Acosta v. Floor Coverings Co. of Puerto Rico

78 P.R. Dec. 490, 1955 PR Sup. LEXIS 221
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1955·No. Número 11371·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Éste es un pleito en reclamación de salarios instado por innumerables obreros contra la Floor Coverings Co. of Puerto Rico, Inc. Celebrado el juicio en sus méritos, el tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la reclamación de aquellos obreros que no trabajaron seis meses durante el año fiscal que empezó el 30 de junio de 1952 y terminó el primero de julio de 1953 (sic), y con lugar la de 50 obreros mencio-nados específicamente en su sentencia. A virtud de la misma condenó a la demandada a pagar a los demandantes en ella citados “una suma de dinero equivalente a la cantidad adeu-dada por concepto de vacaciones, más una suma igual por concepto de la penalidad dispuesta por ley, más una suma de setecientos dólares ($700) por concepto de honorarios de abo-gado.” En la sentencia así dictada aparecen las siguientes conclusiones de hechos:

“1. Con fecha primero de julio de 1951, las partes suscribie-ron un convenio colectivo para regir durante el período de julio primero de 1951 a junio 30 de 1952.
“2. Bajo la cláusula 8va. de dicho convenio y bajo el título de ‘Vacaciones’ se convino lo siguiente: ‘Durante las primeras se-manas de julio se cerrarán las fábricas de la compañía por una semana para que los empleados puedan disfrutar de un período de descanso y diversión con pago de una semana a cada uno de los obreros cubiertos por este convenio y que haya trabaj ado por un período de 6 meses durante el año económico. Dicha com-pensación a cada obrero será por el promedio del salario ganado semanalmente durante el curso de dichos seis meses. Esto será el personal que trabaja por piezas o pietaje; el personal de por semanas o de por días recibirá paga a razón del salario ya esta-blecido. Si la compañía necesita trabajar la semana de vaca-ciones, pagará por el trabajo además de pagar las vacaciones de esa semana.’
“3. Con posterioridad a la fecha de la radicación y contesta-ción de esta demanda, la demandada, a espaldas de los abogados y sin previa notificación al Departamento del Trabajo, pagó las vacaciones a un número de los obreros reclamantes. Algunos [493]*493de los obreros reclamantes no trabajaron seis meses durante el año fiscal junio 30 de 1952 a julio primero de 1953 y otros reci-bieron vacaciones pagadas.
“4. Entre los reclamantes hay un número de 58, o sea: (aquí se dan los nombres específicos de los obreros a cuyo favor se dicta sentencia), a quienes las vacaciones no le han sido pagadas ni en todo ni en parte.”

Tanto los demandantes cuyas reclamaciones respectivas fueron declaradas sin lugar, como la demandada Floor Coverings Co. of P. R., Inc., apelaron. La apelación de esos demandantes debe, sin embargo, ser desestimada, toda vez que si bien en su escrito de apelación indican que no están conformes “con aquella parte de la sentencia que les niega el derecho a recibir el importe de la penalidad por haber recibido y aceptado el pago de sus vacaciones con posterioridad a la radicación de la demanda” ellos, no obstante, no han radicado alegato en apoyo de su recurso. Por el contrario, presentaron un alegato contestando el de la demandada y en él solicitan que se confirme la sentencia apelada.

La demandada sostiene en primer lugar que el tribunal inferior erró al acordar el pago de vacaciones a los obreros mencionados en el párrafo cuarto de sus conclusiones de hechos. Los fundamentos de este señalamiento dé error descansan enteramente en la prueba que el tribunal sentenciador tuvo ante sí. No obstante, como la transcripción de evidencia, debidamente aprobada y certificada por el tribunal a quo, no nos ha sido elevada, no estamos en condiciones de considerar el error. Nuestra jurisprudencia ha establecido que para que este Tribunal pueda considerar en apelación errores que envuelvan cuestiones de hechos, es requisito indispensable que se le ponga en condiciones de examinar la prueba que el tribunal sentenciador tuvo ante su consideración. Colón v. Imperial Guarantee, etc., 73 D.P.R. 881. Si no se eleva esa prueba sólo puede considerar señalamientos que susciten cuestiones de derecho, que surjan del legajo de la sentencia y que no envuelvan controversia en cuanto a los hechos. Des[494]*494cartes v. Tribunal de Contribuciones, ante pág. 90; Colón v. Imperial Guarantee, etc., supra, y casos en él citados. La transcripción de la evidencia elevada a este Tribunal en el presente caso es incompleta y además no fué debidamente aprobada ni -certificada por el juez sentenciador, tal cual lo requiere la Regla 10 de este Tribunal y el art. 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la Ley num. 111 de 1939 ((1) pág. 575).

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Acosta v. Floor Coverings Co. of Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 490, 1955 PR Sup. LEXIS 221 (prsupreme 1955).

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