Michael John Chaklos v. Karen Louise Toohey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketTA2025AP00139
StatusPublished

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Michael John Chaklos v. Karen Louise Toohey, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MICHAEL JOHN CHAKLOS Apelación acogida Recurrido como Certiorari procedente del v. Tribunal de TA2025AP00139 Primera Instancia, KAREN LOUISE TOOHEY Sala Superior de Peticionario Manatí

Caso Número: MT2024RF00075 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la señora Karen Louise Toohey (señora

Toohey o peticionaria) y nos solicita que revisemos el dictamen

emitido el 13 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Manatí (TPI o foro primario)1 mediante el cual

denegó el petitorio de desestimación presentado por la peticionaria

y señaló la vista de divorcio por la causal de ruptura irreparable.2

Adelantamos que, luego de evaluar el recurso según

presentado, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.3

I.

Para una mejor comprensión del caso ante nos, procedemos a

resumir asuntos acontecidos previo a la presentación de la causa de

epígrafe. El señor Michael John Chaklos (señor Chaklos o recurrido)

instó una Demanda de Divorcio (caso civil número

BY2024RF01048), el 18 de junio de 2024, ante el TPI por la causal

1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 42. Notificada el 16 de junio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 30. Notificada el 13 de mayo de 2025. 3 Mediante Resolución emitida el 18 de julio de 2025 acogimos el recurso de epígrafe como un certiorari por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria. TA2025AP00139 2

de ruptura irreparable del nexo matrimonial entre éste y la señora

Toohey, con quien contrajo nupcias en San Clemente, Condado

Orange, California, el 17 de abril de 1993.4 Entre sus

comparecencias, la señora Toohey presentó una moción dispositiva

por falta de jurisdicción. Entre los fundamentos que expuso para

sostener su súplica, indicó que, el 7 de junio de 2024, ella había

presentado una demanda de divorcio contra el señor Chaklos ante

la Corte Superior del Condado de Orange en California.

Luego de sopesar la referida solicitud, así como la oposición

del señor Chaklos, el foro primario ordenó la desestimación de la

referida demanda correspondiente al caso civil núm.

BY2024RF01048. Insatisfecho, el señor Chaklos acudió ante esta

Curia y un panel hermano mediante Sentencia, modificó el dictamen

apelado a los fines de que éste fuera sin perjuicio.5 Con

posterioridad, el caso iniciado por la señora Toohey, ante el foro

estatal de California, fue desestimado el 25 de octubre de 2024, toda

vez que, la peticionaria no cumplía con el requisito jurisdiccional de

residencia establecido en el ordenamiento jurídico de dicho estado.

Ante este cuadro fáctico, el señor Chaklos, nuevamente,

acudió ante el foro judicial en Puerto Rico en búsqueda de remedios.

A esos efectos, el 28 de octubre de 2024 incoó la Demanda de

Divorcio de epígrafe.6 Adujo que es residente de Puerto Rico y ha

vivido en Puerto Rico durante el último año, inmediatamente antes

de presentada la demanda y que las partes son padres de dos hijos

mayores de edad. Sostuvo que, en el matrimonio existe una ruptura

irreparable y permanente de los nexos de convivencia matrimonial.

Limitó su súplica al foro primario, a los únicos efectos de que,

decretara roto y disuelto el vínculo matrimonial existente con la

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 en el recurso núm. BY2024RF01048. 5 Véase la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2024 en el recurso núm. KLAN202400880. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025AP00139 3

señora Toohey. En reacción,7 el 2 de abril de 2025, la señora Toohey

instó una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Doctrina de

Forum Non Conveniens.8 Citando lo resuelto por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico en Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, 177

DPR 1 (2009), entre otros, alegó que, el foro más adecuado para

dirimir el asunto de marras era el tribunal estatal de California,

conforme a la doctrina de forum non conveniens. En apoyo de lo

anterior, adujo que era residente del referido estado y que allí se

encontraban la mayoría de los bienes de naturaleza ganancial y las

fuentes de prueba para dirimir asuntos relacionados a remedios

provisionales pendente lite.

En adición, indicó que, el 22 de noviembre de 2024, presentó

un pleito de divorcio en contra del señor Chaklos ante el tribunal de

California y que dicho foro había adquirido jurisdicción sobre la

persona del señor Chaklos, pero aguardaba en espera para que el

TPI le cediera la jurisdicción. Arguyó que, el foro judicial de

California era el más adecuado para ambas partes dado que, en el

referido foro, se podría dilucidar tanto el divorcio como la liquidación

de los bienes gananciales dentro del mismo proceso. Sostuvo que, la

poca conexión de las controversias con el foro judicial de Puerto Rico

y los gastos excesivos a los que se enfrentaría en el manejo de las

medidas provisionales pendente lite, propiciaban que el foro a quo

cediera su jurisdicción al foro judicial de California.

Por su parte, el 14 de abril de 2025, el recurrido presentó una

Oposici[ó]n a “Solicitud de Desestimaci[ó]n al Amparo de la Doctrina

de Forum Non Conveniens”.9 En su escrito informó sobre el tracto

procesal referente a su primer intento para divorciarse en el caso

7 Tomamos conocimiento que, la peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Sobre la Persona el 14 de enero de 2025 [Entrada Núm. 11 en SUMAC TPI], la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 11 marzo de 2025 y notificada el 18 de marzo de 2025 [Entrada Núm. 25 en SUMAC TPI]. 8 Íd., Entrada Núm. 26. 9 Íd., Entrada Núm. 28. TA2025AP00139 4

Civil Núm. BY2024RF01048. Además, planteó que, la localización

de los bienes gananciales no incidía sobre si el foro primario era el

adecuado para atender el pleito, ya que éste versaba únicamente

sobre la disolución del matrimonio entre las partes. Afirmó que no

era cierto que, la totalidad de los bienes gananciales se encontraran

fuera de Puerto Rico. Sobre ello, especificó que solo tres (3) de las

diez (10) propiedades a las que se refirió la señora Toohey eran

inmuebles que se encontraban sitos en California y el restante se

trataba de bienes, (como cuentas bancarias e instrumentos

financieros), que ya no existían.

Añadió que, en Puerto Rico existían bienes o contactos

suficientes para justificar al TPI como el foro más adecuado. En

específico, sostuvo que lleva residiendo en Puerto Rico por más de

dos (2) años; que ambas partes poseen un apartamento en Manatí,

Puerto Rico; que poseen participaciones en corporaciones

puertorriqueñas; que gozan de beneficios contributivos bajo la Ley

Núm. 60-2019, mejor conocida como el Código de Incentivos de

Puerto Rico; y que poseen cuentas bancarias en entidades

financieras puertorriqueñas y en Charles Schwab.

Asimismo, esgrimió que la diferencia entre las normas

jurídicas de Puerto Rico y California no era un fundamento para

sostener la solicitud de la peticionaria, ya que nuestro ordenamiento

jurídico le proveía remedios que podían ser igualmente solicitados.

Por último, señaló que el foro judicial de California no había

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