que el patrono no llevó a cabo una CC-2001-183 12
acción apropiada para corregir la situación. Le impuso
responsabilidad solidaria a los codemandados y determinó
que los daños y perjuicios sufridos por la recurrida
ascienden a un total de $75,000 y según el artículo 11 de
la Ley núm. 17 de 22 de abril de 1988, le corresponde a
ésta una suma igual al doble de los daños sufridos.
Además, el tribunal le impuso a los codemandados el pago
de $18,750.00 en concepto de honorarios de abogados y las
costas del litigio.
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
recurrieron los demandados al anterior Tribunal de
Circuito de Apelaciones, que confirmó la sentencia
recurrida. El 9 de marzo de 2001 la corporación demandada
Ángel Martínez, Inc. solicitó nuestra intervención
mediante petición de certiorari, la cual fue acogida en
una segunda moción de reconsideración. Posteriormente,
tanto la parte recurrida como la peticionaria presentaron
sus correspondientes alegatos.
La parte peticionaria señala que el foro apelativo
erró al no revocar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia que le impone responsabilidad por los
actos de hostigamiento sexual alegados por la señora
Albino y la obliga a pagar una cantidad exagerada por
concepto de daños. Además, plantea que la sentencia del
tribunal apelativo no está sustentada por las
determinaciones de hechos del tribunal de instancia; que
no hay una determinación de hechos del tribunal de CC-2001-183 13
instancia que establezca un nexo causal entre el alegado
hostigamiento sexual y los daños sufridos por la
recurrida; y que la sentencia del foro apelativo tiene el
efecto de adoptar una norma que impone responsabilidad
absoluta al patrono en los casos de hostigamiento sexual
entre empleados y releva a la víctima de su obligación de
notificar al patrono los actos que podrían ser
constitutivos de hostigamiento sexual.
II
Es principio rector de nuestro orden social,
establecido en la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que la dignidad
del ser humano es inviolable. En razón de esa dignidad se
prohíbe expresamente el discrimen por razón de raza,
color, sexo, nacimiento, origen, condición social e ideas
políticas o religiosas. Además, también como derivado
lógico del imperativo de la dignidad, nuestra
Constitución protege a toda persona contra ataques
abusivos a su honra, reputación, vida privada o familiar.
Art. II, Secs.1 y 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed.
1999, págs. 257 y 301. Cumpliendo este mandato
constitucional la Asamblea Legislativa ha adoptado leyes
que protegen la dignidad del ser humano en el contexto
laboral. Entre éstas se aprobó la Ley núm. 17 de 22 de
abril de 1988 con el propósito de elevar el hostigamiento
sexual en el empleo al mismo nivel jurídico que las otras
modalidades de discrimen identificadas y proscritas en CC-2001-183 14
leyes anteriores. Exposición de Motivos de la Ley núm. 17
de 22 de abril de 1988, 1988 Leyes de Puerto Rico pág.
81. Esta ley prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo
y declara a éste una forma de discrimen por razón de
género que atenta contra la dignidad humana. 29 L.P.R.A.
sec. 155.
La Ley núm. 17 define el hostigamiento sexual en el
empleo de la siguiente manera:
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. 29 L.P.R.A. sec. 155b.
El hostigamiento sexual en el empleo tiene pues dos
modalidades. Los incisos (a) y (b) de la definición
citada se refieren a la modalidad de hostigamiento
equivalente o quid pro quo, mientras que el inciso (c)
recoge la modalidad de hostigamiento sexual por ambiente
hostil. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137
D.P.R. 643, 653 (1994). La determinación de si
determinada conducta en el empleo constituye CC-2001-183 15
hostigamiento sexual en cualquiera de sus dos modalidades
se hará considerando la totalidad de las circunstancias y
los hechos particulares de cada caso. 29 L.P.R.A. sec.
155c.
Hemos resuelto que la modalidad de hostigamiento
equivalente o quid pro quo se produce cuando el
sometimiento o rechazo de los avances o requerimientos
sexuales se toma como fundamento para afectar beneficios
tangibles en el empleo. El demandante debe, por tanto,
probar que el sometimiento o rechazo a la solicitud de
favores sexuales y al sufrimiento de avances de igual
tipo fue la causa de una decisión adversa en cuanto a una
condición o término de su empleo. Rodríguez Meléndez v.
Supermecado Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, 132 (1990).
Véase además, Afanador Irizarry v. Roger Electric Co.,
Inc., 2002 T.S.P.R. 56. Si es despedido u obligado a
renunciar, el demandante debe establecer que las
deficiencias en el desempeño de sus funciones laborales,
por las cuales fue despedido o que llevaron a su
renuncia, son consecuencia directa del ambiente hostil en
el que se vio obligado a trabajar. Deberá probar también
que estuvo sujeto a hostigamiento sexual por ambiente
hostil. Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc.,
supra, 133. Véase además, In re Robles Sanabria, 151
D.P.R. 483, 501 (2000).
La modalidad de hostigamiento sexual por ambiente
hostil se produce cuando la conducta sexual para con una CC-2001-183 16
persona tiene el efecto de interferir irrazonablemente
con el desempeño de su trabajo o de crear un ambiente
laboral intimidante, hostil u ofensivo. La
justiciabilidad de una reclamación por ambiente hostil no
requiere que dicha conducta produzca un daño económico y
tampoco es indispensable que ésta sea de naturaleza
explícitamente sexual; basta con que el hostigamiento o
trato desigual se dirija a la persona únicamente por
razón de su género. La conducta constitutiva de
hostigamiento debe ser lo suficientemente severa y
ofensiva como para alterar las condiciones del empleo y
crear un ambiente de trabajo abusivo. Este examen debe
realizarse tomando en consideración factores como la
naturaleza de la conducta alegada, su frecuencia e
intensidad, el contexto en el que ocurre, la duración de
la misma y la conducta y circunstancias personales de la
alegada víctima. Rodríguez Meléndez v. Supermercado
Amigo, Inc., supra, 131-132. Véase además, In re Robles
Sanabria, supra, 500-501, Afanador Irizarry v. Roger
Electric Co., Inc., supra.
Una vez se determina que una conducta constituye
hostigamiento sexual en el empleo, en cualquiera de sus
dos modalidades, la Ley núm. 17 dispone cómo
responsabilizar o exonerar al patrono por las
consecuencias de la conducta ilegal.3 Así el patrono será
3 La Ley núm. 17 define los términos empleado, patrono, persona y supervisor de la
siguiente manera: CC-2001-183 17
responsable por sus propios actos y los de sus agentes o
supervisores, independientemente de si dichos actos
fueron autorizados o prohibidos por éste, o si el patrono
sabía o debía estar enterado de dicha conducta. 29
L.P.R.A. sec.155d.4 Sin embargo, si quienes incurrieron en
el hostigamiento sexual fueron personas no empleadas por
el patrono, éste será responsable sólo si él, sus agentes
o supervisores sabían o debían saber de dicha conducta y
(1) Empleado.--Significa toda persona que trabaja para un patrono y que reciba compensación por ello o todo aspirante a empleo. Para efecto[s] de la protección que se confiere mediante las secs. 155 a 155l de este título, el término empleado se interpretará en la forma más amplia posible.
(2) Patrono.--Significa toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo.
(3) Persona.--Significa persona natural o jurídica.
(4) Supervisor.--Significa toda persona que ejerce algún control o cuya recomendación sea considerada para la contratación, clasificación, despido, ascenso, traslado, fijación de compensación o sobre el horario, lugar o condiciones de trabajo o sobre tareas o funciones que desempeña o pueda desempeñar un empleado o grupo de empleados o sobre cualesquiera otros términos o condiciones de empleo, o cualquier persona que día a día lleve a cabo tareas de supervisión. 4 El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido el siguiente estándar de
responsabilidad patronal bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C.A. §2000e et seq., en aquellos casos donde los actos de hostigamiento sexual son ejecutados por supervisores en el empleo: An employer is subject to vicarious liability to a victimized employee for an actionable hostile environment created by a supervisor with immediate (or successively higher) authority over the employee. When no tangible employment action is taken, a defending employer may raise an affirmative defense to liability or damages, subject to proof by a preponderance of the evidence, see Fed. Rule Civ. Proc. 8(c). The defense comprises two necessary elements: (a) that the employer exercised reasonable care to prevent and correct promptly any sexually harassing behavior, and (b) that the plaintiff employee unreasonably failed to take advantage of any preventive or corrective opportunities provided by the employer or to avoid harm otherwise. (Énfasis suplido) Faragher v. City of Boca Raton, 524 U.S. 775, 807 (1998). CC-2001-183 18
no tomaron una acción inmediata o apropiada para corregir
la situación. 29 L.P.R.A. sec. 155f.
Cuando la conducta denunciada ocurre entre empleados
aplica una norma similar: el patrono será responsable en
la medida en que conocía o debía conocer de dicha
conducta, por sí o constructivamente a través de sus
agentes o supervisores, y no logra establecer que tomó
una acción inmediata y apropiada para corregir la
situación. 29 L.P.R.A. sec. 155e.5 En esos casos la
víctima puede probar que su patrono sabía de la conducta
alegada demostrando que le notificó la situación a él o
ella, o a su agente o supervisor o que la situación era
tan grave que éstos debían conocerla. Rodríguez Meléndez
v. Supermecado Amigo, Inc., supra, 128-129.6 Una vez el
empleado demuestra que el patrono conocía o debió haber
conocido de los actos de hostigamiento, entonces le
corresponderá al patrono probar que actuó de manera
inmediata y apropiada para corregir la situación. Esto
implica que en el momento en que un empleado le notifica
a su patrono, agente o supervisor que ha sido hostigado
por un compañero de trabajo, se activa la responsabilidad
afirmativa del patrono de tomar acción correctiva. 29
5 El estándar de responsabilidad patronal bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, supra, en casos donde los actos de hostigamiento sexual ocurren entre empleados es el siguiente: With respect to conduct between fellow employees, an employer is responsible for acts of sexual harassment in the workplace where the employer (or its agents or supervisory employees) knows or should have known of the conduct, unless it can show that it took immediate and appropriate corrective action. (Énfasis suplido) 29 CFR §1604.11d. 6 Véase además, Henson v. City of Dundee, 682 F. 2d 897, 905 (1982). CC-2001-183 19
L.P.R.A. 155e. Exposición de Motivos de la Ley núm. 17 de
22 de abril de 1988, 1988 Leyes de Puerto Rico pág. 81.7
En Delgado Zayas, supra, resolvimos que la acción
inmediata requerida ante unos actos de hostigamiento
sexual entre empleados era el despido, porque el
reglamento del patrono claramente exponía que la primera
violación de un empleado a su política contra el
hostigamiento sexual conllevaría el despedido. En esas
circunstancias el patrono actuó de forma inmediata y
apropiada al despedir a un empleado que conocía del
reglamento y cometió actos de hostigamiento sexual de tal
seriedad que puso en peligro el orden de la empresa.
Delgado Zayas, supra, 657-658.
Es necesario aclarar, sin embargo, que la Ley núm.
17 no establece el despido como la “acción inmediata y
apropiada” que se requiere del patrono ante unos actos de
hostigamiento sexual entre empleados. La Ley núm. 17
permite que el patrono se libere de responsabilidad
mediante una “acción inmediata y apropiada” distinta al
despido.
Una acción inmediata y apropiada es aquella que
razonablemente terminará sin demora los actos de
hostigamiento sexual y evitará la repetición de éstos de
manera efectiva.8 Para determinar si un patrono tomó una
acción inmediata o apropiada es necesario examinar las
7 Véase además, Star v. West, 237 F. 3d 1036, 1038 (2001), E.E.O.C. v. Wyeth, 302
F.Supp.2d 1041, 1068 (2004). CC-2001-183 20
circunstancias particulares de cada caso, entre éstas, la
existencia de un reglamento aplicable a la situación y el
cumplimiento por el patrono con lo allí dispuesto.
Además de la responsabilidad que tiene un patrono
por los actos de hostigamiento sexual en el empleo que
ocurran en su empresa, todo patrono tiene ciertos
deberes afirmativos dirigidos a prevenir el
hostigamiento. Entre éstos, tiene el deber continuo de
mantener un centro de trabajo libre de hostigamiento
sexual e intimidación; el deber de prevenir, desalentar y
evitar el hostigamiento sexual en el empleo; el deber de
exponer claramente su política contra el hostigamiento
sexual en el lugar de trabajo; y el deber de garantizar
que sus supervisores y empleados puedan trabajar con
seguridad y dignidad. 29 L.P.R.A. sec. 155i. La Ley núm.
17 requiere que el patrono tome las medidas necesarias
para poder cumplir de forma continua con los deberes
antes expuestos. Las siguientes son algunas de las
medidas requeridas por la ley:
(a) Expresar claramente a sus supervisores y empleados que el patrono tiene una política enérgica contra el hostigamiento sexual en el empleo.
(b) Poner en práctica los métodos necesarios para crear conciencia y dar a conocer la prohibición del hostigamiento sexual en el empleo.
(c) Dar suficiente publicidad en el lugar de trabajo, para los aspirantes a empleo, de los derechos y protección que se les confieren y otorgan bajo las secs. 155 a 155l de este título, al amparo de las secs. 1821 a 1341 de este título, las secs.
8 Véase, Yamaguchi v. U.S. Dept. of Air Force, 109 F.3d 1475, 1483 (1997), Fuller v.
City of Oakland, Cal., 47 F.3d 1522, 1528 (1995). CC-2001-183 21
146 a 151 de este título y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo para atender querellas de hostigamiento sexual. 29 L.P.R.A. sec.155i.
Al determinar si un patrono ha tomado una acción
inmediata y apropiada ante una querella de hostigamiento
sexual entre empleados es necesario evaluar si éste
cumplía con los deberes continuos que le impone la Ley
núm. 17. Ello requerirá evaluar si el patrono tenía una
política efectiva contra el hostigamiento sexual en el
empleo; si expresaba claramente y tomaba las medidas
necesarias para crear conciencia y dar a conocer dicha
política; si daba suficiente publicidad en el lugar de
trabajo sobre los derechos y protecciones que cobijan a
los empleados; y si había establecido un procedimiento
adecuado y efectivo para atender querellas sobre
hostigamiento sexual.
III
En el caso ante nuestra consideración es evidente que
la conducta desplegada por el señor Orsini hacia la
señora Albino, mientras ésta trabajaba en la tienda
“Nineteen Ninety Five” de Corozal, constituía
hostigamiento sexual. En agosto de 1996, durante una
reunión en el almacén de la tienda, el señor Orsini
hostigó a la señora Albino tocándole sus manos, mirándole
las partes del cuerpo como si la quisiera tocar y
haciéndole comentarios impropios, como por ejemplo, que
“tenía las nalgas bonitas”. Además, en dicho incidente el CC-2001-183 22
señor Orsini subía y bajaba las manos mientras tocaba sus
partes genitales. Esto último lo hizo en dos o tres
ocasiones durante el mes de agosto.
El señor Orsini hostigaba a la señora Albino a través
de sus conversaciones y llamadas telefónicas. Le decía
que le podía sobar las nalgas y le preguntaba que cuándo
le iba a dar un beso. En septiembre de 1996, al finalizar
una reunión de gerentes, el señor Orsini le propuso a la
señora Albino que se quedara con él porque estaba solo y
la invitó a pasar todo un día en Caguas mientras otra
empleada se hacía cargo de la tienda en Corozal.
El señor Orsini continuó hostigando a la señora
Albino aún después que el patrono señor Martínez le
informara, en octubre de 1996, sobre la queja en su
contra que habían presentado dos empleadas de la tienda,
incluyendo a la recurrida, por sus actos de hostigamiento
sexual y después que se le impartieran instrucciones de
llevar a cabo los trabajos de la tienda de Corozal a
través del propio señor Martínez o su secretaria. El
patrón de conducta hostigante se restableció en noviembre
de 1996. Este incluyó llamadas telefónicas impropias y
actos corporales hostigadores. En una ocasión, siguiendo
las órdenes de su patrono de visitar la tienda de Corozal
para revisar un descuadre, el señor Orsini se le pegó a
la señora Albino y trató de besarla.
La conducta antes descrita creó un ambiente laboral
hostil, intimidante y ofensivo que tuvo el efecto de CC-2001-183 23
interferir irrazonablemente con el desempeño de la señora
Albino en su taller de trabajo. En septiembre de 1996 la
señora Albino se sentía insegura, nerviosa, con mucha
presión y temía que el señor Orsini la tocara o le
demacrada. El ambiente hostil al que fue sometida la
señora Albino duró hasta su último día de trabajo, cuando
su supervisor le entregó una amonestación por
deficiencias en el desempeño de sus funciones laborales y
la recurrida le informó que tenía problemas en su
hostigamiento sexual que sufría por parte del señor
Orsini. Ese mismo día la recurrida decidió renunciar.
Ante los hechos que el Tribunal de Primera Instancia
encontró probados y que la parte peticionaria no ha
impugnado, concluimos que la conducta del señor Orsini
constituyó hostigamiento sexual en la modalidad de
ambiente hostil. Rodríguez Meléndez v. Supermercado
Amigo, Inc., supra, In re Robles Sanabria, supra,
Afanador Irrizarry v. Roger Electric Co., Inc., supra.
Además de incurrir en esta conducta ilegal, el señor
Orsini quebrantó la política de la empresa en contra del
hostigamiento sexual. Anteriormente hemos establecido que
el manual de normas de una empresa forma parte del
contrato de trabajo de los empleados. Santiago v. Kodak
Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775-776 (1992). En CC-2001-183 24
específico, el Manual de Normas y Procedimientos de la
tienda “Nineteen Ninety Five” dispone:
Es responsabilidad de todo el personal de esta Empresa el no incurrir en hostigamiento sexual ni crear un ambiente hostil en el trabajo. También debe velar porque otros compañeros de trabajo, ya sean supervisores, gerentes o empleados regulares, no incurran en conducta hostigante o ayuden a establecer un ambiente hostil de trabajo. La Empresa tampoco tolerará conducta hostigante hacia un empleado por parte de un cliente o visitante a nuestra Empresa. La Ley claramente prohíbe este tipo de conducta, no importa de donde provenga, y la Empresa no tolerará este tipo de conducta, no importa quien incurra en ella. Nadie tiene que someterse, aceptar ni tolerar este tipo de conducta en nuestra Empresa.
Habiendo determinado que la conducta del señor
Orsini es constitutiva de hostigamiento sexual en el
empleo, examinemos la responsabilidad del patrono con
relación a dicha conducta. Tratándose de una situación de
hostigamiento sexual entre empleados debemos establecer,
en primer lugar, si la señora Albino probó que su patrono
o supervisor sabía o debía estar enterado de dicha
conducta y en segundo lugar, si el patrono probó haber
tomado una acción inmediata y apropiada para corregir la
situación. 29 L.P.R.A. sec.155e. Respecto a esto, el
señor Martínez alega que la sentencia del foro apelativo
tiene el efecto de adoptar una norma que impone
responsabilidad absoluta al patrono en los casos de
hostigamiento sexual entre empleados. No tiene razón. La
sentencia recurrida no incurre en el error señalado; más
bien, el tribunal apelativo aplica la doctrina vigente,
de acuerdo a la cual, según hemos explicado, la CC-2001-183 25
responsabilidad de los patronos ante este tipo de
situación no es absoluta y depende de los dos elementos
anteriormente descritos.
El que la señora Albino hubiera notificado a su
supervisor y luego ratificado en conversación directa con
su patrono que el señor Orsini la estaba hostigando
sexualmente, es prueba suficiente para establecer que el
patrono conocía sobre los actos de hostigamiento sexual
ocurridos entre sus empleados. Rodríguez Meléndez v.
Supermercado Amigo, Inc., supra, 128-129.9 Ese mismo hecho
demuestra que se había activado la responsabilidad del
patrono de tomar una acción inmediata y apropiada que
razonablemente terminara sin demora los actos de
hostigamiento sexual y evitara la repetición de éstos de
manera efectiva.10 Le correspondía entonces al patrono
demostrar que tomó acción no sólo inmediata, sino
apropiada para liberarse de responsabilidad. 29 L.P.R.A.
sec. 155e. A la luz de la totalidad de las circunstancias
de este caso resolvemos que el señor Martínez tomó una
acción inmediata, pero no apropiada, para corregir la
situación. Veamos.
El manual de normas y procedimientos de la empresa
explica los pasos que el patrono deberá seguir ante una
querella de hostigamiento sexual presentada por alguno de
sus empleados. El manual dispone al respecto:
9 Véase además, Henson v. City of Dundee, supra. 10 Véase, Yamaguchi v. U.S. Dept. of Air Force, supra, Fuller v. City of Oakland, Cal.,
supra, Star v. West, supra, E.E.O.C. v. Wyeth, supra. CC-2001-183 26
Toda persona que haya presenciado o sea víctima de un acto de hostigamiento sexual, podrá querellarse con sus supervisores según el procedimiento establecido en este manual. La Empresa investigará las querellas y tomará aquella acción correctiva que entienda necesario. Se garantizará la confidencialidad a todas las partes envueltas. Toda querella de hostigamiento será investigada por la Empresa. Toda investigación se mantendrá en estricta confidencialidad, y la Empresa no divulgará información sobre la querella o los resultados de la misma a personas que no estén relacionadas con la investigación. Por supuesto, como parte de toda investigación, será necesario entrevistar a distintas personas, pero se usará la mayor discreción posible para evitar publicidad innecesaria a la querella. La Empresa hará todo lo que esté a su alcance para investigar y disponer de toda reclamación por hostigamiento sexual de la forma más rápida y confidencialmente posible. (Énfasis suplido)
No hay duda que el supervisor inmediato de la señora
Albino fue diligente al informar al señor Martínez lo que
la recurrida le había notificado. El señor Martínez
también actuó inmediatamente al recibir esta información
y en cumplimiento con las normas del manual de la
empresa, decidió iniciar una investigación sobre los
hechos alegados. Apenas un día después de advenir en
conocimiento de la queja se reunió con la señora Albino,
quien le confirmó lo que había notificado a su supervisor
y le solicitó que tomara acción para que cesara el
hostigamiento sexual y el señor Orsini dejara de visitar
la tienda de Corozal.
Un día después de esta reunión el señor Martínez se
reunió nuevamente con la señora Albino. En esta ocasión
estuvo presente la otra empleada que alegadamente también
era hostigada por el señor Orsini. Durante esta reunión CC-2001-183 27
el señor Martínez concluyó que la conducta del señor
Orsini era constitutiva de hostigamiento sexual y
conllevaba el despido. Sin embargo, cuando se reunió con
el señor Orsini, y éste negó haber incurrido en la
conducta imputada y no accedió a renunciar, el señor
Martínez decidió no despedirlo y no continuar con la
investigación. El manual de normas y procedimientos de la
empresa requiere que el patrono tome la acción correctiva
que entienda necesaria y que todo empleado que incurra en
actos de hostigamiento sexual sea sancionado. El manual
explica:
La persona que incurra en conducta hostigante o que ayude a establecer un ambiente hostil de trabajo será sancionada por la Empresa. De igual forma, aquellas personas que tienen conocimiento de conducta sexual prohibida, pero que rehúsan suplirle esta información a la Empresa podrán ser igualmente sancionadas. Toda persona que haya presenciado o sea víctima de un acto de hostigamiento sexual, podrá querellarse con sus supervisores según el procedimiento establecido en este manual. La Empresa investigará las querellas y tomará aquella acción correctiva que entienda necesario. Se garantizará la confidencialidad a todas las partes envueltas. (Énfasis suplido)
El señor Martínez optó por imponer una medida
correctiva que no cumplió con las exigencias del manual,
pues no sancionó al señor Orsini. Optó, en vez, por
impartir unas “instrucciones” para que los trabajos de la
tienda de Corozal se realizaran a través del propio señor
Martínez o su secretaria. El propósito de estas
instrucciones fue minimizar el contacto entre el señor
Orsini y las empleadas de la tienda de Corozal pero no CC-2001-183 28
surge de la prueba, ni de las determinaciones del
tribunal que prohibieran todo contacto de Orsini con
dicha tienda.11 Por eso, aunque tuvieran como objetivo
evitar que ocurrieran actos de hostigamiento sexual,
estas instrucciones no aseguraron que el señor Orsini
cesara de visitar la tienda de Corozal y no eliminaron
todo tipo de contacto entre el señor Orsini y la
recurrida. Esto lo comprueba el hecho de que el 26 o 27
de diciembre de 1996 el demandado Orsini visitó la tienda
de Corozal por órdenes del señor Martínez.
La medida seleccionada por el señor Martínez no
eliminaba todo tipo de contacto entre la señora Albino y
el señor Orsini en el taller de trabajo. Tampoco incluía
un elemento de supervisión que razonablemente evitara que
los actos de hostigamiento sexual se repitieran. Según
los hechos probados de este caso, la medida seleccionada
por el señor Martínez no contenía dicho elemento, por el
contrario, éste no supervisó de forma efectiva la
situación entre ambos empleados.
El señor Martínez no habló con la señora Albino, con
el supervisor de ésta, el señor Otero, o con el propio
señor Orsini para verificar si había ocurrido otro acto
de hostigamiento sexual. Sabiendo éste que el señor
Orsini y la señora Albino necesariamente se verían
11 Las instrucciones surgen del testimonio de la secretaria del señor Martínez antes
citado, supra, nota 1. CC-2001-183 29
personalmente el día que el señor Orsini visitó la tienda
de Corozal por órdenes suyas, el señor Martínez no hizo
esfuerzo alguno para verificar si la visita había
marchado libre de hostigamiento sexual. Tampoco verificó
si el señor Orsini había cumplido con las instrucciones
que el propio señor Martínez había impartido. Cuando el
señor Otero le informó que había visto a la señora Albino
riéndose en una conversación por teléfono con el señor
Orsini, el señor Martínez no investigó si el señor Orsini
había violado las instrucciones específicas de no llamar
a la tienda de Corozal. En fin, el señor Martínez no
continuó con la investigación luego de reunirse con el
señor Orsini, no se cercioró del cumplimiento del señor
Orsini con sus instrucciones ni verificó si éste estaba
haciendo llamadas hostigantes a la tienda de Corozal, o
si la señora Albino y el señor Orsini habían tenido algún
tipo de contacto que culminara en un acto de
Esta falta de supervisión e indiferencia tuvo como
resultado el que para fines de noviembre de 1996, el
señor Orsini comenzara a hacer llamadas hostigantes a la
señora Albino y que durante una visita que hizo a la
tienda de Corozal por órdenes de su patrono, hostigara a
la recurrida, pegándosele al cuerpo y tratando de darle
un beso. Aunque la recurrencia de conducta hostigante no
es determinante de la razonabilidad de una medida CC-2001-183 30
correctiva seleccionada por el patrono, ciertamente es un
factor importante que debemos tomar en consideración.12
Cuando el patrono selecciona una acción dirigida a
corregir actos de hostigamiento sexual entre empleados,
debe notificar de ello tanto al empleado hostigador como
a su víctima, especificándoles la acción seleccionada.13
Ello es particularmente importante cuando el hostigador
permanece en el taller de trabajo, pues es la única
manera de poner a la víctima en conocimiento de las
medidas que su patrono ha adoptado para solucionar el
problema. En este caso, el señor Martínez no notificó a
la señora Albino sobre la medida correctiva seleccionada.
Hemos visto que tanto el supervisor de la señora
Albino, como su patrono, el señor Martínez, tomaron
acción inmediata ante la queja presentada por la
recurrida. No hubo demora irrazonable por parte del señor
Otero en notificarle a su patrono la queja presentada por
la señora Albino, como tampoco el señor Martínez demoró
irrazonablemente en dar inicio a una investigación y
tomar una acción correctiva, según lo requiere el propio
manual de la empresa. Sin embargo, la acción correctiva
seleccionada por el patrono no podía, razonablemente,
evitar de forma efectiva que los actos de hostigamiento
sexual se repitieran. La acción seleccionada por el
12 Véase, Adler v. Wal-Mart Stores, Inc., 144 F.3d 664, 676 (1998), Stuart v. General
Motors Corp., 217 F.3d 621, 633 (2000). 13 Véase, Enforcement Guidance: Vicarious Employer Liability for Unlawful
Harassment by Supervisors, Equal Employment Opportunity Commission Enforcement, Guide to Employment Law and Regulation, 3 GELR §73:12. CC-2001-183 31
patrono no cumplió con las exigencias del manual de la
empresa, no fue notificada a la señora Albino, no
el señor Orsini en el taller de trabajo y no contenía un
elemento efectivo de supervisión que evitara la
repetición de un acto de hostigamiento sexual entre ambos
empleados. Estos no son requisitos onerosos para un
patrono que ha sido notificado sobre los actos de
hostigamiento sexual y tiene la obligación de supervisar
para que sus empleados no incurran en dicha conducta
ilegal.
La parte peticionaria alega que a base de la
conducta de la señora Albino, el señor Martínez no tenía
otra opción que concluir que el hostigamiento sexual
había cesado y que había cumplido con su responsabilidad.
No tiene razón. El patrono no puede incumplir su
responsabilidad afirmativa de evitar que los actos
ilegales vuelvan a ocurrir amparándose en que el
comportamiento de la víctima no demuestra de forma
evidente que los actos de hostigamiento sexual hayan
continuado. Aunque el Tribunal de Primera Instancia creyó
el testimonio del señor Orsini en cuanto a que fue
invitado al cumpleaños del hijo de la señora Albino, al
igual que el señor Martínez, ese hecho, de por sí, no
demuestra que el hostigamiento sexual hubiera cesado.14
Tampoco es prueba de ello el que en una ocasión la señora CC-2001-183 32
Albino se riera durante una llamada telefónica con el
señor Orsini. Ante la aparente conducta ambigua de la
señora Albino el señor Martínez venía obligado a
investigar si el hostigamiento sexual había continuado,
en lugar de presumir que había cesado. Por tanto, la
conducta de la señora Albino no liberó a su patrono de
responsabilidad.
Es importante tomar en consideración también que el
señor Martínez no cumplió con varios de los deberes
continuos que le impone la Ley núm. 17. La empresa tenía
una política contra el hostigamiento sexual en el empleo
y había establecido un procedimiento adecuado y efectivo
para atender querellas sobre hostigamiento sexual en el
Manual de Normas y Procedimientos de la tienda “Nineteen
Ninety Five”. Sin embargo, el señor Martínez no utilizó
los métodos necesarios para crear conciencia sobre el
problema y dar a conocer la política de la compañía;
tampoco dio suficiente publicidad en el lugar de trabajo
a los derechos y protecciones que cobijaban a sus
empleados. Prueba de este incumplimiento es que durante
el adiestramiento de la señora Albino no se le entregó,
ni se discutió con ella el contenido del manual, no se le
orientó para que como gerente discutiera la información
con sus empleados, y en la tienda de Corozal tampoco
habían cartelones que comunicaran el texto del manual.
14 La señora Albino impugna esta determinación de hechos en el alegato presentado
ante este Tribunal. Alegato de la Recurrida, pág. 17. Véase también nota 2. CC-2001-183 33
La parte peticionaria alega que la sentencia del
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera
Instancia. No tiene razón. A base de todas las
circunstancias particulares de este caso, concluimos que
el señor Martínez, como presidente de la corporación
demandada y peticionaria Ángel Martínez, Inc., tomó una
acción inmediata, pero no apropiada, para corregir los
actos de hostigamiento sexual del señor Orsini en contra
de la señora Albino. Al incurrir en esta omisión, la
parte peticionaria es responsable por los actos de
hostigamiento sexual ocurridos entre sus empleados y los
daños y perjuicios que a causa de éstos sufrió la parte
recurrida. 29 L.P.R.A. sec. 155e. Por tanto, la sentencia
del anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones está
sustentada por las determinaciones de hechos del Tribunal
de Primera Instancia.
La parte peticionaria arguye, además, que la
recurrida tenía la obligación de notificarle al señor
Martínez que el hostigamiento sexual por parte del señor
Orsini se había reanudado en noviembre de 1996. Toda vez
que ha quedado establecida la responsabilidad del patrono
por no tomar una acción apropiada ante los actos de
hostigamiento sexual del señor Orsini, no es necesario
discutir esta alegación.
La parte peticionaria también alega que el Tribunal
de Primera Instancia no estableció un nexo causal entre CC-2001-183 34
los actos de hostigamiento sexual del señor Orsini y los
daños sufridos por la recurrida. Nuevamente, no tiene
razón. El Tribunal de Primera Instancia determinó que
como consecuencia del hostigamiento sexual sufrido en el
empleo la señora Albino se sentía insegura, ansiosa,
nerviosa, rebajó de peso y se veía demacrada; que la
relación de la señora Albino con su familia se perjudicó
ya que ésta dejó de atender a sus hijos, los quehaceres
diarios del hogar y su relación matrimonial, pues se
mostraba agresiva y no tenía relaciones íntimas con su
esposo; que en noviembre de 1996, el esposo de la señora
Albino abandonó su hogar a causa de esta situación y que
regresó para darle apoyo a su esposa cuando ella le
contó sobre el hostigamiento sexual que sufría en el
empleo.
El tribunal determinó, además, que la señora Albino
padece de una depresión severa mayor que muestra como
síntomas un estado deprimido prolongado, la pérdida de
interés y de concentración, fatiga, dificultad para
dormir, lentitud en los movimientos motores, llanto
recurrente e ideación suicida.15 También determinó que la
condición de la señora Albino es agravada por su problema
15En la exposición narrativa de la prueba estipulada la Dra. Ada Lizzie Delgado Mateo explica: Para llegar al diagnóstico de depresión mayor severa hay que tener un número de síntomas específicos y en este caso, en dos semanas continuas, la paciente de este caso o cualquier paciente debe reflejar por lo menos cinco (5) de los siguientes síntomas: estado de depresión prolongada, continua de por lo menos dos (2) semanas; pérdida de interés en sus actividades normales; pérdida de concentración; fatiga; retardación sicomotora; dificultad para dormir; llanto frecuente; pensamientos suicidas. Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, pág. 11-12. CC-2001-183 35
ocupacional, el tener que acudir al tribunal, los
problemas que tiene con su esposo a causa del
hostigamiento sexual, el hecho de que su madre tuvo que
hacerse cargo de sus hijos y los problemas económicos que
ha tenido que enfrentar.16 Estas determinaciones de
hechos demuestran que los actos de hostigamiento sexual
del señor Orsini fueron la causa de los daños sufridos y
probados por la recurrida.
Finalmente, la parte peticionaria alega que la
cuantía de daños concedida por el Tribunal de Primera
Instancia es exagerada. Reiteradamente hemos establecido
que en la difícil y angustiosa función de estimación de
daños, los tribunales de primera instancia están en una
mejor posición que los tribunales apelativos debido a su
contacto directo con la prueba. Por esta razón, este
Tribunal se abstendrá de intervenir con la apreciación de
la prueba y la determinación de daños que un tribunal de
instancia haya emitido, a menos que las cuantías
concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente
16 Los comentarios del informe pericial de la Dra. Ada Lizzie Delgado Mateo indican:
Se considera que la situación de hostigamiento sexual que alega la Sra. Albino que sufrió en su trabajo y la cadena de eventos traumáticos a los que ha estado expuesta desde entonces (en su trabajo, en su vida cotidiana familiar-marital y económica, así como la exposición a un proceso legal que por su naturaleza resulta embarazoso para la paciente relatar una y otra vez lo ocurrido) han provocado un deterioro progresivo de su condición emocional. En la exposición narrativa de la prueba estipulada la Dra. Ada Lizzie Delgado Mateo explica: Aunque Ada no esté físicamente en el trabajo, la situación continúa porque las 24 horas de su vida todos los días a partir de su situación, se siguió planteando el problema que ella tuvo en el trabajo, ya fuera por la vía legal, por su esposo o por el tratamiento. En el Fondo la está tratando un siquiatra y ella tiene que ventilar todo lo que ocurrió en ese trabajo. Aunque no esté físicamente en el trabajo, el extresor [sic] está ahí. Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, pág. 16. CC-2001-183 36
altas. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451
(1985). Véase además, Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R.
294, 327 (1990), Rodríguez Báez v. Nation Wide Insurance
Company y otros, 2002 T.S.P.R. 52.
Sin embargo, en cuanto a la prueba pericial y
documental, estamos en igual situación que los foros de
instancia y tenemos la facultad de adoptar nuestro propio
criterio respecto a ésta. Díaz García v. Aponte Aponte,
125 D.P.R. 1, 13 (1989). En este caso, la prueba pericial
presentada por la señora Albino sustenta las
determinaciones de daños hechas por el Tribunal de
Primera Instancia. La parte peticionaria no presentó
prueba pericial.
La parte que solicita a este Tribunal que se
modifique una cuantía concedida en daños por el tribunal
de instancia, tiene la obligación de demostrar la
existencia de circunstancias que justifiquen dicha
modificación. Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra, 451-452.
En este caso, como bien resolvió el anterior Tribunal de
Circuito de Apelaciones, la parte peticionaria no
presentó evidencia que refutara la prueba presentada por
la señora Albino. Su argumento en alzada se limitó a
alegar la ausencia de nexo causal entre los actos de
hostigamiento y los daños que el tribunal encontró
probados y, en la alternativa, la naturaleza excesiva de
los daños. Meras alegaciones no son suficientes para
mover nuestra facultad modificadora. CC-2001-183 37
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que los daños sufridos por la señora Albino a
causa del hostigamiento sexual ascendían a un total de
$75,000. Según la sanción establecida en el artículo 11
de la Ley núm. 17, los codemandados son responsables por
una suma igual al doble del importe de daños sufridos. 29
L.P.R.A. sec. 155j. A base de los daños que el Tribunal
de Primera Instancia estimó probados, de la prueba
pericial presentada por la parte demandante y que la
parte peticionaria no demostró la existencia de
circunstancias que justifiquen la modificación de la
cuantía, concluimos que la cuantía otorgada por el
Tribunal de Primera Instancia no es exageradamente alta y
que por tanto, no debe ser modificada.
V
Por todo lo anterior confirmamos la sentencia del
anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto
resolvió que la conducta del señor Orsini constituyó
hostigamiento sexual en el empleo, que el señor Martínez,
como presidente de la corporación peticionaria, Ángel
Martínez, Inc., no tomó una acción apropiada para
corregir la situación y que tanto el señor Orsini como la
corporación peticionaria son responsables solidariamente
por los daños y perjuicios sufridos por la recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Certiorari CC-2001-183 Ángel Martínez, Inc. Ramón Orsini Demandados
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la sentencia del anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto resolvió que la conducta del Sr. Ramón Orsini constituyó hostigamiento sexual en el empleo, que el Sr. Ángel Martínez, como presidente de la corporación peticionaria, Ángel Martínez, Inc., no tomó una acción apropiada para corregir la situación y que tanto el señor Orsini como la corporación peticionaria son responsables solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por la recurrida Ada Iris Albino Agosto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ada Iris Albino Agosto
Recurrida
vs. CC-2001-183 Certiorari Ángel Martínez, Inc., Ramón Orsini Demandados
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2007.
Concurro con la mayoría del Tribunal en
cuanto a que en el caso de autos medió
hostigamiento sexual en el trabajo por uno de
los co-empleados.
También concurro en cuanto a que el patrono
no tomó una acción apropiada para corregir la
situación de hostigamiento sexual sobre la cual
fue alertado, por lo que responde en daños y
perjuicios por su omisión.
Con lo que no estoy de acuerdo es con toda
la discusión que aparece en la Opinión mayoritaria
sobre la obligación del patrono en este caso a
investigar si el hostigamiento sexual por un
empleado suyo había continuado posteriormente. CC-2001-183 2
Aunque no descarto que exista tal obligación en ciertas
situaciones, estimo que verificaciones posteriores no
hubiesen convertido las medidas impuestas en medidas
adecuadas en relación a los actos de hostigamiento aquí
ocurridos.
Me parece que esta parte de la Opinión mayoritaria
debilita el dictamen primordial aquí, y saca de foco el
asunto medular del caso. En mi criterio, al enfrentarse a
las quejas de la recurrida, el patrono debió haber
comenzado una investigación formal más allá de la versión
del propio hostigador. Una vez verificado que, en efecto,
éste había desplegado la conducta ilícita, el patrono
debió despedir al hostigador de inmediato. Nótese que el
hostigador aquí negó su conducta, cuando el patrono le
inquirió sobre ello. El hostigador, pues, le mintió al
patrono sobre los hechos. Nótese, además, que otra
empleada también se había quejado de actos de
hostigamiento por la misma persona. Frente a estas
circunstancias, el patrono debió despedir al hostigador,
tal como iba a hacer originalmente. Al no efectuar ese
despido, asumió la responsabilidad por los actos de
hostigamiento posteriores. Resuelto lo anterior, no es
necesario dilucidar nada más.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante Recurrida
v. CC-2001-183 Certiorari Ángel Martínez, Inc. Ramón Orsini
Demandada Peticionaria
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ
Disentimos de la Mayoría, toda vez que no
compartimos su criterio interpretativo en torno a la
responsabilidad del patrono por actos de
hostigamiento sexual entre empleados. Veamos.
El 20 de mayo de 1996, la señora Ada Albino
Agosto, en adelante señora Albino, comenzó a
trabajar como cajera en la tienda de ropa conocida
por el nombre de “$19.95”, en adelante $19.95,
ubicada en Corozal. Dicha tienda era parte de una
serie de establecimientos dedicados, entre otras
cosas, a la venta de ropa de caballeros,
pertenecientes a la corporación Ángel Martínez, CC-2001-183 2
Inc., en adelante el patrono, cuyo presidente era el señor
Ángel Martínez, en adelante señor Martínez.17 En agosto de
ese mismo año, la señora Albino fue ascendida al puesto de
gerente de la tienda $19.95 de Corozal. Como parte de su
función gerencial, la señora Albino supervisaba
directamente a la señora María Bernard, en adelante señora
Bernard, empleada de piso de la tienda de Corozal. El
señor William Otero, en adelante señor Otero, era el
supervisor directo de ambas, mientras que el señor Ramón
Orsini, en adelante señor Orsini, fungía como contador de
las operaciones comerciales del patrono. Aunque la señora
Albino y el señor Orsini trabajaban para el mismo patrono,
laboraban en tiendas distintas y distantes, pues este
último tenía su oficina en la tienda $19.95 de Vega Baja.
Tal como lo estipularan las partes y a tenor con
las determinaciones de hecho del foro primario, la señora
Albino y el señor Orsini se comunicaban por teléfono
frecuentemente y se veían aproximadamente una (1) vez al
mes en reuniones de trabajo y otras actividades del
patrono.18
Entre los meses de junio y julio de 1996, la señora
Albino solicitó del patrono un adelanto de salario de $350
para costear unas pruebas médicas de su hija menor,
17 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de agosto de 1998, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 34-63. 18 Íd, a las págs. 35-38. La Opinión Mayoritaria indica no obstante, a la pág. 3, que el señor Orsini y la señora Albino se “veían en las reuniones mensuales de los gerentes de la corporación”, y luego indica que se veían semanalmente por razón de que el señor Orsini “visitaba la tienda de Corozal al menos una vez a la semana.” El que éstos se veían una vez a la semana no encuentra apoyo en las estipulaciones de las partes ni en las determinaciones de hecho del foro primario. CC-2001-183 3
ordenadas, presumiblemente, a causa de un envenenamiento
que alegadamente sufrió y por el que la señora Albino y su
esposo presentaron una acción judicial en representación y
beneficio de la referida menor.19 El señor Orsini contestó
la petición indicándole que el patrono no permitía el pago
adelantado del salario, pero que él podía prestarle el
dinero en su carácter personal. Así lo hizo.
Posteriormente, la señora Albino tomó prestados otros $150
del señor Orsini para costear unos materiales escolares de
su hija. Ambas deudas fueron saldadas por la señora Albino
en febrero de 1997. En sus determinaciones de hecho, el
Tribunal de Primera Instancia indicó que, en febrero de
1997, el señor Orsini le solicitó a la señora Albino que le
pagara el dinero adeudado, pero que, ante esta situación,
la señora Albino se molestó.20
19 Surge del expediente que para el 25 de enero de 1996, la señora Albino y su esposo, el señor Pedro Martínez, en representación de su hija menor, presentaron la demanda número DDP96-0080 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, contra las siguientes partes: Colmado Mini-Market, Best Foods-Caribbean, Inc. (Knorr) y ABC Insurance Co. Mediante la misma, alegaron que su hija se había envenenado al consumir una sopa de fideos que tenía gusanos. Reclamaron, conjuntamente, alrededor de $190,000 en daños y perjuicios por, entre otras cosas, “las angustias emocionales y mentales” causadas por el incidente. De esta partida, la señora Albino reclamó $60,000 por sus propias “angustias emocionales y mentales.” Demanda, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 31-32; Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 344.
Conviene indicar que, en ningún momento, la Opinión Mayoritaria hace mención de la existencia de la referida demanda, presentada escasamente ocho (8) meses antes de que ocurriera el primer acto de hostigamiento sexual del señor Orsini en la persona de la señora Albino. No obstante, al igual que el foro primario y el Tribunal de Apelaciones, la Opinión de la Mayoría hace un extenso recuento de los daños sufridos por la señora Albino.
20 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de agosto de 1998, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 39. CC-2001-183 4
Tal como lo recoge las determinaciones de hecho del
foro primario, luego de efectuados los referidos
préstamos, la relación entre la señora Albino y el señor
Orsini cambió. En agosto de 1996, con motivo de una
reunión de ventas del patrono en el almacén $19.95 de
Corozal, el señor Orsini le tocó las manos a la señora
Albino, a la vez que le miraba los senos y abría los ojos
como queriéndola tocar. Mientras esto ocurría, le hacía
comentarios, tales como “qué bien te queda ese traje”, a
la vez que le indicaba que “tenía unas nalgas bonitas”,
todo esto mientras se tocaba sus partes genitales. De
acuerdo a la prueba creída por el foro primario, esta
conducta se repitió en 2 ó 3 ocasiones durante el mes de
agosto de 1996.21 Además, surge de las referidas
determinaciones de hecho que en una ocasión, en una
conversación telefónica, el señor Orsini le comentó a la
señora Albino que él le podía “sobar las nalguitas”, al
ésta manifestarle que se “había caído” en la proyección de
las ventas. Se desprende de las determinaciones, además,
que en diversas ocasiones el señor Orsini le comentó a la
señora Albino lo bien que le quedaban los vestidos que
ésta utilizaba para el trabajo. No obstante, surge de la
exposición narrativa de la prueba estipulada, concretamente
del testimonio de la señora Bernard, que cuando el señor
Orsini visitaba la tienda $19.95 de Corozal, éste le
comentaba a la señora Bernard “usted está bien bonita”, a
lo que ella replicaba “usted está también guapo” y que
cuando la señora Albino presenciaba este intercambio, le
preguntaba al señor Orsini “¿ella nada más, y yo?, a lo
21 Íd, a la pág. 39. Del expediente no surge si el segundo o tercer incidente ocurrió por la vía telefónica o en persona. CC-2001-183 5
que el señor Orsini le respondía que ella también estaba
bonita.22
El 19 de septiembre de 1996, luego de efectuada una
reunión de gerentes en la oficina del señor Martínez en
Vega Baja, la señora Albino le solicitó al señor Orsini la
entrega de una mercancía que faltaba en la tienda de
Corozal. Mientras estaban en la oficina del señor Orsini,
éste le dijo en voz baja “quédate conmigo que estoy solo.”
La señora Albino se negó y le indicó que en su casa la
esperaban su marido e hijos. Luego de que ocurriera este
incidente, ese mismo día, el señor Orsini invitó a la
señora Albino a que se fueran a pasar todo el día a
Caguas, o a comer, mientras otra empleada se hacía cargo
comentarios como propuestas de carácter sexual.23
Surge de las determinaciones de hecho del foro primario
que para esta época, o sea, durante el mes de septiembre
de 1996, la señora Albino se sentía nerviosa y con mucha
presión, temerosa de que el señor Orsini la tocara o le
hiciera comentarios de índole sexual. Por tal motivo, la
señora Albino rebajó de peso, comenzó a usar ropa más grande y
tenía un aspecto demacrado. No obstante, con relación a
la vestimenta de la señora Albino, surge de la exposición
22 Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 368. 23 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de agosto de 1998, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 40-41. CC-2001-183 6
narrativa de la prueba estipulada, concretamente del
testimonio de la señora Bernard, que cuando la señora
Albino comenzó a trabajar en $19.95 en mayo de 1996, ésta
vestía mahones, camisas de manga larga por fuera, ropa
ancha y larga y que, a medida de que la señora Bernard y
la señora Albino se hicieron amigas, esta última comenzó a
vestirse como aquélla, con ropa más corta y entallada,
utilizando faldas cortas los viernes. Según la señora
Bernard, la señora Albino utilizó este tipo de ropa hasta
el mes de marzo de 1997, fecha en que dejó de trabajar
para el patrono.24 Para esta misma época, la señora
Bernard le contó a la señora Albino que el señor Orsini la
llamaba a su casa, la invitaba a salir, diciéndole que
ella no tenía que trabajar ya que él la podía mantener.
que para el 16 ó 17 de octubre de 1996, la señora Albino
le notificó a su supervisor, el señor Otero, el problema que,
tanto ella como la señora Bernard, tenían con el señor
Orsini, en cuanto a los piropos y acercamientos de
naturaleza sexual que éste les hacía. Ese mismo día, el
señor Otero notificó la situación al señor Martínez. Al día
siguiente, durante una reunión de gerentes celebrada en
Caguas, la señora Albino notificó una vez más, esta vez al
señor Martínez, de la conducta hostigante del señor Orsini.
Surge de la exposición narrativa de la prueba estipulada que
24 Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 368-369. A pesar de que la Opinión Mayoritaria cita extensamente la exposición narrativa de la prueba estipulada, no incluye información como ésta que, a todas luces, es imprescindible para evaluar esta controversia bajo el prisma de la totalidad de las circunstancias. CC-2001-183 7
luego de que comenzaran los actos de hostigamiento sexual
del señor Orsini, la señora Albino le dio instrucciones a
la señora Bernard de que anotara todo y llevara un récord
de lo que aquél decía cuando visitaba la tienda $19.95 de
Corozal, toda vez que eso, según el parecer de la señora
Albino, constituía hostigamiento.25
Al enterarse de la situación, el señor Martínez
reconoció y le manifestó a la señora Albino que se trataba
de una situación preocupante y le preguntó si deseaba que
despidiera al señor Orsini. Ésta le indicó que eso no le
competía a ella, sino a él como dueño de la empresa. Le
expresó que lo que ella quería era que cesara el
hostigamiento y que el señor Orsini dejara de visitar la
tienda de Corozal. Así las cosas, el señor Martínez le
indicó que hablaría con el señor Orsini. Al día
siguiente, el señor Martínez se reunió con las señoras
Albino y Bernard para continuar la discusión del asunto.
Surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de
Primera Instancia que el señor Martínez les comunicó a
éstas que la conducta desplegada por el señor Orsini
conllevaba su despido. Ante esta situación, la señora
Albino le comunicó que ella no quería causarle daño al
señor Orsini. Según se desprende de la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, el señor Martínez
concluyó que lo relatado por sus dos (2) empleadas “era
suficiente” y que constituía hostigamiento sexual.26
25 Íd, a la pág. 368. 26 Surge de las determinaciones de hecho del foro primario, concretamente la determinación número veintitrés (23) que, contrario a lo expresado por la señora Albino, a los CC-2001-183 8
Así las cosas, el señor Martínez se reunió con su
contable para relatarle lo que le habían manifestado las
empleadas, procediendo a pedirle la renuncia. Según
determinó el foro primario, el señor Orsini, luego de
“ponerse colorado”, negó que hubieran ocurrido los actos
de hostigamiento, razón por la cual decidió no renunciar.
El señor Martínez le comunicó que investigaría sobre el
particular.27
Como consecuencia de las quejas de la señora Albino y
la señora Bernard, el señor Martínez dio instrucciones a
su secretaria personal, señora Sonia Cruz, en adelante
señora Cruz, y al propio señor Orsini, para que se
canalizaran los trabajos, así como las llamadas
telefónicas entre las tiendas de Vega Baja y Corozal, a
través de la señora Cruz o del propio señor Martínez.
Esto para evitar el contacto entre la presunta víctima y
su victimario. El señor Orsini aceptó estas
instrucciones.28
Surge de la prueba creída por el foro primario que para
fines de octubre y parte de noviembre de 1996, tal como
solicitara la señora Albino, el señor Orsini dejó de visitar
la tienda de Corozal. No obstante, a finales del mes de
noviembre de dicho año, la propia señora Albino, en calidad de
gerente de la tienda $19.95 de Corozal, invitó al señor
efectos de que la señora Bernard la acompañó al Departamento del Trabajo para también querellarse de la conducta sexual del señor Orsini, ésta acudió a dicho Departamento para quejarse de una notificación de suspensión que le cursara el señor Otero. Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 44. 27 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de agosto de 1998, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 43-45. 28 Íd, a la pág. 46. CC-2001-183 9
Orsini a un almuerzo de Acción de Gracias, celebrado en
esa tienda. Fue alrededor de esa fecha que las
conversaciones telefónicas entre ambos se reanudaron.
Asimismo, surge de las determinaciones de hecho del
Tribunal de Primera Instancia, que, además de la
invitación a la referida actividad, la señora Albino
invitó al señor Orsini y al señor Martínez a la fiesta de
cumpleaños de su hijo.29 Inclusive, surge de la prueba
creída por el foro primario, que dos (2) meses después de
que la señora Albino se querellara de la conducta del
señor Orsini, en diciembre de 1996, el señor Otero la
observó riéndose mientras hablaba por teléfono con aquél.
Como consecuencia de esto, el señor Otero le comunicó a la
señora Albino lo siguiente: “no cuques el avispero después
de lo que ha pasado.”
El señor Otero le informó al señor Martínez de este
incidente, y este último manifestó que iba a dialogar con
el señor Orsini. Sobre el particular, le hizo llegar un
mensaje a la señora Albino, a través del propio señor
Otero, al efecto de que “cortaran la relación”.30
Finalmente, surge de las determinaciones de hecho del
Tribunal de Primera de Instancia que, en enero de 1997, la
señora Albino, como parte de un intercambio de regalos entre
empleados, efectuado en una fiesta de Navidad, donde éstos
se hacían bromas y travesuras, le regaló al señor Martínez
dos (2) muñequitos que estaban desnudos, uno de los cuales
mostraba los genitales y tenía el dedo del corazón apuntando
29 Íd, a la pág. 48. 30 Íd, a la pág. 51. CC-2001-183 10
hacía arriba, mientras que el otro estaba “limpiándose con
la lengua por fuera.”31
Del cuadro fáctico expuesto se desprende que la
señora Albino, efectivamente, presentó una queja contra el
señor Orsini, ante su supervisor, el señor Otero, y
directamente ante el señor Martínez. Surge, además, que
posterior a la presentación de la queja, el patrono tomó
medidas para que el señor Orsini no visitara la tienda de
Corozal, así como para que los trabajos de dicha tienda se
canalizaran a través de la señora Cruz o, en su defecto,
directamente con el señor Martínez. No fue sino hasta que
la señora Albino invitó al señor Orsini a la tienda $19.95
de Corozal para un almuerzo de Acción de Gracias, luego al
cumpleaños de su hijo, y luego de que la vieran riéndose
mientras conversaba con éste, que éstos tomaron una
actitud similar a la que existía antes de la presentación
de la queja de hostigamiento sexual.
Ante todos estos eventos, debemos preguntarnos lo
siguiente: Para los meses de noviembre y diciembre de 1996
¿estaba el patrono en posición de colegir que la relación
entre la señora Albino y el señor Orsini era una de víctima
y hostigador? ¿Tenía el patrono razones o motivos para
dudar de la efectividad de la medida correctiva y cautelar
empleada para evitar el contacto entre la señora Albino y el
señor Orsini? Más allá, debemos preguntarnos si, ante la
totalidad de las circunstancias, el patrono podía concluir
que las relaciones laborales entre la señora Albino y el
señor Orsini se habían normalizado. Finalmente, debemos
preguntarnos si la señora Albino debió informar al patrono
31 Íd, a la pág. 49. CC-2001-183 11
que el señor Orsini había reanudado su conducta de avances
sexuales, alegadamente no deseados.
Tal parece que ni el foro primario, ni el Tribunal de
Apelaciones, ni la Opinión Mayoritaria toman en
consideración la totalidad del cuadro fáctico a la hora de
adjudicar responsabilidad al patrono.
Surge, además, de las determinaciones de hecho del
Tribunal de Primera Instancia que para el 26 ó 27 de
diciembre de 1996, después de que la señora Albino
invitara al señor Orsini, no sólo a la tienda de Corozal,
sino al cumpleaños de su hijo, y luego de que la vieran
riéndose con éste, el señor Martínez instruyó al señor
Orsini para que visitara la tienda de Corozal para atender
un descuadre, esto como parte de sus funciones como
contable del patrono. En tal ocasión, el señor Orsini
intentó besar a la señora Albino.32 Del expediente no
surge que la señora Albino informara al patrono sobre este
incidente.
El 14 de marzo de 1997, la señora Albino presentó una
demanda contra el patrono y el señor Orsini. Mediante la
misma, alegó, entre otras cosas, que la conducta del señor
Orsini era constitutiva de hostigamiento sexual en el
empleo y que el patrono era solidariamente responsable por
los actos de aquél, toda vez que no había tomado medidas
apropiadas y afirmativas para detener el mismo. Solicitó
se le compensara por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de dicho hostigamiento.
Instancia, determinó que el señor Orsini incurrió en
hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil y CC-2001-183 12
que el patrono no llevó a cabo una acción apropiada para
corregir la situación. Impuso responsabilidad solidaria al
patrono y al señor Orsini, determinando que los daños y
perjuicios sufridos por la señora Albino ascienden a la suma
de $75,000, la cual se duplica por mandato estatutario.
Además, el foro primario le impuso a los codemandados el
pago solidario de $18,750 por concepto de las costas del
litigio y honorarios de abogado.
Inconformes, los demandados acudieron ante el Tribunal
de Apelaciones. El foro intermedio apelativo confirmó la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
El 9 de marzo de 2001, el patrono, aquí peticionario,
solicitó nuestra intervención mediante petición de
Certiorari, la cual fue acogida en una segunda moción de
reconsideración. Señaló, entre otras cosas, que el Tribunal
de Apelaciones erró al no revocar la determinación del foro
primario que le impone responsabilidad por los actos de
hostigamiento sexual del señor Orsini, alegados por la
señora Albino, y que le obliga a pagar una “exagerada”
cantidad por concepto de daños y perjuicios. Intima,
además, que la determinación del foro intermedio apelativo
no está sustentada por las determinaciones de hecho del foro
primario. Esboza que la sentencia en cuestión tiene el
efecto de imponer responsabilidad absoluta al patrono en
casos de hostigamiento sexual entre empleados, relevando a
la víctima de su obligación de notificar al patrono sobre
dichos actos. Veamos.
Hace casi dos décadas, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico declaró como política pública que el
32 Íd, a la págs. 48-49. CC-2001-183 13
hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen
por razón de sexo que atenta contra el principio de la
inviolabilidad de la dignidad humana.33 Por tal razón, se
aprobó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, en adelante
Ley Núm. 17, que prohíbe el hostigamiento sexual en el
empleo, impone responsabilidades y fija penalidades por su
ocurrencia.34
Dicha legislación define el hostigamiento sexual en
el empleo de la manera siguiente:
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. (Énfasis suplido).35
Es conocido que el hostigamiento sexual en el empleo
tiene dos modalidades. Por un lado, los incisos (a) y (b)
33 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 80. 34 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq. Conviene reseñar que esta pieza legislativa fue enmendada por la Ley Núm. 252 de 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se le añadió a la sección 155(b) la modalidad de hostigamiento sexual por medios electrónicos, virtuales y/o mediante el uso de herramientas de multimedios a través de la red cibernética. 35 Íd, sec. 155(b). CC-2001-183 14
de la Ley Núm. 17 se refieren a la modalidad de
hostigamiento equivalente o quid pro quo, mientras que el
inciso (c) se refiere al hostigamiento sexual en su
modalidad de ambiente hostil.36
Hemos determinado que el hostigamiento sexual en su
modalidad de ambiente hostil, envuelve conducta de
naturaleza sexual por parte del hostigador, que interfiere
irrazonablemente con el desempeño del empleado en su
trabajo, o que es lo suficientemente severa y ofensiva
como para crearle un ambiente de trabajo intimidante,
hostil y ofensivo.37
La Ley Núm. 17 dispone, entre otras cosas, que para
hacer una determinación de hostigamiento sexual en el
empleo se debe considerar la totalidad de las
circunstancias en que ocurrieron los hechos. La ley
requiere que la determinación de la legalidad de una
conducta se haga basada en los hechos de cada caso en
particular.38 Para evaluar una demanda de hostigamiento
sexual en su modalidad de ambiente hostil es
imprescindible que el juzgador de los hechos tome en
cuenta el impacto que sobre el reclamante ha tenido el
marco total del ambiente en que se ha desarrollado el
proceso de la actuación discriminatoria.39
Hemos resuelto que para atender reclamaciones de esta
índole, conforme al estándar de la totalidad de las
36 S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co, Inc., 156 D.P.R. 651 (2002) citando a Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, 126 D.P.R. 117 (1990). 37 Íd. 38 29 L.P.R.A. sec. 155(c). 39 Ortega Vélez, Ruth, Hostigamiento Sexual en el Empleo, San Juan, Ed. Cisco, 2005, pág. 71. CC-2001-183 15
circunstancias, debemos examinar factores como la naturaleza
de la conducta alegada, su frecuencia e intensidad, el
contexto en el que ocurre, su duración y la conducta y
circunstancias personales de la alegada víctima.40
La Ley Núm. 17 dispone el tipo de responsabilidad, si
alguna, que recae sobre el patrono por los actos de
hostigamiento sexual en el empleo. La referida legislación
distingue entre dos (2) tipos de responsabilidad patronal:
(1) cuando los actos de hostigamiento sexual son cometidos
por el patrono, sus agentes y/o supervisores y (2) cuando
los mismos ocurren entre empleados.
En el primero de los casos, cuando el victimario es el
patrono, sus supervisores o agentes, dicha pieza legislativa
preceptúa, en su parte pertinente, de la manera siguiente:
Un patrono será responsable de incurrir en hostigamiento sexual en el empleo por sus actuaciones y las actuaciones de sus agentes o supervisores, independientemente de si los actos específicos objeto de controversia fueron autorizados o prohibidos por el patrono e independientemente de si el patrono sabía o debía estar enterado de dicha conducta. Se examinará la relación de empleo en particular a los fines de determinar si la persona que cometió los actos de hostigamiento sexual actuó en su capacidad de agente o supervisor del patrono. (Énfasis suplido).41
Por otro lado, cuando se trata de actos de
hostigamiento sexual entre empleados del patrono, la Ley
Núm. 17 reza de la forma siguiente:
Un patrono será responsable por los actos de hostigamiento sexual entre empleados en el lugar de trabajo si el patrono o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que el
40 Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, supra. Véase además, In re: Robles Sanabria, 151 D.P.R. 483 (2000). 41 29 L.P.R.A. Sec. 155(d). CC-2001-183 16
patrono pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. (Énfasis suplido).42
Se colige de lo anterior que, como paso previo a la
determinación de que el patrono responde por los actos de
hostigamiento sexual acaecidos en el taller de trabajo, se
debe atender cuál es la relación laboral entre la víctima
y el presunto hostigador. Esto es así, toda vez que la
referida legislación distingue entre actos de
hostigamiento sexual acaecidos entre el patrono, sus
agentes o supervisores y un empleado de los actos de
hostigamiento sexual ocurridos entre empleados.
Esto contrasta con lo expresado por la Mayoría, a los
efectos de que aplica una norma similar de responsabilidad
patronal entre los actos de hostigamiento sexual cometidos
por el patrono, sus supervisores o agentes y aquellos
actos de hostigamiento sexual ocurridos entre empleados.43
Este asunto es medular para dirimir la controversia de
epígrafe, toda vez que cuando se trata de actos de
hostigamiento sexual ocurridos entre empleados, el patrono
no es responsable si demuestra: 1) que ni él, ni sus agentes
o supervisores sabían o debían saber de dichos actos y 2)
que estando al tanto de los mismos, tomó medidas inmediatas
y apropiadas para corregir la situación. Claramente no
aplica una norma similar.
42 Íd, Sec. 155(e). 43 Véase la expression del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Faragher v. City of Boca Raton, 524 U.S. 775 (1998), a los efectos de: “…courts have consistently held that acts of supervisors have greater power to alter the environment than acts of co-employees in general.” CC-2001-183 17
El estándar o escrutinio cuando el hostigamiento
sexual ocurre entre el patrono, sus agentes o supervisores
y un empleado, es uno de responsabilidad absoluta que no
permite defensas afirmativas; de ahí el uso del vocablo
independientemente en la sección 155(d), mas no en la
sección 155(e) de la Ley Núm. 17.
Tal como lo recogen las determinaciones de hecho del
foro primario y la exposición narrativa de la prueba, no
cabe duda de que la relación laboral existente entre la
señora Albino y el señor Orsini era una de co-empleados.
Por otro lado, surge palmariamente del historial
legislativo de la Ley Núm. 17 que ésta tuvo su génesis en
el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 del
Congreso federal, y en pronunciamientos del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos, así como de foros federales
de inferior jerarquía, referentes a la prohibición de
discriminar en el empleo por razón de sexo.44 De ahí que
44 42 U.S.C.A. Sec. 2000 et. seq. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17 donde se expresa lo siguiente: “El Congreso de Estados Unidos ha legislado para prohibir el discrimen por razón de sexo en el empleo y el Tribunal Supremo de Estados Unidos, mediante interpretación judicial…” Véase, además, las expresiones de la doctora Ruth Ortega Vélez, referente a la similitud entre la ley federal y la ley local en materia de hostigamiento sexual en el empleo. A esos efectos, la referida tratadista expresa lo siguiente:
“la legislación estatal y la federal son similares en su contenido. Pero, la jurisprudencia emitida en los tribunales de Estados Unidos, interpretando el Título VII es mucho más numerosa y abarcadora que la proveniente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ahí que, continuamente, se citen los casos resueltos por el Tribunal Supremo Federal como una guía para la interpretación de las disposiciones antidiscrimen que rigen en Puerto CC-2001-183 18
para atender controversias sobre hostigamiento sexual en
el empleo, la jurisprudencia del Más Alto Foro federal,
así como la casuística de los tribunales federales de
inferior jerarquía tienen gran valor persuasivo. Así lo
demuestra la jurisprudencia de esta Curia.45
Conviene repasar algunos de los pronunciamientos de
los tribunales federales en cuanto a la responsabilidad
patronal, así como los deberes de la víctima, cuando
ocurren actos de hostigamiento sexual en el lugar de
trabajo. Veamos.
En 1998, el Tribunal Supremo federal resolvió dos casos
relativos a la responsabilidad del patrono por actos de
hostigamiento sexual en el empleo. Faragher v. City of
Boca Raton, supra; Burlington Industries v. Ellerth, 524
U.S. 742 (1998). En ambos casos, analizados bajo el prisma
de la responsabilidad vicaria y la teoría de la agencia, el
Alto Foro federal razonó que el patrono dispone de defensas
afirmativas ante reclamaciones por actos de hostigamiento
sexual cometidos por un supervisor contra un supervisado.
El referido Tribunal distingue entre actos cometidos por
supervisores y aquellos cometidos por otros empleados para,
esencialmente, analizar si, como consecuencia del
Rico.” (Énfasis suplido). Ortega Vélez, Ruth, Hostigamiento Sexual en el Empleo, supra, págs. 36-37. 45 Véase a manera de ejemplo: Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, supra; In re: Robles Sanabria, supra; S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co, Inc., supra; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997), entre otros. En todos estos casos hemos citado jurisprudencia y casuística federal para resolver controversias referentes a discrimen por razón de sexo, así como por hostigamiento sexual en el empleo. CC-2001-183 19
hostigamiento sexual, le han sido afectados beneficios
tangibles en el empleo a la víctima.46
En ambos casos, dicho Tribunal se expresó de la
manera siguiente:
“An employer is subject to vicarious liability to a victimized employee for an actionable hostile environment created by a supervisor with immediate (or successively higher) authority over the employee. When no tangible employment action is taken, a defending employer may raise an affirmative defense to liability or damages, subject to proof by preponderance of the evidence (citas omitidas). The defense comprises two necessary elements: (a) that the employer exercised reasonable care to prevent and correct promptly any sexually harassing behavior, and (b) that the plaintiff employee unreasonably failed to take advantage of any preventive or corrective opportunities provided by the employer or to avoid harm otherwise.” (Énfasis suplido).
En Burlington Industries, supra, el Tribunal Supremo
federal indicó, además, que en la medida en que la víctima
notifique al patrono sobre la conducta de hostigamiento
sexual se cumple con la intención legislativa del Congreso
federal de promover la conciliación en lugar de la
litigación. A esos fines, el referido Foro expresó lo
siguiente:
“For example, Title VII is designed to encourage the creation of antiharassment policies and effective grievance mechanisms.
46 Este término se conoce en inglés como tangible employment action. En Burlington Industries, supra, el Tribunal Supremo federal expresó lo siguiente: “A tangible employment action constitutes a significant change in employment status, such as hiring, firing, failing to promote, reassignment with significantly different responsibilities, or a decision causing a significant change in benefits.” Conviene resaltar, además, que en dicho caso, el Más Alto Foro federal expresó lo siguiente: “A tangible employment action in most cases inflicts direct economic harm. As a general proposition, only a supervisor, or other person acting with the authority of the company, can cause this sort of harm.” (Énfasis suplido). CC-2001-183 20
Were employer liability to depend in part on an employer’s effort to create such procedures, it would effect Congress’ intention to promote conciliation rather than litigation. (Citas omitidas)… To the extent limiting employer liability could encourage employees to report harassing conduct before it becomes severe or pervasive.” (Énfasis suplido).47
Asimismo, el Tribunal Supremo federal se ha expresado
sobre el deber que tiene la víctima de utilizar,
oportunamente, los mecanismos provistos por el patrono
para ponerle fin a los actos de hostigamiento sexual. A
esos efectos, dicho Tribunal expresó en Faragher, supra,
lo siguiente:
“An employer may, for example, have provided a proven, effective mechanism for reporting sexual harassment, available to the employee without undue risk or expense. If the plaintiff unreasonably failed to avail herself of the employer’s preventive or remedial apparatus, she should not recover damages that could have been avoided if she had done so. If the victim could have avoided harm, no liability should be found against the employer who had taken reasonable care, and if damages could reasonably have been mitigated no award against a liable employer should reward a plaintiff for what her own efforts could have avoided.” (Énfasis suplido).48
A tenor con la discusión que antecede, la víctima tiene
la obligación de mantener informado al patrono sobre los
actos de hostigamiento sexual sufridos para que éste pueda
tomar las medidas correctivas a tiempo. Conviene destacar
que en este tipo de controversias se debe considerar la
razonabilidad con la que ha actuado, tanto el patrono como
47 Con relación a este particular, la doctora Ruth E. Ortega expresa lo siguiente: “Una reclamación ante el patrono, a tiempo, es una invitación para que proceda a resolver el problema rápidamente y evitar la acción ante el tribunal.” Ortega Vélez, Ruth, Hostigamiento Sexual en el Empleo, supra, a la pág. 76. 48 Faragher v. City of Boca Raton, supra. CC-2001-183 21
la víctima, para ponerle fin a los actos de hostigamiento
sexual. En Faragher, supra, el Más Alto Foro federal
expresó lo siguiente:
“The other basic alternative to automatic liability would avoid this particular temptation to litigate, but allow an employer to show as an affirmative defense to liability that the employer had exercised reasonable care to avoid harassment and to prevent it when it might occur, and that the complaining employee had failed to act with like reasonable care to take advantage of the employer’s safeguards and otherwise to prevent harm that could have been avoided. This composite defense would, we think, implement the statute sensibly.” (Énfasis suplido).
No compartimos la conclusión de la Mayoría a los
efectos de que el patrono debe estar constantemente
indagando si los actos de hostigamiento sexual entre
empleados, originalmente atendidos y, a su mejor entender,
resueltos, se han reanudado. Máxime cuando, como en este
caso, las acciones de la señora Albino, posteriores a su
querella verbal de hostigamiento, de invitar al señor
Orsini a la tienda $19.95 de Corozal, al cumpleaños de su
hijo, de regalarle al señor Martínez unos muñequitos
desnudos, y de ser vista riéndose mientras hablaba por
teléfono con su presunto victimario, no pusieron al
patrono en posición de conocer, anticipar o prever que la
relación laboral entre la señora Albino y el señor Orsini
seguía siendo una de víctima y hostigador.
Asimismo, la señora Albino no notificó al patrono del
incidente, también posterior a su querella, ocurrido el 26 ó
27 de diciembre de 1996, en el cual el señor Orsini, luego
de una reunión de gerentes, le intentó besar. La señora
Albino tenía conocimiento de que inmediatamente después de
querellarse, el patrono tomó medidas para que, tal como ella CC-2001-183 22
solicitara, el señor Orsini dejara de visitar la tienda de
Corozal.
Es pertinente destacar que en todo momento el señor
Orsini negó los hechos de hostigamiento sexual y que, a
pesar de ello, el patrono tomó medidas para evitar que la
señora Albino y el señor Orsini tuvieran cualquier tipo de
contacto personal y/o telefónico. Como cuestión de hecho,
el contacto entre ambos fue inexistente por espacio de un
mes. Se reanudó cuando la propia señora Albino invitó al
señor Orsini a una actividad de Acción de Gracias en la
tienda $19.95 de Corozal.
Conviene repasar algunos pronunciamientos de los
tribunales federales, a nivel de Distrito y Apelación,
toda vez que éstos delinean con mayor precisión la
responsabilidad del patrono por actos de hostigamiento
sexual en el empleo. Dichos pronunciamientos, además,
claramente distinguen la responsabilidad patronal por
actos de hostigamiento sexual ocurridos entre el patrono,
un supervisor o agente, de aquellos casos en que los actos
de hostigamiento sexual ocurren entre empleados. Veamos.
El Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito federal,
atendiendo una controversia sobre hostigamiento sexual en
el empleo, en su modalidad de ambiente hostil, distinguió
entre actos de hostigamiento sexual cometidos por
supervisores de aquéllos que ocurren entre empleados. El
referido foro se expresó de la manera siguiente:
“Proving employer liability depends in the first instance upon whether the alleged harassment is caused by a co-employee of the victim or the supervisor. If the harassment is caused by a co-employee, the employer is liable if it “knew or should have known of the charged sexual harassment and failed to implement prompt and appropriate corrective action.” (Citas omitidas)… If the offender is a supervisor, the CC-2001-183 23
employer is liable unless it proves the affirmative defense “that the employer exercised reasonable care to prevent and correct promptly any sexually harassing behavior, and… that the plaintiff employee unreasonably failed to take advantage of any preventive or corrective opportunities provided by the employer or to avoid harm otherwise.”49 (Énfasis suplido).
Hace cuatro años, el Tribunal de Apelaciones, Primer
Circuito federal, tuvo la oportunidad de expresarse sobre
la importancia de que la víctima notifique al patrono de
los actos de hostigamiento sexual para determinar si
procede imponerle responsabilidad al patrono. A esos
fines, el referido tribunal expresó lo siguiente:
“There is no bright-line rule as to when a failure to file a complaint becomes unreasonable, but Faragher,[supra] and Ellerth, [supra], do provide some indirect guidance. Reporting sexually offensive conduct by a supervisor would for many or most employees be uncomfortable, scary or both. But because this will often or ordinarily be true, as the Supreme Court certainly knew, its regime necessarily requires the employee in normal circumstances to make this painful effort if the employee wants
49 White v. New Hampshire Department of Corrections, 221 F. 3d 254 (1st Cir. 2000). Esta interpretación fue posteriormente reiterada por el Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito federal, en Crowley v. L.L. Bean, Inc., 303 F. 3d 387 (1st Cir. 2002) donde el referido foro expresó lo siguiente: A plaintiff must satisfy different standards for establishing employer liability in a hostile work environment case depending on whether the harasser is a supervisor or co-employee of the victim. In this case, it is beyond dispute that Juhl and Crowley were co-employees. To establish employer liability for a non-supervisory co- employee, a plaintiff must demonstrate that the employer “knew or should have known of the charged sexual harassment and failed to implement prompt and appropriate action.” (Énfasis suplido). CC-2001-183 24
to impose vicarious liability on the employer and collect damages under Title VII.”50
Asimismo, en dicho caso, el referido foro apelativo
“The complaint mechanism, after all, can be used to address threats of retaliation as well as harassment, and unless patently futile, concerns as to whether the complaint mechanism will fail can only be tested by trying it out if failure is the only cost.” (Énfasis añadido).
En el 2001, el Tribunal de Apelaciones, Quinto
Circuito federal, atendiendo una controversia sobre
hostigamiento sexual entre empleados, en su modalidad de
ambiente hostil, se expresó sobre la importancia de que la
víctima mantenga informado al patrono sobre los actos de
hostigamiento sexual acaecidos en el taller de trabajo.
Expresó que el patrono no es responsable cuando no tiene
conocimiento de la conducta sexual discriminatoria, o de
que la misma se ha reanudado, luego de realizada una
investigación que tuvo el efecto de corregir el referido
ambiente hostil. A esos efectos, dicho tribunal apelativo
“Because we view the facts in the light most favorable to Woods, we assume that Eddy continued to harass Woods after the July 7 meeting. Even so, Delta beverages cannot be held liable for conduct of which it had no knowledge. Woods had the obligation to report the alleged harassment to Delta Beverage as she had been instructed.”51 (Énfasis suplido).
50 Reed v. MBNA Marketing Systems, Inc., 333 F. 3d 27 (1st Cir. 2003) citando a Matvia v. Bald Head Island Mgmt., Inc, 259 F. 3d 261 (4th Cir. 2001). Si bien en Reed los actos de hostigamiento sexual fueron cometidos por un supervisor, dicho caso es ilustrativo a la controversia de marras, toda vez que versa, esencialmente, sobre el deber de notificación que tiene la víctima para que el patrono tome acciones correctivas. 51 Woods v. Delta Beverage Group, Inc. 274 F. 3d 295 (5th Cir. 2001). En un escolio, el foro en cuestión expresó lo CC-2001-183 25
Es pertinente destacar las expresiones que hiciera el
Tribunal de Apelaciones, Undécimo Circuito federal, en un
caso de hostigamiento sexual, en su modalidad de ambiente
hostil, sobre la importancia de que la víctima del
hostigamiento le comunique al patrono de los actos de
hostigamiento sexual para que éste pueda tomar medidas
correctivas apropiadas. El referido tribunal expresó lo
“We are not unmindful of the enormous difficulties involved in lodging complaints about discrimination in the workplace, including complaints of sexual harassment. We also recognize the great psychological burden it places on one who is already the victim of harassment to require that person to complicate further his or her life with the ramifications, both legal and otherwise, of making a complaint. Federal law has now attempted to correct the problem of workplace discrimination, but it cannot be done without the cooperation of the victims, notwithstanding that it may be difficult for them to make such efforts. When an employer has taken steps, such as promulgating a considered sexual harassment policy, to prevent sexual harassment in the workplace, an employee must provide adequate notice that the employer’s directives have been breached so that the employer
siguiente: “To avoid further harm after July 7, Woods needed to reasonably take advantage of the corrective opportunities provided by her employer. Woods cannot have expected Delta Beverage to solve her problem when it had no knowledge that she continued to suffer harassment.” (Énfasis suplido) Si bien en el caso de marras, la señora Albino no fue notificada por el patrono de su deber de mantenerlo informado de la conducta del señor Orsini, surge palmariamente de la exposición narrativa de la prueba que luego de que el señor Orsini intentara besarla, ésta no informó ni al señor Otero, ni al señor Martínez sobre dicho incidente. Exposición Narrativa de la Prueba estipulada, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 340. Surge, además, de las determinaciones de hecho que hiciera el foro primario que la comunicación entre la señora Albino y el señor Martínez era buena, toda vez que conversaban sobre asuntos laborales, así como personales. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de agosto de 1998, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 49. CC-2001-183 26
has the opportunity to correct the problem.”52 (Énfasis suplido).
Finalmente, conviene destacar que hace escasamente
un mes, el Tribunal Federal de Distrito, Distrito de
Alabama, resolvió un caso similar al de marras, donde una
empleada demandó a su patrono alegando hostigamiento
sexual en el empleo, en su modalidad de ambiente hostil,
por actos de otro empleado.53
Éste versaba, esencialmente, sobre las medidas que
tomó el patrono contra el hostigador, una vez se le
informó de la conducta sexual discriminatoria. El
tribunal determinó que la medida tomada por el patrono fue
una razonable al separar a la víctima de su presunto
hostigador para así evitar el contacto entre éstos. A
esos efectos, dicho foro expresó lo siguiente:
“The record reflects that upon notification to management of the allegations, Smurfit conducted an investigation into plaintiff’s complaints, interviewed witnesses, warned Godwin of the consequences of any further incidents and placed
52 Coates v. Sundor Brands, Inc., 164 F. 3d 1361 (11th Cir. 1999). Este lenguaje se reiteró en Hansen II v. Perry Technologies, 206 F. Supp. 2d 1223 (2002). 53 En este caso, una mujer de treinta tres (33) años y de raza negra presentó una demanda contra su patrono por los actos de hostigamiento sexual de otro empleado. La demandante alegó, en esencia, que dicho empleado le ofreció dinero a cambio de sexo, así como que en una ocasión le comentó que le gustaba tener sexo con mujeres de la raza negra. Alegó, además, que éste le manifestó que podía mantenerla siempre y cuando ella fuera buena y no tuviera relaciones sexuales con otras personas, entre otras cosas. Conviene destacar que en dicho caso, el empleado demandado había trabajado para el patrono por casi cuarenta (40) años sin que se hubieran presentado quejas de naturaleza sexual en su contra. En dicho caso, el presunto hostigador, al igual que en el caso de marras, le negó al patrono la ocurrencia de la conducta sexual discriminatoria cuando le inquirió sobre dicho asunto. CC-2001-183 27
him on a five day suspension…Thus, the five day suspension, and moving plaintiff to another shift to ensure that the two had no further contact, was reasonable under the 54 circumstances.” (Énfasis suplido).
Concluimos que para determinar si un patrono responde
por los actos de hostigamiento sexual de un empleado, es
imperativo distinguir si los referidos actos ocurrieron
entre un supervisor y un empleado o si los mismos se
dieron entre co-empleados. En segundo lugar, cuando se
determina que los actos de hostigamiento se dieron entre
empleados, el patrono será responsable si sabía o debía
haber sabido de dicha conducta y dejó de tomar medidas
correctivas apropiadas para detener el hostigamiento.
Tercero, cuando el patrono no sabe o no tiene forma de
saber que existe una conducta de hostigamiento sexual en
curso entre co- empleados, la víctima tiene la obligación
de notificarla al patrono a fin de ponerlo en posición de
tomar medidas correctivas. En cuarto lugar, para
determinar que el patrono es responsable en este tipo de
controversias es imprescindible analizar la razonabilidad
de sus actuaciones para detener el hostigamiento una vez
adviene en su conocimiento.
Diferimos de la conclusión a la que llega la Mayoría
en el sentido de que en el caso de marras el patrono no
tomó medidas inmediatas y apropiadas para detener los
actos de hostigamiento sexual del señor Orsini.
Se desprende de la relación fáctica esbozada que
inmediatamente después de que el patrono se enterara, por
voz de la propia señora Albino, de los actos de
54 Burroughs v. Smurfit Stone Container Corporation, LP, 2007 WL 778479, resuelto el 12 de marzo de 2007. CC-2001-183 28
hostigamiento sexual del señor Orsini, decidió iniciar una
investigación para inquirir sobre el asunto. Celebró una
segunda reunión, al día siguiente de la queja, con la
señora Albino y con la señora Bernard, para recibir el
insumo de éstas en cuanto a la alegada conducta sexual del
señor Orsini.55 Como parte de la referida investigación,
además, el patrono se reunió con el señor Orsini para
inquirirle sobre las reclamaciones de la señora Albino.
Conviene destacar que en dicha reunión el patrono le pidió
la renuncia, a lo que, a renglón seguido, el señor Orsini
negó la ocurrencia del hostigamiento sexual. No obstante,
el patrono tomó medidas para canalizar los trabajos entre
sus tiendas de Vega Baja y Corozal a través de terceras
personas, con el objetivo de evitar el contacto entre la
señora Albino y el señor Orsini. Dicha medida fue
apropiada, pues el señor Orsini dejó de visitar la tienda
de Corozal por espacio de un mes. La medida estuvo en
vigor hasta que la propia señora Albino la infringió
invitando al señor Orsini a una actividad en la tienda
$19.95 de Corozal.
Contrario a lo que expresa la Mayoría, la medida
tomada por el patrono para corregir la situación entre sus
empleados no sólo fue una inmediata, sino que fue
apropiada y razonable ante el cuadro fáctico que tenía
ante sí. Nótese que la víctima y el victimario le
ofrecieron versiones distintas y controvertidas sobre los
hechos. Adviértase, además, que éstos trabajaban en
lugares distintos, Corozal y Vega Baja, respectivamente.
55 Conviene recalcar que luego de esta reunión, el patrono determinó que la conducta desplegada por el señor Orsini conllevaba el despido y así se lo informó a la señora Albino, solicitándole su parecer al respecto. CC-2001-183 29
Conviene resaltar que el patrono tenía en vigor un
manual de normas y procedimientos que le concedía la
potestad de tomar la acción correctiva que entendiera
necesaria en aquellos casos en que un empleado suyo
alegara ser víctima de hostigamiento sexual.56
Consideramos, que, en efecto, tomó la acción correctiva
apropiada y necesaria.
Por otra parte, es preciso particularizar y reiterar
que, sabiendo de las medidas tomadas por el patrono en una
ocasión anterior, así como de la efectividad de la misma,
la señora Albino no le notificó al patrono del incidente,
ocurrido a finales de diciembre de 1996, cuando el señor
Orsini intentó besarla. Al así actuar, ésta no puso a su
patrono en posición de tomar medidas correctivas
adicionales, dadas las circunstancias, incluyendo, tal y
como lo había pensado originalmente, despedir al señor
Analizando la totalidad de las circunstancias de este
caso, resulta forzoso concluir que el patrono no es
responsable por los actos de hostigamiento sexual cometidos
por el señor Orsini en la persona de la señora Albino. No
56 Dicho manual dispone, en lo que nos atañe, de la manera siguiente: Toda persona que haya presenciado o sea víctima de hostigamiento sexual, podrá querellarse con sus supervisores según el procedimiento establecido en este manual. La Empresa investigará las querellas y tomará aquella acción correctiva que entienda necesario. Se garantizará la confidencialidad a todas las partes envueltas. Toda querella de hostigamiento será investigada por la Empresa. Toda investigación se mantendrá en estricta confidencialidad, y la Empresa no divulgará información sobre la querella o los resultados de la misma a personas que no estén envueltas en esta investigación. (Énfasis suplido). CC-2001-183 30
se desprende del cuadro fáctico que, una vez tomadas las
medidas correctivas para remediar el hostigamiento sexual,
el patrono tuviera forma de saber, prever o anticipar que
dicho hostigamiento se había reanudado. La conducta de la
señora Albino indicaba todo lo contrario. Indicaba que el
hostigamiento sexual se había erradicado.
Discrepamos de la Mayoría, toda vez que su resultado,
contrario al propio texto de la Ley Núm. 17, tiene el
efecto de imponer responsabilidad absoluta al patrono por
actos de hostigamiento sexual en el empleo, ocurridos
entre empleados. Adviértase que en este caso, el patrono
tomó una medida correctiva inmediata, apropiada y
razonable para terminar con el hostigamiento sexual, y no
tuvo forma de saber que el presunto hostigamiento se había
reanudado. La conducta exhibida por parte de la señora
Albino, evaluada bajo el prisma de la totalidad de las
circunstancias, nos obligan a disentir de la Mayoría.
Por otra parte, el resultado Mayoritario tiene
repercusiones nefastas en las relaciones obrero-
patronales, toda vez que implica que el patrono es
responsable de fiscalizar diariamente las actividades de
un empleado, que le ha traído una queja de hostigamiento
sexual, para verificar que dicho hostigamiento no se ha
reanudado. Estimamos que es a la víctima a quien le
compete notificarle a su patrono de la ocurrencia o de la
reanudación de dichos actos. Es con el beneficio de esta
información que el patrono está obligado a actuar.
El resultado de la Mayoría conlleva invertir la
obligación de notificar, que recae en la víctima, para que
sea el patrono quien tenga la responsabilidad continúa de
indagar si una conducta de hostigamiento sexual entre sus CC-2001-183 31
empleados, que entendía remediada, se ha suscitado
nuevamente.
Finalmente, la Opinión de la Mayoría tiene el efecto
de imponer una norma de responsabilidad casi absoluta a
los patronos por actos de hostigamiento sexual entre
empleados en contravención a la sección 155(d) de la Ley
Núm. 17, supra, que permite que el patrono levante unas
defensas afirmativas cuando, conociendo del hostigamiento
toma medidas correctivas. Medidas que, en este caso,
surtieron efecto hasta que la propia víctima las
infringió. Dicho de otra manera, el patrono tomó medidas
correctivas que, ante las actuaciones de la propia
víctima, pusieron al patrono en posición de colegir que
las relaciones laborales entre ésta y el señor Orsini se
habían normalizado, incluso, tornándose armoniosas.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se
confirmó al foro primario, que determinó que el patrono es
responsable por los actos de hostigamiento sexual, en su
modalidad de ambiente hostil, ocurridos entre empleados.
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ JUEZ ASOCIADO
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2007 TSPR 111, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/albino-agosto-v-angel-martinez-inc-prsupreme-2007.