ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación LUIS A. RAMIREZ CRUZ procedente del ILKA L. LARA SANTIAGO Tribunal de Primera LA SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES KLAN202500484 Superior de Caguas
APELANTES Caso Número: CG2024CV00573 V. Sobre: ORMI CORP., FIRSTBANK Acción civil DE PUERTO RICO, saneamiento por ARAMIS OMAR CRUZ vicios oculto doloso ROSARIO, FULANO DE en la contratación TAL
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2025.
El 16 de diciembre de 2022, Luis Ramírez Cruz, Ilka L. Lara
Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(apelantes) presentaron una Demanda sobre saneamiento por vicios
ocultos, en contra de Ormi Corp. y FirstBank de Puerto Rico. A
grandes rasgos, la parte apelante reclamó la resolución del contrato
de compraventa que habían realizado con Ormi Corp.
Posteriormente, la parte apelante desistió sin perjuicio de dicha
causa de acción.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2024, la parte apelante
presentó una segunda Demanda en contra de las mismas partes del
primer pleito. Sin embargo, en esta incluyó como demandado a
Aramis Omar Cruz Rosario (apelado). En síntesis arguyó que, el 18
de septiembre de 2022, el Huracán Fiona toco en tierra en Puerto
1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó
la integración de la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII. Número identificador
SEN2025_______________ KLAN202500484 2
Rico y que ocurrió un desprendimiento grave de terreno en la
propiedad del apelado, Aramis Omar Cruz Rosario, que afectó el
inmueble de los apelantes. Expuso que la finca de los demandantes
se vio afectada por el desprendimiento debido a que esta ubicada en
una zona más baja que la de su vecino. Alegó que el desprendimiento
afectó la vivienda de los apelantes, el uso y disfrute de su propiedad,
y además, pone en peligro sus vidas. Expuso que el apelado,
responde por los daños ocasionados por los desprendimientos que
invadieron la casa de los demandantes y perturbó el uso y disfrute
de su propiedad. El 5 de marzo de 2024, los apelantes presentaron
otro documento titulado Demanda, no obstante, no se enmendaron
las alegaciones contra el apelado.
El 22 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción
de Desestimación por Prescripción. Alegó que, desde el 18 de
septiembre de 2022, la parte apelante conocía que sufrió daños y
que los provocó, por lo que tenían un (1) año a partir de esa fecha
para hacer su reclamo. Señaló que la parte apelante tenía hasta el
17 de septiembre de 2023, para incoar la causa de acción en su
contra, pero no lo hizo. Así pues, acentuó que la causa de acción
presentada en su contra está prescrita.
El 23 de abril de 2024, FirstBank Puerto Rico presentó una
Contestación a la Demanda Enmendada. Oportunamente, el 30 de
abril de 2024, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de
Desestimación. En síntesis, aseveró que la reclamación realizada en
contra del apelado es una acción de naturaleza real y no
extracontractual. Afirmó que al ser la acción una de naturaleza real,
el plazo prescriptivo es de treinta (30) años, según el Artículo 1204
del Código Civil. Asimismo, adujo que de determinarse que la
reclamación es una extracontractual, tampoco procede la
desestimación. Esto, pues el plazo comienza a computarse desde
que ocurrió el evento del desprendimiento del terreno, o sea, el 18 KLAN202500484 3
de septiembre de 2022. Añadió que, en enero de 2024, contrataron
un perito en materia de suelos y fue ahí cuando advinieron en
conocimiento que el terreno del apelado fue acondicionado luego del
Huracán María y que con el Huracán Fiona se activó el mecanismo
de la falla en el terreno. Indicó que el perito sostiene que se trata de
una situación de peligrosidad y que el terreno del apelado está
inestable.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, Ormi Corp. presentó una
Solicitud de Desestimación por Prescripción. En la misma, razonó
que la causa de acción presentada en su contra está prescrita toda
vez que el término de seis (6) meses para ejercer la acción por vicios
ocultos venció seis (6) meses luego de la compraventa. Agregó que,
la causa de acción de daños también está prescrita, pues los daños
causados por el huracán Fiona ocurrieron el 18 de septiembre de
2022. El 9 de mayo de 2024, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Desestimación de Ormi Corp. En esta,
planteó que las acciones para reclamar vicios redhibitorios
prescriben a los seis (6) meses, contados a partir de la entrega del
bien transmitido o desde la última gestión de inteligencia entre las
partes. Así, expuso que la escritura de compraventa se otorgó el 25
de junio de 2022 y la primera reclamación se realizó el 16 de
diciembre de 2022.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario) señaló una Vista Argumentativa para
atender los planteamientos de las partes. En vista de ello, el 5 de
diciembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por
prescripción que presentó la parte apelada, Aramis Omar Cruz
Rosario. Insatisfecho, el 30 de diciembre de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración. Entretanto, el 11 de
febrero de 2025, la parte apelante presentó una Moción Para Que Se KLAN202500484 4
Deje Sin Efecto Sentencia. El 18 de febrero de 2025, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración. Dicho dictamen fue notificado a las
partes el 28 de abril de 2025.
Insatisfecho aun, el 28 de mayo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de apelación. Plantea que:
a. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder una desestimación sumaria en una etapa temprana del litigio.
b. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la demanda presentada contra el apelado Aramis Cruz estaba prescrita.
El 2 de junio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de treinta (30) dias a la parte apeada
para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término sin
la comparecencia de la parte apelada, procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA sec. Ap. V, R.
10.2, permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020);
Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001). Esa solicitud
deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de los
fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o
persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento,
(3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez, supra.
Así, entre las defensas mediante las cuales una parte puede
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación LUIS A. RAMIREZ CRUZ procedente del ILKA L. LARA SANTIAGO Tribunal de Primera LA SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES KLAN202500484 Superior de Caguas
APELANTES Caso Número: CG2024CV00573 V. Sobre: ORMI CORP., FIRSTBANK Acción civil DE PUERTO RICO, saneamiento por ARAMIS OMAR CRUZ vicios oculto doloso ROSARIO, FULANO DE en la contratación TAL
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2025.
El 16 de diciembre de 2022, Luis Ramírez Cruz, Ilka L. Lara
Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(apelantes) presentaron una Demanda sobre saneamiento por vicios
ocultos, en contra de Ormi Corp. y FirstBank de Puerto Rico. A
grandes rasgos, la parte apelante reclamó la resolución del contrato
de compraventa que habían realizado con Ormi Corp.
Posteriormente, la parte apelante desistió sin perjuicio de dicha
causa de acción.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2024, la parte apelante
presentó una segunda Demanda en contra de las mismas partes del
primer pleito. Sin embargo, en esta incluyó como demandado a
Aramis Omar Cruz Rosario (apelado). En síntesis arguyó que, el 18
de septiembre de 2022, el Huracán Fiona toco en tierra en Puerto
1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó
la integración de la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII. Número identificador
SEN2025_______________ KLAN202500484 2
Rico y que ocurrió un desprendimiento grave de terreno en la
propiedad del apelado, Aramis Omar Cruz Rosario, que afectó el
inmueble de los apelantes. Expuso que la finca de los demandantes
se vio afectada por el desprendimiento debido a que esta ubicada en
una zona más baja que la de su vecino. Alegó que el desprendimiento
afectó la vivienda de los apelantes, el uso y disfrute de su propiedad,
y además, pone en peligro sus vidas. Expuso que el apelado,
responde por los daños ocasionados por los desprendimientos que
invadieron la casa de los demandantes y perturbó el uso y disfrute
de su propiedad. El 5 de marzo de 2024, los apelantes presentaron
otro documento titulado Demanda, no obstante, no se enmendaron
las alegaciones contra el apelado.
El 22 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción
de Desestimación por Prescripción. Alegó que, desde el 18 de
septiembre de 2022, la parte apelante conocía que sufrió daños y
que los provocó, por lo que tenían un (1) año a partir de esa fecha
para hacer su reclamo. Señaló que la parte apelante tenía hasta el
17 de septiembre de 2023, para incoar la causa de acción en su
contra, pero no lo hizo. Así pues, acentuó que la causa de acción
presentada en su contra está prescrita.
El 23 de abril de 2024, FirstBank Puerto Rico presentó una
Contestación a la Demanda Enmendada. Oportunamente, el 30 de
abril de 2024, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de
Desestimación. En síntesis, aseveró que la reclamación realizada en
contra del apelado es una acción de naturaleza real y no
extracontractual. Afirmó que al ser la acción una de naturaleza real,
el plazo prescriptivo es de treinta (30) años, según el Artículo 1204
del Código Civil. Asimismo, adujo que de determinarse que la
reclamación es una extracontractual, tampoco procede la
desestimación. Esto, pues el plazo comienza a computarse desde
que ocurrió el evento del desprendimiento del terreno, o sea, el 18 KLAN202500484 3
de septiembre de 2022. Añadió que, en enero de 2024, contrataron
un perito en materia de suelos y fue ahí cuando advinieron en
conocimiento que el terreno del apelado fue acondicionado luego del
Huracán María y que con el Huracán Fiona se activó el mecanismo
de la falla en el terreno. Indicó que el perito sostiene que se trata de
una situación de peligrosidad y que el terreno del apelado está
inestable.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, Ormi Corp. presentó una
Solicitud de Desestimación por Prescripción. En la misma, razonó
que la causa de acción presentada en su contra está prescrita toda
vez que el término de seis (6) meses para ejercer la acción por vicios
ocultos venció seis (6) meses luego de la compraventa. Agregó que,
la causa de acción de daños también está prescrita, pues los daños
causados por el huracán Fiona ocurrieron el 18 de septiembre de
2022. El 9 de mayo de 2024, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Desestimación de Ormi Corp. En esta,
planteó que las acciones para reclamar vicios redhibitorios
prescriben a los seis (6) meses, contados a partir de la entrega del
bien transmitido o desde la última gestión de inteligencia entre las
partes. Así, expuso que la escritura de compraventa se otorgó el 25
de junio de 2022 y la primera reclamación se realizó el 16 de
diciembre de 2022.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario) señaló una Vista Argumentativa para
atender los planteamientos de las partes. En vista de ello, el 5 de
diciembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por
prescripción que presentó la parte apelada, Aramis Omar Cruz
Rosario. Insatisfecho, el 30 de diciembre de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración. Entretanto, el 11 de
febrero de 2025, la parte apelante presentó una Moción Para Que Se KLAN202500484 4
Deje Sin Efecto Sentencia. El 18 de febrero de 2025, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración. Dicho dictamen fue notificado a las
partes el 28 de abril de 2025.
Insatisfecho aun, el 28 de mayo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de apelación. Plantea que:
a. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder una desestimación sumaria en una etapa temprana del litigio.
b. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la demanda presentada contra el apelado Aramis Cruz estaba prescrita.
El 2 de junio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de treinta (30) dias a la parte apeada
para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término sin
la comparecencia de la parte apelada, procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA sec. Ap. V, R.
10.2, permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020);
Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001). Esa solicitud
deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de los
fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o
persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento,
(3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez, supra.
Así, entre las defensas mediante las cuales una parte puede
solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se KLAN202500484 5
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary
Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024). Al resolverse una moción de
desestimación por este fundamento, el tribunal tomará como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den
margen a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006).
Además, tales alegaciones hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible
para la parte demandante. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497 (1994). La demanda no deberá desestimarse a menos
que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012). Tampoco
procede la desestimación si la demanda es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).
En fin, debemos considerar, “si a la luz de la situación más favorable
al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda
es suficiente para constituir una reclamación válida”. Rivera
Candela v. Universal Insurance Company, 214 DPR 1007 (2024).
Véase, además, Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra;
Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
B.
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 10801, establece que “[l]a persona que por culpa o
negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. Así, la
responsabilidad a tenor con el Artículo 1536, supra, surge como
resultado del daño sin que haya mediado relación jurídica previa.
Sin embargo, el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, 31 LPRA sec. 9496, dispone que prescribe “por el KLAN202500484 6
transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad
extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la
existencia del daño y quien lo causó”. Es decir, el punto de partida
de dicho término es la fecha en que el agraviado conoció o debió
haber conocido que sufrió un daño, quien lo ocasionó, así como los
elementos necesarios para poder ejercitar su causa de acción. Íd.
Véase, además, Artículo 1190 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 9482. En nuestro ordenamiento jurídico esta
doctrina se conoce como la teoría cognoscitiva del daño. García Pérez
v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008).
De otro lado, en Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740,
(1992), el Tribunal Supremo expresó que:
Como se podrá observar, la prescripción es un fenómeno basado en la inercia, mientras que la interrupción está basada en la actividad, la ruptura de esa inercia. De acuerdo con Orozco Pardo, la "interrupción, suspensión y renuncia, son los componentes que hacen justa y moral a la prescripción " Orozco Pardo, Guillermo, La Interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil, Cap. III, pág. 59, Granada (1986). Cabe señalar "que la prescripción extintiva está basada en una presunción 'iuris tantum' de abandono, que admite prueba en contra, la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación”. (Énfasis suplido).
III.
En su comparecencia ante este foro revisor, la parte apelante
plantea que erró el TPI al conceder una desestimación sumaria en
una etapa temprana del litigio. Además, arguye que erró el TPI al
resolver que la Demanda presentada contra el apelado, Aramis
Omar Cruz Rosario estaba prescrita. Por estar íntimamente
relacionados, discutiremos los señalamientos de error de forma
conjunta. Veamos.
En el caso ante nos, la parte apelante alegó en su Demanda
que el daño sufrido ocurrió el 18 de septiembre de 2022, cuando
ocurrió un desprendimiento de terreno de la propiedad del apelado KLAN202500484 7
que afectó la propiedad y residencia de los apelantes.
Consecuentemente, el 16 de diciembre de 2022, la parte apelante
presentó una Demanda en contra de Ormi Corp. y FirstBank de
Puerto Rico. Posteriormente, la parte apelante desistió sin perjuicio
de dicha causa de acción.
Sin embargo, el 19 de febrero de 2024, la parte apelante
presentó una segunda Demanda en contra de las mismas partes del
primer pleito y, además, incluyó como demandado a Aramis Omar
Cruz Rosario. Como expusimos anteriormente, la parte apelante
alegó que el 18 de septiembre de 2022, con el paso del Huracán
Fiona en Puerto Rico, ocurrió un desprendimiento de terreno de la
propiedad del apelado que afectó la propiedad de estos, debido a que
se encuentra ubicada en una zona más baja. Específicamente,
arguyó que el apelado era responsable de los daños ocasionados por
los desprendimientos ocurridos el 18 de septiembre de 2022 que
invadieron su casa; perturbando el uso y disfrute de su propiedad.
Así pues, por ser la causa de acción que nos ocupa una de daños
extracontractuales; es decir, sin que haya mediado relación jurídica
previa, le es de aplicación el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, supra.
Dicho Artículo establece que prescribe “por el transcurso de
un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad
extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la
existencia del daño y quien lo causó”. Artículo 1204 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020, supra.
Por lo tanto, según las alegaciones de la Demanda, el daño
ocurrió el 18 de septiembre de 2022 y no es hasta el 19 de febrero
de 2024, que la parte apelante presentó su causa de acción en
contra de la parte apelada. Esto, cinco (5) meses después de
transcurrido el término prescriptivo. Por consiguiente, al momento
de la presentación de la Demanda esta estaba prescrita para el KLAN202500484 8
apelado, Aramis Omar Cruz Rosario. En consecuencia, no se
cometieron ninguno de los señalamientos de error alegados por la
parte apelante.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones