Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PHALANX CAPITAL SERIES Certiorari 20 REAL ESTATE LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
MARÍA EMPERATRIZ Caso Núm.: MORÁN LANTIGUA, KLCE202500361 BY2020CV01080 BLASINA MESA SÁNCHEZ, FULANO DE Sobre: TAL COMO POSIBLE Cobro de Dinero – HEREDERO Ordinario, DESCONOCIDO DE LA Ejecución de SUCESIÓN DE MARÍA Hipoteca: EMPERATRIZ MORÁN Propiedad LANTIGUA Y OTROS Residencial
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2025.
El 9 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Blasina Mesa Sánchez (en adelante, parte
peticionaria o señora Mesa Sánchez) por medio de Certiorari.
Mediante su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida el 20 de febrero de 2025, notificada al próximo
día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500361 2
I
Como cuestión de umbral, advertimos que esta es la tercera
ocasión en que las partes comparecen ante esta segunda instancia
judicial dentro del mismo pleito.1 De modo que, adoptamos por
referencia el trámite procesal del caso plasmado en nuestros
dictámenes previos y nos circunscribimos a reseñar las incidencias
procesales estrictamente pertinentes a la controversia que nos
ocupa.
A modo de resumen, el recurso de marras tiene su génesis en
una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, instada
el 28 de febrero de 2020, por Oriental Bank (en adelante, Oriental)
en contra de la señora María Emperatriz Moran Lantigua (en
adelante, señora Morán Lantigua).2 Más adelante, el 7 de mayo de
2020, Oriental presentó una Demanda Enmendada, a los fines de
incluir como parte demandada a la señora Mesa Sánchez, quien
había adquirido la propiedad objeto de controversia.3
Tras un sin número de trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 21 de abril de 2022, Oriental presentó una solicitud
de sustitución, a los fines de sustituir a la parte demandante por
San Carlos Mortgage LLC (en adelante, San Carlos).4 Esto pues,
según adujo, el préstamo objeto de ejecución había sido transferido
a San Carlos. El 27 de abril de 2022, notificada al día siguiente, la
solicitud fue declarada Con Lugar.5
Así las cosas, el 20 de junio de 2024, notificada el 24 de junio
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia,
declarando Ha Lugar la Demanda presentada por la parte
recurrida.6 Posteriormente, el 29 de julio de 2024, San Carlos
1 Los recursos relacionados son el KLCE202401051 y el KLCE202401250. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-31. 3 Íd., págs. 37-39. 4 Íd., págs. 329-339. 5 Íd., pág. 344. 6 Íd., págs. 476-481. KLCE202500361 3
presentó Moción en Solicitud de Sustitución de Parte, de que se
Enmiende el Epígrafe del Caso y Solicitando Ejecución de Sentencia.7
Con respecto a la sustitución de parte, solicitó que se sustituyera la
parte demandante por Casitas Blancas LLC (en adelante, Casitas),
en tanto el pagaré objeto del pleito le había sido transferido.
Atendida la moción, el 30 de julio de 2024, notificada ese
mismo día, el tribunal primario la resolvió Con Lugar.8
Adicionalmente, y en la misma fecha, el foro a quo emitió la Orden
de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.9 Luego, el 7 de agosto
de 2024, la Secretaría del tribunal a quo emitió el Mandamiento de
Ejecución.10
Más adelante, el 16 de septiembre de 2024, Casitas presentó
una moción en la que informó que, el pagaré objeto de ejecución
había sido negociado a Phalanx Capital Series 20 Real Estate LLC,
(en adelante, Phalanx Capital o parte recurrida), por lo que solicitó
que se realizara la sustitución de parte correspondiente.11 El mismo
día, notificada el 17 de septiembre de 2024, el foro primario emitió
Orden autorizando la sustitución solicitada.12
Así las cosas, y tras otras varias incidencias procesales, el 21
de enero de 2025, la señora Mesa Sánchez presentó Moción Urgente
bajo la Ley de Instrumentos Negociables y Solicitud de Relevo de
Sentencia.13 Por medio de esta, adujo que, San Carlos no era un
tenedor de buena fe del pagaré descrito en la demanda. Precisó que,
San Carlos había adquirido el referido pagaré a sabiendas de que
estaba vencido y de que existía una reclamación judicial, lo que lo
descalificaba como tenedor de buena fe según las disposiciones de
la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como la Ley de
7 Íd., págs. 487-504. 8 Íd., págs. 509. 9 Íd., págs. 505-507. 10 Íd., págs. 515-517. 11 Íd., págs. 557-568. 12 Íd., págs. 596. 13 Íd., págs. 709-717. KLCE202500361 4
Transacciones Comerciales, 19 LPRA § 4.01 et seq. (en adelante, Ley
Núm. 208-1995). Añadió que, San Carlos y Phalanx Capital habían
promovido un procedimiento de venta judicial ilegalmente.
Como corolario de lo anterior, la peticionaria señaló que el
Código Civil de Puerto Rico disponía expresamente que los actos
ejecutados en contravención con las disposiciones de ley eran nulos.
Añadió que el Alto Foro ya había resuelto que, el tribunal carecía de
discreción para denegar una moción de desestimación
fundamentada en la nulidad de una sentencia, cuando se
demostraba que, en efecto, era nula.
De otro lado, añadió que la mencionada Ley Núm. 208-1995,
supra, proveía para que, −en circunstancias en que un demandante
tomara un instrumento sin cumplir con el requisito de ser tenedor
de buena fe−, la parte demandada reclamara su derecho de
propiedad o de instrumento, “incluyendo una reclamación para
rescindir la negociación y recuperar el instrumento descrito en la
demanda”.14 Con todo, la peticionaria solicitó que (1) se declarase
con lugar la referida reclamación; (2) el relevo de sentencia y, (3) la
desestimación del pleito.
El 20 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó su
oposición a la referida moción.15 En primer lugar, indicó que, la
moción fue presentada fuera del término de los seis (6) meses que
dispone el ordenamiento jurídico. Precisó que, esta fue presentada
doscientos once (211) días luego de notificada la Sentencia en el
pleito.
En segundo orden, señaló que, los argumentos esbozados por
la peticionaria no eran suficientes para relevarla de la Sentencia.
Detalló que, la señora Mesa Sánchez carecía de legitimación activa
para solicitar el relevo de sentencia. Ello, toda vez que, esta era parte
14 Íd., pág. 716. 15 Íd., págs. 734-738. KLCE202500361 5
del pleito únicamente por ser la titular del inmueble objeto de
controversia, es decir, que no fue quien adquirió la obligación
principal. Añadió que, de existir una defensa efectiva, esta le
asistiría a un acreedor hipotecario, en este caso, a la señora Morán
Lantigua, y no a un titular registral.
Evaluados los escritos de las partes, el mismo 20 de febrero
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PHALANX CAPITAL SERIES Certiorari 20 REAL ESTATE LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
MARÍA EMPERATRIZ Caso Núm.: MORÁN LANTIGUA, KLCE202500361 BY2020CV01080 BLASINA MESA SÁNCHEZ, FULANO DE Sobre: TAL COMO POSIBLE Cobro de Dinero – HEREDERO Ordinario, DESCONOCIDO DE LA Ejecución de SUCESIÓN DE MARÍA Hipoteca: EMPERATRIZ MORÁN Propiedad LANTIGUA Y OTROS Residencial
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2025.
El 9 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Blasina Mesa Sánchez (en adelante, parte
peticionaria o señora Mesa Sánchez) por medio de Certiorari.
Mediante su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida el 20 de febrero de 2025, notificada al próximo
día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500361 2
I
Como cuestión de umbral, advertimos que esta es la tercera
ocasión en que las partes comparecen ante esta segunda instancia
judicial dentro del mismo pleito.1 De modo que, adoptamos por
referencia el trámite procesal del caso plasmado en nuestros
dictámenes previos y nos circunscribimos a reseñar las incidencias
procesales estrictamente pertinentes a la controversia que nos
ocupa.
A modo de resumen, el recurso de marras tiene su génesis en
una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, instada
el 28 de febrero de 2020, por Oriental Bank (en adelante, Oriental)
en contra de la señora María Emperatriz Moran Lantigua (en
adelante, señora Morán Lantigua).2 Más adelante, el 7 de mayo de
2020, Oriental presentó una Demanda Enmendada, a los fines de
incluir como parte demandada a la señora Mesa Sánchez, quien
había adquirido la propiedad objeto de controversia.3
Tras un sin número de trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 21 de abril de 2022, Oriental presentó una solicitud
de sustitución, a los fines de sustituir a la parte demandante por
San Carlos Mortgage LLC (en adelante, San Carlos).4 Esto pues,
según adujo, el préstamo objeto de ejecución había sido transferido
a San Carlos. El 27 de abril de 2022, notificada al día siguiente, la
solicitud fue declarada Con Lugar.5
Así las cosas, el 20 de junio de 2024, notificada el 24 de junio
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia,
declarando Ha Lugar la Demanda presentada por la parte
recurrida.6 Posteriormente, el 29 de julio de 2024, San Carlos
1 Los recursos relacionados son el KLCE202401051 y el KLCE202401250. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-31. 3 Íd., págs. 37-39. 4 Íd., págs. 329-339. 5 Íd., pág. 344. 6 Íd., págs. 476-481. KLCE202500361 3
presentó Moción en Solicitud de Sustitución de Parte, de que se
Enmiende el Epígrafe del Caso y Solicitando Ejecución de Sentencia.7
Con respecto a la sustitución de parte, solicitó que se sustituyera la
parte demandante por Casitas Blancas LLC (en adelante, Casitas),
en tanto el pagaré objeto del pleito le había sido transferido.
Atendida la moción, el 30 de julio de 2024, notificada ese
mismo día, el tribunal primario la resolvió Con Lugar.8
Adicionalmente, y en la misma fecha, el foro a quo emitió la Orden
de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.9 Luego, el 7 de agosto
de 2024, la Secretaría del tribunal a quo emitió el Mandamiento de
Ejecución.10
Más adelante, el 16 de septiembre de 2024, Casitas presentó
una moción en la que informó que, el pagaré objeto de ejecución
había sido negociado a Phalanx Capital Series 20 Real Estate LLC,
(en adelante, Phalanx Capital o parte recurrida), por lo que solicitó
que se realizara la sustitución de parte correspondiente.11 El mismo
día, notificada el 17 de septiembre de 2024, el foro primario emitió
Orden autorizando la sustitución solicitada.12
Así las cosas, y tras otras varias incidencias procesales, el 21
de enero de 2025, la señora Mesa Sánchez presentó Moción Urgente
bajo la Ley de Instrumentos Negociables y Solicitud de Relevo de
Sentencia.13 Por medio de esta, adujo que, San Carlos no era un
tenedor de buena fe del pagaré descrito en la demanda. Precisó que,
San Carlos había adquirido el referido pagaré a sabiendas de que
estaba vencido y de que existía una reclamación judicial, lo que lo
descalificaba como tenedor de buena fe según las disposiciones de
la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como la Ley de
7 Íd., págs. 487-504. 8 Íd., págs. 509. 9 Íd., págs. 505-507. 10 Íd., págs. 515-517. 11 Íd., págs. 557-568. 12 Íd., págs. 596. 13 Íd., págs. 709-717. KLCE202500361 4
Transacciones Comerciales, 19 LPRA § 4.01 et seq. (en adelante, Ley
Núm. 208-1995). Añadió que, San Carlos y Phalanx Capital habían
promovido un procedimiento de venta judicial ilegalmente.
Como corolario de lo anterior, la peticionaria señaló que el
Código Civil de Puerto Rico disponía expresamente que los actos
ejecutados en contravención con las disposiciones de ley eran nulos.
Añadió que el Alto Foro ya había resuelto que, el tribunal carecía de
discreción para denegar una moción de desestimación
fundamentada en la nulidad de una sentencia, cuando se
demostraba que, en efecto, era nula.
De otro lado, añadió que la mencionada Ley Núm. 208-1995,
supra, proveía para que, −en circunstancias en que un demandante
tomara un instrumento sin cumplir con el requisito de ser tenedor
de buena fe−, la parte demandada reclamara su derecho de
propiedad o de instrumento, “incluyendo una reclamación para
rescindir la negociación y recuperar el instrumento descrito en la
demanda”.14 Con todo, la peticionaria solicitó que (1) se declarase
con lugar la referida reclamación; (2) el relevo de sentencia y, (3) la
desestimación del pleito.
El 20 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó su
oposición a la referida moción.15 En primer lugar, indicó que, la
moción fue presentada fuera del término de los seis (6) meses que
dispone el ordenamiento jurídico. Precisó que, esta fue presentada
doscientos once (211) días luego de notificada la Sentencia en el
pleito.
En segundo orden, señaló que, los argumentos esbozados por
la peticionaria no eran suficientes para relevarla de la Sentencia.
Detalló que, la señora Mesa Sánchez carecía de legitimación activa
para solicitar el relevo de sentencia. Ello, toda vez que, esta era parte
14 Íd., pág. 716. 15 Íd., págs. 734-738. KLCE202500361 5
del pleito únicamente por ser la titular del inmueble objeto de
controversia, es decir, que no fue quien adquirió la obligación
principal. Añadió que, de existir una defensa efectiva, esta le
asistiría a un acreedor hipotecario, en este caso, a la señora Morán
Lantigua, y no a un titular registral.
Evaluados los escritos de las partes, el mismo 20 de febrero
de 2025, notificada al próximo día, el foro primario emitió Resolución
Interlocutoria, declarando No Ha Lugar la solicitud de relevo de
sentencia.16
En desacuerdo, el 27 de febrero de 2025, la peticionaria
presentó Solicitud de Reconsideración.17 En lo pertinente, insistió
en los argumentos planteados en su solicitud. Por otro lado, adujo
que la impugnación de la alegada violación carecía de un término de
caducidad. Detalló que en el presente caso, se estaba ante una
actuación nula, no solo anulable, por lo que no existía ningún
término prescriptivo para presentar la causa de acción. Asimismo,
indicó que, la doctrina vigente establecía que, todo acto ejecutado
en contra de las disposiciones legales era nulo y, consecuentemente,
inexistente e ineficaz, por lo que, no generaba ninguna consecuencia
jurídica.
Luego, el 13 de marzo de 2025, Phalanx Capital instó
Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.18 A grandes rasgos,
reprodujo los mismos argumentos esbozados en su oposición a la
solicitud de relevo de sentencia.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió
y notificó Resolución Interlocutoria, declarando No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.19
16 Íd., págs. 739-740. 17 Íd., págs. 741-766. 18 Íd., págs. 784-788. 19 Íd., págs. 789-790. KLCE202500361 6
Inconforme aún con la determinación del tribunal primario, el
9 de abril de 2024, compareció ante este foro apelativo la señora
Mesa Sánchez mediante recurso de Certiorari, en el que esbozó los
siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar la Moción Urgente Bajo la Ley de Instrumentos Negociables y la Solicitud de Relevo de Sentencia radicada el 21 de enero de 2025 y al ordenar la continuación de los procedimientos post sentencia en el caso de autos.
B. Erró el Tribunal a quo al descartar, sin fundamento alguno, en sus resoluciones del 20 de febrero de 2025 y 13 de marzo de 2025, respectivamente, la jurisprudencia que dispone que todo acto ejecutado por el demandante en contra de lo que dice la Ley de Transacciones Comerciales es nulo y, como consecuencia, inexistente e ineficaz porque nunca “nació” en derecho y no genera consecuencia jurídica alguna”[.] En virtud de esta jurisprudencia, los planteamientos que hace Phalanx en sus oposiciones del 20 de febrero de 2025 y del 13 de marzo de 2025 son totalmente improcedentes en derecho por haber San Carlos Mortgage LLC, Casitas Blancas LLC y el demandante Phalanx violentando crasamente la Sección 2-302 ⎯ Tenedor de Buena Fe (19 L.P.R.A. § 602) de la Ley de Transacciones Comerciales, por lo que, el demandante no cualifica como tenedor de buena fe bajo la Ley de Transacciones Comerciales.
C. Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar a la reclamación de la demandada de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento y, por consiguiente, la desestimación solicitada por éste.
Junto a su recurso de Certiorari, la señora Mesa Sánchez
presentó ante este Tribunal una Moción Urgente Solicitando la
Paralización de los Procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia
bajo la Regla 79 del Reglamento de este Honorable Tribunal. El 10 de
abril de 2025, esta Curia emitió Resolución declarándola No Ha
Lugar. Adicionalmente, concedimos a la parte recurrida hasta el 21
de abril de 2025, para presentar su posición en torno al recurso de
Certiorari.
En cumplimiento, el 21 de abril de 2025, la parte recurrida
incoó su Oposición a que se Expida Certiorari Civil. KLCE202500361 7
Cabe señalar que, al próximo día, el 22 de abril de 2025, la
peticionaria presentó Moción Urgente de Reconsideración y Solicitud
de Paralización de los Procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia bajo la Regla 79 del Reglamento de este Honorable
Tribunal. En esa misma fecha, este foro revisor emitió Resolución
declarándola No Ha Lugar.
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500361 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.20
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500361 9
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
III
En esencia, la señora Mesa Sánchez sostiene que, el Tribunal
de Primera Instancia incidió al declarar sin lugar la solicitud de
relevo de sentencia, en tanto entiende que la Sentencia dictada en el
presente caso es nula. Insiste en que, en instancias en las que una
sentencia es nula, el término de seis (6) meses para presentar una
solicitud de relevo de sentencia basada en dicha nulidad no aplica.
Subraya que en tales casos, el tribunal no tiene discreción para
denegarla.
Cónsono a ello, reitera su argumento en cuanto a que, San
Carlos no es un tenedor de buena fe por haber adquirido el pagaré
objeto de ejecución a sabiendas de se encontraba en mora.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la
señora Mesa Sánchez, colegimos que, no procede la expedición del
auto solicitado. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Además, la peticionaria tampoco ha logrado persuadirnos de
que nuestra abstención apelativa en este momento y sobre el asunto
planteado constituiría un rotundo fracaso de la justicia.
Llamamos a la atención que, ciertamente, la Ley Núm. 208-
1995, supra, es clara al disponer que, quien obtiene un pagaré a
sabiendas de que este se encuentra en mora, no se considerará, para KLCE202500361 10
los efectos de la Ley Núm. 208-1995, supra, como un tenedor de
buena fe. Ahora bien, ello de ninguna manera prohíbe que dicho
pagaré pueda venderse, según sugiere la peticionaria.
Adicionalmente, y según plantea la parte recurrida, no
podemos perder de vista que en el presente caso, la señora Mesa
Sánchez no fue quien adquirió la obligación principal del pagaré
objeto de ejecución, por lo que esta carece de legitimación activa
para realizar cualquier reclamación relacionada a este.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones