Pueblo v. Ortiz Delgado

126 P.R. Dec. 579, 1990 PR Sup. LEXIS 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1990
DocketNúmero: CE-90-464
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Ortiz Delgado, 126 P.R. Dec. 579, 1990 PR Sup. LEXIS 227 (prsupreme 1990).

Opinion

SENTENCIA

Contra la peticionaria Lourdes Ortiz Delgado el Ministerio Fiscal radicó un pliego acusatorio ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, mediante el cual le imputó dos (2) cargos por violación a las disposiciones del Art. J¡,01 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias Con-troladas), 24 L.PR.A. see. 2401, esto es, haber poseído con la intención de distribuir —actuando en concierto y de común acuerdo con otras tres personas— las sustancias controladas conocidas como cocaína y marihuana. En adición, se radicó un segundo pliego acusatorio contra la referida peticionaria —bajo la [580]*580misma alegación de concierto y común acuerdo— por una su-puesta infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.ER.A. see. 416. La evidencia objeto de dichas acusaciones —esto es, la cocaína, la marihuana y el arma de fuego— fue ocupada en un allanamiento que agentes del orden público realizaron en la residencia donde vivía la peticionaria con su esposo —un veterano incapacitado — C1) en la Urbanización Valle Sereno, Yauco, Puerto Rico.

Al ser llamados los casos para la celebración del juicio en su fondo —y conforme surge de la “minuta” que resume los proce-dimientos acaecidos el 12 de marzo de 1990 ante el tribunal de instancia— la peticionaria renunció a su derecho a juicio por jurado. Procedió, entonces, el Ministerio Fiscal a solicitar del tribunal que se enmendara el pliego acusatorio radicado para que en lugar de imputar dos (2) infracciones al antes citado Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, la acusación imputara dos (2) infracciones al Art. 404(a) de la referida ley, 24 L.ER.A. see. 2404; esto es, posesión simple de las sustancias controladas conocidas por cocaína y marihuana. La solicitud a esos efectos —producto la misma de una “alegación preacordada” llevada a cabo entre las partes— fue aprobada por el tribunal de instancia.

La peticionaria procedió entonces a hacer una alegación de culpabilidad por los delitos de infracción (dos (2) cargos) al Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y por una infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra, alegación que el tribunal aceptó luego de examinar, conforme a derecho, a la peticionaria. A solicitud de la defensa —sin que el Ministerio Público presentara objeción a ello en esos momentos— el tribunal refirió a. la peticionaria para evaluación e informe presentencia por parte de la oficina de oficiales probatorios.

Pendiente el acto de dictar sentencia, el Ministerio Público sorpresivamente radicó ante el tribunal de instancia un escrito [581]*581que tituló “Moción Solicitando Imposición de Sentencia”. En el mismo el representante del Estado informó al tribunal, en lo pertinente, que había solicitado las enmiendas a las acusaciones por razón de que la peticionaria “es una madre que tiene varios hijos pequeños”. A renglón seguido, sin embargo, expuso:

Que no obstante a lo anterior entendemos que esta acusada no es acreedora a una sentencia suspendida y solicitamos del Honorable Magistrado que para la fecha en que está señalada la imposición de la sentencia que es el día 18 de mayo de 1990, se le imponga la sentencia máxima para cumplir en prisión. (Enfasis suplido.)

El 18 de mayo de 1990, el tribunal de instancia sentenció a la peticionaria, en relación con las dos (2) infracciones al Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, a sufrir una pena de tres (3) años de prisión en cada cargo y a seis (6) meses de cárcel por la infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra, a ser cumplidas todas en forma concurrente entre sí. Le fueron nega-dos los beneficios de una sentencia suspendida a la peticionaria.

Procede que se enfatice el hecho de que un segundo coacusado, de nombre Nelson Quiñones Ginel, quien igualmente fuera sentenciado a tres (3) años de prisión por las infracciones a la Ley de Sustancias Controladas recibió los beneficios de una probatoria.!2)

Solicitada la reconsideración de la denegatoria de la probato-ria por la peticionaria Ortiz Delgado, el foro de instancia denegó la misma. Acudió entonces dicha peticionaria ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al foro de instancia haber incu-rrido en “un claro abuso de discreción” al denegarle los beneficios de una sentencia suspendida.

Mediante Resolución de 15 de junio de 1990 le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara [582]*582causa por la cual no debíamos expedir el recurso radicado y dictar sentencia concediéndole los beneficios de una sentencia suspen-dida a la peticionaria. El referido funcionario ha comparecido. En su comparecencia, luego de hacer un recuento de la jurispruden-cia aplicable, suplica que resolvamos “lo que en derecho proceda”.

Luego de haber examinado los autos originales, incluso el informe presentencia rendido por el oficial probatorio, entende-mos procede resolver según lo intimado en la orden de mostrar causa emitida.

I

Recientemente —en Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990)— tuvimos la oportunidad de expresarnos respecto al asunto aquí en controversia. Expresamos en dicho caso, en lo pertinente, que:

. . . hemos resuelto que la decisión o determinación de conceder o no los beneficios de una sentencia suspendida a un convicto de delito que prima facie cualifica para recibir dichos beneficios descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador, Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983); que a dicha determinación le cobija la presunción de ser una justa y correcta, Pueblo v. Pérez Bernard, 99 D.P.R. 834 (1971); que el informe que rinde al tribunal el oficial probatorio, y su recomendación sobre la concesión o no de una sentencia suspendida al convicto, no obliga al juez sentenciador, Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); que aun cuando la carencia de antecedentes penales es una circunstancia favorable para el convicto que aspira a recibir los beneficios de una sentencia suspendida, dicha circunstancia, por sí sola, no es suficiente para recibir dichos beneficios, Pueblo v. Luciano, 77 D.P.R. 597 (1954), y que, en casos de alegaciones de culpabilidad, no hay nada que impida que el juez de instancia examine el expediente fiscal con el propósito de conocer los hechos que dieron lugar a la radicación de los cargos criminales y así poder estar en mejor posición de ejercer esa discreción, Pueblo v. Feliciano, 67 D.P.R. 247 (1947).
Discreción, naturalmente, significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. En el ámbito judicial, sin embargo, el mencionado concepto “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo [583]*583abstracción del resto del Derecho . . (Énfasis suplido.) Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).
No resulta fácil precisar cuándo un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción. No tenemos duda, sin embargo, de que el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Como expresáramos en Pueblo v. Sánchez González, ante, pág. 200, “[discreción es, pues, una

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