Michael John Chaklos v. Karen Louise Toohey

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 15, 2025·No. TA2025AP00139·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MICHAEL JOHN CHAKLOS Apelación acogida Recurrido como Certiorari procedente del

v. Tribunal de TA2025AP00139 Primera Instancia, KAREN LOUISE TOOHEY Sala Superior de Peticionario Manatí

Caso Número:

MT2024RF00075

Sobre: Divorcio

(Ruptura

Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la señora Karen Louise Toohey (señora Toohey o peticionaria) y nos solicita que revisemos el dictamen emitido el 13 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí (TPI o foro primario)1 mediante el cual denegó el petitorio de desestimación presentado por la peticionaria y señaló la vista de divorcio por la causal de ruptura irreparable.2 Adelantamos que, luego de evaluar el recurso según presentado, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.3 I.

Para una mejor comprensión del caso ante nos, procedemos a resumir asuntos acontecidos previo a la presentación de la causa de epígrafe. El señor Michael John Chaklos (señor Chaklos o recurrido) instó una Demanda de Divorcio (caso civil número BY2024RF01048), el 18 de junio de 2024, ante el TPI por la causal

1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 42. Notificada el 16 de junio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 30. Notificada el 13 de mayo de 2025. 3 Mediante Resolución emitida el 18 de julio de 2025 acogimos el recurso de epígrafe como un certiorari por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria.

de ruptura irreparable del nexo matrimonial entre éste y la señora Toohey, con quien contrajo nupcias en San Clemente, Condado Orange, California, el 17 de abril de 1993.4 Entre sus comparecencias, la señora Toohey presentó una moción dispositiva por falta de jurisdicción. Entre los fundamentos que expuso para sostener su súplica, indicó que, el 7 de junio de 2024, ella había presentado una demanda de divorcio contra el señor Chaklos ante la Corte Superior del Condado de Orange en California.

Luego de sopesar la referida solicitud, así como la oposición del señor Chaklos, el foro primario ordenó la desestimación de la referida demanda correspondiente al caso civil núm. BY2024RF01048. Insatisfecho, el señor Chaklos acudió ante esta Curia y un panel hermano mediante Sentencia, modificó el dictamen apelado a los fines de que éste fuera sin perjuicio.5 Con posterioridad, el caso iniciado por la señora Toohey, ante el foro estatal de California, fue desestimado el 25 de octubre de 2024, toda vez que, la peticionaria no cumplía con el requisito jurisdiccional de residencia establecido en el ordenamiento jurídico de dicho estado.

Ante este cuadro fáctico, el señor Chaklos, nuevamente, acudió ante el foro judicial en Puerto Rico en búsqueda de remedios. A esos efectos, el 28 de octubre de 2024 incoó la Demanda de Divorcio de epígrafe.6 Adujo que es residente de Puerto Rico y ha vivido en Puerto Rico durante el último año, inmediatamente antes de presentada la demanda y que las partes son padres de dos hijos mayores de edad. Sostuvo que, en el matrimonio existe una ruptura irreparable y permanente de los nexos de convivencia matrimonial. Limitó su súplica al foro primario, a los únicos efectos de que, decretara roto y disuelto el vínculo matrimonial existente con la

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 en el recurso núm. BY2024RF01048. 5 Véase la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2024 en el recurso núm. KLAN202400880. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.

señora Toohey. En reacción,7 el 2 de abril de 2025, la señora Toohey instó una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Doctrina de Forum Non Conveniens.8 Citando lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, 177 DPR 1 (2009), entre otros, alegó que, el foro más adecuado para dirimir el asunto de marras era el tribunal estatal de California, conforme a la doctrina de forum non conveniens. En apoyo de lo anterior, adujo que era residente del referido estado y que allí se encontraban la mayoría de los bienes de naturaleza ganancial y las fuentes de prueba para dirimir asuntos relacionados a remedios provisionales pendente lite.

En adición, indicó que, el 22 de noviembre de 2024, presentó un pleito de divorcio en contra del señor Chaklos ante el tribunal de California y que dicho foro había adquirido jurisdicción sobre la persona del señor Chaklos, pero aguardaba en espera para que el TPI le cediera la jurisdicción. Arguyó que, el foro judicial de California era el más adecuado para ambas partes dado que, en el referido foro, se podría dilucidar tanto el divorcio como la liquidación de los bienes gananciales dentro del mismo proceso. Sostuvo que, la poca conexión de las controversias con el foro judicial de Puerto Rico y los gastos excesivos a los que se enfrentaría en el manejo de las medidas provisionales pendente lite, propiciaban que el foro a quo cediera su jurisdicción al foro judicial de California.

Por su parte, el 14 de abril de 2025, el recurrido presentó una Oposici[ó]n a “Solicitud de Desestimaci[ó]n al Amparo de la Doctrina de Forum Non Conveniens”.9 En su escrito informó sobre el tracto procesal referente a su primer intento para divorciarse en el caso

7 Tomamos conocimiento que, la peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Sobre la Persona el 14 de enero de 2025 [Entrada Núm. 11 en SUMAC TPI], la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 11 marzo de 2025 y notificada el 18 de marzo de 2025 [Entrada Núm. 25 en SUMAC TPI]. 8 Íd., Entrada Núm. 26. 9 Íd., Entrada Núm. 28.

Civil Núm. BY2024RF01048. Además, planteó que, la localización de los bienes gananciales no incidía sobre si el foro primario era el adecuado para atender el pleito, ya que éste versaba únicamente sobre la disolución del matrimonio entre las partes. Afirmó que no era cierto que, la totalidad de los bienes gananciales se encontraran fuera de Puerto Rico. Sobre ello, especificó que solo tres (3) de las diez (10) propiedades a las que se refirió la señora Toohey eran inmuebles que se encontraban sitos en California y el restante se trataba de bienes, (como cuentas bancarias e instrumentos financieros), que ya no existían.

Añadió que, en Puerto Rico existían bienes o contactos suficientes para justificar al TPI como el foro más adecuado. En específico, sostuvo que lleva residiendo en Puerto Rico por más de dos (2) años; que ambas partes poseen un apartamento en Manatí, Puerto Rico; que poseen participaciones en corporaciones puertorriqueñas; que gozan de beneficios contributivos bajo la Ley Núm. 60-2019, mejor conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico; y que poseen cuentas bancarias en entidades financieras puertorriqueñas y en Charles Schwab.

Asimismo, esgrimió que la diferencia entre las normas jurídicas de Puerto Rico y California no era un fundamento para sostener la solicitud de la peticionaria, ya que nuestro ordenamiento jurídico le proveía remedios que podían ser igualmente solicitados. Por último, señaló que el foro judicial de California no había asumido jurisdicción en pleito presentado por la señora Toohey ante la existencia de la demanda instada previamente en el tribunal de Puerto Rico.

Evaluado lo anterior, 12 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución,10 mediante la cual denegó el petitorio de desestimación presentado por la señora Toohey. Resaltó que, ante su consideración

10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 30. Notificada el 13 de mayo de 2025.

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Michael John Chaklos v. Karen Louise Toohey, (prapp 2025).

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