EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Ramón de León Flores, Dulce M. Hernández Ramos, ambos por sí, et al
Recurridos
v.
Hospital Universitario de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, y otros
Peticionarios Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores edad, etc. Certiorari Recurridos 2008 TSPR 127 v. 174 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de su dependencia el Hospital Universitario de Puerto Rico, etc. Edward Rosa Santos
Recurrido
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2007-689
Fecha: 23 julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Erik J. Ramírez Nazario CC-2007-0689 2
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jesús R. Morales Cordero Lcdo. Iván García Zapata Lcdo. Iván F. González Carmona
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Harold Vicente Lcdo. Wilfredo Luciano Quiñones Lcdo. Juan T. Peñagarícano Lcdo. Arturo Nieves Huertas
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Ramón de León Flores, Dulce M. Hernández Ramos, ambos por sí, et al
Hospital Universitario de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, y otros
Peticionarios Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores edad, etc.
Recurridos CC-2007-689
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de su dependencia el Hospital Universitario de Puerto Rico, etc. Edward Rosa Santos
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico
Sala Especial Integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López como su Presidente y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2008
I
El presente caso exige que determinemos si procede
modificar las cuantías concedidas por el tribunal CC-2007-0689 2
sentenciador como indemnización por los daños causados a la
parte recurrida. Igualmente, debemos considerar si procede
la defensa de negligencia comparada presentada por la parte
peticionaria.
El caso de autos se inició en abril de 1988, con la
presentación de la demanda de epígrafe. Mediante la misma,
se reclamó una indemnización por concepto de los daños y
perjuicios causados como resultado del intercambio de unas
gemelas. Como consecuencia del intercambio, cada padre
recibió una hija biológica y otra niña perteneciente a
distintos progenitores. A continuación, exponemos los hechos
pertinentes a la controversia.
El 3 de septiembre de 1985, nació en el Hospital
Universitario del Centro Médico un par de gemelas, llamadas
Tairí Marí y Marí Tairí. Las niñas eran hijas del matrimonio
compuesto por Dulce María Hernández y Juan Ramón de León
(matrimonio de León Hernández). Luego del alumbramiento, las
hermanas gemelas pasaron a la guardería del hospital. Al día
siguiente, Dulce observó las bebés y no notó nada particular.
Posteriormente, Dulce fue dada de alta, pero las niñas
permanecieron en el hospital unos días más.
El 6 de septiembre de 1985, el matrimonio de León
Hernández recogió sus hijas en el hospital. En ese momento,
Dulce observó que las niñas no se parecían aun cuando le
habían dicho que eran gemelas idénticas. La enfermera le
indicó lo siguiente: “los niños cambian de un día para otro;
esas son tus nenas. Se ve que eres primeriza”. Confiando en CC-2007-0689 3
la experiencia del personal del hospital, Juan y Dulce se
llevaron a las niñas a su hogar.
De otra parte, el 4 de septiembre de 1985 en el mismo
hospital, la señora Rosaura Hernández Morales dio a luz a un
par de hermanas gemelas. Las niñas eran hijas de la señora
Hernández y del señor Edward Rosa Santos, con quien ésta
mantenía una relación consensual. A las niñas se les llamó
Samantha y Jennifer. Una vez nacieron fueron trasladadas a
la guardería del hospital. Las gemelas Samantha y Jennifer
también reflejaban características distintas.
Posteriormente, fueron dadas de alta y se trasladaron al
hogar materno en el Residencial Jardines de Guaynabo. Allí
discurrió la vida de las niñas junto a sus otros hermanos
hasta que tuvieron 1 año y 7 meses de edad.
El 10 de abril de 1987, una hermana de Dulce de nombre
Gloria Hernández Ramos, se encontraba en un dispensario
médico en Guaynabo con una de sus sobrinas menor de edad.
Esta menor le indicó que en dicho lugar se encontraba una de
las sobrinas gemelas, la que llamaban Marí Tairí. Ante la
insistencia de la niña, Gloria miró hacia donde estaba la
otra niña y observó que entre ésta y su sobrina Mairí Tairí
había un enorme parecido. La niña que Gloria vio estaba
acompañada de su madre, Rosaura, con la cual habló. Gloria
acompañó a Rosaura a su casa y llamó a su hermana Dulce para
informarle lo que había observado. Ese mismo día, Dulce
acudió con su hija a casa de Rosaura y se suscitó una escena
conmovedora entre las gemelas y los adultos allí presente. A
solicitud de Gloria, Rosaura accedió a someterse a unas CC-2007-0689 4
pruebas clínicas para confirmar lo que era evidente, que las
niñas habían sido intercambiadas. Los resultados de los
estudios médicos así lo comprobaron.
En un principio, los padres propiciaron encuentros entre
las niñas para que confraternizaran. No obstante, conforme
el consejo profesional que recibieron, dichos encuentros se
hicieron cada vez más esporádicos, hasta que cesaron y se dio
el intercambio final. El Tribunal de Primera Instancia,
concluyó que la adaptación de las niñas a su nuevo hogar, una
vez fueron integradas en el núcleo de sus respectivas
familias biológicas, fue muy difícil. Las niñas lloraban,
peleaban, y preguntaban continuamente por la hermanita que
estaba con la otra familia.
Una vez presentada la demanda y tras llevarse a cabo un
proceso de descubrimiento de prueba, la Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos, en interés de la Universidad
de Puerto Rico, admitió negligencia en el caso de autos.
Luego de celebrarse un juicio en su fondo, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia condenando a las
peticionarias-demandadas al pago de una cantidad que ascendía
a $1,645,000.00.
En la sentencia dictada, el tribunal indicó que todos
los demandantes fueron evaluados por profesionales en la
conducta humana y salud mental. Relató minuciosamente las
conclusiones de los médicos sobre el estado emocional los
demandantes, adoptando como conclusiones de hechos del
tribunal las observaciones de los trabajadores de la salud. CC-2007-0689 5
A modo de ejemplo, adoptó la conclusión de la doctora
Amarilys Muñoz que atendió a Rosaura, de que ésta atravesaba,
a la fecha del juicio, una reactivación del síndrome de
estrés pos traumático al punto que mostraba signos de una
depresión aguda. Determinación de hechos 35. Tan es así,
que no pudo testificar durante el juicio y se tuvo que
admitir el testimonio presentado por ésta en ocasión de su
deposición. La doctora Muñoz testificó que de Rosaura haber
presentado testimonio, su depresión se agudizaría aun mas
colocándola en riesgo de sufrir una sicosis. El foro
primario concluyó que a la fecha del juicio era evidente
todavía la grave carga emocional que este incidente supuso
para las niñas, sus padres, los respectivos abuelos y demás
familiares.
Los demandados apelaron la sentencia y el Tribunal de
Apelaciones confirmó el dictamen apelado.
Inconformes aun, los demandados acudieron ante este
Tribunal. En su escrito señalaron la comisión de los
siguientes errores:
Erró claramente el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del [Tribunal de Primera Instancia] que concedió a la parte demandante cuantías exageradamente altas no justificadas por la prueba desfilada ni por los criterios de fijación de daños establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico y descartar el análisis comparativo para valorar los daños de los demandantes.
Erró el Tribunal de Apelaciones al descartar la doctrina de negligencia comparada que debe reducir la compensación que deben recibir en este caso algunos de los demandantes. CC-2007-0689 6
Nos negamos a expedir el auto. Presentada la solicitud
de reconsideración, nos negamos a reconsiderar. El 7 de
marzo de 2008, luego de una segunda moción de
reconsideración, reconsideramos y emitimos una orden para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y
dictar sentencia modificando la dictada por el Tribunal de
Apelaciones a los efectos de reducir las cuantías concedidas
a la parte demandante-recurrida por concepto de daños y
perjuicios. Pasamos a resolver
II
La estimación y valorización de daños en nuestro
ordenamiento es una tarea angustiosa, para la cual no existen
fórmulas matemáticas o científicas que nos indiquen cómo se
justiprecia el dolor y el sufrimiento. En nuestro
ordenamiento, la finalidad de la reparación del daño es
resarcitoria y no punitiva. Rodríguez Báez, etc. v.
Nationwide Insurance Co. y otros, 156 D.P.R. 614 (2002). No
hay duda, que en la objetivación de los daños siempre estará
presente un grado de especulación. La razonabilidad no
obstante, es el elemento que siempre debe acompañar al juez a
la hora de estimar y valorar los daños que ha sufrido una
parte.
Si difícil y ardua es la labor para el juez de
instancia, mucho más lo será para el magistrado que
interviene en alzada, y quien sólo tiene ante sí un gélido y
distante expediente. Por esta razón, este Tribunal se
abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba y la
determinación de daños que un foro de instancia haya emitido. CC-2007-0689 7
Albino Agosto v. Martínez, Inc., 2007 T.S.P.R. 111, 171
D.P.R. __; Rodríguez Báez, etc. v. Nationwide Insurance Co.
y otros, supra. Así pues, en deferencia a los foros de
instancia, los tribunales apelativos solamente tienen la
facultad de modificar las cuantías concedidas en aquellos
casos en que las mismas “sean ridículamente bajas o
exageradamente altas”. Id.
Y es que así debe ser, pues como hemos advertido
reiteradamente, las determinaciones de hecho de los foros
inferiores merecen gran deferencia por los foros apelativos.
Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45 (1998); Monllor
v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995). Como sabemos,
la apreciación de la prueba efectuada por el foro
sentenciador goza de respeto y deferencia. Mun. de Ponce v.
Autoridad de Carreteras y Trasportación, 153 D.P.R. 1 (2000);
Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. ___ (2001). El tribunal
de primera instancia es el foro ante el cual declaran los
testigos y el magistrado que preside tiene la oportunidad de
apreciar su comportamiento, de escuchar el testimonio,
interpretar sus matices, observar el dolor humano y
aquilatarlo y, finalmente, adjudicar credibilidad.
La parte que solicita la modificación de la
indemnización concedida por el foro de instancia, deberá
demostrar que en efecto existen circunstancias que así lo
justifican. Albino Agosto v. Martínez, Inc., supra. En este
sentido, la mera alegación sobre la improcedencia de las
compensaciones concedidas es insuficiente para que los foros
apelativos modifiquen las mismas. Id. Es decir, sólo cuando CC-2007-0689 8
se nos acredite que la cuantificación de los daños es
irrazonable procederemos a revisarla, de lo contrario,
reiteramos la norma de abstención judicial para intervenir
con la apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia
en ausencia de pasión, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad.
Por otro lado y como sabemos, prima en nuestro
ordenamiento jurídico la doctrina de negligencia comparada.
Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996).
Conforme a ésta, la negligencia concurrente o contribuyente
del demandante sirve para mitigar, atenuar o reducir la
responsabilidad pecuniaria del demandado, pero no para
eximirle totalmente de responsabilidad. Esta norma tiende a
individualizar las indemnizaciones por daño, colocando el
rigor económico en las partes conforme a la proporción de su
descuido y negligencia.
III
En el presente caso, las peticionarias aducen que las
cuantías concedidas a la parte recurrida son excesivamente
altas en comparación con algunas otras que han sido provistas
en casos que, según ellas, son similares al de autos.
Igualmente, arguyen que procede la modificación de las
cuantías, toda vez que ninguno de los demandantes-recurridos
sufre una condición de incapacidad parcial o permanente que
justifique la concesión de la indemnización otorgada. Estamos
en total desacuerdo.
Del expediente surge que la parte demandante-recurrida
presentó prueba testifical y pericial que nunca fue CC-2007-0689 9
contradicha. De hecho, de la sentencia del tribunal de
instancia podemos colegir que dicho foro descansó en la
prueba desfilada y ejerció un sano juicio al cuantificar los
daños reclamados. Vastas son las determinaciones que el foro
sentenciador hiciere a tales efectos. Así, por ejemplo, el
tribunal consignó:
Al apreciar los testimonios en corte[,] resulta patente que este suceso tan desgraciado ha afectado profundamente a todos los demandantes[,] quedando sus vidas marcadas por ello. Según lo descubrió Gloria [abuela]: “se volvieron todos como locos”.
