Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GRUPO ATABAYA LLC CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Sala V. Superior de Ponce
MUNICIPIO DE SANTA TA2026CE00141 Civil Núm. ISABEL SI2024CV00056
Recurrida Sobre: Cobro De Dinero – Ordinario y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
El 6 de febrero de 2026, el Grupo Atabaya LLC (Grupo
Atabaya o el peticionario) compareció ante nos mediante un
Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de dos (2) órdenes, a
saber, una Orden que se emitió el 19 de enero de 2026 y se notificó
el 21 de enero de 2026 y otra emitida el 29 de enero de 2026 y
notificada el 30 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).
Mediante la primera Orden, el TPI declaró Ha Lugar la
Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de
Procedimiento Civil que presentó el Municipio de Santa Isabel
(Municipio o el recurrido) el 19 de enero de 2026. En la segunda
Orden, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Orden Subpoena al
amparo de las Reglas de Procedimiento Civil a COR3 que presentó
el Municipio el 29 de enero de 2026. En consecuencia, emitió una
serie de órdenes a los siguientes municipios: Arecibo, Cabo Rojo,
Ceiba, Coamo, Trujillo Alto, Utuado y Vieques (en conjunto, los
municipios), así como a la Oficina Central de Recuperación,
Reconstrucción y Resiliencia (COR3) para que produjeran TA2026CE00141 2
documentación sobre la prestación de servicios por parte del
peticionario a los municipios desde el 22 de abril de 2021 hasta el
30 de agosto de 2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos los dictámenes
recurridos.
I.
El 4 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Segunda
Demanda Enmendada sobre incumplimiento contractual, cobro de
dinero, sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra del
Municipio.1 Allí, alegó que el 22 de abril de 2021, el recurrido y el
Grupo Atabaya otorgaron un contrato intitulado Professional and
Consultive Services Agreement (Contrato), para ofrecer servicios de
gerencia elegibles a programas de FEMA, entre otros, requeridos
por el Municipio mediante “Task Orders” hasta un máximo de
$250,000.00. Sostuvo que, el mencionado acuerdo fue enmendado
en tres (3) ocasiones: la primera enmienda aumentó el monto del
Contrato a $700,000.00; la segunda enmienda estableció las
partidas presupuestarias para la primera enmienda; y la tercera
enmienda añadió $470,876.00 al monto total que ahora sumaba
$1,170,876.00 y extendió su término.
Dicho esto, manifestó que realizó los trabajos requeridos por
el Municipio bajo el Contrato por la suma de $991,036.92. Indicó
que, en o alrededor de mayo de 2022, el recurrido realizó varios
pagos parciales que ascendían a $96,468.19. No obstante, señaló
que el Municipio se había negado a pagar el balance restante de
$894,568.73, cantidad que era líquida, vencida y exigible. Por lo
que, esbozó que el Municipio estaba en incumplimiento con sus
obligaciones contractuales bajo el Contrato. Así, esgrimió que,
debido a la falta de pago, se vio forzado a detener los trabajos
1 Véase, Entrada Núm. 42, SUMAC TPI. TA2026CE00141 3
hasta tanto el Municipio pagara el balance adeudado. De igual
forma, añadió que ante las gestiones de cobro realizados por el
Grubo Atabaya, el recurrido comenzó a dar indicio de cierto
alegado descontento con los servicios recibidos y que, valiéndose
de artimañas, alegaciones vagas y estereotipadas, el 30 de agosto
de 2022, el Municipio decretó la cancelación del Contrato.
A tales efectos, el peticionario solicitó: (1) que el Municipio le
pagara el balance adeudado de $894,568.73, cantidad que era
líquida, vencida y exigible, más los intereses por mora acumulado;
(2) una partida de $650,000.00 por concepto de pérdida de
ingresos y/o pérdida de oportunidades, más intereses por mora
por una suma de $200,000.00; (3) una partida de $350,000.00 por
daños al nombre de Grupo Atabaya; y (4) que el TPI dictara una
sentencia declaratoria donde decretara que el incumplimiento y/o
cancelación del Contrato por parte del Municipio fue injustificada,
o inoficiosa, debido a que fue este y no el peticionario, quien
incumplió con sus obligaciones contractuales.
En respuesta, el 14 de abril de 2025, el recurrido presentó
su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.2 En esta, alegó
que el Grupo Atabaya realizó trabajos que no fueron requeridos por
el Municipio según se establecía en el Contrato. Así, señaló que las
cantidades reclamadas no eran correctas y que el peticionario
duplicó la facturación de algunos trabajos y presentó facturas por
tareas no realizadas.
Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 19 de
enero de 2026, el Municipio presentó una Solicitud de Orden
Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil.3 Allí,
solicitó al TPI que emitiera una orden para que los municipios
produjeran una serie de documentos e información sobre los
2 Véase, Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI. TA2026CE00141 4
servicios que recibieron del Grupo Atabaya desde el 22 de abril de
2021 hasta el 30 de agosto de 2022.
En desacuerdo, el 21 de enero de 2026, el peticionario
presentó su Oposición a Solicitud de Orden Subpoena al amparo de
las Reglas de Procedimiento Civil.4 En esencia, puntualizó que la
solicitud era improcedente toda vez que la información y los
documentos que procuraba eran impertinentes a la presente
acción y que no conduciría a la obtención de prueba pertinente y
admisible. Asimismo, indicó que el recurrido no formó parte de los
contratos otorgados entre el Grupo Atabaya y los respectivos
municipios. Por lo que, razonó que dichos contratos eran ajenos a
la controversia de epígrafe.
Examinado los escritos, el 19 de enero de 2026, el TPI emitió
una Orden que se notificó el 21 de enero de 2026, donde autorizó
el descubrimiento de prueba solicitado por el Municipio del 19 de
enero de 2026.5 En consecuencia, el 22 de enero de 2026, el TPI
notificó una serie de órdenes enmendadas a los municipios donde
ordenaba la producción de documentos e información respecto a
los servicios recibidos de parte del Grupo Atabaya desde el 22 de
abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.6 Inconforme, el 22 de
enero de 2026, el peticionario presentó una urgente Moción de
Reconsideración,7 sin embargo, el TPI la declaró No Ha lugar en
esta misma fecha y la notificó al día siguiente.8
Asimismo, el 29 de enero de 2026, el recurrido presentó otra
Solicitud de orden Subpoena al amparo de la Reglas de
Procedimiento Civil a COR3.9 Mediante esta, solicitó que se
ordenara al COR3 que produjera documentación con relación a los
4 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 6 Véase, Entradas Núm. 95-102, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 94, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 103, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 105, SUMAC TPI. TA2026CE00141 5
servicios prestados por el Grupo Atabaya a los municipios desde el
22 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2022.
Inconforme, el 30 de enero de 2026, el peticionario presentó
una Oposición a Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las
Reglas de Procedimiento Civil a COR3 y en Solicitud de Orden
Protectora.10 En particular, sostuvo que la documentación
solicitada por el Municipio no era pertinente ni conduciría a la
obtención de prueba pertinente y admisible. De igual forma, reiteró
que el recurrido no formó parte de los contratos suscritos entre el
Grupo Atabaya y los municipios antes reseñados. Por lo que,
solicitó que el TPI emitiera una orden protectora al amparo de la
Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2, para
que no se llevara a cabo el descubrimiento de prueba solicitado por
el recurrido y para que se limitara a aquellos asuntos que si
estaban relacionados con el caso de epígrafe.
El 29 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden que se
notificó el 30 de enero de 2026, donde autorizó la solicitud de
descubrimiento de prueba presentada por el Municipio el 29 de
enero de 2026.11 A tales efectos, el 30 de enero de 2026, notificó a
la COR3 una Orden para que produjera la documentación
solicitada.12 Por otra parte, el 30 de enero de 2026, emitió y
notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Oposición
presentada por el peticionario.13
Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, el Grupo Atabaya
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL TPI EN AUTORIZAR Y EMITIR LAS ÓRDENES SOLICITADAS POR EL MUNICIPIO DE SANTA ISABEL YA QUE LOS DOCUMENTOS QUE SE PROCURAN OBTENER CON LAS MISMAS NO SON PERTINENTES PARA LA ACCIÓN DE EPÍGRAFE Y 10 Véase, Entrada Núm. 107, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 108, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 109, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 110, SUMAC TPI. TA2026CE00141 6
TAMPOCO CONDUCIRÁN A LA OBTENCIÓN DE PRUEBA PERTINENTE Y ADMISIBLE.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, Grupo
Atabaya presentó una Moción solicitando Auxilio de Jurisdicción y
solicitó que se paralizara los procedimientos ante el TPI y se dejara
sin efecto las órdenes que emitió el foro a quo con relación al
descubrimiento de prueba. Examinado el recurso y la solicitud de
auxilio de jurisdicción, el 6 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 9 de febrero
de 2026 para presentar su posición en cuanto al auxilio y hasta el
17 de febrero de 2026, para presentar su alegato en oposición al
recurso.
Conforme a nuestro mandato, el 8 de febrero de 2026, el
Municipio presentó su Oposición a Moción solicitando Auxilio de
Jurisdicción. En esencia, sostuvo que el descubrimiento autorizado
era pertinente toda vez que guardaba relación con las defensas del
Municipio y con la evaluación de los daños reclamados. Además,
señaló que la prueba solicitada no tenía que ser admisible en la
presente etapa, sino que bastaba con que pudiera conducir a
descubrimiento de prueba pertinente.
Aquilatados los planteamientos de las partes, el 9 de febrero
de 2026, emitimos una Resolución donde ordenamos la
paralización de las órdenes dirigidas a los municipios y a la COR3.
Oportunamente, el 17 de febrero de 2026, el Municipio presentó su
Oposición a Expedición de Certiorari y negó que el TPI cometiera el
error que el Grupo Atabaya le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos. TA2026CE00141 7
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd.
Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u
otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan TA2026CE00141 8
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR
____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). TA2026CE00141 9
-B-
El descubrimiento de prueba “es el mecanismo utilizado por
las partes para obtener hechos, título, documentos u otras cosas
que están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus derechos”.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
Así, el fin de dicho mecanismo es: (1) delimitar las controversias;
(2) facilitar la consecución de la evidencia; (3) evitar las sorpresas
en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 844
(2023) citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, sec. 2802, págs. 333–334.
En ese sentido, desde Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR
554, 560 (1959), el Tribunal Supremo ha reconocido lo valioso y
necesario que resulta un descubrimiento de prueba amplio y
liberal. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.
Esto, dado a que acelera los procedimientos, propicia las
transacciones y evita las sorpresas indeseables durante el juicio.
Torres González v. Zaragoza Melendez, supra pág. 845. Sin
embargo, cabe precisar que, a pesar de que el descubrimiento de
prueba se caracteriza por ser amplio y liberal, el Tribunal goza de
amplia discreción para regularlo, de manera que se garantice una
solución justa, rápida y económica. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 203 (2023).
Consonó con dichos principios, la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1, dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, TA2026CE00141 10
no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
Es decir, el descubrimiento de prueba se extiende a
cualquier materia que no sea privilegiada y que sea pertinente al
asunto en controversia. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et
al., 197 DPR 891, 898-899 (2017). Así, la prueba pertinente es
aquella que produzca o pueda producir, entre otras:
(a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras, et al., supra, pág. 674.
Igualmente, el TSPR ha expresado que “para que una
materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista
una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia”. Torres González v. Zaragoza Melendez, supra pág.
845 citando a Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). No
obstante, esto no implica que el descubrimiento de prueba sea
ilimitado y que “constituya una carta en blanco que pueda usarse
indiscriminadamente para hostigar, perturbar o hacer que una
parte incurra en gastos innecesarios”. Consejo de Titulares del
Condominio Parques de Cupey v. Triple-S Propiedad, Inc., 2025
TSPR 82, pág. 9, 216 DPR ___ (2025). En estas circunstancias, el TA2026CE00141 11
tribunal podrá “limitar el alcance y los mecanismos que se
utilizarían”. Íd. Ello, con el propósito de hacer un balance
razonable entre una solución justa, rápida y económica y el interés
de garantizar un descubrimiento de prueba amplio y liberal. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 214.
III.
Mediante su único señalamiento de error, el peticionario
esbozó que el TPI erró en autorizar y emitir las órdenes solicitadas
por el Municipio, el 19 y 29 de enero de 2026, ya que los
documentos que se procuraban no eran material para la
reclamación ni conduciría a prueba pertinente y admisible.
En primer lugar, sostuvo que la controversia giraba sobre la
negativa del recurrido en satisfacer el pago adeudado al Grupo
Atabaya por los servicios prestados al amparo del Contrato, el cual
fue suscrito única y exclusivamente entre las partes de epígrafe.
Ante ello, razonó que era inmaterial obtener documentación sobre
las relaciones contractuales entre el peticionario y los otros
municipios cuando estos eran ajenos a la reclamación incoada.
Así, esgrimió que el Municipio no expuso de manera detallada
como dicha información conduciría a la obtención de prueba que
fuese admisible. Por lo tanto, arguyó que el descubrimiento de
prueba se debió limitar a lo relacionado del caso, dentro del
concepto de pertinencia.
Por otra parte, adujo que el TPI autorizó la solicitud del
recurrido sin contar con la posición del Grupo Atabaya. Explicó
que, el Municipio presentó su moción en solicitud de órdenes
dirigida a los municipios el 19 de enero de 2026 y que el
peticionario presentó su oposición el 21 de enero de 2026. No
obstante, esbozó que ya para el 19 de enero de 2026, el mismo día
que fue presentada la moción, el TPI la había declarado Ha Lugar TA2026CE00141 12
aun cuando dicha orden fue archivada y notificada el 21 de enero
de 2026.
De igual forma, manifestó que lo mismo ocurrió con la
segunda moción en solicitud de orden dirigida a la COR3 que
presentó el recurrido el 29 de enero de 2026. Sostuvo que, el
Grupo Atabaya se opuso a la misma el 30 de enero de 2026. No
obstante, puntualizó que el TPI ya la había declarado Ha Lugar el
29 de enero de 2026, a pesar de que fue notificada luego de la
oposición del peticionario. De esta forma, resaltó que el TPI no le
garantizó su derecho a un debido proceso de ley.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido la
importancia de un descubrimiento de prueba amplio y liberal.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672. Ante ello,
el alcance del descubrimiento se extiende a cualquier materia que
no sea privilegiada y que sea pertinente al asunto en controversia.
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, págs. 898-899.
No obstante, esto no constituye una carta en blanco para
indiscriminadamente hostigar, perturbar o hacer que una parte
incurra en gastos innecesarios. Consejo de Titulares del
Condominio Parques de Cupey v. Triple-S Propiedad, Inc., supra. Por
lo que, el tribunal goza de amplia discreción para regularlo, de
manera que se garantice una solución justa, rápida y económica.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203.
En la presente controversia, el recurrido solicitó un
descubrimiento de prueba sobre los servicios que prestó el Grupo
Atabaya a los municipios desde el 22 de abril de 2021 hasta el 30
de agosto de 2022. Así pues, acogida la solicitud, el TPI expidió
una serie de órdenes a los municipios y a la COR3 para que
produjeran los documentos e información solicitada. A tales
efectos, citamos a continuación una de las siete (7) órdenes
emitidas a los municipios, por ser todas idénticas entre sí: TA2026CE00141 13
Primero: Todo contrato, acuerdo, enmienda, adenda o modificación contractual suscrito entre el Municipio Autónomo de Arecibo y Grupo Atabaya LLC durante el periodo antes indicado, incluyendo aquellos registrados o validados ante la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Segundo: Todas las facturas sometidas por Grupo Atabaya LLC al Municipio Autónomo de Arecibo durante el referido periodo, independientemente de que hayan sido pagadas, parcialmente pagadas o rechazadas.
Tercero: Todas las hojas de servicio, informes de horas trabajadas, informes mensuales, semanales o finales, certificaciones de servicios rendidos y cualquier otro documento utilizado para evidenciar o justificar la prestación de servicios por parte de Grupo Atabaya LLC.
Cuarto: Todas las órdenes de compra, requisiciones, autorizaciones administrativas, certificaciones de fondos y documentos internos relacionados con la contratación y pago de los servicios de Grupo Atabaya LLC.
Quinto: Toda comunicación escrita, incluyendo, pero sin limitarse a, cartas, correos electrónicos, memorandos y minutas de reuniones, sostenida entre el Municipio Autónomo de Arecibo y Grupo Atabaya LLC, relacionada con los servicios prestados, su facturación, alcance, cumplimiento o pago.
Sexto: Evidencia de todos los pagos realizados a favor de Grupo Atabaya LLC durante el periodo objeto de este requerimiento, incluyendo fechas, montos, conceptos y comprobantes de pago.
Séptimo: Cualquier informe de evaluación, auditoría, cumplimiento o revisión administrativa relacionado con los servicios prestados por Grupo Atabaya LLC.
De igual forma, transcribimos ad verbatim la orden dirigida a
la COR3 que exige la producción de:
PRIMERO: Todo contrato, acuerdo, memorando de entendimiento, enmienda, adenda o modificación contractual, suscrito, evaluado, radicado, administrado o custodiado ante la consideración de COR3, en el cual haya participado Grupo Atabaya LLC como contratista o subcontratista, relacionado con la prestación de servicios a los siguientes municipios: Municipio Autónomo de Santa Isabel, Municipio Autónomo de Arecibo, Municipio Autónomo de Cabo Rojo, Municipio Autónomo de Ceiba, Municipio Autónomo de Coamo, Municipio Autónomo de Trujillo Alto, Municipio Autónomo de Utuado y Municipio Autónomo de Vieques. TA2026CE00141 14
SEGUNDO: Todas las facturas, solicitudes de pago, reclamaciones, certificaciones de gastos o documentos similares sometidos por Grupo Atabaya LLC, así como toda documentación requerida para efectuar, respaldar y justificar dichas facturas de servicio, que hayan sido provistas ante COR3 o a favor de Grupo Atabaya LLC, ya sea por cualquiera de los municipios antes mencionados y/o por cualquier persona natural o jurídica que haya actuado en representación de los mismos, con autorización para informar o someter información ante COR3, incluyendo, sin limitarse a, empleados y funcionarios de los municipios, contratistas, subcontratistas del municipio, consultores o agentes autorizados, relacionados con servicios prestados durante el periodo objeto de este requerimiento.
TERCERO: Todas las hojas de servicio, informes de horas trabajadas, informes mensuales, semanales o finales, certificaciones de servicios rendidos, informes de progreso, entregables y cualquier otro documento utilizado para evidenciar, justificar o validar la prestación de servicios por parte de Grupo Atabaya LLC ante los municipios, a favor de estos o de cualquier tercero autorizado, incluyendo aquellos que mantengan aprobación, aval o que hayan sido tramitados, evaluados o gestionados ante COR3, durante el periodo objeto de este requerimiento
CUARTO: Todas las comunicaciones escritas, incluyendo, pero sin limitarse a, cartas, correos electrónicos, memorandos, minutas de reuniones y notificaciones, sostenidas entre COR3 y Grupo Atabaya LLC, y/o entre COR3 y los municipios antes indicados, relacionadas con la contratación, ejecución, evaluación, facturación, cumplimiento o pago de los servicios prestados por Grupo Atabaya LLC.
QUINTO: Evidencia de todos los pagos, desembolsos, retenciones o denegatorias de pago relacionadas con Grupo Atabaya LLC por los municipios, incluyendo, sin limitarse a, auditorías, fechas, montos, conceptos, programas de fondos (incluyendo, sin limitarse a, CDBG-DR, CDBG-MIT, FEMA u otros fondos federales o estatales) y comprobantes correspondientes. En aquellos casos en que no se hayan desembolsado fondos o se hayan cancelado pagos a favor de Grupo Atabaya LLC, se requiere que se expliquen detalladamente las razones y los fundamentos administrativos, contractuales o reglamentarios que dieron lugar a dicha determinación, incluyendo cualquier documentación, mensaje, comunicación, investigación, informe o récord que haya servido de base o sustento para dicha determinación.
SEXTO: Cualquier informe de evaluación, auditoría, monitoreo, cumplimiento, revisión administrativa TA2026CE00141 15
o determinación emitida o custodiada por COR3 relacionada con los servicios prestados por Grupo Atabaya LLC a los municipios antes identificados.
SÉPTIMO: Todo documento, informe, registro, dato o récord que obre en las bases de datos, sistemas de información, repositorios electrónicos o archivos internos de COR3, independientemente de su formato, relacionado con Grupo Atabaya LLC y con los municipios antes mencionados durante el periodo objeto de este requerimiento.
OCTAVO: Toda investigación, indagación, revisión, evaluación o procedimiento promovido, iniciado o realizado por cualquier persona natural o jurídica, agencia, entidad pública o privada, relacionada con el rendimiento, cumplimiento contractual, ejecución de servicios o facturación de Grupo Atabaya LLC, respecto a cualquier contrato o servicio prestado independientemente el periodo objeto de este requerimiento, incluyendo informes, hallazgos, recomendaciones, comunicaciones internas o externas y cualquier documentación que haya servido de base o resultado de dicha investigación.
De lo anterior surge que el Municipio solicitó y el TPI
autorizó, un extenso descubrimiento de prueba sobre las
relaciones contractuales entre el peticionario y terceros ajenos al
pleito de los cuales el recurrido no formaba parte. Así, el Municipio
expresó que dicho descubrimiento era pertinente para sus
defensas y que tenía derecho a explorar información relacionada
con:
1. La naturaleza y alcance real de los servicios prestados por la peticionaria. 2. La razonabilidad de las cantidades reclamadas como daños. 3. La consistencia y patrón de facturación de la peticionaria en contratos similares con otros municipios. 4. La existencia de pagos, compensaciones o reembolsos recibidos a través de otros municipios o mediante gestiones ante COR3. 5. La prevención de doble compensación por servicios similares, particularmente cuando se trata de fondos públicos.
Esto, con el propósito de proteger el uso adecuados de
fondos públicos y evaluar objetivamente las reclamaciones
económicas en su contra. De igual forma, señaló que el alcance de TA2026CE00141 16
mencionado descubrimiento de prueba se limitó al término de
tiempo que el Grupo Atabaya le brindó servicios al recurrido. A su
vez, indicó que lo solicitado no infligía en ninguna situación
privilegiada o prohibida.
A pesar de lo expuesto, consideramos que las susodichas
razones para solicitar el descubrimiento resultan ser vagas y
generalizadas. El Municipio no demostró como dichos documentos
e información eran pertinente para la controversia que nos ocupa,
es decir, el alegado incumplimiento contractual por parte del
recurrido según esbozado en la Demanda.
Recordamos que, el alcance del descubrimiento de prueba se
extiende a cualquier materia pertinente y no privilegiada.
Empero, esto no implica que el mismo se puede utilizar
indiscriminadamente, por lo que podrá ser regulado de manera que
se garantice una solución justa, rápida y económica conforme a lo
exigido por las reglas procesales.
En este sentido, concluimos que el descubrimiento de
prueba autorizado era excesivamente amplio, oneroso y ocasionaba
gastos innecesarios al solicitar una cantidad desmesurada de
documentos sin especificar tema o justificación. Así, entendemos
que lo solicitado no era racional o proporcional a las
circunstancias del caso ni tenía una posibilidad razonable de
relación con el asunto en controversia. En particular, cuando el
Municipio no ha presentado planteamiento alguno que nos pusiera
en posición para determinar la pertinencia del descubrimiento de
prueba sobre la reclamación de cobro de dinero de Grupo Atabaya
en contra del Municipio de Santa Isabel. Por lo cual, juzgamos que
el TPI incurrió en el error señalado al autorizar los
descubrimientos de prueba solicitados. A tales efectos, revocamos
las órdenes emitidas por el tribunal a quo el 19 y 29 de enero de
2026, respectivamente. TA2026CE00141 17
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos los dictámenes recurridos. Ante ello,
dejamos sin efecto la orden de paralización y ordenamos la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones