Almodovar Marchany v. Jose G. Flores, Inc.

3 T.C.A. 459, 97 DTA 167
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 1997
DocketNúm. KLAN-96-01149
StatusPublished

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Almodovar Marchany v. Jose G. Flores, Inc., 3 T.C.A. 459, 97 DTA 167 (prapp 1997).

Opinion

Per Curiam

[460]*460TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nosotros, José G. Flores, Inc. (en adelante "elpatrono o apelante"), solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 1ro. de julio de 1996. La misma dispuso, ante una reclamación de salarios, que el cómputo de horas extras se hace a razón del doble del salario por hora regular.

Además, ordenó al apelante satisfacer la cantidad "correspondiente" sin determinar una suma exacta. Examinados los escritos de las partes y la sentencia apelada, revocamos.

I

El Sr. Noel Rivera Rivera ("Rivera") presentó una querella ante el Negociado de Normas del Trabajo ("el Negociado") del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("el Departamento del Trabajo"). Allí alegó que desde agosto de 1987 hasta septiembre de 1992 trabajó para el apelante, quien le adeuda salarios.por concepto-de horas extras trabajadas durante dicho período.

El Negociado realizó la investigación correspondiente y concluyó que el apelante pagó a Rivera la novena hora al doble del salario por hora y el resto de horas extras, en exceso de la novena, a tiempo y medio. Siendo esto así, la investigadora del Negociado concluyó que el patrono pagó incorrectamente las horas extras debido a que debieron pagarse al doble del salario por hora.

El Secretario del Departamento del Trabajo radicó, al amparo de la Ley Núm. 2 dé 17 de octubre de 1961 y la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendadas, una querella en el tribunal de primera instancia. En la misma reclamó, en nombre y a favor del señor Rivera, los salarios por horas extras incorrectamente pagadas por el patrono querellado. Este último se opuso, porque había pagado correctamente las horas extras. Se celebraron dos conferencias con antelación al juicio. De la minuta de la primera conferencia se desprende que el tribunal apelado señaló la segunda conferencia para el 20 de junio de 1996 e intimó que "[s]i se traen todos los cómputos y todos los documentos, se discutirá a los fines de terminar ese día".

Celebrada la segunda conferencia con antelación al juicio, el tribunal apelado entendió que no existía controversia sobre los hechos del caso y lo único que le restaba resolver era una controversia de derecho, a saber:

"... si la industria de la parte demandáda cae bajo el Decreto Número 12, o si, por el contrario, es aplicable el Art. 5 de la Ley 379 de 1948 según enmendada..."

El tribunal no contestó expresamente la controversia planteada, pero sí determinó que "los cómputos de horas extras en este caso se han de hacer a razón del doble del tipo convenido por las horas regulares". A pesar de esto, el tribunal apelado no determinó la cantidad específica de la deuda-del patrono hacia el señor Rivera.

Inconforme, el patrono presenta esta apelación y nos señala que "el tribunal a quo erró al declarar con lugar la demanda en forma sumaria" y "resolver que la controversia en este caso se rige por lo resuelto en el caso de Porto Rico Coal Co. [infra] el cual fue expresamente revocado por Marrero Cabrera [infra] ".

II

En cuanto al primer señalamiento de error, no le asiste la razón al apelante. Como indicamos anteriormente, la querella fue incoada al amparo de la Ley 2 sobre reclamaciones laborales. Sobre la naturaleza del procedimiento dispuesto en ésta ley, nuestro Tribunal Supremo ha interpretado:

"La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el [sic] cual la adjudicación final que [461]*461 oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial."

Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 315-16 (1975); Resto Maldonado v. Galarza Rosado, 117 D.P.R. 458, 460 (1986); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660, 665 (1987).

De igual forma, dicha ley establece, además, que se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico en todo aquello que no conflija con las disposiciones específicas de la misma o con el carácter sumario del procedimiento establecido. Sec. 3, Ley 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120; Díaz v. Hotel Miramar, supra, a la pág. 321. En resumidas cuentas, la Ley 2 persigue trabar la contienda en su fondo lo más prontamente posible. Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp., 91 D.P.R. 45, 50 (1964).

El apelante nos señala que al no haber una moción solicitando sentencia por las alegaciones o sentencia sumaria, el tribunal apelado estaba impedido de dictar sentencia sumariamente. Basa su argumento en las Reglas 8.4, 10.3 y 36.1 de las de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 8.4, R. 10.3 y R. 36.1. No nos convence.

La situación particular del caso de autos demuestra porqué no es aconsejable aplicar mecánicamente los métodos o mecanismos del ordenamiento procesal civil ordinario a un trámite especial sumario como el de reclamación de salarios. Lo importante no es si existía formalmente una solicitud formal de alguna de las partes para prescindir del juicio. La naturaleza sumaria del procedimiento de la Ley 2 justifica la iniciativa del tribunal a quo de resolver expeditamente y sin moción una controversia de estricto derecho. Lejos de tildar de errónea la decisión del tribunal de resolver la controversia sin más trámite ni dilaciones, debemos encomiar su proceder. A nuestro juicio, el tribunal de instancia cumplió con el mandato legislativo de procesar rápidamente las reclamaciones de salarios, según dispuesto en la Ley 2, y evitó que las Reglas de Procedimiento Civil menoscabaran la naturaleza sumaria de las reclamaciones bajo el palio de la susodicha ley.

III

El segundo señalamiento de error nos conduce a interpretar lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 379, supra, 29 L.P.R.A. see. 274, relacionado a la jornada máxima de trabajo y la compensación adicional por horas extras trabajadas. Veamos.

Antes de delimitar los contornos del derecho aplicable, es importante aclarar varios datos significativos de los hechos de la situación de autos. Primero, no hay controversia en cuanto a que el patrono-apelante está cubierto por la citada Ley Federal de Normas Razonables en el Trabajo. Segundo, la reclamación en el caso de marras se relaciona al pago de horas extras trabajadas por el señor Rivera, alegadamente mal pagadas. Y, tercero, de los autos surge que el patrono pagó la novena hora, en exceso de ocho horas diarias, al doble del salario por hora regular y el resto a tiempo y medio por hora.

También, para un mejor entendimiento de la decisión que hoy emitimos, debemos aclarar la verdadera controversia planteada en este recurso. El tribunal a quo definió la misma en términos de si aplicaba la Ley 379 o el Decreto Mandatorio Núm. 12 de la Junta de Salario Mínimo, para resolver la disputa en torno al tipo de salario a razón del cual se pagan las horas extras.

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