Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALMIN RIVERA COLLADO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. Aguadilla KLCE202401086 Caso Núm.: MELBA SOTOMAYOR AG2022RF00374 SANTOS Sobre: Peticionaria Hogar Seguro
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
El 8 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Melba Sotomayor Santos (en adelante, señora
Sotomayor Santos o parte peticionaria), por medio de certiorari
intitulado Recurso de Revisión. Mediante este, nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 6 de septiembre de 2024, y
notificada el 9 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de hogar
seguro presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda1 de divorcio incoada por el señor Almin
Rivera Collado (en adelante, señor Rivera Collado o parte recurrida),
1 Entrada núm. 1 de SUMAC.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401086 2
en contra de la señora Sotomayor Santos. Posteriormente, el foro
primario mediante Sentencia2 declaró Ha Lugar la Demanda de
divorcio y decretó “roto y disuelto el vínculo matrimonial” que existía
entre las partes.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 30 de noviembre de 2023, la parte peticionaria
presentó la Solicitud de Hogar Seguro3. Por medio de esa solicitó al
foro a quo que declarara como hogar seguro a su favor, la propiedad
conyugal perteneciente a la extinta Sociedad Legal de Gananciales.
En respuesta, la parte recurrida presentó la Moción en Cumplimiento
de Orden y en Oposición a Hogar Seguro y de Paralización de los
Procedimientos, donde argumentó que no procedía que se declarara
hogar seguro a favor de la señora Sotomayor Santos.
Finalmente, el 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa,
donde declaró No Ha Lugar la Solicitud de Hogar Seguro.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una
Reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución4 emitida el 20 de septiembre de 2024, por el foro
primario.
Aun inconforme con la decisión de la primera instancia
judicial, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal revisor y
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar un criterio exclusivamente económico al momento de denegar la solicitud de Hogar Seguro de la Sra. Sotomayor.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los acuerdos de las partes sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución, según lo establece el artículo 478 del Código Civil (31 LPRA 6852), inciso (a).
2 Entrada Núm. 21 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 23 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 76 de SUMAC. KLCE202401086 3
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que las partes tienen otras propiedades que pueden cubrir sus necesidades de TECHO seguro, sin tomar en consideración que un TECHO no es lo mismo que un HOGAR y que por lo tanto[,] existen un sinnúmero de consideraciones de carácter moral que están protegidos por nuestro Ordenamiento Jurídico.
El 15 de octubre de 2024, compareció la parte recurrida
mediante Oposición a que se Expida el Recurso.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)5. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
5 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202401086 4
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALMIN RIVERA COLLADO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. Aguadilla KLCE202401086 Caso Núm.: MELBA SOTOMAYOR AG2022RF00374 SANTOS Sobre: Peticionaria Hogar Seguro
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
El 8 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Melba Sotomayor Santos (en adelante, señora
Sotomayor Santos o parte peticionaria), por medio de certiorari
intitulado Recurso de Revisión. Mediante este, nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 6 de septiembre de 2024, y
notificada el 9 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de hogar
seguro presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda1 de divorcio incoada por el señor Almin
Rivera Collado (en adelante, señor Rivera Collado o parte recurrida),
1 Entrada núm. 1 de SUMAC.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401086 2
en contra de la señora Sotomayor Santos. Posteriormente, el foro
primario mediante Sentencia2 declaró Ha Lugar la Demanda de
divorcio y decretó “roto y disuelto el vínculo matrimonial” que existía
entre las partes.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 30 de noviembre de 2023, la parte peticionaria
presentó la Solicitud de Hogar Seguro3. Por medio de esa solicitó al
foro a quo que declarara como hogar seguro a su favor, la propiedad
conyugal perteneciente a la extinta Sociedad Legal de Gananciales.
En respuesta, la parte recurrida presentó la Moción en Cumplimiento
de Orden y en Oposición a Hogar Seguro y de Paralización de los
Procedimientos, donde argumentó que no procedía que se declarara
hogar seguro a favor de la señora Sotomayor Santos.
Finalmente, el 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa,
donde declaró No Ha Lugar la Solicitud de Hogar Seguro.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una
Reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución4 emitida el 20 de septiembre de 2024, por el foro
primario.
Aun inconforme con la decisión de la primera instancia
judicial, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal revisor y
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar un criterio exclusivamente económico al momento de denegar la solicitud de Hogar Seguro de la Sra. Sotomayor.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los acuerdos de las partes sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución, según lo establece el artículo 478 del Código Civil (31 LPRA 6852), inciso (a).
2 Entrada Núm. 21 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 23 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 76 de SUMAC. KLCE202401086 3
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que las partes tienen otras propiedades que pueden cubrir sus necesidades de TECHO seguro, sin tomar en consideración que un TECHO no es lo mismo que un HOGAR y que por lo tanto[,] existen un sinnúmero de consideraciones de carácter moral que están protegidos por nuestro Ordenamiento Jurídico.
El 15 de octubre de 2024, compareció la parte recurrida
mediante Oposición a que se Expida el Recurso.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)5. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
5 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202401086 4
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos KLCE202401086 5
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla. KLCE202401086 6
III
Como tribunal apelativo, nos corresponde determinar si
procede expedir el recurso de certiorari de epígrafe, considerando los
criterios enumerados en la precitada Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal.
En su escrito, la parte peticionaria realiza tres señalamientos
de error, a saber: incidió el foro primario al utilizar un criterio
exclusivamente económico al denegar la solicitud de hogar seguro;
al no tomar en cuenta los acuerdos entre las partes sobre uso y
destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y luego de
su disolución, según el Art. 478(a) del Código Civil, y al determinar
que las partes tienen otras propiedades que pueden cubrir sus
necesidades de techo seguro sin tomar en cuenta otras
consideraciones de carácter moral.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria,
colegimos que, en ausencia de los criterios expuestos en la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra, no intervendremos con el
mismo. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia6.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del Certiorari.
6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202401086 7
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones