Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Recurrido KLCE202500564 Caso Núm.: v. KMG2023M0213
ANÍBAL DÍAZ MELÉNDEZ Sobre: Art. 136 CP Peticionario (Exposiciones Obscenas)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
Comparece el señor Aníbal Díaz Meléndez (señor Díaz
Meléndez o Peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos dos
Órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
emitidas el 21 de abril de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente.
En dichos dictámenes, se ordenó la inscripción del Peticionario en el
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de
Menores como Ofensor Tipo I, y se resolvió sin lugar una moción
de reconsideración. Por los fundamentos que expondremos, denegamos
expedir el auto de certiorari.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500564 2
En síntesis, en el caso de epígrafe, el Peticionario Aníbal Díaz
Meléndez, fue declarado culpable y convicto por tres (3) cargos en
virtud del Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 sobre
Exposiciones Obscenas. Este se presentó en distintos establecimientos
de Starbucks en el área de San Juan. Sin comprar ni consumir
alimentos, se posicionó cerca de mujeres jóvenes para sacar su pene y
frotarlo en la inmediata presencia de ellas. No dirigió palabras, ni hubo
contacto físico con las jóvenes adultas. Por estos hechos, se radicaron
tres (3) denuncias distintas en contra del Peticionario. El juicio
comenzó el 1 de diciembre de 2023 y culminó el 22 de diciembre de
2023; hubo una determinación de culpabilidad en los tres (3) cargos por
los que se le acusó.
El 11 de enero de 2024, el Ministerio Público, por conducto de
la Fiscalía de San Juan, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
ordenara la inscripción del Peticionario en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Argumentó
que, de acuerdo con la Ley Núm. 266-2004, mejor conocida como la
Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores, según enmendada, el señor Díaz Meléndez debía ser
inscrito en este. El 23 de enero de 2024, el Peticionario presentó una
réplica a la solicitud de Ministerio Público y alegó que una persona solo
debería ser inscrita en el Registro si resultó convicta de uno de los
delitos que enumera la ley. En adición, adujo que el delito por el cual
fue acusado, juzgado y convicto no está vislumbrado como uno de los
delitos taxativos de los cuales surge para la inscripción de la lista de
ofensores sexuales. KLCE202500564 3 El 15 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Orden, mediante la cual solicitó
al Tribunal que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR
821 (2024), ordenara la inscripción de este en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. El 21 de abril
de 2025, el Tribunal declaró Ha Lugar a la moción presentada por el
Ministerio Público y ordenó la inscripción del Peticionario en el
mencionado Registro. El 30 de abril de 2025, el señor Díaz Meléndez
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En ella
argumentó que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, en el
presente caso el Peticionario no desplegó una conducta sexual u
obscena en contra de persona alguna, sino que fue declarado culpable
por exponer su pene en presencia de tres (3) mujeres. El 5 de mayo de
2025, el Tribunal declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración.
Entendió que, conforme a lo declarado por las perjudicadas en el juicio,
se cumplió con lo resuelto en dicha jurisprudencia.
Insatisfecho, el Peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró, pues abusó de su discreción
al ordenar la inscripción del señor Díaz Meléndez en el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.
Entiende que el delito por el cual fue encontrado culpable y convicto
no conlleva la inscripción en el Registro. Además, argumenta que,
como el caso Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, resolvió que no
procede la inscripción automática de una persona convicta por
Exposiciones Obscenas al Registro cuando el perjudicado es mayor de
edad y que en este caso, no procede la inscripción del Peticionario. Lo
anterior, según alegado por el señor Díaz Meléndez, por este haber sido KLCE202500564 4
declarado culpable solamente por haber expuesto su pene en presencia
de tres (3) mujeres adultas. El Ministerio Público presentó su Escrito
en Cumplimiento de Orden el 12 de junio de 2025. En síntesis,
argumentó que la conducta desplegada por el Peticionario es
constitutiva de abuso sexual, pues este sacó su pene y se masturbó en
la inmediata presencia de las jóvenes, mientras buscaba contacto visual
con ellas, por lo que procede su inscripción en el Registro. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Es conocido que el auto de certiorari es un vehículo procesal
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior, sea en los
errores de derecho procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630
(1999). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través de un certiorari requiere valorar la actuación del
foro recurrido y predicar su intervención en si la misma constituyó un
abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de las Procedimiento Criminal
y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones establecen los criterios a
tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Reglas
193-217 de Procedimiento Criminal (34 LPRA sec. 193 et. seq.); Regla
40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-A). KLCE202500564 5 Ahora bien, la discreción judicial faculta al Tribunal de Primera
Instancia a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un
marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del Derecho.
García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando a Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR
197 (1964)). Para determinar que el juez sentenciador abusó de su
discreción, debe estar presente uno de los siguientes factores: (1) el juez
no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Recurrido KLCE202500564 Caso Núm.: v. KMG2023M0213
ANÍBAL DÍAZ MELÉNDEZ Sobre: Art. 136 CP Peticionario (Exposiciones Obscenas)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
Comparece el señor Aníbal Díaz Meléndez (señor Díaz
Meléndez o Peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos dos
Órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
emitidas el 21 de abril de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente.
En dichos dictámenes, se ordenó la inscripción del Peticionario en el
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de
Menores como Ofensor Tipo I, y se resolvió sin lugar una moción
de reconsideración. Por los fundamentos que expondremos, denegamos
expedir el auto de certiorari.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500564 2
En síntesis, en el caso de epígrafe, el Peticionario Aníbal Díaz
Meléndez, fue declarado culpable y convicto por tres (3) cargos en
virtud del Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 sobre
Exposiciones Obscenas. Este se presentó en distintos establecimientos
de Starbucks en el área de San Juan. Sin comprar ni consumir
alimentos, se posicionó cerca de mujeres jóvenes para sacar su pene y
frotarlo en la inmediata presencia de ellas. No dirigió palabras, ni hubo
contacto físico con las jóvenes adultas. Por estos hechos, se radicaron
tres (3) denuncias distintas en contra del Peticionario. El juicio
comenzó el 1 de diciembre de 2023 y culminó el 22 de diciembre de
2023; hubo una determinación de culpabilidad en los tres (3) cargos por
los que se le acusó.
El 11 de enero de 2024, el Ministerio Público, por conducto de
la Fiscalía de San Juan, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
ordenara la inscripción del Peticionario en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Argumentó
que, de acuerdo con la Ley Núm. 266-2004, mejor conocida como la
Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores, según enmendada, el señor Díaz Meléndez debía ser
inscrito en este. El 23 de enero de 2024, el Peticionario presentó una
réplica a la solicitud de Ministerio Público y alegó que una persona solo
debería ser inscrita en el Registro si resultó convicta de uno de los
delitos que enumera la ley. En adición, adujo que el delito por el cual
fue acusado, juzgado y convicto no está vislumbrado como uno de los
delitos taxativos de los cuales surge para la inscripción de la lista de
ofensores sexuales. KLCE202500564 3 El 15 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Orden, mediante la cual solicitó
al Tribunal que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR
821 (2024), ordenara la inscripción de este en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. El 21 de abril
de 2025, el Tribunal declaró Ha Lugar a la moción presentada por el
Ministerio Público y ordenó la inscripción del Peticionario en el
mencionado Registro. El 30 de abril de 2025, el señor Díaz Meléndez
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En ella
argumentó que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, en el
presente caso el Peticionario no desplegó una conducta sexual u
obscena en contra de persona alguna, sino que fue declarado culpable
por exponer su pene en presencia de tres (3) mujeres. El 5 de mayo de
2025, el Tribunal declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración.
Entendió que, conforme a lo declarado por las perjudicadas en el juicio,
se cumplió con lo resuelto en dicha jurisprudencia.
Insatisfecho, el Peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró, pues abusó de su discreción
al ordenar la inscripción del señor Díaz Meléndez en el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.
Entiende que el delito por el cual fue encontrado culpable y convicto
no conlleva la inscripción en el Registro. Además, argumenta que,
como el caso Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, resolvió que no
procede la inscripción automática de una persona convicta por
Exposiciones Obscenas al Registro cuando el perjudicado es mayor de
edad y que en este caso, no procede la inscripción del Peticionario. Lo
anterior, según alegado por el señor Díaz Meléndez, por este haber sido KLCE202500564 4
declarado culpable solamente por haber expuesto su pene en presencia
de tres (3) mujeres adultas. El Ministerio Público presentó su Escrito
en Cumplimiento de Orden el 12 de junio de 2025. En síntesis,
argumentó que la conducta desplegada por el Peticionario es
constitutiva de abuso sexual, pues este sacó su pene y se masturbó en
la inmediata presencia de las jóvenes, mientras buscaba contacto visual
con ellas, por lo que procede su inscripción en el Registro. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Es conocido que el auto de certiorari es un vehículo procesal
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior, sea en los
errores de derecho procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630
(1999). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través de un certiorari requiere valorar la actuación del
foro recurrido y predicar su intervención en si la misma constituyó un
abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de las Procedimiento Criminal
y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones establecen los criterios a
tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Reglas
193-217 de Procedimiento Criminal (34 LPRA sec. 193 et. seq.); Regla
40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-A). KLCE202500564 5 Ahora bien, la discreción judicial faculta al Tribunal de Primera
Instancia a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un
marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del Derecho.
García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando a Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR
197 (1964)). Para determinar que el juez sentenciador abusó de su
discreción, debe estar presente uno de los siguientes factores: (1) el juez
no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación
y fundamento alguno, le concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo;
o (3) el juez sopesa y calibra livianamente los hechos materiales e
importantes. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) (citando
a García v. Padró, 165 DPR 324 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago,
supra).
El Código Penal de 2012 regula, en su Capítulo IV, todo lo
relacionado a los delitos contra la indemnidad sexual. Así, el referido
cuerpo estatutario tipifica el delito de Exposiciones Obscenas en el
Artículo 136 y lo define como “[t]oda persona que exponga cualquier
parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente una o
varias personas, incluyendo funcionarios del orden público, a quien tal
exposición pueda ofender o molestar”. Art. 136 del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5197. No obstante, esta conducta no incluye el acto
de lactancia de un infante. Íd. Es importante resaltar que este delito es
el único clasificado en el Código Penal de 2012 como un delito contra
la moral pública. Además, está tipificado como un delito menos grave. KLCE202500564 6
Asimismo, el Artículo 143 define en su inciso (a) el concepto
Conducta Obscena como “cualquier actividad física del cuerpo
humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo,
pero sin limitarse, a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer
pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona
promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos” apele al
interés lascivo, represente o describa conducta sexual de una manera
manifiestamente ofensiva, y “carezca de un serio valor literario,
artístico, religioso, científico o educativo”. Art. 143 del Código Penal
de 2012, 33 LPRA sec. 5204. Es menester señalar que, la atracción de
la conducta al interés lascivo se juzgará con relación al adulto
promedio. Íd. Cuando las circunstancias de exhibición, presentación o
producción demuestran que el acusado está explotando de forma
comercial la conducta obscena, estas circunstancias son prueba prima
facie de que la referida conducta carece de serio valor literario, artístico,
religioso, científico o educativo. Íd.
Por otra parte, el inciso (b) del Artículo en discusión define el
concepto Conducta Sexual. Particularmente dispone que conducta
sexual comprende lo siguiente:
(1) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de actos sexuales consumados, normales o pervertidos, actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía y bestialismo, o
(2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y animales. Íd. KLCE202500564 7 La Ley Núm. 266-2004, mejor conocida como la Ley del
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra
Menores, según enmendada, tiene como propósito establecer un
Registro mediante el cual se documente la dirección, información
personal y otros datos relevantes sobre personas convictas por delitos
sexuales que tengan una tendencia irreprimida de cometer estos tipos
de delitos. Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA sec. 536). El
propósito del Registro es mantener a las personas o entidades
informadas sobre el paradero de personas que han resultado convictas
de delitos sexuales o abuso contra menores. Íd. Además, este no tiene
un propósito punitivo, sino, más bien es un vehículo para garantizar la
seguridad, protección y bienestar general de sectores vulnerables en
Puerto Rico. Íd.
El Artículo 2 del citado estatuto establece una serie de
definiciones. En lo pertinente, dispone en su inciso (8) en la definición
de Ofensor Sexual Tipo I, que son aquellas personas que resulten
convictas por los delitos mencionados en el citado inciso, o su tentativa
o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso
sexual. Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA sec. 536). Entre los
delitos enumerados, se encuentra el de Exposiciones Obscenas,
tipificado por el discutido Artículo 136 del Código Penal de 2012. Íd.
El Artículo 3 dispone que serán inscritas en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, entre ellos,
los Ofensores Sexuales Tipo I. Art. 3 de la Ley Núm. 266-2004 (4
LPRA sec. 536a). Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo
la oportunidad de analizar la aplicación de la antes citada ley con
respecto a personas convictas por el delito de Exposiciones Obscenas. KLCE202500564 8
En síntesis, en Pueblo v. Rodríguez Orengo, el Tribunal Supremo
resolvió que:
[N]o procede la inscripción automática de una persona convicta del delito de exposiciones obscenas al Registro de ofensores sexuales cuando el ofendido o perjudicado es mayor de edad. Por lo tanto, para que una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas esté obligada a la inscripción en el Registro de ofensores sexuales, se requiere que de los hechos surja que, en efecto, durante la comisión del delito en cuestión se incurrió en la conducta constitutiva de abuso sexual para los Ofensores Sexuales Tipo I. Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR 821, 825 (2024).
No obstante, el concepto Abuso Sexual no está definido en el
Código Penal de 2012 ni en la Ley del Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Como consecuencia de
ello y a la luz de lo discutido en Rodríguez Orengo, nuestro máximo
Foro hizo un análisis de este concepto según definido en la Ley Núm.
246-2011, mejor conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y
Protección de Menores.2 La ahora derogada Ley, puntualiza que Abuso
Sexual se refiere a:
[I]ncurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico. Art. 3 de la Ley Núm. 246-2011 (8 LPRA sec. 1101).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico concluyó que “si bien la
definición de abuso sexual discutida está delimitada a una conducta
sexual u obscena ejecutada en presencia de menores o en contra de un
menor, esta acepción incluye cuando la persona perjudicada es mayor
2 Para efectos de la disposición de este recurso, se discutirá la derogada Ley Núm. 246-2011, mejor conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, pues los hechos objeto de análisis ocurrieron con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 57-2023, mejor conocida como la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores. KLCE202500564 9 de edad, pero resultó víctima de un delito de índole sexual”. Pueblo v.
Rodríguez Orengo, supra, en la pág. 837.
En el caso de epígrafe, se desprende del expediente que la conducta
exhibida por el Peticionario, y por la cual fue declarado culpable y convicto,
cumple con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.
Rodríguez Orengo, supra. En Rodríguez Orengo el acusado se presentó
al hogar del perjudicado y comenzó a insultarlo. Además, se sacó su
pene, pero no para atacar sexualmente al perjudicado, sino solo para
orinar la puerta del garaje de este. Por el contrario, en este caso, el
Peticionario se presentó en diferentes establecimientos de la cadena
Starbucks sin comprar ni consumir alimentos, identificó a varias
jóvenes, sacó su pene, y comenzó a frotarse o masturbarse en la
inmediata presencia de ellas.
Concluimos, por tanto, que el Tribunal de Primera Instancia no
excedió su discreción al determinar que procedía la inscripción del
Peticionario en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
y Abuso Contra Menores, ni que resulte irrazonable que haya
determinado que la conducta desplegada por el peticionario por el cual
resultó culpable elucidó conducta de abuso sexual en los términos
dispuestos en Rodríguez Orengo.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones