León Flores Y Otros v. Hospital Universitario

2008 TSPR 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2008
DocketCC-2007-0689
StatusPublished

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León Flores Y Otros v. Hospital Universitario, 2008 TSPR 127 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Ramón de León Flores, Dulce M. Hernández Ramos, ambos por sí, et al

Recurridos

v.

Hospital Universitario de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, y otros

Peticionarios Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores edad, etc. Certiorari Recurridos 2008 TSPR 127 v. 174 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de su dependencia el Hospital Universitario de Puerto Rico, etc. Edward Rosa Santos

Recurrido

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-689

Fecha: 23 julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Erik J. Ramírez Nazario CC-2007-0689 2

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús R. Morales Cordero Lcdo. Iván García Zapata Lcdo. Iván F. González Carmona

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Harold Vicente Lcdo. Wilfredo Luciano Quiñones Lcdo. Juan T. Peñagarícano Lcdo. Arturo Nieves Huertas

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Ramón de León Flores, Dulce M. Hernández Ramos, ambos por sí, et al

Hospital Universitario de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, y otros

Peticionarios Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores edad, etc.

Recurridos CC-2007-689

Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de su dependencia el Hospital Universitario de Puerto Rico, etc. Edward Rosa Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico

Sala Especial Integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López como su Presidente y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2008

I

El presente caso exige que determinemos si procede

modificar las cuantías concedidas por el tribunal CC-2007-0689 2

sentenciador como indemnización por los daños causados a la

parte recurrida. Igualmente, debemos considerar si procede

la defensa de negligencia comparada presentada por la parte

peticionaria.

El caso de autos se inició en abril de 1988, con la

presentación de la demanda de epígrafe. Mediante la misma,

se reclamó una indemnización por concepto de los daños y

perjuicios causados como resultado del intercambio de unas

gemelas. Como consecuencia del intercambio, cada padre

recibió una hija biológica y otra niña perteneciente a

distintos progenitores. A continuación, exponemos los hechos

pertinentes a la controversia.

El 3 de septiembre de 1985, nació en el Hospital

Universitario del Centro Médico un par de gemelas, llamadas

Tairí Marí y Marí Tairí. Las niñas eran hijas del matrimonio

compuesto por Dulce María Hernández y Juan Ramón de León

(matrimonio de León Hernández). Luego del alumbramiento, las

hermanas gemelas pasaron a la guardería del hospital. Al día

siguiente, Dulce observó las bebés y no notó nada particular.

Posteriormente, Dulce fue dada de alta, pero las niñas

permanecieron en el hospital unos días más.

El 6 de septiembre de 1985, el matrimonio de León

Hernández recogió sus hijas en el hospital. En ese momento,

Dulce observó que las niñas no se parecían aun cuando le

habían dicho que eran gemelas idénticas. La enfermera le

indicó lo siguiente: “los niños cambian de un día para otro;

esas son tus nenas. Se ve que eres primeriza”. Confiando en CC-2007-0689 3

la experiencia del personal del hospital, Juan y Dulce se

llevaron a las niñas a su hogar.

De otra parte, el 4 de septiembre de 1985 en el mismo

hospital, la señora Rosaura Hernández Morales dio a luz a un

par de hermanas gemelas. Las niñas eran hijas de la señora

Hernández y del señor Edward Rosa Santos, con quien ésta

mantenía una relación consensual. A las niñas se les llamó

Samantha y Jennifer. Una vez nacieron fueron trasladadas a

la guardería del hospital. Las gemelas Samantha y Jennifer

también reflejaban características distintas.

Posteriormente, fueron dadas de alta y se trasladaron al

hogar materno en el Residencial Jardines de Guaynabo. Allí

discurrió la vida de las niñas junto a sus otros hermanos

hasta que tuvieron 1 año y 7 meses de edad.

El 10 de abril de 1987, una hermana de Dulce de nombre

Gloria Hernández Ramos, se encontraba en un dispensario

médico en Guaynabo con una de sus sobrinas menor de edad.

Esta menor le indicó que en dicho lugar se encontraba una de

las sobrinas gemelas, la que llamaban Marí Tairí. Ante la

insistencia de la niña, Gloria miró hacia donde estaba la

otra niña y observó que entre ésta y su sobrina Mairí Tairí

había un enorme parecido. La niña que Gloria vio estaba

acompañada de su madre, Rosaura, con la cual habló. Gloria

acompañó a Rosaura a su casa y llamó a su hermana Dulce para

informarle lo que había observado. Ese mismo día, Dulce

acudió con su hija a casa de Rosaura y se suscitó una escena

conmovedora entre las gemelas y los adultos allí presente. A

solicitud de Gloria, Rosaura accedió a someterse a unas CC-2007-0689 4

pruebas clínicas para confirmar lo que era evidente, que las

niñas habían sido intercambiadas. Los resultados de los

estudios médicos así lo comprobaron.

En un principio, los padres propiciaron encuentros entre

las niñas para que confraternizaran. No obstante, conforme

el consejo profesional que recibieron, dichos encuentros se

hicieron cada vez más esporádicos, hasta que cesaron y se dio

el intercambio final. El Tribunal de Primera Instancia,

concluyó que la adaptación de las niñas a su nuevo hogar, una

vez fueron integradas en el núcleo de sus respectivas

familias biológicas, fue muy difícil. Las niñas lloraban,

peleaban, y preguntaban continuamente por la hermanita que

estaba con la otra familia.

Una vez presentada la demanda y tras llevarse a cabo un

proceso de descubrimiento de prueba, la Asociación de

Garantía de Seguros Misceláneos, en interés de la Universidad

de Puerto Rico, admitió negligencia en el caso de autos.

Luego de celebrarse un juicio en su fondo, el Tribunal de

Primera Instancia dictó sentencia condenando a las

peticionarias-demandadas al pago de una cantidad que ascendía

a $1,645,000.00.

En la sentencia dictada, el tribunal indicó que todos

los demandantes fueron evaluados por profesionales en la

conducta humana y salud mental. Relató minuciosamente las

conclusiones de los médicos sobre el estado emocional los

demandantes, adoptando como conclusiones de hechos del

tribunal las observaciones de los trabajadores de la salud. CC-2007-0689 5

A modo de ejemplo, adoptó la conclusión de la doctora

Amarilys Muñoz que atendió a Rosaura, de que ésta atravesaba,

a la fecha del juicio, una reactivación del síndrome de

estrés pos traumático al punto que mostraba signos de una

depresión aguda. Determinación de hechos 35. Tan es así,

que no pudo testificar durante el juicio y se tuvo que

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