El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante Pueblo International, Inc., en unión a otras dos entidades corporativas, fue acusado de haber conspirado desde febrero de 1970 hasta mayo de 1973 para mantener y fijar irrazonablemente los precios al detal de arroz en el mer-cado puertorriqueño en contravención al Art. 2 de la Ley de Monopolios de 1964 (10 L.P.R.A. see. 258). Hizo alegación de “nolo contendere” y fue condenado inicialmente a satis-facer una multa de $40,000.00. Formuló una moción de re-consideración bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal solicitando la reducción de la sentencia. Tras varios inciden-tes y vista, presentó memorando sobre atenuantes conjunta-mente con una declaración jurada alegando, entre otros fundamentos, que la sanción impuesta sobrepasaba el límite permitido por la ley vigente al momento de ocurrir los hechos. En su réplica, el Ministerio Público aceptó que la multa ex-cedía el máximo de $25,000.00 autorizado en la ley aplicable. No conforme, radicó “Moción Bajo la Regla 168” argumen-tando la defensa de prescripción bajo el nuevo Código Penal (Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974; 33 L.P.R.A. see. 3001 et seq.), en vigor desde el día 22 de enero de 1975. (1) En la [205]*205fecha fijada para la discusión de las mociones pendientes las mismas no fueron ventiladas ya que el juez que había dictado sentencia no estaba disponible en sala, concediendo el magis-trado suplente plazo para que las partes radicasen alegatos adicionales en apoyo de sus respectivas contenciones. Antes de transcurrido el término, el tribunal dictó sentencia reba-jando la pena de multa a la suma de $20,000.00.
Entabló el presente recurso discutiendo los siguientes dos apuntamientos:
“Erró el Tribunal de Instancia por voz del Honorable Juez Fernando Grajales Rodríguez al dictar la sentencia reconside-rada el idía 28 de diciembre de 1976 sin antes haber resuelto la moción para que no se dicte sentencia radicada por la aquí ape-lante el día 13 de noviembre de 1975, ello en violación a lo dis-puesto por la Regla 162 de las de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II 162).”
“Erró el Tribunal de Instancia por voz del Honorable Juez Fernando Grajales Rodríguez al dictar la sentencia reconside-rada el día 28 de diciembre de 1976 antes de vencerse el término de la aquí apelante para radicar su alegato en apoyo de su Mo-ción Para Que No Se Dicte Sentencia, todo ello en violación a la estipulación acordada por las partes y aprobada por el Tribunal y en violación al derecho de la aquí apelante a demostrar que existe causa para que no se dicte sentencia, cuyo derecho le es concedido por la Regla 168 de las de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II168).”
No es necesario analizar en sus méritos los errores seña-lados ya que ante la alegación de “nolo contendere”, el ve-[206]*206hículo apelativo adecuado era el recurso de certiorari a ser presentado en nuestra secretaría y no el de apelación.
La alegación de “nolo contendere”, (2) cuyos orígenes se remontan al derecho consuetudinario inglés del siglo XIV, en su peregrinaje histórico pasó a formar parte del derecho común en los Estados Unidos y con el tiempo objeto de reco-nocimiento legislativo en diversos estados; en el ámbito federal las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes la con-signan como alegación permisible. Note, 33 Neb. L. Rev. 428 (1954). En nuestro ordenamiento procesal penal, la misma tuvo una génesis limitada y modesta al ser incorporada en la Ley de Monopolios a través de la Núm. 61 de 31 de mayo de 1972 (10 L.P.R.A. see. 276). El Informe de la Comisión de lo Judicial de la Cámara de Representantes refleja el trasfondo, concepción y alcance de la medida:
“El P. de la C. 1339 permite que cualquier persona acusada por el Estado por razón de actos o intentos prohibidos por los Artículos 2, 4, 7 (f) y 8, de la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, Según enmendada, que prohíbe los monopolios en Puerto Rico, pueda interponer la alegación de ‘nolo contendere’ en el Tribunal Superior de Puerto Rico.
El Artículo 502 (Criminal Law 21 Am. Jur. 2nd — ) define la alegación de ‘nolo contendere’ de la siguiente manera:
‘La diferencia entre una alegación de ‘nolo contendere’ y una de culpabilidad es que una alegación de culpabilidad puede utilizarse en otros procedimientos o acciones contra el acusado, mientras que una alegación de ‘nolo contendere’ solamente puede esgrimirse contra el acusado en el mismo caso en que este haga dicha alegación. La acción de ‘nolo contendere’ no podrá utilizarse como admisión de culpabilidad en cualquier acción civil o criminal que surja de los mismos hechos que die-ron lugar a la acusación.’ (Traducción nuestra.)
[207]*207Actualmente, tal y como están redactadas las Reglas de Pro-cedimiento Criminal de 1963 y la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, no se permite la interposición de una alegación de ‘nolo contendere’. No obstante, en la jurisdicción federal esta alega-ción está permitida por las Reglas 11 y 12 de las Reglas Fede-rales de Procedimiento Criminal.
Siendo la alegación de ‘nolo contendere’ la más utilizada en las acciones criminales basadas en la legislación monopolística federal, consideramos que resultaría provechoso obtener el bene-ficio de la misma para las gestiones litigiosas de esta naturaleza radicadas por el Departamento de Justicia a tenor con las dispo-siciones criminales de nuestra Ley núm. 77. De este modo, podría conseguirse una más eficaz implementación de dicha ley, logrando así la más equitativa y efectiva administración de la política económica competitiva de nuestro gobierno.” 26 Diario de Sesiones, 318 (1972).
El texto finalmente aprobado reza:
“Toda persona acusada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por razón de actos e intentos de actos prohibidos por los Artículos 2, 4, 7 (f) y 8 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, que es la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, sees. 258, 260, 263 (f) y 264 de este título podrá interponer la alegación de Nolo Contendere en el Tribunal Superior de Puerto Rico. Dicha alegación no podrá utilizarse como evidencia prima facie en acciones de triple daño basadas en los incisos (a) y (b) de la sección 268 de este título. Estas acciones se regirán en todos sus demás aspectos por las Reglas de Procedimiento Criminal." (Subrayado nuestro.)
Del historial legislativo y de los términos de la ley vigente, podemos concluir: la alegación de “nolo contendere” fue ad-mitida por excepción a nuestro procedimiento criminal en casos de monopolio; comparada con una alegación de culpabi-lidad la única diferencia que se contempló fue que la alega-ción de “nolo contendere” no sería admisible en cualquier ac-ción civil o criminal ulterior basada en los mismos hechos que motivaron la acusación; las reglas federales sirvieron como modelo y; se dispuso taxativamente que los restantes aspectos [208]*208de las causas criminales por infracción a la Ley de Monopo-lios fueran solventadas al amparo de nuestras Reglas de Pro-cedimiento Criminal existentes.
Esta concepción legislativa sobre la característica esencial de una alegación de “nolo contendere”, en contraposición a una de culpabilidad, encuentra apoyo casi unánime en los tratadistas y decisiones judiciales.
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante Pueblo International, Inc., en unión a otras dos entidades corporativas, fue acusado de haber conspirado desde febrero de 1970 hasta mayo de 1973 para mantener y fijar irrazonablemente los precios al detal de arroz en el mer-cado puertorriqueño en contravención al Art. 2 de la Ley de Monopolios de 1964 (10 L.P.R.A. see. 258). Hizo alegación de “nolo contendere” y fue condenado inicialmente a satis-facer una multa de $40,000.00. Formuló una moción de re-consideración bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal solicitando la reducción de la sentencia. Tras varios inciden-tes y vista, presentó memorando sobre atenuantes conjunta-mente con una declaración jurada alegando, entre otros fundamentos, que la sanción impuesta sobrepasaba el límite permitido por la ley vigente al momento de ocurrir los hechos. En su réplica, el Ministerio Público aceptó que la multa ex-cedía el máximo de $25,000.00 autorizado en la ley aplicable. No conforme, radicó “Moción Bajo la Regla 168” argumen-tando la defensa de prescripción bajo el nuevo Código Penal (Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974; 33 L.P.R.A. see. 3001 et seq.), en vigor desde el día 22 de enero de 1975. (1) En la [205]*205fecha fijada para la discusión de las mociones pendientes las mismas no fueron ventiladas ya que el juez que había dictado sentencia no estaba disponible en sala, concediendo el magis-trado suplente plazo para que las partes radicasen alegatos adicionales en apoyo de sus respectivas contenciones. Antes de transcurrido el término, el tribunal dictó sentencia reba-jando la pena de multa a la suma de $20,000.00.
Entabló el presente recurso discutiendo los siguientes dos apuntamientos:
“Erró el Tribunal de Instancia por voz del Honorable Juez Fernando Grajales Rodríguez al dictar la sentencia reconside-rada el idía 28 de diciembre de 1976 sin antes haber resuelto la moción para que no se dicte sentencia radicada por la aquí ape-lante el día 13 de noviembre de 1975, ello en violación a lo dis-puesto por la Regla 162 de las de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II 162).”
“Erró el Tribunal de Instancia por voz del Honorable Juez Fernando Grajales Rodríguez al dictar la sentencia reconside-rada el día 28 de diciembre de 1976 antes de vencerse el término de la aquí apelante para radicar su alegato en apoyo de su Mo-ción Para Que No Se Dicte Sentencia, todo ello en violación a la estipulación acordada por las partes y aprobada por el Tribunal y en violación al derecho de la aquí apelante a demostrar que existe causa para que no se dicte sentencia, cuyo derecho le es concedido por la Regla 168 de las de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II168).”
No es necesario analizar en sus méritos los errores seña-lados ya que ante la alegación de “nolo contendere”, el ve-[206]*206hículo apelativo adecuado era el recurso de certiorari a ser presentado en nuestra secretaría y no el de apelación.
La alegación de “nolo contendere”, (2) cuyos orígenes se remontan al derecho consuetudinario inglés del siglo XIV, en su peregrinaje histórico pasó a formar parte del derecho común en los Estados Unidos y con el tiempo objeto de reco-nocimiento legislativo en diversos estados; en el ámbito federal las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes la con-signan como alegación permisible. Note, 33 Neb. L. Rev. 428 (1954). En nuestro ordenamiento procesal penal, la misma tuvo una génesis limitada y modesta al ser incorporada en la Ley de Monopolios a través de la Núm. 61 de 31 de mayo de 1972 (10 L.P.R.A. see. 276). El Informe de la Comisión de lo Judicial de la Cámara de Representantes refleja el trasfondo, concepción y alcance de la medida:
“El P. de la C. 1339 permite que cualquier persona acusada por el Estado por razón de actos o intentos prohibidos por los Artículos 2, 4, 7 (f) y 8, de la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, Según enmendada, que prohíbe los monopolios en Puerto Rico, pueda interponer la alegación de ‘nolo contendere’ en el Tribunal Superior de Puerto Rico.
El Artículo 502 (Criminal Law 21 Am. Jur. 2nd — ) define la alegación de ‘nolo contendere’ de la siguiente manera:
‘La diferencia entre una alegación de ‘nolo contendere’ y una de culpabilidad es que una alegación de culpabilidad puede utilizarse en otros procedimientos o acciones contra el acusado, mientras que una alegación de ‘nolo contendere’ solamente puede esgrimirse contra el acusado en el mismo caso en que este haga dicha alegación. La acción de ‘nolo contendere’ no podrá utilizarse como admisión de culpabilidad en cualquier acción civil o criminal que surja de los mismos hechos que die-ron lugar a la acusación.’ (Traducción nuestra.)
[207]*207Actualmente, tal y como están redactadas las Reglas de Pro-cedimiento Criminal de 1963 y la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, no se permite la interposición de una alegación de ‘nolo contendere’. No obstante, en la jurisdicción federal esta alega-ción está permitida por las Reglas 11 y 12 de las Reglas Fede-rales de Procedimiento Criminal.
Siendo la alegación de ‘nolo contendere’ la más utilizada en las acciones criminales basadas en la legislación monopolística federal, consideramos que resultaría provechoso obtener el bene-ficio de la misma para las gestiones litigiosas de esta naturaleza radicadas por el Departamento de Justicia a tenor con las dispo-siciones criminales de nuestra Ley núm. 77. De este modo, podría conseguirse una más eficaz implementación de dicha ley, logrando así la más equitativa y efectiva administración de la política económica competitiva de nuestro gobierno.” 26 Diario de Sesiones, 318 (1972).
El texto finalmente aprobado reza:
“Toda persona acusada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por razón de actos e intentos de actos prohibidos por los Artículos 2, 4, 7 (f) y 8 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, que es la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, sees. 258, 260, 263 (f) y 264 de este título podrá interponer la alegación de Nolo Contendere en el Tribunal Superior de Puerto Rico. Dicha alegación no podrá utilizarse como evidencia prima facie en acciones de triple daño basadas en los incisos (a) y (b) de la sección 268 de este título. Estas acciones se regirán en todos sus demás aspectos por las Reglas de Procedimiento Criminal." (Subrayado nuestro.)
Del historial legislativo y de los términos de la ley vigente, podemos concluir: la alegación de “nolo contendere” fue ad-mitida por excepción a nuestro procedimiento criminal en casos de monopolio; comparada con una alegación de culpabi-lidad la única diferencia que se contempló fue que la alega-ción de “nolo contendere” no sería admisible en cualquier ac-ción civil o criminal ulterior basada en los mismos hechos que motivaron la acusación; las reglas federales sirvieron como modelo y; se dispuso taxativamente que los restantes aspectos [208]*208de las causas criminales por infracción a la Ley de Monopo-lios fueran solventadas al amparo de nuestras Reglas de Pro-cedimiento Criminal existentes.
Esta concepción legislativa sobre la característica esencial de una alegación de “nolo contendere”, en contraposición a una de culpabilidad, encuentra apoyo casi unánime en los tratadistas y decisiones judiciales. Se considera que equivale a una admisión tácita de culpabilidad para fines del caso en particular: Qureshi v. Immigration & N.S., Dept. of J. of United States, 519 F.2d 1174 (1975); United States v. Gallagher, 94 F.Supp. 640 (1950); United Brotherhood of Carpenters & Joiners v. United States, 330 U.S. 395 (1947). Orfield, en su reputada obra Criminal Procedure Under the Federal Rules, la distingue de la alegación de culpabilidad destacando que su propósito primordial es evitar sanciones civiles y responsabilidades que de otra forma pudieren surgir como resultado de tal alegación de culpabilidad. (Vol. 2, pág. 76.) Otro autor de igual renombre, concluye que mediante dicha alegación un acusado renuncia a todas las defensas no jurisdiccionales. Moore, Federal Practice, Rules of Criminal Procedure, Vol. 8, pág. 11-33 y ss.
El trasfondo expuesto unido a la norma de que ante una alegación de culpabilidad solamente procede el recurso de certiorari, a ser librado discrecionalmente por este Tribunal (3) — a los fines limitados de examinar las defensas dirigidas a atacar la suficiencia de la acusación y la jurisdicción del tribunal — nos lleva a resolver: (1) salvo la inadmisibi-[209]*209lidad de la alegación de “nolo contendere” en procesos ulte-riores, no existe diferencia sustantiva(4) con la alegación de culpabilidad; y (2) el caso llegó ante nos mediante el recurso impermisible de apelación pues solamente procedía una solici-tud de certiorari.
Apreciados en esta última perspectiva los errores señalados, los estimamos carentes de méritos. Debe recordarse que a través de una alegación de culpabilidad y por analogía de “nolo contendere”, se renuncian todas las defensas excepto aquellas jurisdiccionales; la prescripción no es una de carácter jurisdiccional, y por ende no es susceptible!5) de ser levantada por certiorari. El no estar conforme con la multa de $20,000.00 impuesta no es motivo suficiente para que intervengamos discrecionalmente con el discernimiento de la ilustrada sala sentenciadora. El apelante con su acción concertada contribuyó a una crisis real del arroz en el mercado puertorriqueño. Las constancias en autos demuestran que el tribunal de origen tenía bases suficientes para emitir la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1976 y que los escritos previamente radicados por las partes contenían todas las cuestiones necesarias. No se causó perjuicio alguno.
Se dictará Sentencia desestimando por falta de jurisdic-ción la apelación interpuesta. Considerado el recurso como un certiorari, no ha lugar por inmeritorio.
El Juez Asociado Señor Rigau no intervino.