León Flores Y Otros v. Hospital Universitario

2008 TSPR 127
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 2008·No. CC-2007-0689·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Ramón de León Flores, Dulce M. Hernández Ramos, ambos por sí, et al

Recurridos v.

Hospital Universitario de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, y otros

Peticionarios Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores edad, etc.

Certiorari

Recurridos 2008 TSPR 127

v.

174 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de su dependencia el Hospital Universitario de Puerto Rico, etc. Edward Rosa Santos

Recurrido v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico

Peticionarios Número del Caso: CC-2007-689

Fecha: 23 julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Juez Ponente:

Hon. Erik J. Ramírez Nazario

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús R. Morales Cordero Lcdo. Iván García Zapata

Lcdo. Iván F. González Carmona

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Harold Vicente

Lcdo. Wilfredo Luciano Quiñones Lcdo. Juan T. Peñagarícano Lcdo. Arturo Nieves Huertas

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Ramón de León Flores, Dulce M. Hernández Ramos, ambos por sí, et al

Recurridos v.

Hospital Universitario de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, y otros

Peticionarios Rosaura Hernández Morales por sí y como madre custodia con patria potestad sobre sus hijas menores edad, etc.

Recurridos CC-2007-689 v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de su dependencia el Hospital Universitario de Puerto Rico, etc. Edward Rosa Santos

Recurrido v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico

Peticionarios

Sala Especial Integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López como su Presidente y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2008

I

El presente caso exige que determinemos si procede modificar las cuantías concedidas por el tribunal sentenciador como indemnización por los daños causados a la parte recurrida. Igualmente, debemos considerar si procede la defensa de negligencia comparada presentada por la parte peticionaria.

El caso de autos se inició en abril de 1988, con la presentación de la demanda de epígrafe. Mediante la misma, se reclamó una indemnización por concepto de los daños y perjuicios causados como resultado del intercambio de unas gemelas. Como consecuencia del intercambio, cada padre recibió una hija biológica y otra niña perteneciente a distintos progenitores. A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la controversia.

El 3 de septiembre de 1985, nació en el Hospital Universitario del Centro Médico un par de gemelas, llamadas Tairí Marí y Marí Tairí. Las niñas eran hijas del matrimonio compuesto por Dulce María Hernández y Juan Ramón de León (matrimonio de León Hernández). Luego del alumbramiento, las hermanas gemelas pasaron a la guardería del hospital. Al día siguiente, Dulce observó las bebés y no notó nada particular. Posteriormente, Dulce fue dada de alta, pero las niñas permanecieron en el hospital unos días más.

El 6 de septiembre de 1985, el matrimonio de León Hernández recogió sus hijas en el hospital. En ese momento, Dulce observó que las niñas no se parecían aun cuando le habían dicho que eran gemelas idénticas. La enfermera le indicó lo siguiente: “los niños cambian de un día para otro; esas son tus nenas. Se ve que eres primeriza”. Confiando en la experiencia del personal del hospital, Juan y Dulce se llevaron a las niñas a su hogar.

De otra parte, el 4 de septiembre de 1985 en el mismo hospital, la señora Rosaura Hernández Morales dio a luz a un par de hermanas gemelas. Las niñas eran hijas de la señora Hernández y del señor Edward Rosa Santos, con quien ésta mantenía una relación consensual. A las niñas se les llamó Samantha y Jennifer. Una vez nacieron fueron trasladadas a la guardería del hospital. Las gemelas Samantha y Jennifer también reflejaban características distintas. Posteriormente, fueron dadas de alta y se trasladaron al hogar materno en el Residencial Jardines de Guaynabo. Allí discurrió la vida de las niñas junto a sus otros hermanos hasta que tuvieron 1 año y 7 meses de edad.

El 10 de abril de 1987, una hermana de Dulce de nombre Gloria Hernández Ramos, se encontraba en un dispensario médico en Guaynabo con una de sus sobrinas menor de edad. Esta menor le indicó que en dicho lugar se encontraba una de las sobrinas gemelas, la que llamaban Marí Tairí. Ante la insistencia de la niña, Gloria miró hacia donde estaba la otra niña y observó que entre ésta y su sobrina Mairí Tairí había un enorme parecido. La niña que Gloria vio estaba acompañada de su madre, Rosaura, con la cual habló. Gloria acompañó a Rosaura a su casa y llamó a su hermana Dulce para informarle lo que había observado. Ese mismo día, Dulce acudió con su hija a casa de Rosaura y se suscitó una escena conmovedora entre las gemelas y los adultos allí presente. A solicitud de Gloria, Rosaura accedió a someterse a unas pruebas clínicas para confirmar lo que era evidente, que las niñas habían sido intercambiadas. Los resultados de los estudios médicos así lo comprobaron.

En un principio, los padres propiciaron encuentros entre las niñas para que confraternizaran. No obstante, conforme el consejo profesional que recibieron, dichos encuentros se hicieron cada vez más esporádicos, hasta que cesaron y se dio el intercambio final. El Tribunal de Primera Instancia, concluyó que la adaptación de las niñas a su nuevo hogar, una vez fueron integradas en el núcleo de sus respectivas familias biológicas, fue muy difícil. Las niñas lloraban, peleaban, y preguntaban continuamente por la hermanita que estaba con la otra familia.

Una vez presentada la demanda y tras llevarse a cabo un proceso de descubrimiento de prueba, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, en interés de la Universidad de Puerto Rico, admitió negligencia en el caso de autos. Luego de celebrarse un juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenando a las peticionarias-demandadas al pago de una cantidad que ascendía a $1,645,000.00.

En la sentencia dictada, el tribunal indicó que todos los demandantes fueron evaluados por profesionales en la conducta humana y salud mental. Relató minuciosamente las conclusiones de los médicos sobre el estado emocional los demandantes, adoptando como conclusiones de hechos del tribunal las observaciones de los trabajadores de la salud.

A modo de ejemplo, adoptó la conclusión de la doctora Amarilys Muñoz que atendió a Rosaura, de que ésta atravesaba, a la fecha del juicio, una reactivación del síndrome de estrés pos traumático al punto que mostraba signos de una depresión aguda. Determinación de hechos 35. Tan es así, que no pudo testificar durante el juicio y se tuvo que admitir el testimonio presentado por ésta en ocasión de su deposición. La doctora Muñoz testificó que de Rosaura haber presentado testimonio, su depresión se agudizaría aun mas colocándola en riesgo de sufrir una sicosis. El foro primario concluyó que a la fecha del juicio era evidente todavía la grave carga emocional que este incidente supuso para las niñas, sus padres, los respectivos abuelos y demás familiares.

Los demandados apelaron la sentencia y el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen apelado.

Inconformes aun, los demandados acudieron ante este Tribunal. En su escrito señalaron la comisión de los siguientes errores:

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León Flores Y Otros v. Hospital Universitario, 2008 TSPR 127 (prsupreme 2008).

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