Droz Romero, Mildred v. Grupo Epem, Inc. H/N/C Toyota De Bayamon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2024
DocketKLCE202400250
StatusPublished

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Droz Romero, Mildred v. Grupo Epem, Inc. H/N/C Toyota De Bayamon, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MILDRED DROZ Certiorari ROMERO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400250 Bayamón

GRUPO EPEM, CORP. Civil Núm.: H/N/C TOYOTA DE BY2023CV01159 BAYAMÓN Y ASEGURADORA ABC Sobre: Despido Peticionario Injustificado; Ley Núm. 100, Ley Núm. 69, Salarios, Vacaciones, Horas Extras, Ley Núm. 2 Proc. Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Grupo EPEM, Inc., h/n/c Toyota de Bayamón, [en adelante,

“Grupo EPEM” o Peticionario] solicita la revocación de una

Resolución emitida el 16 de febrero de 2024 y notificada el 20 de

febrero del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón [en adelante, “TPI”]. Mediante esta,

el foro de instancia declaró No Ha Lugar la moción de sentencia

sumaria presentada por el Peticionario, por existir controversias

sobre hechos esenciales y materiales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución.

I.

El 1 de marzo de 2023 la Sra. Mildred Droz Romero [en

adelante, “señora Droz Romero” o Recurrida] presentó una Número Identificador SEN2024 _______ KLCE202400250 2

querella sobre despido injustificado contra Grupo EPEM, al amparo

de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA

sec. 3118, et seq. (Ley Núm. 2-1961), que dispone un

procedimiento especial de carácter sumario para su tramitación.1

En esta alegó que comenzó a trabajar para Grupo EPEM en

diciembre de 2016, hasta el 17 de enero de 2023 cuando fue

despedida. En ese entonces, se desempeñaba como ejecutiva de

ventas de autos. Alegó que la Sra. Griselle M. García Morales [en

adelante, “señora García Morales”] en representación del patrono

ha desprendido un patrón de conducta discriminatorio para con

las féminas, siendo la Recurrida la última fémina despedida.

Señala que las razones no fueron plasmadas en una carta de

despido ni fueron ofrecidas al Departamento de Trabajo. Por ello,

sostiene que el despido fue sin justa causa.2 Reclamó daños

emocionales y pecuniarios ascendentes a $40,000.00.3

En respuesta, el 14 de marzo de 2023, Grupo EPM contestó

la querella.4 Alegó que la determinación del despido fue resultado

del incumplimiento de la Recurrida con sus funciones como

vendedora de autos, lo que afectó el buen y normal

funcionamiento de la empresa. Indicó que implementaba los

cambios operacionales, las bonificaciones y los demás beneficios

marginales de manera uniforme a todos los empleados y las

empleadas, en consideración a la buena marcha de su negocio.

Agregó que el despido fue por justa causa y que no había mediado

ánimo discriminatorio alguno.5

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-6. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., pág. 3. 4 Íd., págs. 7-17. 5 Íd., pág. 10. KLCE202400250 3

Ese mismo día, Grupo EPEM presentó una Moción

Solicitando Conversión a Procedimiento Ordinario.6 Expuso, en

síntesis, que, por las alegaciones relacionadas a una cuantiosa

reclamación de daños por angustias mentales, no era posible

tramitar el caso bajo el procedimiento sumario.7

Por otro lado, el 20 de marzo de 2023, la señora Droz

Romero presentó una Moción en Oposición a Moción Solicitando

Conversión a Procedimiento Ordinario.8 Argumentó que la mera

reclamación de angustias mentales por razón de discrimen no

conlleva que necesariamente que la querella deba ser tramitada

de forma ordinaria.9

Así las cosas, el 20 de marzo de 2023, notificada el 21 de

marzo de 2023, el foro primario emitió una Resolución declarando

No Ha Lugar la conversión al procedimiento ordinario.10

Tras varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2023,

Grupo EPEM presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia

Sumaria por la Vía Sumaria.11 En su petición manifestó que, el

Peticionario terminó el empleo de la señora Droz Romero debido

a su patrón de incumplimiento reiterado de la política de cuotas

de ventas, lo que afectó el buen y normal funcionamiento de la

empresa.12 Señaló que la Recurrida estuvo sujeta a medidas

disciplinarias progresivas y, antes de su despido, se le amonestó

por escrito en tres (3) ocasiones distintas por su baja producción,

incluyendo una suspensión de empleo.13 Aseveró que del

6 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 39-43. 7 Íd., pág. 42. 8 Íd., págs. 44-49. 9 Íd., pág. 48. 10 Íd., pág. 50. 11 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 60-366. 12 Íd., pág. 61. 13 Íd., pág. 62. KLCE202400250 4

expediente no surge evidencia alguna ni se esbozan alegaciones

de incidentes que permitan concluir que el Grupo EPEM tomó

acciones adversas en contra de la señora Droz Romero motivadas

por alguna característica protegida.14

Grupo EPEM acompañó a la moción varios documentos,

entre ellos: las Políticas de Desempeño y Medición para

Representantes de Ventas de Autos y sus respectivas enmiendas,

varias amonestaciones escritas y verbales sobre los alegados

incumplimientos de la Recurrente, y una Declaración Jurada de la

señora García Morales. Sostiene que, no existiendo controversia

sustancial real en cuanto a los hechos de este caso, procede que

se dicte sentencia sumaria a favor del Peticionario.15

El 21 de noviembre de 2023, la señora Droz Romero

interpuso una Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.16 En

esta, aceptó ciertos hechos enumerados por Grupo EPEM. Indicó

que los representantes de ventas solo pueden cumplir con cuotas

cuando hay carros para vender.17 Arguyó que existen asuntos

litigiosos o en controversia, tales como, si la parte querellante fue

despedida sin justa causa o discriminadamente por ser mujer.

Acompañó a su moción, varios documentos, entre ellos, el

Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, una

Declaración Jurada, y unas hojas de ausencias y vacaciones.18

Evaluados los escritos, el 16 de febrero de 2024, notificada

el día 20 del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una

Resolución.19 En esta, declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria

14 Íd., pág. 6.4 15 Íd., págs. 96-366. 16 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 367-402. 17 Íd., pág. 371. 18 Íd., págs. 390-402. 19 Íd., págs. 18-38. KLCE202400250 5

por existir controversias sobre hechos esenciales materiales. En

su dictamen, incluyó cuarenta y siete (47) hechos que a su

entender no estaban en controversia y otros que sí, a saber:

HECHOS INCONTROVERTIDOS 1. La parte querellada, Grupo EPEM, Corp., hace negocios como Toyota de Bayamón y es una compañía con fines de lucro dedicada a la venta de autos que opera el concesionario “dealer” de autos Toyota de Bayamón y la cual está registrada en el Departamento de Estado bajo el número 161113 con oficinas localizadas en la Carr. 167 marginal A-17, Urb. Royal Gardens, Bayamón, PR 00956.

2. La Sra. Griselle García Morales llegó a la empresa para el año 2017. Hace unos años recientes ha tomado las riendas de la dirección del dealer. Ésta firmaba las cartas en algunas ocasiones como Presidenta y en otras como Vicepresidenta del Grupo EPEM.

3.

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