Colon Serrano, Fernando v. Iranzo Gonzalez, Mauro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLCE202301423
StatusPublished

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Colon Serrano, Fernando v. Iranzo Gonzalez, Mauro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

FERNANDO COLÓN CERTIORARI SERRANO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202301423 Caso número: MAURO IRANZO GONZÁLEZ MT2023CV00471 Y OTROS Sobre: Peticionarios Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Mauro Iranzo

González, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 14 de

noviembre de 2023. Mediante su dictamen, el foro a quo declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto solicitado, se modifica y, así modificada, se confirma la Resolución

recurrida. Veamos.

I

El 10 de julio de 2023, Fernando Colón Serrano (Colón Serrano o

recurrido) incoó una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia

médica en contra del doctor Mauro Iranzo González (Iranzo González o

peticionario), Doctors’ Center Hospital, Inc. (Doctors’ Center), entre otros.1

Señaló que, el 29 de marzo de 2018, se sometió a una operación con el

doctor Iranzo González en Doctors’ Center, la cual originó complicaciones

en la herida producto de la operación hasta el 6 de febrero de 2020. En

esencia, alegó que tanto Iranzo González como Doctors’ Center eran

1 Apéndice I del recurso, págs. 1-6.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202301423 2

responsables por haberse desviado del estándar aplicable a la profesión

médica al no brindarle el tratamiento adecuado luego de dejarle varios

objetos extraños dentro de su cuerpo, el último de ellos por casi dos (2)

años. Arguyó que ello le causó dolores, daños continuos, constantes,

innecesarios, infección, supuración diaria en la herida, uso de antibióticos

en exceso, una intervención quirúrgica innecesaria y una hospitalización de

diez (10) días que pudo ser evitada. Por otro lado, indicó en una nota al

calce que había radicado una demanda original el 5 de febrero de 2021 en

el Caso Núm. MT2021CV00061, la cual fue desestimada sin perjuicio

mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2022, notificada al día

siguiente.2 Sostuvo que presentó la acción de epígrafe nuevamente dentro

del año de haberse desestimado la primera.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de octubre de 2023,

Iranzo González instó una Moción en Solicitud de Desestimación por

Prescripción, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 10.2, a la cual se unió Doctors’ Center posteriormente.3 Especificó

que la demanda inicial incoada el 5 de febrero de 2021, se desestimó sin

perjuicio porque no se diligenciaron los emplazamientos correspondientes

dentro del término de ciento veinte (120) días, según requerido por las

Reglas de Procedimiento Civil. Adujo que dicha acción interrumpió el

término prescriptivo aplicable. No obstante, arguyó que el término aplicable

de un (1) año comenzó a decursar el 10 de junio de 2021, fecha en que

culminó de forma automática el proceso judicial al haber transcurrido el

término para emplazar sin hacerlo. Planteó que el dictamen emitido en

diciembre de 202[2] por el foro primario era una mera formalidad y no tenía

efecto alguno con relación al plazo para volver a presentar la reclamación,

ya que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c),

establecía que la causa de acción dejaba de existir automáticamente con

el transcurso del término para emplazar. Abundó que dicho argumento

2 Véase, Apéndice II y IV del recurso, págs. 7-12, 17-18. 3 Apéndice V del recurso, págs. 19-28. Véase, además, Entrada Núm. 19 del Caso Núm.

MT2023CV00471 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301423 3

encontraba su analogía con la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 39.1, en la medida en que, ante un desistimiento voluntario,

el término prescriptivo comenzaría a transcurrir en la fecha en la cual se

presentara tal aviso y no cuando el tribunal emitiera la correspondiente

sentencia a esos efectos. Sobre tal postura, argumentó que Colón Serrano

tenía hasta el 10 de junio de 2023 para presentar nuevamente su causa de

acción. En virtud de ello, sostuvo que, toda vez que la demanda de epígrafe

se había incoado el 10 de julio de 2023, procedía la desestimación con

perjuicio de la demanda de epígrafe por prescripción.

En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2023, Colón Serrano se

opuso.4 Alegó que, contrario a lo propuesto por Iranzo González, la primera

demanda fue desestimada sin perjuicio mediante sentencia notificada el 16

de diciembre de 2022, fecha en la cual comenzó a transcurrir el año para

presentar nuevamente la acción, vencedero el 16 de diciembre de 2023.

Sostuvo que la acción de epígrafe no estaba prescrita, ya que se instó el

10 de julio de 2023, aproximadamente siete (7) meses después de

notificada la Sentencia desestimatoria del caso original. Argumentó que la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, disponía que, una vez

transcurriera el término de ciento veinte (120) días para diligenciar el

emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la

desestimación. Planteó que dicha regla no dispuso nada sobre la

desestimación automática –sin la intervención del tribunal– pasado dicho

término.

Asimismo, Colón Serrano adujo en su oposición que no existía

interpretación jurisprudencial que sustentara las posturas de Iranzo

González. Sobre ese particular, especificó que Iranzo González citó a

Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), en su

solicitud de desestimación y se limitó a indicar que nuestro más Alto Foro

había dejado claro que, una vez transcurrido el referido término sin

diligenciar los emplazamientos, el foro de origen venía obligado a

4 Apéndice VI del recurso, págs. 29-36. KLCE202301423 4

desestimar la demanda de forma automática, sin concesión de prórroga

alguna. Por el contrario, alegó que el citado caso sencillamente reiteró el

contenido de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, a los efectos de

que el foro a quo venía obligado a desestimar pasados los ciento veinte

(120) días sin diligenciar el emplazamiento, mas no establecía en ninguna

parte que dicha desestimación era automática y surtía efectos desde que

pasaba dicho término sin diligenciar. Señaló que tanto la regla como su

jurisprudencia interpretativa dejaban claro el papel protagónico que tenía el

tribunal sentenciador a los fines de implementar la desestimación. En

cuanto a la analogía realizada por Iranzo González sobre el desistimiento

voluntario, argumentó que era inaplicable porque el elemento de

voluntariedad estaba ausente en el caso de autos, pues el no diligenciar el

emplazamiento provenía de una falta de proactividad a pesar de existir un

deseo de continuar con la demanda.

Evaluadas las posturas de las partes, el 14 de noviembre de 2023,

el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Resolución que nos

ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

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