Rivera Collado, Almin v. Sotomayor Santos, Melba

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLCE202401086
StatusPublished

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Rivera Collado, Almin v. Sotomayor Santos, Melba, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ALMIN RIVERA COLLADO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. Aguadilla KLCE202401086 Caso Núm.: MELBA SOTOMAYOR AG2022RF00374 SANTOS Sobre: Peticionaria Hogar Seguro

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

El 8 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Melba Sotomayor Santos (en adelante, señora

Sotomayor Santos o parte peticionaria), por medio de certiorari

intitulado Recurso de Revisión. Mediante este, nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 6 de septiembre de 2024, y

notificada el 9 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de hogar

seguro presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la

expedición del recurso de certiorari.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda1 de divorcio incoada por el señor Almin

Rivera Collado (en adelante, señor Rivera Collado o parte recurrida),

1 Entrada núm. 1 de SUMAC.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401086 2

en contra de la señora Sotomayor Santos. Posteriormente, el foro

primario mediante Sentencia2 declaró Ha Lugar la Demanda de

divorcio y decretó “roto y disuelto el vínculo matrimonial” que existía

entre las partes.

Luego de varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 30 de noviembre de 2023, la parte peticionaria

presentó la Solicitud de Hogar Seguro3. Por medio de esa solicitó al

foro a quo que declarara como hogar seguro a su favor, la propiedad

conyugal perteneciente a la extinta Sociedad Legal de Gananciales.

En respuesta, la parte recurrida presentó la Moción en Cumplimiento

de Orden y en Oposición a Hogar Seguro y de Paralización de los

Procedimientos, donde argumentó que no procedía que se declarara

hogar seguro a favor de la señora Sotomayor Santos.

Finalmente, el 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa,

donde declaró No Ha Lugar la Solicitud de Hogar Seguro.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una

Reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar mediante

Resolución4 emitida el 20 de septiembre de 2024, por el foro

primario.

Aun inconforme con la decisión de la primera instancia

judicial, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal revisor y

esgrimió los siguientes señalamientos de error:

• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar un criterio exclusivamente económico al momento de denegar la solicitud de Hogar Seguro de la Sra. Sotomayor.

• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los acuerdos de las partes sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución, según lo establece el artículo 478 del Código Civil (31 LPRA 6852), inciso (a).

2 Entrada Núm. 21 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 23 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 76 de SUMAC. KLCE202401086 3

• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que las partes tienen otras propiedades que pueden cubrir sus necesidades de TECHO seguro, sin tomar en consideración que un TECHO no es lo mismo que un HOGAR y que por lo tanto[,] existen un sinnúmero de consideraciones de carácter moral que están protegidos por nuestro Ordenamiento Jurídico.

El 15 de octubre de 2024, compareció la parte recurrida

mediante Oposición a que se Expida el Recurso.

II

El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)5. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

5 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202401086 4

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un

cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar

los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia

mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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