Enrique Quiñones Vázquez, Su Esposa Jaimys Santana González Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Aguadilla; Demandados Abc Y Aseguradora Xyz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2025
DocketTA2025CE00068
StatusPublished

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Enrique Quiñones Vázquez, Su Esposa Jaimys Santana González Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Aguadilla; Demandados Abc Y Aseguradora Xyz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ENRIQUE QUIÑONES Certiorari VÁZQUEZ, SU ESPOSA Procedente del JAIMYS SANTANA Tribunal de GONZÁLEZ Y LA Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, BIENES GANANCIALES Sala Superior COMPUESTA POR AMBOS de Aguadilla

Recurridos Caso Núm.: TA2025CE00068 AG2024CV01186 V. Sobre: COOPERATIVA DE Sentencia AHORRO Y CRÉDITO DE Declaratoria, AGUADILLA; Petición de DEMANDADOS ABC Y Injunction ASEGURADORA XYZ Preliminar y Permanente, Daños Peticionarios y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

El 2 de julio de 2025 compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla (en

adelante, la Cooperativa o parte peticionaria) mediante recurso de

Certiorari. En el mismo nos solicita que revisemos la Resolución

Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla, el 19 de mayo de 2025. En el dictamen

recurrido el foro primario expresó lo siguiente:

El 19 de mayo de 2025 se realizó Vista para determinar si el demandante estaba en Desacato por no pago de CRIM POR $13,000.00 tal lo ordenó el Tribunal. A su vez, Vista Evidenciaria sobre que parte demandante o demandado le corresponde el pago del CRIM. Luego de varios argumentos de la parte demandada se transfirió la Vista Evidenciaria para para el 27 de junio de 2025 a las 10:00 am de forma presencial. En sala se organizó el proceso de citación a posibles declarantes. En cuanto el Desacato al demandante queda en suspenso hasta adjudicar la Vista Evidenciaria. TA2025CE00068 2

Adelantamos que, por los fundamentos que adelante se exponen,

se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda sobre

Sentencia Declaratoria, Petición de Injunction Preliminar y Permanente

y Daños y Perjuicios, interpuesta el 11 de julio de 2024 por el señor

Enrique Quiñones Vázquez, su esposa Jaymis Santana González y la

Sociedad legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos (en

adelante, parte recurrida) en contra de la Cooperativa y otras partes

codemandadas de nombres desconocidos.

En respuesta a la aludida Demanda, el 18 de agosto de 2024, la

parte peticionaria incoó ante el foro primario Moción Solicitando

Desestimación. Luego de celebrada una vista argumentativa por el foro

recurrido, las partes lograron un acuerdo judicial, por lo que la parte

recurrida desistió de su causa de acción.

Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 20 de noviembre de 2024, la parte peticionaria

presentó ante la primera instancia judicial, Moción Informando

Cumplimiento y Solicitando Intervención del Tribunal. En la misma le

planteó al Tribunal la existencia de una deuda del CRIM que, según

alegó, la parte recurrida se negaba a pagar.

El 22 de noviembre de 2024, notificada el 25 del mismo mes y

año, el foro a quo emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual

le ordenó a la parte recurrida pagar la deuda del CRIM, y que una vez

satisfecha la misma, se procediera con la otorgación de la escritura de

compraventa correspondiente.

El 17 de enero de 2025, la Cooperativa instó ante el foro primario

Moción Solicitando Orden bajo Apercibimiento de Desacato, en la que

recabó del Tribunal que le ordenara a la parte recurrida evidenciar el

pago de la alegada deuda del CRIM, bajo apercibimiento de desacato. TA2025CE00068 3

En atención a lo peticionado por la Cooperativa, el 3 de febrero de

2025, notificada al día siguiente, el foro a quo, le ordenó a la parte

recurrida que en el término de diez (10) días, evidenciara haber

satisfecho el pago del CRIM, con el apercibimiento de que su

inobservancia podría dar margen a realizar Vista para evaluar la

posibilidad de encontrarla incursa en desacato.

Subsiguientemente, el 18 de febrero de 2025, la parte recurrida

compareció ante el foro de instancia mediante Moción Reiterando Vista

Evidenciaria y Argumentativa.

Mediante Orden del 21 de febrero de 2025, notificada al día

siguiente, la primera instancia judicial dejó pendiente hasta el 8 de abril

de 2024, la determinación respecto a la solicitud de desacato por el

alegado incumplimiento con el pago del CRIM.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2025, la Cooperativa interpuso

ante el foro primario Memorando de Derecho. Celebrada una vista

argumentativa el 19 de mayo de 2025, el foro a quo nuevamente dejó en

suspenso la determinación sobre el desacato hasta tanto se llevara a

cabo la vista evidenciaria.

La Cooperativa instó el 27 de mayo de 2025, Moción Solicitando

Aclaración y Reconsideración. Mediante Resolución Interlocutoria del 3 de

junio de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha

Lugar a la moción de reconsideración de la Cooperativa. En lo

particular, dispuso lo siguiente:

Es la propia parte demandada quien expresó no estar preparada para realizar Vista Evidenciaria por el tribunal no citar la misma de forma expresa. Ahora plantea la figura de la Ley del Caso. Sencillo no puede encontrarse en desacato a una parte cuando est[á] en controversia si realmente le corresponde realizar el pago del CRIM. Si producto de la Vista Evidenciaria resulta le corresponde a Enrique Quiñones realizar el pago entonces se podría en derecho considerar el desacato por incumplir.

A Moción de Reconsideración No Ha Lugar. TA2025CE00068 4

En desacuerdo con lo determinado, compareció ante este foro

revisor, la parte peticionaria y esgrime los siguientes señalamientos:

Primer señalamiento de error:

Erró el TPI al dejar sin efecto, motu proprio, una resolución interlocutoria que había advenido final y firme, violentando así la doctrina de la Ley del Caso y constituyendo un abuso de discreción.

Segundo señalamiento de error:

Erró el TPI al imputar a la parte demandada la razón para no celebrar la vista evidenciaria y al caracterizar el argumento de Ley del Caso como un planteamiento nuevo.

Mediante nuestra Resolución del 8 de julio de 2025, le concedimos

a la parte recurrida, hasta el lunes 14 de julio de 2025, para exponer su

posición en cuanto al recurso de epígrafe. Le apercibimos que,

transcurrido el término dispuesto, el recurso se entendería

perfeccionado para su adjudicación final.

El 15 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Moci[ón

Informativa y Solicitud para que el Recurso se Tenga Perfeccionado sin

Oposici[ó]n. Sostuvo que, la parte recurrida no expuso su oposición en

torno al recurso de epígrafe dentro del término concedido por este

Tribunal. Conforme a lo anterior, solicitó que, diéramos por

perfeccionado el recurso sin oposición.

Por haber decursado el término dispuesto, sin que compareciera

la parte recurrida, procedemos a disponer del recurso sin el beneficio de

su comparecencia.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212

DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 TA2025CE00068 5

(2021); Pueblo v.

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