Marymar 801 Acquisition, LLC v. Stewart Title Guaranty Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2023
DocketKLCE202301345
StatusPublished

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Marymar 801 Acquisition, LLC v. Stewart Title Guaranty Company, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI procedente del MARYMAR 801 Tribunal de ACQUISITION, LLC Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San Juan KLCE202301345 v. Caso número: SJ2021CV08127

STEWART TITTLE Sobre: GUARANTY COMPANY Daños y Perjuicios; Peticionario Incumplimiento de Contrato de Seguros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 diciembre de 2023.

Comparece ante nos, Stewart Tittle Guaranty Company

(peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Orden

emitida y notificada el 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud

de Órdenes, que presentó la parte peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por

los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 10 de diciembre de

2021, Marymar 801 Acquisition, LLC. (recurrida) presentó una

Demanda en contra de la parte peticionaria sobre daños y perjuicios

e incumplimiento de contrato. En apretada síntesis, reclamó un

incumplimiento de contrato relacionado con la póliza de seguro de

Número Identificador RES2023 _______________ KLCE202301345 2

título expedida por la parte peticionaria. Dicha póliza de seguro

asegura un pagaré hipotecario originalmente otorgado por Roberto

Cacho e Ileana Cambó (matrimonio Cacho-Cambó) sobre una

propiedad en el Condominio Marymar en San Juan.

El 22 de febrero de 2022, la parte peticionaria presentó una

Contestación a Demanda. Luego de varios trámites procesales, el 12

de abril de 2023, el foro de instancia celebró una Vista en la cual

estableció que el descubrimiento de prueba culminaría el 30 de

septiembre de 2023. Posteriormente, la parte recurrida solicitó una

extensión al término para presentar mociones dispositivas.

Consecuentemente, el foro de instancia concedió la extensión del

término hasta el 1 de diciembre de 2023.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, la parte

peticionaria diligenció una citación a un subpoena bajo la Regla 40

de Procedimiento Civil1, al Banco Popular de Puerto Rico (Banco

Popular), quien es un tercero que no forma parte del pleito.

Oportunamente, el 10 de octubre de 2023, Banco Popular envió una

misiva al representante legal de la parte peticionaria mediante la

cual indicó que era necesaria una orden del Tribunal para poder

producir la información solicitada. El 2 de noviembre de 2023, la

parte peticionaria envió una misiva al Banco Popular mediante la

cual intentó llegar a un acuerdo para la inspección ocular preliminar

con el propósito de depurar la prueba que no fuese pertinente y

posteriormente, solicitar la orden judicial para la producción de los

documentos.

Luego, el 16 de noviembre de 2023, la parte peticionaria

presentó una Urgente Moción en Solicitud de Órdenes. En esta,

solicitó al foro de instancia una orden para que el Banco Popular

produjera la información solicitada mediante subpoena. Además,

1 (32 LPRA Ap V). KLCE202301345 3

solicitó que el término para presentar mociones dispositivas fuera

aplazado por treinta (30) días adicionales. Acto seguido, el 17 de

noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición a

Urgente Moción en Solicitud de Órdenes.

El 21 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Orden escueta

mediante la cual declaró No Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud

de Órdenes. Inconforme con esa determinación, el 30 de noviembre

de 2023, la parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso

de certiorari y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud de Órdenes de la parte demandada-peticionaria y, por consiguiente, erró al no ordenar al BPPR producir los documentos solicitados por STGC mediante subpoena.

Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Moción

Urgente en Auxilio de Jurisdicción. El 1 de diciembre de 2023,

emitimos una Resolución mediante la cual se le concedió a la parte

recurrida cinco (5) días para que presentara su posición al recurso.

El 8 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición

a Petición de Certiorari y Solicitud de Desestimación. Con el beneficio

de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González KLCE202301345 4

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado

no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante

la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,

de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor

dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,

165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,

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