Rivera Emanuelli, Gabriela Sofia v. Cardona Firpi, Federico Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2023
DocketKLAN202300857
StatusPublished

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Rivera Emanuelli, Gabriela Sofia v. Cardona Firpi, Federico Antonio, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GABRIELA SOFÍA RIVERA Apelación procedente EMANUELLI del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo APELADA

V. KLAN202300857 Caso Núm.: GB2023RF00056 FEDERICO ANTONIO CARDONA FIRPI

APELANTE Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.

Comparece la parte apelante, el señor Federico Antonio Cardona

Firpi, y solicita nuestra intervención para revocar la Sentencia Enmendada,

emitida y notificada el 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI).1 En el dictamen apelado, el

TPI declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial por ruptura irreparable,

habido entre el Sr. Cardona Firpi y la parte apelada, la señora Gabriela

Sofía Rivera Emanuelli. Además, el TPI impuso al apelante el pago de

$10,000 en honorarios por temeridad.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos,

confirmamos el pronunciamiento judicial impugnado.

I

La causa del título se inició el 14 de junio de 2023, ocasión en que

la Sra. Rivera Emanuelli interpuso una Demanda de divorcio.2 Indicó que,

junto al apelante, otorgó capitulaciones el 14 de noviembre de 2022, en las

que acordaron el régimen de separación de bienes. El día 19 siguiente, la

1 Apéndice, págs. 87; 90-91. La Sentencia original fue emitida el 16 de agosto de 2023 y

notificada al día siguiente. Véase, Apéndice, pág. 75 (numeral repetido). 2 Apéndice, págs. 1-3 y anejo a la pág. 4, consistente en el certificado de matrimonio,

expedido por el Registro Demográfico el 10 de mayo de 2023.

Número Identificador

SEN2023______________ KLAN202300857 2

pareja contrajo matrimonio. La apelada aseveró que no estaba

embarazada, no había procreado hijos con el Sr. Cardona Firpi ni convivía

con este. Afirmó que las desavenencias entre ellos hacían imposible la

convivencia y descartó la posibilidad de una reconciliación. Solicitó la

disolución del matrimonio por ruptura irreparable.

El Sr. Cardona Firpi presentó, el 16 de julio de 2023, la Contestación

a Demanda.3 En esencia, aceptó las alegaciones antes resumidas. No

obstante, como defensa afirmativa, arguyó que, durante el noviazgo de dos

años, la apelada ocultó un trauma de su niñez, así como supuestas

adicciones y condiciones mentales que viciaron por dolo grave su

consentimiento al matrimonio. A base lo anterior y a una presunta conducta

constitutiva de violencia doméstica, manifestada desde el noviazgo, el

apelante instó una Reconvención, mediante la cual impugnó el matrimonio

y solicitó la anulación del vínculo.

En vista que el apelante aceptó la existencia de desavenencias que

impedían la convivencia matrimonial, el 24 de julio de 2023, la Sra. Rivera

Emanuelli solicitó al TPI que dictara sentencia a base de las alegaciones,

sin celebrar una vista en sus méritos, al amparo de la Regla 10.3 de

Procedimiento Civil.4 En su escrito, la apelada se limitó a citar las propias

alegaciones del apelante y no expuso materias distintas ni anejó

documento alguno.

En cuanto a la Reconvención, la Sra. Rivera Emanuelli argumentó

que el ordenamiento jurídico solo reconocía el error en la identidad de la

persona contrayente y no el error en las cualidades, según lo alegado por

3 Apéndice, págs. 5-11.

4 La norma es la siguiente:

Regla 10.3. Moción para que se dicte sentencia por las alegaciones Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3. Si en una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. KLAN202300857 3

el Sr. Cardona Firpi. Por consiguiente, peticionó la desestimación de la

causa del apelante.

En respuesta, el 30 de julio de 2023, el Sr. Cardona Firpi presentó

el escrito titulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso que

no estaban en controversia la fecha del matrimonio, el otorgamiento de

capitulaciones matrimoniales y la inexistencia de hijos comunes. Sin

consignar controversias medulares de hechos ni anejar documentos,

insistió en la intervención de dolo como vicio de su consentimiento. Por

tanto, solicitó la continuación de los procedimientos ordinarios y que se

permitiera el descubrimiento de prueba.

El 16 de agosto de 2023, el TPI celebró la vista por videoconferencia,

a la que comparecieron las partes debidamente representadas por sus

respectivos abogados. Luego de escuchar los argumentos de los litigantes,

el TPI declaró “con lugar” el divorcio por ruptura irreparable.5

Inconforme, el Sr. Cardona Firpi presentó una Moción de

Reconsideración.6 Planteó fundamentos legales distintos a los ya

esbozados en el juicio y en sus escritos judiciales. En particular, aludió a

los Artículos 384 (b), 386 y 389 (k) del Código Civil, infra. Además, reiteró

la solicitud para que se diera paso al descubrimiento de prueba y con ello

“presentar evidencia oral y documental sobre los hechos alegado en su

reconvención” y, afirmó que esa “prueba, a su vez, estará encaminada a

establecer que la demandante ocultó dolosamente las condiciones

médicas alegadas en la reconvención.”7 (Énfasis nuestro.)

El 5 de septiembre de 2023, el TPI notificó dos dictámenes: la

Resolución que declaró “no ha lugar” la Moción de Reconsideración;8 y la

Sentencia Enmendada, a los fines de imponer $10,000 en concepto de

honorarios por temeridad.

5 Apéndice, pág. 74.

6 Apéndice, págs. 76-84.

7 Apéndice, pág. 83.

8 Apéndice, págs. 85-86; 87-89. KLAN202300857 4

Aún inconforme, el Sr. Cardona Firpi acudió oportunamente a este

foro intermedio y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al denegar la moción de reconsideración de Cardona por fundamentos procesales. Decidió incorrectamente que la moción de reconsideración pretendía enmendar postsentencia las alegaciones de la reconvención.

SEGUNDO ERROR: El TPI erró al conceder la demanda de divorcio y desestimar por las alegaciones la reconvención de Cardona. La reconvención de Cardona contiene una reclamación que justifica la concesión del remedio de anulación matrimonial por el vicio de dolo y, por tanto, no se debió desestimar.

TERCER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al enmendar la sentencia e imponerle $10,000 en honorarios de abogados por temeridad a Cardona.

La Sra. Rivera Emanuelli compareció mediante el escrito titulado

Alegato en oposición a recurso de apelación. Con el beneficio de ambas

posturas y la transcripción de la prueba oral admitida,9 resolvemos.

II

A

El Artículo 376 del Código Civil de 2020 define el matrimonio como

“una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual dos

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