ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MICHAEL JOHN CHAKLOS Apelación acogida Recurrido como Certiorari procedente del v. Tribunal de TA2025AP00139 Primera Instancia, KAREN LOUISE TOOHEY Sala Superior de Peticionario Manatí
Caso Número: MT2024RF00075 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la señora Karen Louise Toohey (señora
Toohey o peticionaria) y nos solicita que revisemos el dictamen
emitido el 13 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Manatí (TPI o foro primario)1 mediante el cual
denegó el petitorio de desestimación presentado por la peticionaria
y señaló la vista de divorcio por la causal de ruptura irreparable.2
Adelantamos que, luego de evaluar el recurso según
presentado, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.3
I.
Para una mejor comprensión del caso ante nos, procedemos a
resumir asuntos acontecidos previo a la presentación de la causa de
epígrafe. El señor Michael John Chaklos (señor Chaklos o recurrido)
instó una Demanda de Divorcio (caso civil número
BY2024RF01048), el 18 de junio de 2024, ante el TPI por la causal
1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 42. Notificada el 16 de junio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 30. Notificada el 13 de mayo de 2025. 3 Mediante Resolución emitida el 18 de julio de 2025 acogimos el recurso de epígrafe como un certiorari por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria. TA2025AP00139 2
de ruptura irreparable del nexo matrimonial entre éste y la señora
Toohey, con quien contrajo nupcias en San Clemente, Condado
Orange, California, el 17 de abril de 1993.4 Entre sus
comparecencias, la señora Toohey presentó una moción dispositiva
por falta de jurisdicción. Entre los fundamentos que expuso para
sostener su súplica, indicó que, el 7 de junio de 2024, ella había
presentado una demanda de divorcio contra el señor Chaklos ante
la Corte Superior del Condado de Orange en California.
Luego de sopesar la referida solicitud, así como la oposición
del señor Chaklos, el foro primario ordenó la desestimación de la
referida demanda correspondiente al caso civil núm.
BY2024RF01048. Insatisfecho, el señor Chaklos acudió ante esta
Curia y un panel hermano mediante Sentencia, modificó el dictamen
apelado a los fines de que éste fuera sin perjuicio.5 Con
posterioridad, el caso iniciado por la señora Toohey, ante el foro
estatal de California, fue desestimado el 25 de octubre de 2024, toda
vez que, la peticionaria no cumplía con el requisito jurisdiccional de
residencia establecido en el ordenamiento jurídico de dicho estado.
Ante este cuadro fáctico, el señor Chaklos, nuevamente,
acudió ante el foro judicial en Puerto Rico en búsqueda de remedios.
A esos efectos, el 28 de octubre de 2024 incoó la Demanda de
Divorcio de epígrafe.6 Adujo que es residente de Puerto Rico y ha
vivido en Puerto Rico durante el último año, inmediatamente antes
de presentada la demanda y que las partes son padres de dos hijos
mayores de edad. Sostuvo que, en el matrimonio existe una ruptura
irreparable y permanente de los nexos de convivencia matrimonial.
Limitó su súplica al foro primario, a los únicos efectos de que,
decretara roto y disuelto el vínculo matrimonial existente con la
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 en el recurso núm. BY2024RF01048. 5 Véase la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2024 en el recurso núm. KLAN202400880. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025AP00139 3
señora Toohey. En reacción,7 el 2 de abril de 2025, la señora Toohey
instó una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Doctrina de
Forum Non Conveniens.8 Citando lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, 177
DPR 1 (2009), entre otros, alegó que, el foro más adecuado para
dirimir el asunto de marras era el tribunal estatal de California,
conforme a la doctrina de forum non conveniens. En apoyo de lo
anterior, adujo que era residente del referido estado y que allí se
encontraban la mayoría de los bienes de naturaleza ganancial y las
fuentes de prueba para dirimir asuntos relacionados a remedios
provisionales pendente lite.
En adición, indicó que, el 22 de noviembre de 2024, presentó
un pleito de divorcio en contra del señor Chaklos ante el tribunal de
California y que dicho foro había adquirido jurisdicción sobre la
persona del señor Chaklos, pero aguardaba en espera para que el
TPI le cediera la jurisdicción. Arguyó que, el foro judicial de
California era el más adecuado para ambas partes dado que, en el
referido foro, se podría dilucidar tanto el divorcio como la liquidación
de los bienes gananciales dentro del mismo proceso. Sostuvo que, la
poca conexión de las controversias con el foro judicial de Puerto Rico
y los gastos excesivos a los que se enfrentaría en el manejo de las
medidas provisionales pendente lite, propiciaban que el foro a quo
cediera su jurisdicción al foro judicial de California.
Por su parte, el 14 de abril de 2025, el recurrido presentó una
Oposici[ó]n a “Solicitud de Desestimaci[ó]n al Amparo de la Doctrina
de Forum Non Conveniens”.9 En su escrito informó sobre el tracto
procesal referente a su primer intento para divorciarse en el caso
7 Tomamos conocimiento que, la peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Sobre la Persona el 14 de enero de 2025 [Entrada Núm. 11 en SUMAC TPI], la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 11 marzo de 2025 y notificada el 18 de marzo de 2025 [Entrada Núm. 25 en SUMAC TPI]. 8 Íd., Entrada Núm. 26. 9 Íd., Entrada Núm. 28. TA2025AP00139 4
Civil Núm. BY2024RF01048. Además, planteó que, la localización
de los bienes gananciales no incidía sobre si el foro primario era el
adecuado para atender el pleito, ya que éste versaba únicamente
sobre la disolución del matrimonio entre las partes. Afirmó que no
era cierto que, la totalidad de los bienes gananciales se encontraran
fuera de Puerto Rico. Sobre ello, especificó que solo tres (3) de las
diez (10) propiedades a las que se refirió la señora Toohey eran
inmuebles que se encontraban sitos en California y el restante se
trataba de bienes, (como cuentas bancarias e instrumentos
financieros), que ya no existían.
Añadió que, en Puerto Rico existían bienes o contactos
suficientes para justificar al TPI como el foro más adecuado. En
específico, sostuvo que lleva residiendo en Puerto Rico por más de
dos (2) años; que ambas partes poseen un apartamento en Manatí,
Puerto Rico; que poseen participaciones en corporaciones
puertorriqueñas; que gozan de beneficios contributivos bajo la Ley
Núm. 60-2019, mejor conocida como el Código de Incentivos de
Puerto Rico; y que poseen cuentas bancarias en entidades
financieras puertorriqueñas y en Charles Schwab.
Asimismo, esgrimió que la diferencia entre las normas
jurídicas de Puerto Rico y California no era un fundamento para
sostener la solicitud de la peticionaria, ya que nuestro ordenamiento
jurídico le proveía remedios que podían ser igualmente solicitados.
Por último, señaló que el foro judicial de California no había
asumido jurisdicción en pleito presentado por la señora Toohey ante
la existencia de la demanda instada previamente en el tribunal de
Puerto Rico.
Evaluado lo anterior, 12 de mayo de 2025, el TPI emitió una
Resolución,10 mediante la cual denegó el petitorio de desestimación
presentado por la señora Toohey. Resaltó que, ante su consideración
10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 30. Notificada el 13 de mayo de 2025. TA2025AP00139 5
se encontraba únicamente una demanda de divorcio sin incluir una
causa de acción sobre la liquidación de bienes por lo que no aplicaba
la doctrina de forum non conveniens. Destacó que, en el recurso
KLAN202400880, el Tribunal de Apelaciones confirmó la
desestimación del primer caso al amparo de la figura de forum non
conveniens, porque distinto a los hechos de este caso, en aquella
ocasión la señora Toohey ya había radicado un pleito con
anterioridad en California, entre otros factores. El TPI indicó que el
Tribunal de Apelaciones también resolvió que, la desestimación
fuera sin perjuicio, para que las partes, pudieran instar nuevamente
el pleito ante el foro primario en Puerto Rico de no prosperar el caso
instado en el tribunal de California. Determinó que, en
cumplimiento del referido mandato judicial, el señor Chaklos acudió
nuevamente ante el foro judicial en Puerto Rico el 28 de octubre de
2025, antes de que la señora Toohey instara otra demanda en el
tribunal de California un mes después.
Insatisfecha, el 27 de mayo de 2025, la señora Toohey
presentó una Solicitud de Reconsideración y/o Vista Evidenciaria.11
Además, la peticionaria presentó un escrito intitulado Moción en
Apoyo a Reconsideración y Exponiendo el Derecho en Relación con la
Aplicabilidad y Tratamiento de los Alimentos Pendente Lite:
Comparación entre California y Puerto Rico12 y una Solicitud de
Alimentos Pendente Lite; Honorarios de Abogados Litis Expensas; y
Remedios Proteccionistas del Haber Ganancial como Prohibiciones de
Enajenar Inmuebles y Muebles.13 En esencia, arguyó que, el TPI
tenía un mandato jurisprudencial de celebrar una vista evidenciaria.
Asimismo, sostuvo que, el hecho de que el pleito en California se
haya presentado con posterioridad al caso de epígrafe no convierte
a la jurisdicción de Puerto Rico en la más adecuada, toda vez que,
11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 35. 12 SUMAC TPI, Entrada Núm. 36. 13 Íd., Entrada Núm. 37. TA2025AP00139 6
el criterio rector no es el orden cronológico sino la conveniencia, la
justicia y la conexión sustancial con el foro. Por último, solicitó la
imposición de honorarios de abogados litis expensas y la concesión
de alimentos pendente lite. Además, solicitó el descubrimiento de
prueba sobre los bienes gananciales sitos en California. Asimismo,
solicitó que se emitieran remedios provisionales para mantener el
caudal ganancial, como órdenes de prohibición de enajenar bienes
para ser registradas en California.
Mediante su Oposición a Entradas 35 y 36 de SUMAC14 el
señor Chaklos, esencialmente, arguyó que la doctrina de forum non
conveniens está sujeta a la discreción del tribunal, por lo que éste
no viene obligado a celebrar una vista para dilucidar sus méritos, si
de la totalidad del expediente, el foro judicial tiene base suficiente
para determinar su inaplicabilidad. Asimismo, destacó que la
dilucidación, únicamente del pleito de divorcio por ruptura
irreparable en Puerto Rico, no afecta a la señora Toohey en los
asuntos sobre liquidación de los bienes gananciales y sus derechos
como excónyuge. Ello, por entender que dicha causal no está ante
la consideración del foro primario. Además, esgrimió que el TPI tenía
facultad para imponer remedios provisionales como alimentos
excónyuge, aun si el alimentista reside en otro estado o jurisdicción.
Por último, indicó que, el hecho de que la peticionaria considerara
más beneficioso el derecho aplicable en California no era un
fundamento para solicitar la desestimación del caso, sino que
constituye “forum shopping.”
Justipreciado lo anterior, el foro primario denegó la solicitud
de reconsideración y ordenó la celebración de la vista sobre el
divorcio mediante una Resolución Interlocutoria notificada el 13 de
junio de 2025.15
14 SUMAC TPI, Entrada Núm. 41. 15 SUMAC TPI, Entrada Núm. 42. Notificada el 16 de junio de 2025. TA2025AP00139 7
Aún inconforme, la señora Toohey acude ante nos y señala la
comisión de los siguientes errores:
1. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR EL ABSTENERSE DE EJERCER SU JURISDICCIÓN BAJO LA DOCTRINA DE FORUM-NON-CONVENIENS CUANDO LA EVALUACIÓN DE LOS CRITERIOS PERTINENTES Y LA DETERMINACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CONCLUYÓ QUE EL FORO MÁS ADECUADO Y EL QUE TENÍA MAYOR VÍNCULO CON LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PATES ERA EL TRIBUNAL DE CALIFORNIA, USA.
2. ERRÓ EL TPI AL NO CUMPLIR CON LA DIRECTRIZ QUE LE OBLIGA A DETALLAR EN SU DICTAMEN CÓMO HA APLICADO EL ANÁLISIS ADOPTADO POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO EN RAMÍREZ SAINZ V. S.L.G. CABANILLAS, A LOS HECHOS PARTICULARES DEL CASO ANTE SU CONSIDERACIÓN.
3. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA A LOS EFECTOS DE QUE LAS PARTES PUDIERAN PRESENTAR PRUEBA ADMISIBLE Y PERTINENTE SOBRE LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE FORUM-NON-CONVENIENS, EN CONTRA DE LA NORMATIVA APLICABLE SOBRE EL PARTICULAR.
Por su parte, el 29 de julio de 2025, el señor Chaklos
comparece mediante un Memorando en Oposición a la Expedición del
Auto, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro TA2025AP00139 8
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una
orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo
intermedio podrá revisar una orden o resolución interlocutoria
dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra de la
determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.”
(Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La citada Regla
dispone: TA2025AP00139 9
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida como la etapa
del procedimiento en la cual fue presentada. Lo anterior, a los fines
de determinar si es la más apropiada para intervenir sin ocasionar
un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
abitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición. TA2025AP00139 10
III.
En el recurso ante nuestra consideración, la peticionaria
solicita la revocación del dictamen mediante el cual el foro primario
denegó la solicitud de desestimación de la causa de epígrafe.
Hemos analizado el recurso según presentado y en
consideración de la normativa jurídica antes discutida, resolvemos
que no corresponde ejercer nuestra discreción para expedir el auto
de certiorari y variar la determinación del foro a quo.
De un examen de la determinación recurrida surge que, el TPI
consideró las posturas de las partes y, en particular destacó que, en
este caso, el señor Chaklos, siguiendo el mandato del Tribunal de
Apelaciones, una vez el tribunal de California desestimó el pleito de
la recurrida, volvió a presentar su demanda de divorcio por ruptura
irreparable ante el foro primario en Puerto Rico. Además, consignó
que, ninguna de las partes ha solicitado liquidación de bienes
gananciales en este caso que, fue instado primero por el señor
Chaklos como un segundo intento para lograr la disolución de su
vínculo matrimonial con la peticionaria, por lo que rechazó los
argumentos atinentes a la doctrina de fórum non conveniens.
Tampoco surge objeción del señor Chaklos a que el foro primario
atienda los asuntos de remedios provisionales como alimentos
exconyuge. Ante ello, el TPI concluyó que, no procedía el petitorio
dispositivo de la señora Toohey según presentado y ordenó la
celebración de la vista de divorcio.16
Conforme adelantamos, solo procede variar el dictamen del
foro primario si se desprende prejuicio, parcialidad, error manifiesto
o abuso en el ejercicio de su facultad discrecional. Al ejercer nuestro
rol revisor, no identificamos ninguna de las instancias detalladas en
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que justifique acceder a
lo que se solicita. Por consiguiente, resolvemos abstenernos de
16 Entrada Núm.44. TA2025AP00139 11
intervenir con el dictamen recurrido. En adición, es preciso resaltar
que, tomando en consideración la totalidad del cuadro fáctico
reseñado, colegimos que la peticionaria no ha señalado ninguna
circunstancia conforme al tracto procesal correspondiente a la
causa, que podría constituir un fracaso irremediable a la justicia.
Consecuentemente, procede abstenernos de intervenir en el
presente recurso según instado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari. En aras de garantizar mayor agilidad y
economía procesal, devolvemos el caso ante Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos de rigor
conforme lo aquí resuelto, sin necesidad de aguardar por la
expedición del correspondiente mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones