Francisco J. García Peña v. Gloria I. Velázquez Villares

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2025
DocketTA2025CE00461
StatusPublished

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Francisco J. García Peña v. Gloria I. Velázquez Villares, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari FRANCISCO J. procedente del GARCÍA PEÑA Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Familia y Menores de V. TA2025CE00461 Bayamón

GLORIA I. VELÁZQUEZ Caso Núm.: VILLARES D DI2016-0520

Peticionaria Sobre: Divorcio (RI)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

El 17 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones la señora Gloria I. Velázquez Villares (en adelante,

señora Velázquez Villares o parte peticionaria) por medio de

Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución

emitida y notificada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la

Urgente Moción de Reconsideración presentada por el señor

Francisco J. García Peña (en adelante, señor García Peña o parte

recurrida).

Por los motivos que se exponen a continuación, se desestima

el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción al ser prematuro.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la

señora Velázquez Villares y el señor García Peña se divorciaron el

15 de agosto de 2016.1 Durante la vigencia de su matrimonio, estos

1 Apéndice del recurso de certiorari, entrada número 3. TA2025CE00461 2

procrearon al menor LJGV. Como parte de la sentencia que disolvió

el matrimonio, se determinó que, la señora Velázquez Villares

mantendría la custodia del menor LJGV. Asimismo, a través de

esta, se fijó una pensión alimentaria provisional de $1,400.00, a ser

pagada quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, notificada al

próximo día, el foro recurrido fijó una pensión alimentaria final a

favor del menor LJGV de $1,454.29 quincenales, así como una

aportación del 54.53% por gastos suplementarios.2

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2024, el señor García

Peña presentó Moci[ó]n de Rebaja de Pensi[ó]n Alimenticia.3 En virtud

de esta, sostuvo que, ya habían transcurrido tres (3) años desde que

la pensión había sido establecida, por lo que procedía su revisión.

Añadió que, tanto sus circunstancias como las del menor LJGV

habían cambiado. En detalle, precisó que, el menor LJGV se

encontraba cursando estudios universitarios, y sus gastos habían

variado. Así, sugirió pagar una cantidad de $1,400.00 por concepto

de pensión alimentaria y, solicitó la celebración de una vista.

Transcurridas varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 23 de octubre de 2024, notificada al próximo día,

la Examinadora de Pensiones Alimentarias, señora Janet Soltero

Lugo, emitió un Acta.4 Mediante esta, hizo constar que, el 21 de

octubre de 2024, se había celebrado una vista sobre revisión de

pensión alimentaria. Empero, reseñó que, las partes habían

solicitado un nuevo término para realizar el descubrimiento de

prueba. A esos efectos, ordenó, tanto a la peticionaria como al

recurrido, presentar la Planilla de Información Personal y

Económica (PIPE) correspondiente, así como el Formulario de Datos

2 Íd., entrada número 4. Los gastos suplementarios comprendían gastos de regreso a clases, tutorías, gastos médicos no cubiertos por el plan, gastos extraordinarios y de actividades extracurriculares. 3 Apéndice del recurso de certiorari, entrada número 5. 4 Íd., entrada número 11. TA2025CE00461 3

Personales, en un término de quince (15) días. Asimismo, señaló una

nueva vista para el 17 de enero de 2025.

No obstante, el 15 de enero de 2025, el señor García Peña

solicitó el traslado de la vista, puesto que se encontraba fuera de la

jurisdicción.5 Ante ello, el 17 de enero de 2025, el señor Luis A.

Figueroa López, Examinador de Pensiones Alimentarias, emitió y

notificó Orden declarando con lugar la solicitud.6

Consecuentemente, transfirió la vista para el 11 de marzo de 2025.

Cabe señalar que, el Examinador de Pensiones Alimentarias ordenó

a ambas partes a presentar sus PIPE, la evidencia de sus ingresos,

y constancia de los gastos del menor LJGV.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió Orden.7 A través de esta, detalló que, el

señor García Peña no había comparecido a la vista señalada para el

11 de marzo de 2025. A esos efectos, le concedió un término de diez

(10) días al recurrido para (1) indicar las razones de su ausencia y,

(2) mostrar causa por la cual no procedía la desestimación de su

petitorio.

En cumplimiento, el 24 de marzo de 2025, el recurrido instó

Moción Informativa en Cumplimiento de Orden.8 Por medio de esta,

señaló que, no compareció a la vista en cuestión por inadvertencia.

Así, solicitó que se calendarizara una nueva vista.

Más adelante, el 31 de marzo de 2025, la señora Velázquez

Villares instó Escrito Urgente Solicitando el Auxilio del Tribunal.9 En

este, sostuvo que, el señor García Peña no había cumplido con el

descubrimiento de prueba. En detalle, indicó que, para el 19 de

septiembre de 2024, había cursado al recurrido un Primer Pliego de

Interrogatorios y Requerimientos de Producción de Documentos.

5 Íd., entrada número 12. 6 Íd., entrada número 13. 7 Íd., entrada número 14. 8 Íd., entrada número 15. 9 Íd., entrada número 17. TA2025CE00461 4

Adujo que, tras no recibir respuesta, el 8 de octubre de 2024, volvió

a cursar los documentos. Manifestó que, al persistir la falta de

respuesta, el 14 de enero de 2025, y el 17 de febrero de 2025, solicitó

nuevamente las contestaciones al interrogatorio. Expresó que, pese

a todos esos intentos, el señor García Vargas no había remitido su

contestación ni los documentos requeridos.

El 2 de abril de 2025, notificada el 4 de abril de 2025, el foro

primario concedió un término final de diez (10) días al recurrido para

cumplir con el descubrimiento de prueba, so pena de sanciones

económicas y honorarios de abogado.10

No surge del expediente que el señor García Peña hubiese

cumplido con lo ordenado.

Así las cosas, el 3 de julio de 2025, la señora Velázquez

Villares presentó Escrito Solicitando la Desestimación de la Petición

de Rebaja de Pensión Alimentaria.11 A grandes rasgos, la peticionaria

solicitó la desestimación del pleito, en vista del reiterado

incumplimiento del señor García Peña para con el descubrimiento

de prueba.

El 30 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución.12 En virtud de esta, el foro recurrido razonó que, el

señor García Peña había mostrado un comportamiento obstinado,

contumaz y rebelde al incumplir con las órdenes emitidas por el

Tribunal. A esos efectos, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la

moción dispositiva presentada por la peticionaria.

Consecuentemente, desestimó sin perjuicio la petición de rebaja de

pensión alimentaria instada por el señor García Peña.

Adicionalmente, el tribunal primario le impuso a este último una

10 Íd., entrada número 18. 11 Íd., entrada número 20. 12 Íd., entrada número 21. TA2025CE00461 5

sanción de $1,000.00 por concepto de temeridad, y una suma de

$3,000.00 por honorarios de abogado.

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