Del expediente surge que todos los demandantes fueron
evaluados por profesionales de la salud mental. Según las
determinaciones del foro sentenciador, “[l]os testimonios de
los peritos de la parte demandante corroboran lo que el
Tribunal pudo percibir de los testimonios vertidos en corte
por los demandantes”. La sola lectura de las determinaciones
de instancia refleja que, hoy por hoy, los demandantes-
recurridos padecen de sentimientos de culpa, tristeza,
ansiedad, y trastornos depresivos. Incluso, a pesar de que
el tratamiento de cada cual puede variar en intensidad y
duración, en ninguno de los casos se recomienda que sea por
un período menor de 6 meses. Más allá de esto, dichos
tratamientos tampoco garantizan la curación total. Véase,
Determinación Núm. 51, Apéndice en la pág. 412. El costo de
los tratamientos, alegadamente asciende a $649,500.00.
Véase, Determinación Núm. 52, Apéndice a la pág. 413.
En vista de lo anterior, no podemos concurrir con la
parte peticionaria en que los daños sufridos no justifican la
concesión de la indemnización provista por el foro de CC-2007-0689 10
instancia. Ciertamente, a la luz de la prueba desfilada, los
daños causados a los demandantes-recurridos son
indiscutibles. En efecto, entendemos que la cuantía
concedida a los demandantes-recurridos resulta a todas luces
razonable y no debe ser modificada, toda vez que las
peticionarias ni siquiera han presentado prueba alguna que
demuestre prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto
en la adjudicación y valoración de los daños.
Por otro lado, la parte peticionaria arguye que erró el
Tribunal de Apelaciones al confirmar al foro de instancia en
su valoración de daños sin hacer un análisis comparativo de
las cuantías concedidas en otros casos por este Tribunal.
Entendemos, no obstante, que el argumento es improcedente.
De la sentencia del Tribunal de Apelaciones surge que
dicho foro tomó en consideración la referida alegación. No
obstante, dado el hecho de que en nuestra jurisdicción no
existía un caso similar al de autos, concluyó que los casos
citados por la parte peticionaria no constituían un
precedente obligatorio.1 Señaló, que la valoración de daños
efectuada por instancia se fundamentó estrictamente en la
prueba desfilada ante dicho foro y que la determinación final
a tales efectos fue producto del análisis ponderado de los
hechos particulares del caso de autos. A nuestro entender,
actuó correctamente el foro apelativo al así resolver. Nada
de lo expresado al respecto en el recurso ante nuestra
consideración nos persuade en contrario.
1 Véase, por ejemplo, Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 478 (1997). CC-2007-0689 11
En su segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria aduce que el Tribunal de Apelaciones debió
reducir la cuantía concedida, a la luz de la doctrina de
negligencia comparada.
En su recurso, la parte peticionaria entiende que se les
debe atribuir a los padres de las gemelas un por ciento de
negligencia. Éstas arguyen que los padres de las gemelas
aceptaron llevárselas a su hogar, aun cuando las mismas
presentaban distintos rasgos físicos y a pesar de habérsele
indicado que éstas serían gemelas idénticas. Aducen que al
hacer esto, contribuyeron negligentemente a la ocurrencia del
daño. De hecho, sostienen que “[f]ueron los padres y
familiares de las gemelas quienes observaron el desarrollo de
las niñas de cerca y por lo tanto [los] que tenían la
obligación de hacer algo para verificar la identidad de las
niñas. No hicieron nada, por lo que ahora no pueden
beneficiarse de su propia omisión”. Véase, Petición de
Certiorari, en la pág. 30. No estamos de acuerdo con esta
aseveración.
Concurrimos con el foro apelativo en que el deber de
entregar los bebés correctos a sus respectivas familias
reside enteramente en el personal del hospital. Además, de
los hechos surge que Dulce inquirió sobre la diferencia entre
las niñas y que la enfermera del hospital le aseguró que
aquéllas eran sus hijas. Aclaradas sus dudas iniciales, y
confiando en el profesionalismo y experiencia del personal
hospitalario, los padres no tenían deber ni motivo alguno
para indagar sobre la identidad de sus hijas. De hecho, del CC-2007-0689 12
expediente surge que Juan Ramón se había atribuido alguna de
las características físicas de la niña, “por el
extraordinario parecido entre ambos”, lo que demuestra que,
hasta el momento del reencuentro, los padres no sospechaban
del intercambio. Véase, Determinación Núm. 15 del Tribunal
de Primera Instancia, Apéndice en la pág. 407. En efecto,
entendemos que los padres no deben responder en modo alguno y
la contención de la parte peticionaria es inmeritoria.
Por las razones que anteceden se expide el auto y se
dicta sentencia confirmando la dictada por el Tribunal de
Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Ramón de León Flores, et als. Recurridos
vs.
Hospital Universitario de Puerto Rico, y otros Peticionarios ----------------------------------- CC-2007-689 Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores de edad, etc. Recurridos
vs. CERTIORARI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc. Demandados ----------------------------------- Edward Rosa Santos Recurrido
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico Peticionarios
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El 7 de marzo de 2008 una Sala Especial2, le concedió
término a la parte demandante recurrida para que mostrara
2 Compuesta dicha Sala Especial por el Juez Asociado señor Rebollo López, como su Presidente, y las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez; ello debido a la inhibición del Juez Presidente señor Hernández Denton y a la no intervención del Juez Asociado señor Rivera Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hizo constar, en dicha Resolución, que denegaría el recurso. CC-2007-689 2
causa por la cual no se debía expedir el auto de certiorari
radicado y dictarse Sentencia “...modificatoria de la
emitida en el presente caso ... a los efectos de reducir las
cuantías concedidas a la parte demandante recurrida por
concepto de daños y perjuicios.” (Énfasis suplido.)
En el día de hoy, una mayoría de los integrantes de la
referida Sala Especial confirma la sentencia recurrida.
Disentimos; veamos por qué.
El recurso de autos tiene su origen en dos demandas
interpuestas durante el año 1988 ante la Sala de San Juan
del Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se reclamó
una indemnización por concepto de los daños y perjuicios
que le fueron ocasionados a dos pares de hermanas gemelas,
a sus padres, abuelos y tíos, por el hecho de que éstas
fueron intercambiadas, luego de nacer, en el Hospital
Universitario de Puerto Rico. Exponemos los hechos
El 3 de septiembre de 1985, nacieron en el Hospital
Universitario del Centro Médico unas gemelas, llamadas
Tairí Marí y Marí Tairí. Las niñas fueron producto del
matrimonio entre Dulce María Hernández y Juan Ramón de
León. Como era la costumbre con todos los recién nacidos,
las hermanas gemelas fueron trasladadas a la guardería del
Hospital. Al día siguiente de su alumbramiento, la Sra.
Hernández de León vio a las niñas. Posteriormente, ésta fue CC-2007-689 3
dada de alta, pero se le indicó que las niñas le serían
entregadas más tarde. El 6 de septiembre de 1985, cuando el
matrimonio De León-Hernández fue a recoger a sus hijas, la
madre se percató de que éstas lucían distintas a pesar de
que se le había informado que eran gemelas idénticas y que
ella así las recordaba. Así se lo indicó a la enfermera,
quien le aseguró que “los niños cambian de un día para
otro; esas son tus nenas. Se ve que eres primeriza”. Así
pues, inexplicablemente confiando en la alegada experiencia
del personal del Hospital y haciendo caso omiso de su
personal observación y conclusión, el mencionado matrimonio
se llevó a las niñas a su hogar sin realizar gestión o
investigación posterior alguna sobre la referida
observación.
Paralelamente, el 4 de septiembre de 1985 la señora
Rosaura Hernández Morales había dado a luz a un par de
hermanas gemelas producto de su relación consensual con el
señor Edward Rosa Santos. Las niñas, Samantha y Jennifer,
igualmente fueron trasladadas a la guardería del Hospital
hasta que, cinco días más tarde, fueron dadas de alta.
Samantha y Jennifer lucían características distintas. Una
de ellas era rubia y robusta, mientras la otra era más
pequeña y de pelo oscuro.
Un año y siete meses después, mientras la tía del
primer par de gemelas, la señora Gloria Hernández Ramos
(Gloria), se encontraba en un dispensario médico cuando se
percató de que allí estaba una niña con un sorprendente CC-2007-689 4
parecido a su sobrina, Marí Tairí. La niña iba acompañada
de su madre, Rosaura, a la que interrogó y luego acompañó a
su hogar. Gloria le comunicó lo sucedido a su hermana
Dulce, quien, horas más tarde, llevó a las niñas a la casa
de Rosaura.
Allí, cada niña comenzó a tocar a la otra y empezaron
a gritar. Igualmente, tanto los adultos como las niñas
empezaron a llorar. Dulce casi se desmaya y Rosaura
enmudeció ante la escena. En la noche, Juan Ramón (padre de
Marí Tairí y Tairí Marí) fue a la casa de Rosaura a ver las
niñas e, igualmente, quedó “afectado” por el suceso.
Posteriormente, las partes se sometieron a pruebas
clínicas con el propósito de comprobar si las niñas habían
sido intercambiadas. El estudio demostró que Samantha no
podía ser hija de Rosaura y que Tairí Marí no podía ser
hija de Dulce. Se procedió, entonces, al intercambio de las
niñas con sus respectivos padres biológicos.
Una vez presentada la demanda y tras llevarse a cabo
un proceso de descubrimiento de prueba, la Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos, en interés de la
Universidad de Puerto Rico, admitió negligencia en el caso
de autos. Finalmente, luego de celebrarse el juicio en su
fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia condenando
a las demandadas peticionarias a un pago total ascendente a
$1,645,000.00; esto es:
1) A Dulce María Hernández Ramos, la suma de $400,000.
2) A Juan Ramón de León Flores, la suma de $400,000. CC-2007-689 5
3) A Rosaura Hernández Morales, la suma de $400,000.
4) A Gloria Hernández Ramos, la suma de $100,000.
5) A Teófila Flores Ramos, la suma de $100,000.
6) A Edward Rosa Santos, la suma de $25,000.
7) A Carmen Gloria Ramos Salgado, la suma de $25,000.
8) A Eugenio Hernández Báez, la suma de $25,000.
9) A Tairí de León Hernández, la suma de $50,000.
10) A Samantha y a Jennifer Rosa Hernández, la suma de $50,000 a la primera y $25,000 a la segunda.
11) A Joselyn y Aida Cruz Hernández y a Deborah Huertas Hernández la suma de $15,000 a cada una de éstas.
Inconformes, acudió la parte demandada peticionaria
ante este Tribunal, alegando que el Tribunal de Apelaciones
erró:
... al confirmar la sentencia del [Tribunal de Primera Instancia] que concedió a la parte demandante cuantías exageradamente altas no justificadas por la prueba desfilada ni por los criterios de fijación de daños establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico y descartar el análisis comparativo para valorar los daños de los demandantes.
... al descartar la doctrina de negligencia comparada que debe reducir la compensación que deben recibir en este caso algunos de los demandantes. (Énfasis suplido.)
El propósito de la acción de daños autorizada por el
Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141, es
reparar los daños causados y no castigar al que los
perpetró. Véase: Rodríguez Báez, etc. v. Nationwide CC-2007-689 6
Insurance Co. y otros, 156 D.P.R. 614 (2002). De ahí que
los tribunales sentenciadores deberán asegurarse que la
compensación que conceden a los reclamantes sea una justa y
razonable, y que la misma no constituya un castigo
indirecto a la parte demandada. Id.
La cuantificación de los daños reside, de ordinario,
en el sano juicio y discreción del juzgador de hechos,
quien ha estado en contacto directo con la prueba.
Rodríguez Báez, etc. v. Nationwide Insurance Co. y otros,
supra. Así pues, en deferencia a los foros de instancia,
los tribunales apelativos únicamente deberán modificar las
cuantías concedidas en aquellos casos en que las mismas
“sean ridículamente bajas o exageradamente altas”. Id.
La parte que solicite la modificación de la
justifican. Albino Agosto v. Martínez, Inc., res. el 4 de
junio de 2007, 2007 TSPR 111. La mera alegación sobre la
improcedencia de las compensaciones concedidas es
insuficiente para que los foros apelativos modifiquen las
mismas. Id. La abstención judicial deberá prevalecer en
ausencia de prueba que demuestre que ha mediado prejuicio,
parcialidad, pasión o error manifiesto en la evaluación y
valoración de los daños. Rodríguez Báez, etc. v. Nationwide
Insurance Co. y otros, supra. CC-2007-689 7
Por otro lado --y aun cuando la orden de mostrar causa
emitida en el presente caso no versa sobre el segundo
señalamiento de error-- debe señalarse que en nuestra
jurisdicción impera la doctrina de negligencia comparada.
Véase, Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139
(1996). La misma fue adoptada por disposición de la Ley
Núm. 28 de 9 de junio de 1956, que enmendó el Art. 1802 de
nuestro Código Civil, el cual dispone:
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. 31 L.P.R.A. §5141. (Énfasis suplido.)
De conformidad con esta doctrina, la negligencia
concurrente del perjudicado-demandante reduce la
compensación a la que tiene derecho. Quiñones López v.
Manzano Pozas, supra, en la pág. 176. De esta forma, la
responsabilidad de cada parte por los daños causados, o
sufridos, se distribuirá en proporción a su negligencia.
IV Como este Tribunal expresara ya hace algunos años “...
no existe una tabla o computadora electrónica que recoja
todos los elementos y premisas inarticuladas que nutren la
valoración del dolor físico y mental humano y permita,
mediante la aplicación de unas teclas o el oprimir unos
botones, obtener el resultado final apropiado. Esta función CC-2007-689 8
descansa sobre el ejercicio discrecional prudente, juicioso
y razonable del juzgador de hechos asumido por un sentido
de justicia y de consciencia humana.” Urrutia v. Autoridad
de Acueductos, 103 D.P.R. 643 (1975). (Énfasis suplido.)
Ahí, precisamente, radica nuestra enorme preocupación
con la valoración y adjudicación de los daños concedidos
por el tribunal de instancia en el presente caso. Un examen
de las cuantías concedidas demuestra, claramente, que en el
caso de autos no hubo una prudente y juiciosa
individualización de las cuantías concedidas por concepto
de daños, a los distintos demandantes, causando ello que
las cuantías concedidas sean “exageradamente altas”.
Meramente a manera de ejemplo, señalamos que el tribunal de
instancia le concedió a las dos madres demandantes
exactamente la misma cantidad de dinero por concepto de
daños, esto es, la suma de $400,000. Cabe preguntarse:
¿ambas madres sufrieron y/o experimentaron los mismos
sufrimientos? La misma situación se da con los demás
codemandantes. Esto es, el tribunal de instancia parece ser
que los “agrupó” conforme su relación de parentesco con las
gemelas demandantes.
Esa, ciertamente, no es una actuación prudente y
juiciosa de estimación de daños; sobre todo, cuando
consideramos que puede argumentarse, con alguna
justificación, que a los codemandantes Dulce María
Hernández Ramos y su esposo Juan Ramón de León Flores, se
les puede imputar algún por ciento de negligencia comparada CC-2007-689 9
ya que éstos, desde el primer día, se percataron de que, a
pesar de haber sido informados de que se trataba de gemelas
idénticas, las criaturas que le fueron entregadas no lo
eran y no hicieron nada al respecto. ¿Deben ser éstos
compensados con la misma cantidad de dinero que los otros
padres?
En fin, entendemos que deberían reducirse las cuantías
concedidas a los demandantes en el presente caso, ello
debido a que las mismas son “exageradamente altas”.
supra. A esos efectos, somos del criterio que los
codemandantes deberían ser compensados de la siguiente
manera:
1) A Dulce María Hernández Ramos, la suma de $225,000. 2) A Juan Ramón de León Flores, la suma de $225,000. 3) A Rosaura Hernández Morales, la suma de $300,000. 4) A Gloria Hernández Ramos, la suma de $100,000. 5) A Teófila Flores Ramos, la suma de $75,000. 6) A Edward Rosa Santos, la suma de $25,000. 7) A Carmen Gloria Ramos Salgado, la suma de $25,000. 8) A Eugenio Hernández Báez, la suma de $25,000. 9) A Tairí De León Hernández, la suma de $50,000. 10) A Samantha y a Jennifer Rosa Hernández, la suma de $50,000 a la primera y $25,000 a la segunda. 11) A Joselyn y Aida Cruz Hernández y a Deborah Huertas Hernández la suma de $15,000 a cada una de éstas.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado