Luis M. Cardona Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025CE00097
StatusPublished

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Luis M. Cardona Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari procedente del LUIS M. CARDONA Tribunal de QUIÑONES Primera Instancia, Sala Superior de EX PARTE Bayamón

Caso Núm.: Peticionario TA2025CE00097 BY2025CV01705

Sobre: Eliminación de Antecedentes Penales

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

El 7 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones el señor Luis M. Cardona Quiñones (en adelante, señor

Cardona Quiñones o parte peticionaria), por medio de Certiorari.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 25

de abril de 2025 y notificada el 28 de abril de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del

aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Petición de

Eliminación de Convicciones de Delitos de Récord Penal, presentada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I

Según surge del expediente, el 2 de abril de 2025, el señor

Cardona Quiñones presentó la Petición de Eliminación de

Convicciones de Delitos de Récord Penal. Explicó que, fue

sentenciado por infracción del Art. 5.05 de la derogada Ley Núm. TA2025CE00097 2

404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida

como Ley de Armas de Puerto Rico, y de los artículos 192, 204

(tentativa) y 284 del Código Penal de Puerto Rico. La parte

peticionaria adujo que, habían transcurrido más de cinco (5) años

desde que había cumplido con las sentencias impuestas por los

delitos antes mencionados. Por lo anterior, solicitó al foro recurrido

que, se eliminaran de su récord penal dichos delitos, conforme a la

Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, conocida

como Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de

Certificados de Antecedentes Penales.

Posteriormente, la Procuradora de Asuntos de Menores

presentó el Informe Fiscal sobre Eliminación de Antecedentes

Penales. Señaló que, el señor Cardona Quiñones había sido

declarado culpable el 16 de enero de 2025 en los casos D

BD2024G0208 y D LA2024G00350, y pendiente de Lectura de

Sentencia. Sostuvo, además, que, los referidos casos ya se

encontraban incluidos en el certificado de antecedentes penales. A

tales efectos, expresó que, debido a que fue declarado culpable y que

se encuentra pendiente de lectura de sentencia, el Ministerio Público

tenía objeción a la petición de la parte peticionaria. Es su postura

que, el señor Cardona Quiñones no cumple con los requisitos de Ley

para concederle la eliminación de sus antecedentes penales. Puesto

que, la parte peticionaria volvió a cometer delito y que, la convicción

va en contravención a la buena reputación requerida por la Ley para

la eliminación de los antecedentes penales. Por tales motivos, el

Ministerio Público le solicitó al foro de primera instancia que

declarara no Ha Lugar la Petición de Eliminación de Convicciones de

Delitos de Récord Penal.

Por otro lado, la parte peticionaria presentó la Moci[ó]n en

Oposici[ó]n a Informe Fiscal sobre Eliminaci[ó]n de Antecedentes

Penales. TA2025CE00097 3

Así las cosas, la primera instancia judicial emitió la Resolución

cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, el foro a quo concluyó lo

siguiente:

En el presente caso, luego de examinar los escritos de las partes, así como el expediente, notamos que la Parte Peticionaria incumple con los requisitos establecidos en los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 254 supra. Surge del expediente que dicha parte ha vuelto a cometer delitos; dos de ellos el 7 de mayo de 2024. Del expediente no surge cuándo la Parte Peticionaria cumplió el término de la pena de los referidos delitos; solo que estos se dispusieron el 16 de enero de 2025. Tampoco señala cuándo cometió los delitos de los que nuevamente es convicto y espera por lectura de sentencia en mayo de este año. Dado el hecho de que no surge en qué fecha la Parte Peticionaria cometió los nuevos delitos, debemos presumir que esto ocurrió en el año 2024 por lo que no procede emitir resolución a su favor.

Considerando que volvió a cometer delitos, que está en espera de ser sentenciado en mayo de este año y que por consiguiente no ha expirado el término previsto en ley para solicitar la eliminación de dichos delitos de su certificado de antecedentes penales, se declara NO HA LUGAR la “Petición De Eliminación De Convicciones De Delitos De Récord Penal” presentada por la Parte Peticionaria.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción en

Solicitud de Reconsideración.

El foro primario emitió Resolución el 6 de junio de 2025 donde

declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración, por

motivo de que la parte peticionaria no contaba con fundamentos

legales para solicitar reconsideración.1

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este Foro

revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió los

siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al determinar que no procedía la eliminación del récord del recurrente de los casos DBD2008G0573 y DLA2007G0525, habiendo transcurrido el término de cinco años desde cumplida sus sentencias sin cometer delitos en dicho término.

1 El 9 de junio de 2025, el foro a quo emitió Resolución Nunc Pro Tunc con el propósito de aclarar un artículo que había incluido como parte de la Resolución. TA2025CE00097 4

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al descartar prueba pertinente, y en su consecuencia determinar que no se probó por preponderancia de la prueba la buena reputación del recurrente en la comunidad.

Mediante Resolución emitida el 9 de julio de 2025, le

concedimos a la parte recurrida, por conducto de la Oficina del

Procurador General, hasta el miércoles 16 de julio de 2025 a las

12:00 del mediodía, para exponer su posición en cuanto el recurso

de marras.

El 16 de julio de 2025, la parte recurrida presentó el Escrito

en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],

dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera

que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o

no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v.

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