Grupo Atabaya LLC v. Municipio De Santa Isabel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2026
DocketTA2026CE00141
StatusPublished

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Grupo Atabaya LLC v. Municipio De Santa Isabel, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GRUPO ATABAYA LLC CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Sala V. Superior de Ponce

MUNICIPIO DE SANTA TA2026CE00141 Civil Núm. ISABEL SI2024CV00056

Recurrida Sobre: Cobro De Dinero – Ordinario y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

El 6 de febrero de 2026, el Grupo Atabaya LLC (Grupo

Atabaya o el peticionario) compareció ante nos mediante un

Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de dos (2) órdenes, a

saber, una Orden que se emitió el 19 de enero de 2026 y se notificó

el 21 de enero de 2026 y otra emitida el 29 de enero de 2026 y

notificada el 30 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante la primera Orden, el TPI declaró Ha Lugar la

Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de

Procedimiento Civil que presentó el Municipio de Santa Isabel

(Municipio o el recurrido) el 19 de enero de 2026. En la segunda

Orden, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Orden Subpoena al

amparo de las Reglas de Procedimiento Civil a COR3 que presentó

el Municipio el 29 de enero de 2026. En consecuencia, emitió una

serie de órdenes a los siguientes municipios: Arecibo, Cabo Rojo,

Ceiba, Coamo, Trujillo Alto, Utuado y Vieques (en conjunto, los

municipios), así como a la Oficina Central de Recuperación,

Reconstrucción y Resiliencia (COR3) para que produjeran TA2026CE00141 2

documentación sobre la prestación de servicios por parte del

peticionario a los municipios desde el 22 de abril de 2021 hasta el

30 de agosto de 2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos los dictámenes

recurridos.

I.

El 4 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Segunda

Demanda Enmendada sobre incumplimiento contractual, cobro de

dinero, sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra del

Municipio.1 Allí, alegó que el 22 de abril de 2021, el recurrido y el

Grupo Atabaya otorgaron un contrato intitulado Professional and

Consultive Services Agreement (Contrato), para ofrecer servicios de

gerencia elegibles a programas de FEMA, entre otros, requeridos

por el Municipio mediante “Task Orders” hasta un máximo de

$250,000.00. Sostuvo que, el mencionado acuerdo fue enmendado

en tres (3) ocasiones: la primera enmienda aumentó el monto del

Contrato a $700,000.00; la segunda enmienda estableció las

partidas presupuestarias para la primera enmienda; y la tercera

enmienda añadió $470,876.00 al monto total que ahora sumaba

$1,170,876.00 y extendió su término.

Dicho esto, manifestó que realizó los trabajos requeridos por

el Municipio bajo el Contrato por la suma de $991,036.92. Indicó

que, en o alrededor de mayo de 2022, el recurrido realizó varios

pagos parciales que ascendían a $96,468.19. No obstante, señaló

que el Municipio se había negado a pagar el balance restante de

$894,568.73, cantidad que era líquida, vencida y exigible. Por lo

que, esbozó que el Municipio estaba en incumplimiento con sus

obligaciones contractuales bajo el Contrato. Así, esgrimió que,

debido a la falta de pago, se vio forzado a detener los trabajos

1 Véase, Entrada Núm. 42, SUMAC TPI. TA2026CE00141 3

hasta tanto el Municipio pagara el balance adeudado. De igual

forma, añadió que ante las gestiones de cobro realizados por el

Grubo Atabaya, el recurrido comenzó a dar indicio de cierto

alegado descontento con los servicios recibidos y que, valiéndose

de artimañas, alegaciones vagas y estereotipadas, el 30 de agosto

de 2022, el Municipio decretó la cancelación del Contrato.

A tales efectos, el peticionario solicitó: (1) que el Municipio le

pagara el balance adeudado de $894,568.73, cantidad que era

líquida, vencida y exigible, más los intereses por mora acumulado;

(2) una partida de $650,000.00 por concepto de pérdida de

ingresos y/o pérdida de oportunidades, más intereses por mora

por una suma de $200,000.00; (3) una partida de $350,000.00 por

daños al nombre de Grupo Atabaya; y (4) que el TPI dictara una

sentencia declaratoria donde decretara que el incumplimiento y/o

cancelación del Contrato por parte del Municipio fue injustificada,

o inoficiosa, debido a que fue este y no el peticionario, quien

incumplió con sus obligaciones contractuales.

En respuesta, el 14 de abril de 2025, el recurrido presentó

su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.2 En esta, alegó

que el Grupo Atabaya realizó trabajos que no fueron requeridos por

el Municipio según se establecía en el Contrato. Así, señaló que las

cantidades reclamadas no eran correctas y que el peticionario

duplicó la facturación de algunos trabajos y presentó facturas por

tareas no realizadas.

Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 19 de

enero de 2026, el Municipio presentó una Solicitud de Orden

Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil.3 Allí,

solicitó al TPI que emitiera una orden para que los municipios

produjeran una serie de documentos e información sobre los

2 Véase, Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI. TA2026CE00141 4

servicios que recibieron del Grupo Atabaya desde el 22 de abril de

2021 hasta el 30 de agosto de 2022.

En desacuerdo, el 21 de enero de 2026, el peticionario

presentó su Oposición a Solicitud de Orden Subpoena al amparo de

las Reglas de Procedimiento Civil.4 En esencia, puntualizó que la

solicitud era improcedente toda vez que la información y los

documentos que procuraba eran impertinentes a la presente

acción y que no conduciría a la obtención de prueba pertinente y

admisible. Asimismo, indicó que el recurrido no formó parte de los

contratos otorgados entre el Grupo Atabaya y los respectivos

municipios. Por lo que, razonó que dichos contratos eran ajenos a

la controversia de epígrafe.

Examinado los escritos, el 19 de enero de 2026, el TPI emitió

una Orden que se notificó el 21 de enero de 2026, donde autorizó

el descubrimiento de prueba solicitado por el Municipio del 19 de

enero de 2026.5 En consecuencia, el 22 de enero de 2026, el TPI

notificó una serie de órdenes enmendadas a los municipios donde

ordenaba la producción de documentos e información respecto a

los servicios recibidos de parte del Grupo Atabaya desde el 22 de

abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.6 Inconforme, el 22 de

enero de 2026, el peticionario presentó una urgente Moción de

Reconsideración,7 sin embargo, el TPI la declaró No Ha lugar en

esta misma fecha y la notificó al día siguiente.8

Asimismo, el 29 de enero de 2026, el recurrido presentó otra

Solicitud de orden Subpoena al amparo de la Reglas de

Procedimiento Civil a COR3.9 Mediante esta, solicitó que se

ordenara al COR3 que produjera documentación con relación a los

4 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 6 Véase, Entradas Núm. 95-102, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 94, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 103, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 105, SUMAC TPI. TA2026CE00141 5

servicios prestados por el Grupo Atabaya a los municipios desde el

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