Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari FREDDIE ORTIZ PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202301327 San Juan v. Civil núm.: FRANCHESKA VEGA SJ2022RF01451 SANTOS (703)
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
En un pleito de custodia, el Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”) denegó ordenar que se realizara un informe social que
complementase el informe preparado en abril de este año. Según se
explica en detalle a continuación, hemos determinado no intervenir
con el dictamen recurrido, pues no se cometió un error de derecho
y, en las circunstancias de este caso, tampoco podemos concluir que
el TPI hubiese abusado de su discreción.
I.
El 7 de noviembre de 2022, el Sr. Freddie Ortiz Pérez (el
“Padre”) presentó la acción de referencia, sobre custodia (la
“Demanda”), en contra de la Sa. Francheska Vega Santos (la
“Madre”). Está en controversia la custodia de la hija menor de las
partes (L.O.V. o la “Menor”).
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300548).
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301327 2
Al cabo de varios incidentes procesales, el 13 de abril de 2023,
la Sa. Linette Soto Román, trabajadora social de la Unidad Social,
presentó un Informe Social (el “Informe”). En síntesis, recomendó
conceder al Padre la custodia provisional de la Menor, así como
establecer un plan de relaciones maternofiliales mediante visitas
supervisadas todos los domingos en horario de 10:00 am a 3:00 pm.
El TPI le concedió un término a las partes para que expresaran las
razones para no acoger el referido Informe.
El 2 de mayo, la Madre presentó una Moción Sobre
Impugnación de Informe Social; Anunciando Perito de Impugnación y
Solicitud de Orden a la Trabajadora Social para la Producción de
Documentos. Informó su intención inequívoca de impugnar el
Informe y sus recomendaciones. Además, expuso las razones para
ello y anunció como su perito al Dr. Larry Emil Alicea.
Consecuentemente, solicitó que se autorizara al perito a revisar el
Informe y las evaluaciones realizadas. Además, pidió que se le
concediera un término para presentar su informe pericial y se
candelarizara el procedimiento de impugnación del Informe.
El 4 de mayo, el TPI acogió provisionalmente las
recomendaciones del Informe, mientras se atendía el proceso de
impugnación. Así pues, le concedió al Padre la custodia de la Menor
y estableció un plan de relaciones maternofiliales. Inconforme, la
Madre presentó un recurso de certiorari (KLCE202300548), como
resultado de lo cual revocamos el referido dictamen.
Continuados los procedimientos ante el TPI, el 11 de julio, la
Madre presentó el informe de su perito. El TPI pautó la celebración
de la vista de impugnación del Informe Social para los días 8, 21 y
22 de septiembre, mediante videoconferencia.
El 1 de septiembre, el representante legal de la Madre
presentó una Urgente Moción de Relevo de Representación Legal. El
5 de septiembre, el TPI concedió el relevo solicitado y le ordenó a la KLCE202301327 3
Madre anunciar nueva representación legal en un término de veinte
(20) días.
El 8 de septiembre, el TPI celebró una vista de seguimiento.
Escuchadas las partes, se reseñaló la vista de impugnación del
Informe Social para el 26 de septiembre.
El día antes del referido señalamiento (25 de septiembre), la
Madre, por derecho propio, instó una Urgente Moción en Solicitud de
Informe Complementario y en Solicitud de Prórroga. La Madre solicitó
un Informe Social Complementario para actualizar el Informe.
Arguyó que en el Informe la custodia paterna se recomendó solo
hasta que ella culminara el plan de servicios del Departamento de
la Familia. Afirmó que ya había culminado satisfactoriamente dicho
plan de servicios. Añadió que no había podido contratar servicios
legales debido a la proximidad de la fecha de la vista de
impugnación. Así pues, solicitó que se realizara un informe
complementario y se le concediera una prórroga adicional de treinta
(30) días.
El 26 de septiembre, el TPI emitió una Orden en la cual le
concedió a la Madre un término adicional para anunciar
representación legal. Además, señaló la vista de impugnación para
el 25 de octubre.
El 23 de octubre, la Madre incoó una Moción Asumiendo
Representación Legal. Al día siguiente, presentó una Urgente Moción
Reiterando Solicitud de Informe Complementario. Destacó varios
cambios en la información en la que se fundamentaba el Informe y
que la propia trabajadora social recomendó actualizarlo en un
término de seis (6) meses, término que ya había transcurrido.
El 24 de octubre, el TPI emitió una Orden en la cual denegó la
solicitud de informe complementario (la “Orden”). Mantuvo la
celebración de la vista para el 25 de octubre y sostuvo que, de KLCE202301327 4
determinarse en la vista que era necesario una reevaluación
social, así lo ordenaría.
El 25 de octubre, la Madre interpuso una Solicitud de
Inhibición. En igual fecha, el TPI dejó sin efecto la celebración de la
vista de impugnación.
En desacuerdo, el 27 de noviembre2, la Madre presentó el
recurso que nos ocupa; solicita revisemos la Orden y formula los
siguientes señalamientos de error:
A. Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, violentando el debido proceso de ley que le asiste a la peticionaria al denegar la confección del Informe Social Complementario a pesar de que el Informe Social Forense no cuenta con la información más completa, actual y necesaria ante los cambios medulares en las circunstancias de las partes, y de la menor.
B. Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución denegando la actualización y/o Informe Complementario del Informe Social Forense a pesar de que la propia trabajadora social recomendó reevaluar el caso en 6 meses, y dicho término ya concluyó.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción. La referida Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari FREDDIE ORTIZ PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202301327 San Juan v. Civil núm.: FRANCHESKA VEGA SJ2022RF01451 SANTOS (703)
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
En un pleito de custodia, el Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”) denegó ordenar que se realizara un informe social que
complementase el informe preparado en abril de este año. Según se
explica en detalle a continuación, hemos determinado no intervenir
con el dictamen recurrido, pues no se cometió un error de derecho
y, en las circunstancias de este caso, tampoco podemos concluir que
el TPI hubiese abusado de su discreción.
I.
El 7 de noviembre de 2022, el Sr. Freddie Ortiz Pérez (el
“Padre”) presentó la acción de referencia, sobre custodia (la
“Demanda”), en contra de la Sa. Francheska Vega Santos (la
“Madre”). Está en controversia la custodia de la hija menor de las
partes (L.O.V. o la “Menor”).
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300548).
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301327 2
Al cabo de varios incidentes procesales, el 13 de abril de 2023,
la Sa. Linette Soto Román, trabajadora social de la Unidad Social,
presentó un Informe Social (el “Informe”). En síntesis, recomendó
conceder al Padre la custodia provisional de la Menor, así como
establecer un plan de relaciones maternofiliales mediante visitas
supervisadas todos los domingos en horario de 10:00 am a 3:00 pm.
El TPI le concedió un término a las partes para que expresaran las
razones para no acoger el referido Informe.
El 2 de mayo, la Madre presentó una Moción Sobre
Impugnación de Informe Social; Anunciando Perito de Impugnación y
Solicitud de Orden a la Trabajadora Social para la Producción de
Documentos. Informó su intención inequívoca de impugnar el
Informe y sus recomendaciones. Además, expuso las razones para
ello y anunció como su perito al Dr. Larry Emil Alicea.
Consecuentemente, solicitó que se autorizara al perito a revisar el
Informe y las evaluaciones realizadas. Además, pidió que se le
concediera un término para presentar su informe pericial y se
candelarizara el procedimiento de impugnación del Informe.
El 4 de mayo, el TPI acogió provisionalmente las
recomendaciones del Informe, mientras se atendía el proceso de
impugnación. Así pues, le concedió al Padre la custodia de la Menor
y estableció un plan de relaciones maternofiliales. Inconforme, la
Madre presentó un recurso de certiorari (KLCE202300548), como
resultado de lo cual revocamos el referido dictamen.
Continuados los procedimientos ante el TPI, el 11 de julio, la
Madre presentó el informe de su perito. El TPI pautó la celebración
de la vista de impugnación del Informe Social para los días 8, 21 y
22 de septiembre, mediante videoconferencia.
El 1 de septiembre, el representante legal de la Madre
presentó una Urgente Moción de Relevo de Representación Legal. El
5 de septiembre, el TPI concedió el relevo solicitado y le ordenó a la KLCE202301327 3
Madre anunciar nueva representación legal en un término de veinte
(20) días.
El 8 de septiembre, el TPI celebró una vista de seguimiento.
Escuchadas las partes, se reseñaló la vista de impugnación del
Informe Social para el 26 de septiembre.
El día antes del referido señalamiento (25 de septiembre), la
Madre, por derecho propio, instó una Urgente Moción en Solicitud de
Informe Complementario y en Solicitud de Prórroga. La Madre solicitó
un Informe Social Complementario para actualizar el Informe.
Arguyó que en el Informe la custodia paterna se recomendó solo
hasta que ella culminara el plan de servicios del Departamento de
la Familia. Afirmó que ya había culminado satisfactoriamente dicho
plan de servicios. Añadió que no había podido contratar servicios
legales debido a la proximidad de la fecha de la vista de
impugnación. Así pues, solicitó que se realizara un informe
complementario y se le concediera una prórroga adicional de treinta
(30) días.
El 26 de septiembre, el TPI emitió una Orden en la cual le
concedió a la Madre un término adicional para anunciar
representación legal. Además, señaló la vista de impugnación para
el 25 de octubre.
El 23 de octubre, la Madre incoó una Moción Asumiendo
Representación Legal. Al día siguiente, presentó una Urgente Moción
Reiterando Solicitud de Informe Complementario. Destacó varios
cambios en la información en la que se fundamentaba el Informe y
que la propia trabajadora social recomendó actualizarlo en un
término de seis (6) meses, término que ya había transcurrido.
El 24 de octubre, el TPI emitió una Orden en la cual denegó la
solicitud de informe complementario (la “Orden”). Mantuvo la
celebración de la vista para el 25 de octubre y sostuvo que, de KLCE202301327 4
determinarse en la vista que era necesario una reevaluación
social, así lo ordenaría.
El 25 de octubre, la Madre interpuso una Solicitud de
Inhibición. En igual fecha, el TPI dejó sin efecto la celebración de la
vista de impugnación.
En desacuerdo, el 27 de noviembre2, la Madre presentó el
recurso que nos ocupa; solicita revisemos la Orden y formula los
siguientes señalamientos de error:
A. Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, violentando el debido proceso de ley que le asiste a la peticionaria al denegar la confección del Informe Social Complementario a pesar de que el Informe Social Forense no cuenta con la información más completa, actual y necesaria ante los cambios medulares en las circunstancias de las partes, y de la menor.
B. Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución denegando la actualización y/o Informe Complementario del Informe Social Forense a pesar de que la propia trabajadora social recomendó reevaluar el caso en 6 meses, y dicho término ya concluyó.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción. La referida Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2 Primer día laborable luego del 22 de noviembre. KLCE202301327 5
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII– B, R. 40.
Los foros apelativos no deben intervenir con el ejercicio de
discreción de los foros de primera instancia, salvo que se demuestre
abuso de discreción, o algún error de derecho. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005).
III.
Concluimos que no debemos intervenir con la Orden. Como
cuestión de derecho, el TPI no estaba obligado a ordenar que se
preparase un informe complementario únicamente porque hubiesen
transcurrido seis meses desde que se sometió el Informe. Por otra
parte, los cambios que la Madre indica han ocurrido pueden ser
objeto de prueba en la vista final y pueden ser considerados por el
TPI al determinar cuánto peso otorgar al Informe.
Puesto de otra forma, será en la vista de impugnación que la
Madre podrá exponer las razones por las que estima que el Informe
debe ser rechazado, incluidas aquellas relacionadas con el
transcurso del tiempo y con cualquier cambio o desarrollo posterior
a la preparación del Informe. KLCE202301327 6
De hecho, el TPI expresamente consignó que, dependiendo de
la prueba que se presente, se podría ordenar la preparación de un
informe complementario antes de emitir una decisión final.
En fin, por no haberse cometido algún error de derecho ni
demostrado que el TPI hubiese de algún modo abusado de su
discreción, no se justifica nuestra intervención en esta etapa.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones