Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari CARLOS MERCADER procedente del PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Familia y Menores de V. TA2025CE00020 Bayamón
KRYSTAL LARACUENTE Caso Núm.: CORTÉS GB2023RF00028
Peticionaria Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
El 22 de junio de 2025, compareció la señora Krystal
Laracuente Cortés (en adelante, señora Laracuente Cortés o parte
peticionaria), mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Orden emitida el 7 de mayo de 2025, y
notificada el 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Revisión de Pensión Alimentaria por Cambio Sustancial, interpuesta
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del Certiorari.
I
De entrada, nos compete destacar que, esta es la tercera
ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta Curia dentro del
mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal
del caso plasmado en la Sentencia emitida por este panel el 25 de TA2025CE00020 2
marzo de 2024, en el caso con designación alfanumérica
KLAN202400071 y en la Resolución emitida el 25 de abril de 2024,
en el caso con designación alfanumérica KLCE202400414. Por
tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales
ocurridas con posterioridad.
Según hemos reseñado en los casos anteriores, el 21 de marzo
de 2023, el señor Carlos Mercader Pérez (en adelante, señor
Mercader Pérez o parte recurrida), presentó una Solicitud de Fijación
de Pensión. De la aludida solicitud surge que, las partes de epígrafe
son los progenitores de la menor ALML, nacida en el mes de
noviembre de 2022.
En lo aquí pertinente, el 28 de marzo de 2025, la señora
Laracuente Cortés presentó la Solicitud de Revisión de Pensión
Alimentaria por Cambio Sustancial. En esencia, la parte peticionaria
sostuvo que, luego de que se fijara la pensión alimentaria, tuvo que
cambiar el lugar de residencia y que por ello, aumentó el gasto de
alquiler y se añadió un nuevo gasto de jardinería. Asimismo, indicó
que, el cambio de residencia tuvo impacto en los gastos de gasolina
y peaje, ya que ella y la menor se mudaron de Guaynabo a Caguas.
En su petitorio, la señora Laracuente Cortés adujo que, en el mes
de agosto de 2024, la menor comenzó en un cuido en Guaynabo y
que, debido a ello, el costo en compra de alimentos había aumentado
por la compra de meriendas. De igual manera, expresó que, debido
a que tuvo un cambio de empleo, ha tenido que contratar los
servicios de cuido extendido para la menor. Alegó que, la parte
recurrida se había negado a cubrir los gastos de meriendas y cuido.
La parte peticionaria, también adujo que, tuvo que cambiar su
unidad vehicular y que, como consecuencia, el pago mensual del
auto y el costo del seguro de este habían aumentado. En su moción,
además, incluyó la siguiente tabla que reflejaba el alegado aumento
de gastos mensuales fijos: TA2025CE00020 3
Gasto Actual Gasto Anterior Diferencia Jardinero $180.00 $0.00 + $180.00 Seguro Auto $1,873.00 $1,300.00 + $508.00 Renta Hogar $2,700.00 $1,300.00 + $1,400.00 Mantenimiento San Pedro $150.00 $0.00 + $150.00 Auto (Guagua) $1,162.11 $679.00 + $483.11 TOTAL: $6,065.11 $3.344.00 $2,721.111
Finalmente, le solicitó al foro primario que declarara Ha Lugar
su solicitud y refiriera el asunto ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias.
Por su parte, el señor Mercader Pérez, presentó la oposición a
la solicitud presentada por la parte peticionaria. Mediante esta, en
primer lugar, sostuvo que, bajo las circunstancias del caso de
epígrafe no se justificaba modificar la pensión alimentaria en esta
etapa, y que, dicha solicitud no respondía al mejor bienestar de la
menor, sino, a los intereses económicos personales de la parte
peticionaria. Destacó que, había aceptado capacidad económica con
el propósito de cubrir las necesidades razonables de la menor ALML.
Alegó que, tanto los gastos de meriendas como los del cuido se
encontraban incluidos en la pensión alimentaria. Añadió que,
mediante la Orden del 1 de agosto de 2024, se había determinado
que, la partida del cuido incluida en la pensión alimentaria estaría
destinada al pago del pre-escolar autorizado por ambas partes y que,
sería asumida por la parte recurrida en su totalidad. Arguyó que,
tampoco procedía que se tomara en consideración el cambio de
automóvil de la parte peticionaria para modificar la pensión
alimentaria. Sostuvo, además que, no era razonable el aumento de
alrededor de un 120% en el gasto de la vivienda a la que se mudó la
señora Laracuente Cortés, sin antes consultarlo con la parte
recurrida. Asimismo, citó el Art. 17(g) de las Guías Mandatorias para
1 Estos gastos no contemplan el cuido extendido y la compra de meriendas para
la menor, así como el gasto de gasolina y peaje, el cual varía de semana en semana. – Nota contenida en la solicitud de modificación de pensión alimentaria de la parte peticionaria. TA2025CE00020 4
Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Por último,
expresó que entendía que, bajo las circunstancias específicas del
caso, no procedía la revisión de la pensión alimentaria solicitada por
la parte peticionaria.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Orden cuya revisión nos atiene, por medio de la
cual dispuso lo siguiente:
EVALUADA LA POSICIÓN DE LAS PARTES, SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA. LOS CAMBIOS SUSTANCIALES EN LOS GASTOS DE LA DEMANDADA SON POR DECISIÓN PROPIA Y NO ATRIBUIBLES A LA MENOR, CON EXCEPCIÓN DEL CUIDO EXTENDIDO. DEL CUIDO EXTENDIDO SER COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO DE LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE NO ESTAR DISPONIBLE PARA CUIDAR A LA MENOR, SE ORDENA AL DEMANDANTE A CUBRIR DICHO COSTO.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Solicitud de
Reconsideración. La aludida solicitud fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución Interlocutoria emitida el 27 de mayo de 2025 y
notificada el 29 del mismo mes y año. En dicha resolución dispuso
lo siguiente:
LA DETERMINACIÓN DE ESTE TRIBUNAL NO ESTUVO BASADA EN SI LOS ALEGADOS CAMBIOS INFORMADOS ERAN UNOS SUSTANCIALES. POR EL CONTRARIO, LA DETERMINACIÓN ESTUVO BASADA EN LA INFORMACIÓN QUE SURGE DEL PROPIO ESCRITO DE LA DEMANDADA. ESTO DEBIDO A QUE ES ÉSTA QUIEN DETERMINÓ EL TIPO, COSTO Y LUGAR DE SU NUEVA RESIDENCIA, AL IGUAL QUE EL TIPO Y COSTO DE SU NUEVO VEHÍCULO, OPTANDO POR SELECCIONAR ALTERNATIVAS MUCHO MÁS COSTOSAS A LAS QUE POSEÍA AL MOMENTO DE ESTABLECERSE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. CON RELACIÓN A LAS MERIENDAS, ESTAS NO SE CONSIDERAN GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Aún inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso de
epígrafe, donde esbozó el siguiente señalamiento de error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari CARLOS MERCADER procedente del PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Familia y Menores de V. TA2025CE00020 Bayamón
KRYSTAL LARACUENTE Caso Núm.: CORTÉS GB2023RF00028
Peticionaria Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
El 22 de junio de 2025, compareció la señora Krystal
Laracuente Cortés (en adelante, señora Laracuente Cortés o parte
peticionaria), mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Orden emitida el 7 de mayo de 2025, y
notificada el 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Revisión de Pensión Alimentaria por Cambio Sustancial, interpuesta
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del Certiorari.
I
De entrada, nos compete destacar que, esta es la tercera
ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta Curia dentro del
mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal
del caso plasmado en la Sentencia emitida por este panel el 25 de TA2025CE00020 2
marzo de 2024, en el caso con designación alfanumérica
KLAN202400071 y en la Resolución emitida el 25 de abril de 2024,
en el caso con designación alfanumérica KLCE202400414. Por
tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales
ocurridas con posterioridad.
Según hemos reseñado en los casos anteriores, el 21 de marzo
de 2023, el señor Carlos Mercader Pérez (en adelante, señor
Mercader Pérez o parte recurrida), presentó una Solicitud de Fijación
de Pensión. De la aludida solicitud surge que, las partes de epígrafe
son los progenitores de la menor ALML, nacida en el mes de
noviembre de 2022.
En lo aquí pertinente, el 28 de marzo de 2025, la señora
Laracuente Cortés presentó la Solicitud de Revisión de Pensión
Alimentaria por Cambio Sustancial. En esencia, la parte peticionaria
sostuvo que, luego de que se fijara la pensión alimentaria, tuvo que
cambiar el lugar de residencia y que por ello, aumentó el gasto de
alquiler y se añadió un nuevo gasto de jardinería. Asimismo, indicó
que, el cambio de residencia tuvo impacto en los gastos de gasolina
y peaje, ya que ella y la menor se mudaron de Guaynabo a Caguas.
En su petitorio, la señora Laracuente Cortés adujo que, en el mes
de agosto de 2024, la menor comenzó en un cuido en Guaynabo y
que, debido a ello, el costo en compra de alimentos había aumentado
por la compra de meriendas. De igual manera, expresó que, debido
a que tuvo un cambio de empleo, ha tenido que contratar los
servicios de cuido extendido para la menor. Alegó que, la parte
recurrida se había negado a cubrir los gastos de meriendas y cuido.
La parte peticionaria, también adujo que, tuvo que cambiar su
unidad vehicular y que, como consecuencia, el pago mensual del
auto y el costo del seguro de este habían aumentado. En su moción,
además, incluyó la siguiente tabla que reflejaba el alegado aumento
de gastos mensuales fijos: TA2025CE00020 3
Gasto Actual Gasto Anterior Diferencia Jardinero $180.00 $0.00 + $180.00 Seguro Auto $1,873.00 $1,300.00 + $508.00 Renta Hogar $2,700.00 $1,300.00 + $1,400.00 Mantenimiento San Pedro $150.00 $0.00 + $150.00 Auto (Guagua) $1,162.11 $679.00 + $483.11 TOTAL: $6,065.11 $3.344.00 $2,721.111
Finalmente, le solicitó al foro primario que declarara Ha Lugar
su solicitud y refiriera el asunto ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias.
Por su parte, el señor Mercader Pérez, presentó la oposición a
la solicitud presentada por la parte peticionaria. Mediante esta, en
primer lugar, sostuvo que, bajo las circunstancias del caso de
epígrafe no se justificaba modificar la pensión alimentaria en esta
etapa, y que, dicha solicitud no respondía al mejor bienestar de la
menor, sino, a los intereses económicos personales de la parte
peticionaria. Destacó que, había aceptado capacidad económica con
el propósito de cubrir las necesidades razonables de la menor ALML.
Alegó que, tanto los gastos de meriendas como los del cuido se
encontraban incluidos en la pensión alimentaria. Añadió que,
mediante la Orden del 1 de agosto de 2024, se había determinado
que, la partida del cuido incluida en la pensión alimentaria estaría
destinada al pago del pre-escolar autorizado por ambas partes y que,
sería asumida por la parte recurrida en su totalidad. Arguyó que,
tampoco procedía que se tomara en consideración el cambio de
automóvil de la parte peticionaria para modificar la pensión
alimentaria. Sostuvo, además que, no era razonable el aumento de
alrededor de un 120% en el gasto de la vivienda a la que se mudó la
señora Laracuente Cortés, sin antes consultarlo con la parte
recurrida. Asimismo, citó el Art. 17(g) de las Guías Mandatorias para
1 Estos gastos no contemplan el cuido extendido y la compra de meriendas para
la menor, así como el gasto de gasolina y peaje, el cual varía de semana en semana. – Nota contenida en la solicitud de modificación de pensión alimentaria de la parte peticionaria. TA2025CE00020 4
Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Por último,
expresó que entendía que, bajo las circunstancias específicas del
caso, no procedía la revisión de la pensión alimentaria solicitada por
la parte peticionaria.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Orden cuya revisión nos atiene, por medio de la
cual dispuso lo siguiente:
EVALUADA LA POSICIÓN DE LAS PARTES, SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA. LOS CAMBIOS SUSTANCIALES EN LOS GASTOS DE LA DEMANDADA SON POR DECISIÓN PROPIA Y NO ATRIBUIBLES A LA MENOR, CON EXCEPCIÓN DEL CUIDO EXTENDIDO. DEL CUIDO EXTENDIDO SER COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO DE LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE NO ESTAR DISPONIBLE PARA CUIDAR A LA MENOR, SE ORDENA AL DEMANDANTE A CUBRIR DICHO COSTO.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Solicitud de
Reconsideración. La aludida solicitud fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución Interlocutoria emitida el 27 de mayo de 2025 y
notificada el 29 del mismo mes y año. En dicha resolución dispuso
lo siguiente:
LA DETERMINACIÓN DE ESTE TRIBUNAL NO ESTUVO BASADA EN SI LOS ALEGADOS CAMBIOS INFORMADOS ERAN UNOS SUSTANCIALES. POR EL CONTRARIO, LA DETERMINACIÓN ESTUVO BASADA EN LA INFORMACIÓN QUE SURGE DEL PROPIO ESCRITO DE LA DEMANDADA. ESTO DEBIDO A QUE ES ÉSTA QUIEN DETERMINÓ EL TIPO, COSTO Y LUGAR DE SU NUEVA RESIDENCIA, AL IGUAL QUE EL TIPO Y COSTO DE SU NUEVO VEHÍCULO, OPTANDO POR SELECCIONAR ALTERNATIVAS MUCHO MÁS COSTOSAS A LAS QUE POSEÍA AL MOMENTO DE ESTABLECERSE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. CON RELACIÓN A LAS MERIENDAS, ESTAS NO SE CONSIDERAN GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Aún inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso de
epígrafe, donde esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Orden mediando pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria por cambio sustancial TA2025CE00020 5
en los gastos del hogar y de la menor, descansando, únicamente, en las meras alegaciones de las partes, negándole a la peticionaria una vista evidenciaria en la que pudiera pasar prueba sobre el aumento en los gastos que justificara la modificación de la pensión alimentaria lo que, además, constituye una violación al debido proceso de ley.
Por otro lado, la parte recurrida presentó el Alegato en
Oposición a “Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00020 6
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00020 7
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000). TA2025CE00020 8
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En esencia, la parte peticionaria sostiene que, el Tribunal de
Primera Instancia incidió al declarar No Ha Lugar la Solicitud de
Revisión de Pensión Alimentaria por Cambio Sustancial, y al basarse
en las alegaciones de las partes, negándole una vista evidenciaria.
Insiste que, el foro recurrido incurrió en pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.
A pesar de que ostentamos jurisdicción para atender el
recurso presentado por la señora Laracuente Cortés por tratarse de
un asunto de familia, tras evaluar detenidamente el mismo,
colegimos que no procede la expedición del auto solicitado. El
señalamiento de error antes reseñado, por los fundamentos
aducidos en la petición, no pueden activar nuestra jurisdicción
discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida no es
manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia.4
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2025CE00020 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones