El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Melendez, Anibal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 20, 2025·No. KLCE202500564·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III1

Certiorari procedente

EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Recurrido

KLCE202500564

Caso Núm.:

v. KMG2023M0213

ANÍBAL DÍAZ MELÉNDEZ Sobre:

Art. 136 CP

Peticionario (Exposiciones Obscenas)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Comparece el señor Aníbal Díaz Meléndez (señor Díaz Meléndez o Peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos dos Órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitidas el 21 de abril de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente. En dichos dictámenes, se ordenó la inscripción del Peticionario en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores como Ofensor Tipo I, y se resolvió sin lugar una moción de reconsideración. Por los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador RES2025 _______________

En síntesis, en el caso de epígrafe, el Peticionario Aníbal Díaz Meléndez, fue declarado culpable y convicto por tres (3) cargos en virtud del Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 sobre Exposiciones Obscenas. Este se presentó en distintos establecimientos de Starbucks en el área de San Juan. Sin comprar ni consumir alimentos, se posicionó cerca de mujeres jóvenes para sacar su pene y frotarlo en la inmediata presencia de ellas. No dirigió palabras, ni hubo contacto físico con las jóvenes adultas. Por estos hechos, se radicaron tres (3) denuncias distintas en contra del Peticionario. El juicio comenzó el 1 de diciembre de 2023 y culminó el 22 de diciembre de 2023; hubo una determinación de culpabilidad en los tres (3) cargos por los que se le acusó.

El 11 de enero de 2024, el Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía de San Juan, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la inscripción del Peticionario en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Argumentó que, de acuerdo con la Ley Núm. 266-2004, mejor conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, según enmendada, el señor Díaz Meléndez debía ser inscrito en este. El 23 de enero de 2024, el Peticionario presentó una réplica a la solicitud de Ministerio Público y alegó que una persona solo debería ser inscrita en el Registro si resultó convicta de uno de los delitos que enumera la ley. En adición, adujo que el delito por el cual fue acusado, juzgado y convicto no está vislumbrado como uno de los delitos taxativos de los cuales surge para la inscripción de la lista de ofensores sexuales.

El 15 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden, mediante la cual solicitó al Tribunal que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR 821 (2024), ordenara la inscripción de este en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. El 21 de abril de 2025, el Tribunal declaró Ha Lugar a la moción presentada por el Ministerio Público y ordenó la inscripción del Peticionario en el mencionado Registro. El 30 de abril de 2025, el señor Díaz Meléndez presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En ella argumentó que, en virtud de Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, en el presente caso el Peticionario no desplegó una conducta sexual u obscena en contra de persona alguna, sino que fue declarado culpable por exponer su pene en presencia de tres (3) mujeres. El 5 de mayo de 2025, el Tribunal declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración. Entendió que, conforme a lo declarado por las perjudicadas en el juicio, se cumplió con lo resuelto en dicha jurisprudencia.

Insatisfecho, el Peticionario recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró, pues abusó de su discreción al ordenar la inscripción del señor Díaz Meléndez en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Entiende que el delito por el cual fue encontrado culpable y convicto no conlleva la inscripción en el Registro. Además, argumenta que, como el caso Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, resolvió que no procede la inscripción automática de una persona convicta por Exposiciones Obscenas al Registro cuando el perjudicado es mayor de edad y que en este caso, no procede la inscripción del Peticionario. Lo anterior, según alegado por el señor Díaz Meléndez, por este haber sido

declarado culpable solamente por haber expuesto su pene en presencia de tres (3) mujeres adultas. El Ministerio Público presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden el 12 de junio de 2025. En síntesis, argumentó que la conducta desplegada por el Peticionario es constitutiva de abuso sexual, pues este sacó su pene y se masturbó en la inmediata presencia de las jóvenes, mientras buscaba contacto visual con ellas, por lo que procede su inscripción en el Registro. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

Es conocido que el auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior, sea en los errores de derecho procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través de un certiorari requiere valorar la actuación del foro recurrido y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de las Procedimiento Criminal y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones establecen los criterios a tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Reglas 193-217 de Procedimiento Criminal (34 LPRA sec. 193 et. seq.); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-A).

Ahora bien, la discreción judicial faculta al Tribunal de Primera Instancia a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del Derecho. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197 (1964)). Para determinar que el juez sentenciador abusó de su discreción, debe estar presente uno de los siguientes factores: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o (3) el juez sopesa y calibra livianamente los hechos materiales e importantes. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) (citando a García v. Padró, 165 DPR 324 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, supra).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Melendez, Anibal, (prapp 2025).

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