El Pueblo De Puerto Rico v. Tirado Ortiz, Ruben Arnaldo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500111
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Tirado Ortiz, Ruben Arnaldo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202500111 Sala Superior de v. Ponce

RUBÉN ARNALDO Civil Núm.: TIRADO ORTIZ J LA2016G0159

Peticionario Sobre: A5.04 Portación y Uso de Armas de Fuego

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Rubén A. Tirado

Ortiz (señor Tirado o “el peticionario”) por derecho

propio, y nos solicita que revisemos una Orden emitida

por el Tribunal Superior de Ponce, notificada el 15 de

enero de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro

primario denegó la moción sobre Anulación de Ley de Armas

instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, el Pueblo de Puerto

Rico (“Ministerio Público” o “parte recurrida”) formuló

una Acusación en contra del señor Tirado por hechos

ocurridos el 5 de agosto de 2016. Dicha acusación

consistía en infracción al Artículo 93 sobre Asesinato

en Primer Grado bajo el Código Penal del 2012 y dos

infracciones al Artículo 5.15 sobre disparar o apuntar

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500111 2

armas de fuego de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de

Puerto Rico, 15 LPRA sec. 458n (Ley de Armas).

El 14 de noviembre de 2016, el peticionario llegó

a un acuerdo con el Ministerio Público alegando su

culpabilidad. Por consiguiente, el Estado reclasificó

el cargo de Asesinato en Primer Grado a Asesinato a

Segundo Grado, de igual forma, reclasificó las dos

infracciones por violación al Artículo 5.15 al Artículo

5.04 sobre portación y urso de armas de fuego sin

licencia de la Ley de Armas. Así pues, el foro primario

aceptó la alegación de culpabilidad y condenó al señor

Tirado a 58 años de reclusión, ordenando fueran

cumplidos de manera consecutiva.

Luego de varias incidencias procesales, el 13 de

enero de 2025, el peticionario, por derecho propio,

presentó una Moción en Anulación de Ley de Armas.1 En

esencia, solicitó que fuera dejada sin efecto su

sentencia. Alegó que, la pena impuesta era

inconstitucional ya que al momento de ser declarado

culpable de infringir el Artículo 5.04 de la Ley de

Armas, contaba con licencia de portar armas.

El 15 de enero de 2025, el foro primario notificó

una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la

moción del señor Tirado.2

Inconforme, el 4 de febrero de 2025, el

peticionario presentó el recurso de epígrafe. En este,

no hace ni discute señalamiento de error en específico.

No obstante, de su escrito surge su inconformidad con la

decisión del foro recurrido, al sostener que procedía la

1 Moción en Anulación de Ley de Armas, anejo II, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Orden, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. KLCE202500111 3

revocación del dictamen recurrido, ya que cumplió con la

ley al tener el permiso para portar un arma de fuego.

El 18 de febrero de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de quince

(15) días para que presentara su alegato en oposición.

Luego de una solicitud de prórroga, el Ministerio

Público compareció mediante su Escrito en Cumplimiento

de Orden y Solicitud de Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario

discrecional expedido por un tribunal superior a otro

inferior, mediante el cual el tribunal revisor está

facultado para enmendar errores cometidos por el foro

revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de

acuerdo con las prescripciones de la ley.” Art. 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Véase, además: Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212

DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Su expedición

descansa en la sana discreción del tribunal. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729

(2016).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

establece los criterios que este foro debe tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

este recurso discrecional. Así, al determinar la

procedencia de la expedición de un auto de certiorari,

este Tribunal deberá considerar, de conformidad con la

citada Regla 40, supra, si el remedio y la disposición KLCE202500111 4

de la decisión recurrida, a diferencia de sus

fundamentos, son contrarios a derecho. De igual forma,

debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,

parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación

de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, examinaremos si el asunto planteado exige

consideración más detenida a la luz de los autos

originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa

del procedimiento en que se presenta el caso es la más

propicia para su consideración. Finalmente, debemos

analizar si la expedición del auto solicitado evita un

fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra.

En el contexto del certiorari como mecanismo

adecuado para revisar resoluciones y órdenes post

sentencia, nuestro Tribunal Supremo expresó en IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012), que

los criterios de nuestra Regla 40, supra, adquieren

mayor relevancia en aquellas situaciones en las que “no

están disponibles métodos alternos para asegurar la

revisión de la determinación cuestionada.” Sobre el

referido recurso de naturaleza extraordinaria, desde

1948, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó, que

procede “para revisar errores cometidos por las cortes

inferiores no importa la naturaleza del error imputado.”

Pérez v. Tribunal de Distrito y Puig, Interventores, 69

DPR 4, 19 (1948); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,

918 (2009).

III.

En el caso de autos, el peticionario solicita que

revisemos una Orden emitida por el foro primario el 15

de enero de 2025. Mediante esta, denegó la solicitud KLCE202500111 5

del señor Tirado sobre anular la sentencia por el delito

de portación de armas.

Por su parte, el Ministerio Público alega que el

señor Tirado no tiene derecho a una modificación de

sentencia. Sostiene que, el peticionario suscribió un

acuerdo de culpabilidad y fue informado sobre la pena

que cumpliría. Asimismo, indicó que una vez fue

realizada la alegación de culpabilidad, éste renunció a

todos los derechos que le cobijaban durante las etapas

antes del juicio, durante y post-sentencia.

Considerados los criterios establecidos en la Regla

40 de este Tribunal para la expedición del auto de

certiorari, denegamos la expedición del recurso. La

determinación del foro recurrido no constituye un abuso

de discreción o error en la aplicación de la norma

vigente que justifique nuestra intervención.

A tenor con lo anterior, denegamos la expedición

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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