Medina Sanchez, Eduardo v. Arzuaga Gomez, Angeles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401297
StatusPublished

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Medina Sanchez, Eduardo v. Arzuaga Gomez, Angeles, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari EDUARDO MEDINA procedente del SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan

V. KLCE202401297 Caso Núm.: SJ2018CV01393 (903) ÁNGELES ARZUAGA GÓMEZ Sobre: Liquidación de Peticionaria Comunidad de Bienes Posgananciales

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

El 2 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Ángeles Arzuaga Gómez (en adelante, señora

Arzuaga Gómez o peticionaria), por medio de Certiorari. Mediante

este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el

6 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. En virtud de esta, el foro a quo adoptó la

Resolución sometida por la Comisionada Especial asignada al caso,

mediante la cual denegó una solicitud de sentencia declaratoria

presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de Certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.

I

Conforme surge del expediente, el 16 de marzo de 2018, el

señor Eduardo Medina Sánchez (en adelante, señor Medina Sánchez

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401297 2

o recurrido), presentó una Demanda sobre liquidación de

comunidad de bienes post gananciales en contra de la señora

Arzuaga Gómez. A través de esta, sostuvo que contrajo matrimonio

con la peticionaria el 23 de abril de 2005, habiendo otorgado una

Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, en la cual establecieron

un régimen económico mixto. Añadió que, el matrimonio fue disuelto

el 30 de septiembre de 2016, mediante sentencia dictada por el

Tribunal de Primera Instancia.

Como parte de la Demanda, el recurrido incluyó un listado de

los activos y los pasivos que habían sido adquiridos para beneficio

de la Sociedad Legal de Gananciales. Entre los bienes activos, el

señor Medina Sánchez incluyó un apartamento localizado en el

Condominio Costa del Sol, sito en Juan Dolio, República

Dominicana (en adelante, el Apartamento). Especificó que el mismo

había sido vendido, y el producto de su venta se había depositado

en una cuenta conjunta de las partes.

El 25 de junio de 2018, la señora Arzuaga Gómez presentó

Contestación a Demanda.1 En lo pertinente, la peticionaria admitió

que el Apartamento pertenecía a la comunidad de bienes

gananciales, que el mismo había sido vendido, y que el producto de

su venta había sido depositado en una cuenta conjunta.2 Junto a

su contestación, la peticionaria instó una Reconvención3. Como

parte de sus alegaciones, indicó que tenía varios créditos contra la

extinta sociedad de gananciales. Entre ellos, incluyó un crédito por

la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00), en concepto de depósito

para la compra del Apartamento.

El 29 de junio de 2018, el recurrido presentó su Contestación

a Reconvención, negando, entre otros, la alegación antes reseñada.4

1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 5-12. 2 Véase, alegación número cuatro (4) de la Contestación a Demanda, en el Apéndice del recurso de certiorari, pág. 5. 3 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 9-12. 4 Íd., págs. 13-16. KLCE202401297 3

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2020, notificada al día

siguiente, el foro primario emitió Acta.5 A través de esta, hizo constar

la celebración de una conferencia telefónica con los representantes

legales de las partes, en la que se acordó, entre otros, el

nombramiento de la licenciada Heydee Pagani Padró como

Comisionada Especial en el caso (en adelante, la Comisionada

Especial). Más adelante, el 23 de noviembre de 2020, notificada el

29 de noviembre de 2020, el foro primario emitió Resolución,

designando formalmente a la Comisionada Especial en el caso.6

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2020, la peticionaria

instó una Moción en Solicitud de Sentencia Declaratoria para

determinar que Propiedad adquirida en Juan Dolio, República

Dominicana le pertenecía en su Carácter Privativo al Demandante.7

En esencia, sostuvo que el Apartamento le pertenecía

exclusivamente al señor Medina Sánchez. En apoyo a su argumento,

explicó que, la propiedad constaba inscrita únicamente a nombre

del recurrido en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís. De

otro lado, indicó que, el Apartamento había sido adquirido con

fondos privativos del señor Medina Sánchez. Detalló que, el

recurrido había realizado dos (2) pagos con fondos privativos para la

compra del Apartamento, por las sumas de ciento setenta y nueve

mil dólares ($179,000.00) y cincuenta mil dólares ($50,000.00).

Añadió que, este también había aportado privativamente la suma de

cinco mil dólares ($5,000.00) en concepto de depósito, más un

balance de veintisiete mil dólares ($27,000.00), pagaderos al

momento de la entrega de llaves del Apartamento.

5 Íd., pág. 17. 6 Íd., pág. 18-20. 7 Íd., págs. 21-31. KLCE202401297 4

Por todo lo anterior, la peticionaria solicitó que se dictara

sentencia declarando que el inmueble en cuestión constituía un

bien privativo del recurrido.

El 30 de diciembre de 2020, el señor Medina Sánchez presentó

Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Declaratoria”.8 De

entrada, precisó que, la peticionaria había omitido incluir

información importante, incluyendo la cláusula seis (6) de la

Escritura de Capitulaciones Matrimoniales. Conforme surge, la

referida cláusula establecía que, los sueldos e ingresos adquiridos

durante el matrimonio serían gananciales, y todo lo adquirido con

dicho dinero sería ganancial, con excepción de ciertos bienes

futuros.9 El recurrido precisó que, el Apartamento no se encontraba

entre dichos bienes futuros pactados.

De otro lado, el señor Mediana Sánchez señaló que, contrario

a lo alegado por la peticionaria, los $5,000.00 de depósito para la

compra del Apartamento habían sido aportados por ella; y así lo

había expresado durante el descubrimiento de prueba.

El 18 de febrero de 2021, el Tribunal a quo emitió Orden dando

por sometida la solicitud de sentencia declaratoria y oposición.10

Tras múltiples incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 6 de mayo de 2022, el recurrido presentó escrito

intitulado Moción Solicitando Expresión del Honorable

Tribunal/Comisionada.11 En esencia, el señor Medina Sánchez

solicitó que se emitiera dictamen con respecto a la sentencia

declaratoria y su oposición.

El mismo 6 de mayo de 2022, notificada el 9 de mayo de 2022,

el foro de instancia dictó Orden, refiriendo el asunto a la

Comisionada Especial.12

8 Íd., págs. 33-98. 9 Íd., págs. 43-45. 10 Íd., págs. 99-100. 11 Íd., págs. 114-115. 12 Íd., pág. 116. KLCE202401297 5

Tras otros varios trámites procesales, el 26 de octubre de

2023, la Comisionada Especial emitió una Resolución.13 Por medio

de esta, denegó la solicitud para que se dictara sentencia

declaratoria. Como fundamento, razonó que la propiedad objeto de

controversia había sido adquirida con dinero privativo de ambos, por

lo que le aplicaba la cláusula número seis (6) de la Escritura de

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