Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
SAÚL GONZÁLEZ Revisión de MADRIGAL Decisión Administrativa Querellante procedente de la Autoridad de V. Acueductos y Alcantarillados AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y KLRA202400578 Caso Núm.: ALCANTARILLADOS DE PR AA-15-1409
Querellados - Recurridos Sobre: Vista Administrativa HERIBERTA MARTIRENA PÉREZ, VIUDA DE SAÚL Cuenta Núm. GONZÁLEZ MADRIGAL 21342433
Recurrente
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.
El 16 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Heriberta Martirena Pérez (en adelante,
señora Martirena Pérez o parte recurrente), mediante Revisión
Judicial. Por medio de este, nos solicita que, revisemos la Resolución
emitida y notificada el 26 de septiembre de 2024, por la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AAA o parte
recurrida). En virtud de esta, la parte recurrida declaró No Ha Lugar
la Querella.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
Resolución recurrida.
I
De acuerdo surge del expediente, para el año 2015 el señor
Saúl González Madrigal (en adelante, señor González Madrigal),
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400578 2
esposo fenecido de la parte recurrente y abonado de la AAA de la
cuenta residencial #00021342433-6, recibió múltiples facturas de
consumo de agua y alcantarillado de su residencia, ubicada en 2102
Calle Antioquía, Urb. Reparto Apolo en el municipio de Guaynabo.
Dichas facturas correspondían a los meses de junio y julio de 2015.
En particular, las mismas facturaban la cantidad de $450.99 por
mes por consumo de 176 m3. Por otro lado, las facturas de agosto y
septiembre de 2015 facturaron la cantidad de $261.92 por mes,
para un consumo de 192 m3.
En desacuerdo con lo facturado, el señor González Madrigal
mediante su representante legal, objetó dichas facturas. Mediante
cartas fechadas 4 de agosto de 2015 y 8 de septiembre de 2024, la
AAA le notificó al señor González Madrigal que, luego de realizar una
investigación con el propósito de examinar el funcionamiento del
contador y de una posible inspección de las instalaciones interiores
de la propiedad, se había comprobado que, el contador se
encontraba en perfectas condiciones y la lectura era progresiva. A
base de ello, la parte recurrida determinó que, los cargos facturados
para los meses de junio y julio de 2015 procedían en su totalidad.
El señor González Madrigal apeló tal determinación, y la AAA
mediante misiva remitida el 17 de septiembre de 2015, le notificó
que, luego de analizar el historial de lecturas y facturaciones, no
había encontrado error alguno que ameritara ajustes, conforme a
las normas de la AAA. Asimismo, mediante misiva fechada 16 de
octubre de 2015, la agencia recurrida le notificó al señor González
Madrigal que, no procedía el ajuste a las facturas de agosto y
septiembre de 2015, debido a que tampoco encontraron errores en
el historial de lecturas. Le apercibió que, de acuerdo a la Ley Núm.
33 del 27 de junio de 1985, según enmendada, contaba con diez (10)
días a partir del recibo de la notificación, para pagar los cargos o
solicitar una vista administrativa. KLRA202400578 3
A tales efectos, el 12 de septiembre de 2015, el señor González
Madrigal presentó la Solicitud de Vista Administrativa, por
encontrarse en descuerdo con la determinación de la AAA sobre las
facturas de los meses de junio y julio de 2015. De igual manera, el
26 de septiembre de 2015, presentó otra Solicitud de Vista
Administrativa, correspondiente a la determinación de los meses de
agosto y septiembre de 2015.
El 8 de noviembre de 2015, y el 14 de noviembre de 2015, la
AAA remitió dos notificaciones al señor González Madrigal para
expresarle que, en cuanto a las facturas de junio y julio, y de agosto
y septiembre de 2015, respectivamente, había sido referido al área
de Vistas Administrativas. Asimismo, le notificó que, su cuenta
reflejaba un balance de $1,305.82 y que, previo a la celebración de
la vista, debía pagar una cantidad igual al promedio de su consumo
mensual, según reflejado en sus últimas tres facturas.
No obstante, surge del propio expediente que, no fue sino
hasta el 20 de septiembre de 2024 que, la agencia recurrida
celebró la vista solicitada desde septiembre de 2015. Cabe señalar
que, en el ínterin, el señor González Madrigal falleció, y entonces, su
esposa, la aquí recurrente, se convirtió en la abonada de la AAA en
la cuenta #00021342433-6.
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2024, la AAA emitió la
Resolución cuya revisión nos ocupa. Por medio de esta, emitió los
siguientes hechos que no se encontraban en controversia:
1. El Sr. Saúl González Madrigal era el abonado residencial de la cuenta #00021342433-6 con el contador #06106627, localizado en 2102 Calle Antioquia, Urb. Reparto Apolo en Guaynabo.
2. La Autoridad notificó al abonado facturas por consumo de agua y alcantarillado correspondiente a junio y julio de 2015 por 176 m3 que alcanzan la cantidad de $450.99 cada una. También, notificó facturas en agosto y septiembre del mismo año por 102 m3 que totalizan $261.92 cada una. KLRA202400578 4
3. Oportunamente, el abonado objetó esas facturas y se completó el trámite administrativo para realizar la vista administrativa.
4. El Sr. González Madrigal falleció y su esposa, Sra. Martinera [sic] Pérez actualizó la cuenta en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como abonada.
De igual forma, emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
5. Durante los dos años anteriores a junio de 2015 el consumo de la cuenta #00021342433-6 fluctuaba entre 30 y 47 m3.
6. El Maestro Plomero, Sr. Luis R. González Sánchez, Lic. 1150, certificó ausencia de filtración en la tubería de la residencia y verificó funcionamiento de baños, los cuales estaban en perfectas condiciones.
7. Durante los meses de las facturas objetadas hubo racionamiento de agua durante un día sí y otro no.
8. Durante el racionamiento de agua la Sra. Martinera [sic] Pérez guardaba 42 galones de agua en la marquesina de la casa, para cuando llegara el agua.
9. Concluido el racionamiento y la práctica de almacenar agua, no hay factura o consumo de agua de manera similar.
10. El 24 de julio de 2015 personal de la Autoridad verificó el funcionamiento del contador. En ésta se comprobó que el contador se encontraba en perfectas condiciones. La lectura fue progresiva, por lo que ratificaron el cargo facturado.
11. El 4 de septiembre de 2015 se realizó una segunda investigación del contador y de las facilidades de la Autoridad con igual resultado. Al informar el resultado de las investigaciones, la Autoridad exhortó revisar equipos o enseres en la residencia para evitar cualquier pérdida de agua en [e]l interior de la casa.
De acuerdo a lo anterior, la AAA entendió que, “no hubo error
al facturar los cargos, toda vez que el contador estaba en perfectas
condiciones y no existía p[é]rdida de agua atribuible a la Autoridad”.
Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la querella y confirmó la
determinación inicial de la AAA. KLRA202400578 5
Inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro y
presentó la Moción Solicitando Orden de Paralización en Auxilio de
Jurisdicción. Igualmente, presentó el recurso de epígrafe donde
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
• La AAA erró al no considerar la totalidad del expediente y al imputar a la querellante un consumo inusual de agua durante el periodo impugnado. Esta omisión condujo a una evaluación defectuosa de la prueba documental presentada.
• La AAA erró al no considerar las alegaciones de la parte querellante sobre violación al debido proceso de ley por la dilación de los procedimientos, al transcurrir nueve (9) años desde que se solicitó la vista administrativa hasta su celebración y al no adjudicar la objeción a favor de la recurrente.
• La AAA omitió aplicar la prescripción de la deuda establecida en el Código Civil de Puerto Rico, que dispone un plazo de cinco años para exigir el pago de obligaciones.
Mediante Resolución emitida el 17 de octubre de 2024,
declaramos Ha Lugar la Moción Solicitando Orden de Paralización en
Auxilio de Jurisdicción. Asimismo, le ordenamos a la AAA que
sometiera el expediente administrativo dentro del término de diez
(10) días, contados a partir de la notificación de dicha resolución.
Además, le concedimos hasta el lunes 18 de noviembre de 2024,
para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe. Le
apercibimos que, transcurrido el término dispuesto, se tendría el
recurso por perfeccionado para su adjudicación final.
El 8 de noviembre de 2024, compareció la parte recurrente
mediante Moción Informativa de Incumplimiento de Orden. Por medio
de la referida moción, la parte recurrente trajo a nuestra atención
que, había transcurrido el término ordenado para que la parte
recurrida sometiera el expediente administrativo, en específico,
habían transcurrido 22 días desde la notificación de la Resolución
del 17 de octubre de 2024. A estos efectos, nos solicitó que
ordenáramos el estricto cumplimiento de la aludida Resolución, para KLRA202400578 6
que se elevara la totalidad del expediente administrativo del caso de
epígrafe.
Subsiguientemente, el 12 de noviembre de 2024, emitimos
Resolución mediante la cual le ordenamos a la AAA someter ante
este Tribunal, copia del expediente administrativo en o antes del
miércoles 20 de noviembre de 2024. Igualmente, le apercibimos a
la parte recurrida que, el incumplimiento con lo ordenado daría
lugar a la imposición de sanciones.
El 14 de noviembre de 2024, la AAA presentó la Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. En la misma argumentó
que, procedía la desestimación del recurso debido a que no se había
notificado a la Secretaría de Vistas Administrativas.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, el ente
administrativo presentó ante este foro Escrito en Cumplimiento de
Orden Judicial, con el cual acompañó copia certificada del
expediente administrativo AA-15-1409.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Como es sabido, las determinaciones administrativas
suponen una presunción de legalidad y corrección, que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las
impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). Nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que, no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. KLRA202400578 7
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.1
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, 206
DPR 803, 820 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117, 127 (2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626.
Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que
su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs.
819-820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
1 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202400578 8
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro ha expresado que,
esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no
se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-
820. Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627. El Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta KLRA202400578 9
Curia ha expresado que, conforme lo anterior, el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, “la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. Íd.
B. Debido Proceso de Ley
La Constitución del Estado Libre Asociado reconoce como
derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad
y el disfrute de la propiedad. Const. De PR, Art. II, Sec. 7, LPRA,
Tomo I. También dispone que, previo a interferir con los intereses
propietarios o libertarios de un ciudadano, el Estado debe cumplir
con las exigencias del debido proceso de ley. Garriga Villanueva v.
Municipio de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009). Similar
reconocimiento, sobre la existencia del debido proceso de ley, se
encuentra en la Enmienda V y XIV de la Constitución de Estados
Unidos. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 394 (2005).
El concepto del debido proceso de ley tiene dos vertientes: la
sustantiva, que se refiere a la validez de las leyes que implementa el
Estado en cuanto a su protección de los derechos de los ciudadanos,
y la procesal, que se enfoca en garantizar un proceso justo y
equitativo ante acciones estatales que interfieran con intereses
privados. PVH Motors v. ASG, 209 DPR 122, 130 (2022); Garriga
Villanueva v. Municipio de San Juan, supra, a la pág. 196; Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Domínguez Castro v.
ELA, 178 DPR 1, 35 (2010).
Dado a que las agencias administrativas, bajo sus funciones
administrativas interfieren con los intereses de libertad y propiedad KLRA202400578 10
de las personas, las garantías del debido proceso de ley son
aplicables a sus procesos. St. James Sec. v. AEE, 2023 TSPR 149,
213 DPR ___ (2023); PVH Motors v. ASG, supra, pág. 130-131. Sin
embargo, en el derecho administrativo el debido proceso de ley no
tiene la misma rigidez que en la esfera penal. Íd. Ello, se debe a la
necesidad que tienen las agencias de regular las áreas que le han
sido delegadas por la Asamblea Legislativa debido a su peritaje en el
campo. Aun así, el procedimiento adjudicativo debe de ser uno justo
y equitativo. Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 623 (2010). Es por lo
que, el procedimiento adjudicativo frente a las agencias, deberá
ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley. PVH
Motors v. ASG, supra, pág. 131; Alamo Romero v. Adm. de Corrección,
175 DPR 314 (2009).
En armonía con lo anterior, en los procesos adjudicativos se
exige como mínimo: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4)
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) contar con asistencia de un abogado, y
(6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motors v. ASG,
supra, pág. 131; St. James Sec. v. AEE, supra.
Para determinar si un procedimiento administrativo de tipo
adjudicativo cumple con los requisitos constitucionales del debido
proceso de ley, hay que analizar los factores siguientes: el interés
privado que puede resultar afectado por la actuación oficial; el riesgo
de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor
probable de garantías adicionales o distintas; y el interés
gubernamental protegido en la acción sumaria, inclusive los cargos
fiscales y administrativos que conllevaría el imponer otras garantías
procesales. Báez Díaz v. ELA, supra, a la pág. 623. KLRA202400578 11
C. Prescripción
La prescripción, es una institución de derecho sustantivo, no
procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que,
constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El
fundamento detrás de esta institución es evitar la incertidumbre de
las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos, y a que, el transcurso del período establecido por ley, sin
que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal
de abandono. Acevedo y otros v. Dpto de Hacienda y otros, 212 DPR
335, 355 (2023); Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560 (1995);
Zambrana Maldonado v. ELA, 129 DPR 740 (1992); Fraguada Bonilla
v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). Los términos
prescriptivos buscan castigar la inercia y estimular el ejercicio
rápido de las acciones. Íd.; Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR
324, 336 (2019); Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120, 213
DPR ___ (2023). De esta forma, extingue el derecho a ejercer alguna
causa de acción debido a la inacción de una parte durante un tiempo
determinado. Íd.
Una vez agotado el término prescriptivo disponible para
ejercer determinada acción, se extingue el derecho a reclamar por la
misma, y se exonera la persona que estaba sujeta a responder.
Acevedo y otros v. Dpto de Hacienda y otros, supra, pág. 355.
Por otro lado, en lo pertinente, el Art. 1866 del derogado
Código Civil de 1930, respecto a las acciones que prescriben a los
cinco años dispone lo siguiente:
Por el transcurso de cinco (5) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) La de pagar pensiones alimenticias. (2) Las de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. KLRA202400578 12
(3) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.2 (Énfasis nuestro).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, la agencia recurrida incidió al no considerar la
totalidad del expediente, y al imputarle un consumo inusual de agua
durante el periodo impugnado. Añade que, tal omisión conllevó a
una evaluación defectuosa de la prueba documental presentada.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
De acuerdo al tracto reseñado, el señor González Madrigal
objetó los cargos presentados mediante la factura por consumo de
agua para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015.
Luego de que el 20 de septiembre de 2024 fuera celebrada la vista
administrativa, el 26 de septiembre de 2024 la AAA emitió la
Resolución cuya revisión nos atiene. Por medio de esta, determinó
que, no existió error al facturar los cargos, en la medida en que el
contador estaba en perfectas condiciones y no existía pérdida de
agua atribuible a la AAA. De igual forma, en sus determinaciones de
hechos, sostuvo que, el alto consumo se debía a que, durante el
racionamiento de agua que tuvo lugar en los meses de las facturas
objetadas, la señora Martirena Pérez almacenaba 42 galones de
agua en la marquesina de su casa.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que, nos
corresponde revisar las decisiones administrativas bajo el criterio de
razonabilidad.3 Conforme a este, nos limitamos a dirimir si la
agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
2 31 LPRA sec. 5296 3 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág.
820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. KLRA202400578 13
irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción4.
Nuestra intervención se circunscribe al determinar: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia se encuentran sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto
en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas.5
De las determinaciones de hechos surge que, la señora
Martirena Pérez almacenaba 42 galones de agua en la marquesina
de su casa en días alternos durante el periodo de racionamiento de
agua. La AAA adjudicó el alto consumo de agua al mencionado
almacenamiento de agua. Como bien expone la parte recurrente,
dicho razonamiento resultaría erróneo, en la medida en que, el
almacenamiento de agua por la cantidad mencionada no justifica el
alegado consumo de 13,469.84 y 23,242.08 galones de agua
reflejados en las facturas de junio y julio.
A pesar de que el ente administrativo hizo referencia a que
una vez concluido el periodo de racionamiento y la práctica de
almacenar agua, no existía factura o consumo de agua de manera
similar, entendemos que, este no llevó a cabo un análisis extenso y
profundo del historial de lecturas del contador y de las facturas,
previo y posterior al periodo impugnado. Únicamente sostuvo su
decisión en una explicación escueta y un análisis superficial.
Según propone la parte recurrente, no surge de la Resolución
que la AAA hubiese tomado su decisión basada en la totalidad del
expediente ni de la prueba presentada. Si bien es cierto que, las
agencias administrativas merecen nuestra deferencia, esta
4 Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216. 5 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202400578 14
diferencia puede ser preterida cuando la decisión de la agencia no
sea razonable.
Luego de revisar minuciosamente el expediente, somos del
criterio que, la decisión de la agencia es manifiestamente errónea en
la medida en que no estuvo basada en la totalidad del expediente.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
arguye que, la agencia recurrida erró al no considerar las
alegaciones de la parte recurrente sobre violación al debido proceso
de ley, por la dilación de los procedimientos, al transcurrir nueve (9)
años desde que fue solicitada la vista administrativa hasta su
celebración y al no adjudicar la objeción a su favor.
Según reseñáramos, el 12 y 26 de septiembre de 2015, el
señor el señor González Madrigal presentó dos solicitudes de vista
administrativa por encontrarse en desacuerdo con la determinación
de la AAA sobre las facturas de los meses de junio, julio, agosto y
septiembre de 2015. El 8 y 14 de noviembre de 2015, la AAA le
remitió dos notificaciones al señor González Madrigal donde le
informó que, su caso respecto a las aludidas facturas, había sido
referido al área de Vistas Administrativas.
Sin embargo, pudimos constatar que, no fue sino hasta el 20
de septiembre de 2024 que, la AAA celebró la vista solicitada desde
septiembre de 2015. Es decir, transcurrieron nueve (9) años desde
de su solicitud.
Es harto conocido que, debido a que las agencias
administrativas bajo sus funciones interfieren con los intereses de
libertad y propiedad de las personas, las garantías del debido
proceso de ley son aplicables a sus procesos6. A pesar de que aplican
dichas garantías, en el ámbito administrativo el debido proceso de
6 St. James Sec. v. AEE, supra; PVH Motors v. ASG, supra, pág. 130-131. KLRA202400578 15
ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal.7 Sin embargo,
el procedimiento adjudicativo deberá ser uno justo y equitativo.8 Es
por lo que, en los procesos adjudicativos se exige como mínimo: (1)
notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar
a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5)
contar con asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base
en el expediente.9
Con el propósito de determinar si un procedimiento
administrativo de tipo adjudicativo cumple con los requisitos
constitucionales del debido proceso de ley, es necesario analizar los
siguientes factores: el interés privado que puede resultar afectado
por la actuación oficial; el riesgo de una determinación errónea
debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías
adicionales o distintas; y el interés gubernamental protegido en la
acción sumaria, inclusive, los cargos fiscales y administrativos que
conllevaría el imponer otras garantías procesales.10
La injustificada dilación de la AAA en celebrar la vista
administrativa incidió de forma directa con las garantías procesales
del debido proceso de ley de la aquí recurrente. En primer lugar,
conforme surge del recurso de epígrafe, el señor González Madrigal,
quien fue el que objetó los cargos inicialmente, falleció el 14 de
noviembre de 2016. Lo que conllevó a que su testimonio no pudiese
estar disponible en la vista, y que fuera la señora Martirena Pérez
de 96 años, quien tuvo que continuar el proceso. Por otro lado, el
Maestro Plomero Luis González Sánchez, perito, emitió una
certificación en la cual aseguró que, “se verificó todos los equipos de
baños los cuales están en perfectas condiciones”. Además, que,
7 Íd. 8 Báez Díaz v. ELA, supra, pág. 623. 9 PVH Motors v. ASG, supra, pág. 131; St. James Sec. v. AEE, supra. 10 Báez Díaz v. ELA, supra, a la pág. 623. KLRA202400578 16
había probado la tubería de cobre y que esta no había reflejado
ninguna filtración, y entendió que, no hay ninguna pérdida de agua
que justificara el alegado alto consumo de agua. Debido al extenso
periodo de inactividad del caso por parte de la AAA, el perito
González Sánchez no pudo ser localizado para testificar en la vista
administrativa. De igual forma, el ente administrativo tomó de
referencia unas cartas donde se afirmaba que se había llevado a
cabo una investigación por funcionarios de la AAA, quienes no
fueron traídos a la disposición de la parte recurrente para ser
contrainterrogados.
Coincidimos con la parte recurrente en cuanto a que, todo lo
anterior conllevó una clara violación del debido proceso de ley de la
agencia recurrida, en vista de que la parte recurrente no contó con
la oportunidad de presentar prueba a su favor que pudiese ser
tomada en cuenta por la AAA al momento de emitir su dictamen.
Los hechos procesales del caso demuestran que la parte
recurrente en todo momento fue diligente en el trámite de su causa.
Sin embargo, no se desprende de forma alguna justa causa para la
excesiva dilación de la agencia en celebrar la vista administrativa.
La AAA no justificó alguna circunstancia excepcional que le haya
imposibilitado tramitar el caso de manera rápida y efectiva,
salvaguardando las garantías mínimas del debido proceso de ley.
Cabe destacar que, la Secc. 3.13(g) de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38
de 30 de junio de 2017, según enmendada, establece un término
directivo de seis (6) meses, para que todo caso sometido a un
procedimiento adjudicativo ante una agencia sea resuelto, desde su
radicación, salvo en circunstancias excepcionales.11
11 3 LPRA sec. 9653. KLRA202400578 17
En vista de todo lo anterior, es forzoso concluir que, el
planteamiento de la parte recurrente es meritorio y que, su objeción
a las facturas debe ser resuelta a su favor.
Finalmente, como tercer señalamiento de error, la parte
recurrente sostiene que, la AAA omitió aplicar la prescripción de la
deuda establecida en el Código Civil de Puerto Rico, que dispone un
plazo de cinco años para exigir el pago de obligaciones.
Como discutimos previamente, la agencia recurrida demoró
desde el 2015 hasta el 2024 para celebrar la vista administrativa
solicitada por el señor González Madrigal. Si bien es cierto que, a
pesar de que la LPAUG, según explicamos, establece un término
directivo de seis (6) meses para que se concluya un procedimiento
administrativo como resultado de una querella12, esta guarda
silencio en cuanto a las consecuencias de no concluir el trámite
dentro de dicho término. A tales efectos, de acuerdo con lo expuesto
por la parte recurrente en su recurso, nos corresponde acudir al
Código Civil con el propósito de realizar un análisis respecto a la
prescripción de las obligaciones. Podemos concluir que lo estatuido
por el Código Civil, aplica de manera supletoria a los procedimientos
administrativos. La inacción de la parte recurrida por todos esos
años, de forma injustificada, nos lleva a determinar que, la
obligación quedó prescrita. Recordemos que, la prescripción tiene
como fundamento el evitar la incertidumbre de las relaciones
jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos.13
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
12 3 LPRA sec. 9653. 13 Acevedo y otros v. Dpto de Hacienda y otros, supra, pág. 355. KLRA202400578 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones