Rivas Calzada, Rolando v. Cpg Real Estate

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 31, 2023·No. KLCE202300227·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Apelación

ROLANDO RIVAS procedente del CALZADA Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de Bayamón

v. KLCE202300227 Caso Núm.:

DDP2016-0090

CPG REAL ESTATE, CPG ISNALND SERVICING; DULANODE TAL, DBR Sobre: DAÑOS Y DORADO OWNER LLC; PERJUICIOS MENGANA DE CUAL Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

Comparece la parte peticionaria, Dorado Beach Golf Management, LLC, (parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 2 de febrero de 2023, notificada el 6 de febrero del 2023. Mediante el referido dictamen, el Foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Resolución y Orden de 22 de noviembre de 20221. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia por voz del Hon. Eduardo R. Rebollo Casalduc, declinó denegar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial mediante una Resolución que expusiera los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia, así como los que fueron realmente y de buena fe controvertidos, según requerido por la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra.

Insatisfecho con el dictamen, el 8 de marzo de 2023, el peticionario instó un Recurso de Certiorari Y/O Mandamus. En adición, la parte peticionaria solicitó un Auxilio de Jurisdicción. Examinado el recurso y la solicitud de auxilio, mediante Resolución

1 Resolución notificada el 28 de noviembre de 2022.

Número Identificador SEN2023__________________

notificada el 9 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y le concedió a la parte recurrida un término de cinco (5) para presentar su posición al recurso.

Luego de la prórroga concedida, previa solicitud a esos efectos, la parte recurrida presentó su posición al recurso y solicitó la desestimación de este. Atendida la solicitud de desestimación, la declaramos No Ha Lugar.

Por las razones que expondremos a continuación, resolvemos expedir el auto solicitado, revocar la decisión recurrida y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, para que se continúen con los procedimientos de forma compatible con esta decisión.

I

Conforme surge del expediente del recurso ante nuestra consideración, el 11 de febrero de 2016, el Sr. Rolando Rivas Calzada (parte recurrida) presentó una demanda contra CPG Real Estate; CPG Island Servicing2; Fulano de Tal; Aseguradora A; Aseguradora B. Posteriormente, el 21 de julio de 2017, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada para incluir como demandados a DBR Dorado Owner, LLC y Mengana de Cual. El 29 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia permitió la enmienda solicitada. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2019, la parte recurrida solicitó permiso para enmendar nuevamente la Demanda, con el propósito de sustituir el nombre de Mengana de Cual por Dorado Beach Golf Management, LLC.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de abril de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria mediante la cual solicitó que se desestimara la Demanda presentada

2 De conformidad con una moción conjunta presentada por la parte recurrida y por las codemandadas CPG Real Estate LLC y CPG Island Servicing LLC, el 2 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia Parcial mediante la cual archivó con perjuicio las reclamaciones en contra de esas codemandadas.

en su contra, por haberse presentado la misma fuera del término prescriptivo. En la alternativa, solicitó que dictara sentencia y determinara que la inmunidad patronal impide que se considere que en el caso de autos hay solidaridad entre la parte peticionaria y la codemandada DBR Dorado Ownwer, LLC, así como entre la parte peticionaria y Luxury Hotels International of Puerto Rico, Inc. En otras palabras, solicitó que se determinara que la peticionaria sólo respondería a la parte recurrida de aquel porcentaje de los daños que corresponda a su participación, si alguna, luego de descontada la suma correspondiente al grado de contribución de Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc, y DBR Dorado Owner, LLC.

En atención a lo anterior, el 17 de mayo de 2022, la parte recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declare No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte peticionaria. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución, notificada el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada. A esos efectos, el Tribunal dispuso lo siguiente: “El Tribunal determina que la causa de acción no está prescrita en cuanto a Dorado Beach Golf Management, LLC conforme ya el Tribunal había establecido en Resolución emitida el 3 de julio de 2020. Se incorporan a esta Resolución los argumentos presentados por la parte demandante en la Oposición”. Quiere decir que, en fines prácticos, al declarar Con Lugar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Tribunal el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria3.

3 Cabe señalar que así lo reconoció el foro primario en su Orden del 15 de diciembre de 2022, en la cual dispuso que: “Se apercibe que el Tribunal atendió Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 11 de abril de 2022 en inciso II de Resolución y Orden de fecha de 22 de noviembre de 2022, notificada el 28 de noviembre de 2022.”

En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2022, la parte peticionaria presentó una Moción en Torno a Resolución y Orden de 22 de noviembre de 2022. En su moción, entre otras cosas, la parte peticionaria solicitó que el Tribunal de Primera Instancia dictara una Resolución de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, en la que enumere los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2023, notificada el 6 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden y Resolución mediante la cual, entre otros, declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Resolución y Orden de 22 de noviembre de 2022, presentada por la parte peticionaria.

Insatisfecho, el 8 de marzo de 2023, el peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante una petición de Certiorari y Mandamus, por medio de la cual nos plantea lo siguiente:

Erró el TPI al negarse reiteradamente a resolver la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la compareciente de conformidad con lo requerido por la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, amparándose en “que la causa de acción no está prescrita en cuanto a Dorado Beach Golf Managemente, LLC conforme ya el Tribunal había establecido en Resolución emitida el 3 de julio de 2020”

mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación presentada meramente a base de la alegaciones de la Segunda Demanda Enmendada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

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Rivas Calzada, Rolando v. Cpg Real Estate, (prapp 2023).

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