El Pueblo De Puerto Rico v. Tirado Ortiz, Ruben Arnaldo
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202500111 Sala Superior de v. Ponce
RUBÉN ARNALDO Civil Núm.: TIRADO ORTIZ J LA2016G0159
Peticionario Sobre: A5.04 Portación y Uso de Armas de Fuego
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Rubén A. Tirado
Ortiz (señor Tirado o “el peticionario”) por derecho
propio, y nos solicita que revisemos una Orden emitida
por el Tribunal Superior de Ponce, notificada el 15 de
enero de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro
primario denegó la moción sobre Anulación de Ley de Armas
instada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente, el Pueblo de Puerto
Rico (“Ministerio Público” o “parte recurrida”) formuló
una Acusación en contra del señor Tirado por hechos
ocurridos el 5 de agosto de 2016. Dicha acusación
consistía en infracción al Artículo 93 sobre Asesinato
en Primer Grado bajo el Código Penal del 2012 y dos
infracciones al Artículo 5.15 sobre disparar o apuntar
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500111 2
armas de fuego de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de
Puerto Rico, 15 LPRA sec. 458n (Ley de Armas).
El 14 de noviembre de 2016, el peticionario llegó
a un acuerdo con el Ministerio Público alegando su
culpabilidad. Por consiguiente, el Estado reclasificó
el cargo de Asesinato en Primer Grado a Asesinato a
Segundo Grado, de igual forma, reclasificó las dos
infracciones por violación al Artículo 5.15 al Artículo
5.04 sobre portación y urso de armas de fuego sin
licencia de la Ley de Armas. Así pues, el foro primario
aceptó la alegación de culpabilidad y condenó al señor
Tirado a 58 años de reclusión, ordenando fueran
cumplidos de manera consecutiva.
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de
enero de 2025, el peticionario, por derecho propio,
presentó una Moción en Anulación de Ley de Armas.1 En
esencia, solicitó que fuera dejada sin efecto su
sentencia. Alegó que, la pena impuesta era
inconstitucional ya que al momento de ser declarado
culpable de infringir el Artículo 5.04 de la Ley de
Armas, contaba con licencia de portar armas.
El 15 de enero de 2025, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la
moción del señor Tirado.2
Inconforme, el 4 de febrero de 2025, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe. En este,
no hace ni discute señalamiento de error en específico.
No obstante, de su escrito surge su inconformidad con la
decisión del foro recurrido, al sostener que procedía la
1 Moción en Anulación de Ley de Armas, anejo II, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Orden, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. KLCE202500111 3
revocación del dictamen recurrido, ya que cumplió con la
ley al tener el permiso para portar un arma de fuego.
El 18 de febrero de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de quince
(15) días para que presentara su alegato en oposición.
Luego de una solicitud de prórroga, el Ministerio
Público compareció mediante su Escrito en Cumplimiento
de Orden y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario
discrecional expedido por un tribunal superior a otro
inferior, mediante el cual el tribunal revisor está
facultado para enmendar errores cometidos por el foro
revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
Véase, además: Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212
DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Su expedición
descansa en la sana discreción del tribunal. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional. Así, al determinar la
procedencia de la expedición de un auto de certiorari,
este Tribunal deberá considerar, de conformidad con la
citada Regla 40, supra, si el remedio y la disposición KLCE202500111 4
de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho. De igual forma,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo, examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
En el contexto del certiorari como mecanismo
adecuado para revisar resoluciones y órdenes post
sentencia, nuestro Tribunal Supremo expresó en IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012), que
los criterios de nuestra Regla 40, supra, adquieren
mayor relevancia en aquellas situaciones en las que “no
están disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada.” Sobre el
referido recurso de naturaleza extraordinaria, desde
1948, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó, que
procede “para revisar errores cometidos por las cortes
inferiores no importa la naturaleza del error imputado.”
Pérez v. Tribunal de Distrito y Puig, Interventores, 69
DPR 4, 19 (1948); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,
918 (2009).
III.
En el caso de autos, el peticionario solicita que
revisemos una Orden emitida por el foro primario el 15
de enero de 2025. Mediante esta, denegó la solicitud KLCE202500111 5
del señor Tirado sobre anular la sentencia por el delito
de portación de armas.
Por su parte, el Ministerio Público alega que el
señor Tirado no tiene derecho a una modificación de
sentencia. Sostiene que, el peticionario suscribió un
acuerdo de culpabilidad y fue informado sobre la pena
que cumpliría. Asimismo, indicó que una vez fue
realizada la alegación de culpabilidad, éste renunció a
todos los derechos que le cobijaban durante las etapas
antes del juicio, durante y post-sentencia.
Considerados los criterios establecidos en la Regla
40 de este Tribunal para la expedición del auto de
certiorari, denegamos la expedición del recurso. La
determinación del foro recurrido no constituye un abuso
de discreción o error en la aplicación de la norma
vigente que justifique nuestra intervención.
A tenor con lo anterior, denegamos la expedición
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