Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 89, 1964 PR Sup. LEXIS 349
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1964
DocketNúmero: C-64-3
StatusPublished
Cited by6 cases

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Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 89, 1964 PR Sup. LEXIS 349 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

La querella presentada contra las peticionarias cubre dos períodos de tiempo a los cuales le son aplicables dos distintas disposiciones legales. El primer período comprende desde el 1ro. de enero de 1950 al 26 de junio de 1956 y se alega está cubierto por el Decreto Mandatorio Núm. 12 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico; el segundo período comprende desde el 26 de junio de 1956 al 31 de agosto de 1961 y se alega está cubierto por la Sec. 37-R de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (Pág. 721)-29 L.P.R.A. sec. 246i-Supl. Acum. 1963 (Pág. 194)-y la Sec. 6(f) adicionada a dicha Ley Núm. 96 por el Art. 1 de la Ley Núm. 103 de 25 de junio de 1958 (pág. 257) — 29 L.P.R.A. sec. 245(e) — Supl. Acum. 1963 (pág. 156).

La ilustrada Sala sentenciadora llegó a la conclusión que era evidente la aplicación del Decreto Mandatorio Núm. 12 durante el primer período de la querella, ya que, resultó satisfactoriamente probado que los obreros rindieron su labor como marinos en el servicio de transporte de carga entre el puerto de San Juan y otros puertos de Puerto Rico, entre San Juan e Islas Vírgenes y San Juan y Nueva York, así como en el remolque, traslación o conducción de los barcos que entran y salen del puerto de San Juan. El servicio prestado es claramente servicio de. transporte, o sea, de mover, tras-ladar o conducir maquinaria y otra mercadería de un puerto [92]*92a otro y de remolcar, trasladar o conducir las embarcaciones que entran al, y salen del, puerto de San Juan. Este servicio de transporte se ha prestado mediante el uso de remolcadores que son vehículos de motor.

En su recurso ante nos, las peticionarias alegan que el Decreto Mandatorio Núm. 12 no es de aplicación al trans-porte marítimo porque en la descripción de las tareas com-prendidas y en la determinación de sus salarios, el decreto sólo especifica las clasificaciones y jornales generalmente aplicados a trabajos en ferrocarriles, camiones y a automóviles de servicio público y privado y no ha podido ser la intención de la Junta de Salario Mínimo, en una fase tan vital del transporte como es el transporte marítimo, dejar la aplicación del decreto al transporte marítimo sometida al riesgo de una mera implicación de tarea incidental; que es a partir del 26 de junio de 1956, fecha de la vigencia de la nueva Ley de Salario Mínimo, cuando por primera vez se define y regla-menta la industria del transporte marítimo.

En su redacción original, el Decreto Mandatorio Núm. 12 de 1946 establecía que: “El ‘servicio de transporte’ com-prenderá, sin que ello se entienda como limitación, todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio que sea necesario o incidental, o esté relacionado con la traslación o conducción de personas o cosas, desde un sitio a otro, por o en cualquier clase de vehículo de motor, incluyendo aquellos que corran por rieles.” En la clasificación de los salarios se incluyen: empleados o trabajadores diestros, semidiestros y no diestros de ferrocarril; choferes de camiones de arrastre (trailer y semitrailer) de camiones, de ómnibus; de automóviles de servicio público incluyendo taxis; de automóviles de servicio privado; empleados y trabajadores diestros (excepto choferes) semidiestros y no diestros de cualquier otro vehículo de motor.

La See. 6 (f) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico de 1956, adicionada por la Ley Núm. 103 de 25 de junio de 1958, dispone que: “Todo patrono dedicado a la Industria de [93]*93Transportación Marítima (‘Shipping Industry’) según la misma se define en la sección 37 de esta ley, pagará un salario que no será menor de un (1) dólar por hora, cuando el trabajo o servicio estuviere cubierto por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.” La See. 37 (R) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico de 1956 define así dicha actividad: “Industria de Transportación Marítima (‘Shipping Industry’) : comprenderá la transporta-ción de pasajeros y carga por mar y todas las actividades en conexión con la misma, incluyendo pero sin que se entienda como limitación, las operaciones de porteadores comunes, por contrato, o privados; operaciones de estiba (incluyendo opera-ciones de estiba por contratistas independientes); y opera-ciones de almacenaje y remolque.”

La importancia que tiene determinar la aplicabilidad del Decreto Mandatorio Núm. 12 a obreros que, como en este caso, son marinos es, que por tratarse de una industria cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, lo que determina el montante de la compensación, es la aplicabilidad a su vez, de la última salvedad del dis-poniéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. Dicho Art. 5 establece: “Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regu-lares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere sub-siguientemente enmendada, sólo vendrá obligado a pagar por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el [94]*94caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o con-venio colectivo de trabajo se haya fijado o fijare otra norma de trabajo o de compensación. . . (Énfasis suplido.)

El Disponiéndose del Art. 5 arriba incluido puede considerarse como nuestra Ley local a ser aplicable a las industrias sujetas a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo. En el caso de Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269 (Snyder) (1948) cita precisa a las págs. 294 y 296, analizando el contenido de la Sec. 18 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, llegamos a la conclusión, que en virtud de dicha Sec. 18 el Congreso expresamente permitió la existencia de leyes locales sobre salario mínimo y semana máxima de trabajo, si las leyes locales disponían normas más altas que las comprendidas en la Ley federal. Resolvimos: “Al aprobar la sección 18, el Congreso hizo constar claramente que no estaba apropiándose exclusivamente el campo de las normas en relación con horas y salarios en el comercio interestatal. Le concedió a los estados libertad de acción para establecer normas mayores que las comprendidas en la Ley Federal. La Ley sobre Normas Razonables del Trabajo suplanta la legislación local solamente en caso de que ésta [la legislación local] provea normas menores que la Ley Federal.” De modo y manera que la única precaución que debemos tener para concluir cuál de las dos leyes prevalece en determinada situación de hechos, es decidir cuál resulta más beneficiosa al obrero: Laborde v. Eastern Sugar Associates, 81 D.P.R. 478 (Belaval) (1959) cita precisa las págs. 482-483 y 490.

Si bien es verdad que el disponiéndose del Art. 5 lo que trata es de reenactar en nuestra Ley local, para aquellas industrias cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo que operan en Puerto Rico, la fórmula federal de pagar las horas extras a tiempo y medio: Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (Marrero) (1956) cita precisa a la pág. 108; Berríos v. [95]*95

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