Pueblo v. Morges Pedraza

3 T.C.A. 996, 98 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00312
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 3 T.C.A. 996 (Pueblo v. Morges Pedraza) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Morges Pedraza, 3 T.C.A. 996, 98 DTA 70 (prapp 1997).

Opinions

González Rivera, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario Edwin Morges Pedraza solicita la revisión de una sentencia que le impuso penas consecutivas y le denegó los beneficios de una sentencia suspendida pese a ser acreedor a ella de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Los hechos que establecen la cuestión planteada son los siguientes:

I

El peticionario fue acusado por el delito de asesinato en segundo grado y, sendas infracciones al Artículo 6 y al Artículo 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Llamado el caso para la celebración de juicio, el peticionario suscribió una Moción sobre Alegación Pre-acordada. En ella el fiscal se comprometió a reclasificar el delito de asesinato en segundo grado a uno de homicidio; los cargos por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas fueron reclasificados al Artículo 7 en su modalidad grave. Los cargos por infracción al Artículo 6 prevalecieron inalterados.

Luego de renunciado su derecho a juicio por jurado hizo alegación de culpabilidad en todos los delitos tal como fueron reclasificados. No se recomendó al tribunal determinada sentencia, sino que las penas se impusieran en forma concurrente. No hubo objeción por parte del fiscal para que el convicto fuera referido a los oficiales probatorios para estudio y recomendación en cuanto a la elegibilidad de éste para los beneficios de una sentencia suspendida.

Habiéndose rendido por la oficial probatorio el informe pre-sentencia, el magistrado de instancia, según se desprende del alegato del apelante, expresó "que el informe de la socio penal expresa que la comunidad entiende que es una persona buena gente y podrá tener las recomendaciones - dicho informe recoge informaciones de terceros, pero aquí el juez soy yo y yo escuché la prueba". El tribunal se refería a los hechos desfilados contra el sobrino del peticionario visto ante él. Le impuso al peticionario diez (10) años por el delito de homicidio; [998]*998dos (2) años en cada caso por infracción al Artículo 6 de la Ley de Armas, concurrentes entre sí y consecutivos con la sentencia dictada por el delito de homicidio; cuatro (4) años en los casos por infracción al Artículo 7 concurrentes entre sí y consecutivos con la sentencia del delito de homicidio. El total a cumplirse es de dieciséis (16) años. No obstante, ser favorable el informe del oficial probatorio, a la concesión del beneficio, el tribunal a quo denegó los mismos y ordenó el ingreso a una institución carcelaria para pagar su condena.

Inconforme, el peticionario Morges Pedraza, acudió en certiorari ante este Tribunal. Mediante resolución de 29 de abril de 1997, concedimos término al Procurador General para fijar su posición en cuanto al recurso presentado.

Habiéndose elevado los autos originales completos de este caso, el informe pre-sentencia y los escritos de las partes, procede resolver la cuestión planteada.

II

El Tribunal Supremo ha resuelto que la decisión o determinación de conceder o no los beneficios de una sentencia suspendida a un convicto de delito que prima facie cualifica para recibir dichos beneficios descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador, Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983); que a dicha determinación le cobija la presunción de ser una justa y correcta, Pueblo v. Pérez Bernard, 99 D.P.R. 834 (1971); que el informe que rinde al tribunal el oficial probatorio y su recomendación sobre la concesión o no de una sentencia suspendida al convicto no obliga al juez sentenciador, Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); que aun cuando la carencia de antecedentes penales es una circunstancia favorable para el convicto que aspira a recibir los beneficios de una sentencia suspendida, dicha circunstancia por sí sola, no es suficiente para recibir dichos beneficios, Pueblo v. Luciano, 77 D.P.R. 597 (1954), y que en casos de alegaciones de culpabilidad no hay nada que impida que el juez de instancia examine el expediente fiscal con el propósito de conocer los hechos que dieron lugar a la radicación de los cargos criminales y así poder estar en mejor posición de ejercer esa discreción, Pueblo v. Feliciano, 67 D.P.R. 247 (1947).

La amplia discreción que poseen los magistrados para dictar sentencia no es una ilimitada y absoluta. En consecuencia, en apelación debemos estar prestos a entender en todo caso en que, a nuestro juicio, el juez de instancia haya incurrido en un abuso de discreción al denegar o conceder a un convicto de delito los beneficios de una sentencia suspendida. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197 (1964); Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164 (1980).

III

Por otra parte, el Artículo 2 de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A., see. 1027, en lo pertinente dispone, para que una persona a quien se haya sentenciado pueda quedar en libertad a prueba deben concurrir los siguientes requisitos:

"1. que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesado; y a la cual no se le hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;
2. que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencian que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;
3. que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el [999]*999 Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adeudada a la comunidad."

IV

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha establecido la validez constitucional de las alegaciones pre-acordadas. Reconoce que es una práctica de gran utilidad que debe estimularse. Sin las alegaciones pre-acordadas sería difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal y por la Constitución. Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984); Pueblo v. Figueroa García, 92 J.T.S. 5, resuelto el 30 de enero de 1992.

Con posterioridad a la decisión del Tribunal Supremo en Mojica, supra, se aprobó la Regla 72 de Procedimiento Criminal con el propósito de regular el procedimiento de las alegaciones pre-acordadas y su efecto una vez las mismas se someten a la aprobación del tribunal.

Con respecto a las controversias específicas que nos ocupa, si las partes llegan a un acuerdo, el inciso (3) de la citada regla concede discreción al tribunal para aceptarla o rechazarla.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Morges Pedraza
3 T.C.A. 996 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 996, 98 DTA 70, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-morges-pedraza-prapp-1997.