El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Melendez, Anibal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2025
DocketKLCE202500564
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Melendez, Anibal, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Recurrido KLCE202500564 Caso Núm.: v. KMG2023M0213

ANÍBAL DÍAZ MELÉNDEZ Sobre: Art. 136 CP Peticionario (Exposiciones Obscenas)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Comparece el señor Aníbal Díaz Meléndez (señor Díaz

Meléndez o Peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos dos

Órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

emitidas el 21 de abril de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente.

En dichos dictámenes, se ordenó la inscripción del Peticionario en el

Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de

Menores como Ofensor Tipo I, y se resolvió sin lugar una moción

de reconsideración. Por los fundamentos que expondremos, denegamos

expedir el auto de certiorari.

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500564 2

En síntesis, en el caso de epígrafe, el Peticionario Aníbal Díaz

Meléndez, fue declarado culpable y convicto por tres (3) cargos en

virtud del Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 sobre

Exposiciones Obscenas. Este se presentó en distintos establecimientos

de Starbucks en el área de San Juan. Sin comprar ni consumir

alimentos, se posicionó cerca de mujeres jóvenes para sacar su pene y

frotarlo en la inmediata presencia de ellas. No dirigió palabras, ni hubo

contacto físico con las jóvenes adultas. Por estos hechos, se radicaron

tres (3) denuncias distintas en contra del Peticionario. El juicio

comenzó el 1 de diciembre de 2023 y culminó el 22 de diciembre de

2023; hubo una determinación de culpabilidad en los tres (3) cargos por

los que se le acusó.

El 11 de enero de 2024, el Ministerio Público, por conducto de

la Fiscalía de San Juan, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que

ordenara la inscripción del Peticionario en el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Argumentó

que, de acuerdo con la Ley Núm. 266-2004, mejor conocida como la

Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso

Contra Menores, según enmendada, el señor Díaz Meléndez debía ser

inscrito en este. El 23 de enero de 2024, el Peticionario presentó una

réplica a la solicitud de Ministerio Público y alegó que una persona solo

debería ser inscrita en el Registro si resultó convicta de uno de los

delitos que enumera la ley. En adición, adujo que el delito por el cual

fue acusado, juzgado y convicto no está vislumbrado como uno de los

delitos taxativos de los cuales surge para la inscripción de la lista de

ofensores sexuales. KLCE202500564 3 El 15 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una

Moción Informativa y en Solicitud de Orden, mediante la cual solicitó

al Tribunal que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR

821 (2024), ordenara la inscripción de este en el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. El 21 de abril

de 2025, el Tribunal declaró Ha Lugar a la moción presentada por el

Ministerio Público y ordenó la inscripción del Peticionario en el

mencionado Registro. El 30 de abril de 2025, el señor Díaz Meléndez

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En ella

argumentó que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, en el

presente caso el Peticionario no desplegó una conducta sexual u

obscena en contra de persona alguna, sino que fue declarado culpable

por exponer su pene en presencia de tres (3) mujeres. El 5 de mayo de

2025, el Tribunal declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración.

Entendió que, conforme a lo declarado por las perjudicadas en el juicio,

se cumplió con lo resuelto en dicha jurisprudencia.

Insatisfecho, el Peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró, pues abusó de su discreción

al ordenar la inscripción del señor Díaz Meléndez en el Registro de

Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

Entiende que el delito por el cual fue encontrado culpable y convicto

no conlleva la inscripción en el Registro. Además, argumenta que,

como el caso Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, resolvió que no

procede la inscripción automática de una persona convicta por

Exposiciones Obscenas al Registro cuando el perjudicado es mayor de

edad y que en este caso, no procede la inscripción del Peticionario. Lo

anterior, según alegado por el señor Díaz Meléndez, por este haber sido KLCE202500564 4

declarado culpable solamente por haber expuesto su pene en presencia

de tres (3) mujeres adultas. El Ministerio Público presentó su Escrito

en Cumplimiento de Orden el 12 de junio de 2025. En síntesis,

argumentó que la conducta desplegada por el Peticionario es

constitutiva de abuso sexual, pues este sacó su pene y se masturbó en

la inmediata presencia de las jóvenes, mientras buscaba contacto visual

con ellas, por lo que procede su inscripción en el Registro. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

Es conocido que el auto de certiorari es un vehículo procesal

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior, sea en los

errores de derecho procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630

(1999). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través de un certiorari requiere valorar la actuación del

foro recurrido y predicar su intervención en si la misma constituyó un

abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro

Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729

(1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de las Procedimiento Criminal

y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones establecen los criterios a

tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Reglas

193-217 de Procedimiento Criminal (34 LPRA sec. 193 et. seq.); Regla

40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-A). KLCE202500564 5 Ahora bien, la discreción judicial faculta al Tribunal de Primera

Instancia a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un

marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del Derecho.

García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando a Pueblo v. Ortega

Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR

197 (1964)). Para determinar que el juez sentenciador abusó de su

discreción, debe estar presente uno de los siguientes factores: (1) el juez

no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material

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