Grupo Atabaya LLC v. Municipio De Santa Isabel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 19, 2026·No. TA2026CE00141·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

GRUPO ATABAYA LLC CERTIORARI procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia Sala

V. Superior de Ponce

MUNICIPIO DE SANTA TA2026CE00141 Civil Núm.

ISABEL SI2024CV00056

Recurrida Sobre:

Cobro De Dinero –

Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

El 6 de febrero de 2026, el Grupo Atabaya LLC (Grupo Atabaya o el peticionario) compareció ante nos mediante un Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de dos (2) órdenes, a saber, una Orden que se emitió el 19 de enero de 2026 y se notificó el 21 de enero de 2026 y otra emitida el 29 de enero de 2026 y notificada el 30 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante la primera Orden, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil que presentó el Municipio de Santa Isabel (Municipio o el recurrido) el 19 de enero de 2026. En la segunda Orden, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil a COR3 que presentó el Municipio el 29 de enero de 2026. En consecuencia, emitió una serie de órdenes a los siguientes municipios: Arecibo, Cabo Rojo, Ceiba, Coamo, Trujillo Alto, Utuado y Vieques (en conjunto, los municipios), así como a la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3) para que produjeran

documentación sobre la prestación de servicios por parte del peticionario a los municipios desde el 22 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos los dictámenes recurridos.

I.

El 4 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Segunda Demanda Enmendada sobre incumplimiento contractual, cobro de dinero, sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra del Municipio.1 Allí, alegó que el 22 de abril de 2021, el recurrido y el Grupo Atabaya otorgaron un contrato intitulado Professional and Consultive Services Agreement (Contrato), para ofrecer servicios de gerencia elegibles a programas de FEMA, entre otros, requeridos por el Municipio mediante “Task Orders” hasta un máximo de $250,000.00. Sostuvo que, el mencionado acuerdo fue enmendado en tres (3) ocasiones: la primera enmienda aumentó el monto del Contrato a $700,000.00; la segunda enmienda estableció las partidas presupuestarias para la primera enmienda; y la tercera enmienda añadió $470,876.00 al monto total que ahora sumaba $1,170,876.00 y extendió su término.

Dicho esto, manifestó que realizó los trabajos requeridos por el Municipio bajo el Contrato por la suma de $991,036.92. Indicó que, en o alrededor de mayo de 2022, el recurrido realizó varios pagos parciales que ascendían a $96,468.19. No obstante, señaló que el Municipio se había negado a pagar el balance restante de $894,568.73, cantidad que era líquida, vencida y exigible. Por lo que, esbozó que el Municipio estaba en incumplimiento con sus obligaciones contractuales bajo el Contrato. Así, esgrimió que, debido a la falta de pago, se vio forzado a detener los trabajos 1 Véase, Entrada Núm. 42, SUMAC TPI.

hasta tanto el Municipio pagara el balance adeudado. De igual forma, añadió que ante las gestiones de cobro realizados por el Grubo Atabaya, el recurrido comenzó a dar indicio de cierto alegado descontento con los servicios recibidos y que, valiéndose de artimañas, alegaciones vagas y estereotipadas, el 30 de agosto de 2022, el Municipio decretó la cancelación del Contrato.

A tales efectos, el peticionario solicitó: (1) que el Municipio le pagara el balance adeudado de $894,568.73, cantidad que era líquida, vencida y exigible, más los intereses por mora acumulado; (2) una partida de $650,000.00 por concepto de pérdida de ingresos y/o pérdida de oportunidades, más intereses por mora por una suma de $200,000.00; (3) una partida de $350,000.00 por daños al nombre de Grupo Atabaya; y (4) que el TPI dictara una sentencia declaratoria donde decretara que el incumplimiento y/o cancelación del Contrato por parte del Municipio fue injustificada, o inoficiosa, debido a que fue este y no el peticionario, quien incumplió con sus obligaciones contractuales.

En respuesta, el 14 de abril de 2025, el recurrido presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.2 En esta, alegó que el Grupo Atabaya realizó trabajos que no fueron requeridos por el Municipio según se establecía en el Contrato. Así, señaló que las cantidades reclamadas no eran correctas y que el peticionario duplicó la facturación de algunos trabajos y presentó facturas por tareas no realizadas.

Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 19 de enero de 2026, el Municipio presentó una Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil.3 Allí, solicitó al TPI que emitiera una orden para que los municipios produjeran una serie de documentos e información sobre los

2 Véase, Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI.

servicios que recibieron del Grupo Atabaya desde el 22 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.

En desacuerdo, el 21 de enero de 2026, el peticionario presentó su Oposición a Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil.4 En esencia, puntualizó que la solicitud era improcedente toda vez que la información y los documentos que procuraba eran impertinentes a la presente acción y que no conduciría a la obtención de prueba pertinente y admisible. Asimismo, indicó que el recurrido no formó parte de los contratos otorgados entre el Grupo Atabaya y los respectivos municipios. Por lo que, razonó que dichos contratos eran ajenos a la controversia de epígrafe.

Examinado los escritos, el 19 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden que se notificó el 21 de enero de 2026, donde autorizó el descubrimiento de prueba solicitado por el Municipio del 19 de enero de 2026.5 En consecuencia, el 22 de enero de 2026, el TPI notificó una serie de órdenes enmendadas a los municipios donde ordenaba la producción de documentos e información respecto a los servicios recibidos de parte del Grupo Atabaya desde el 22 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.6 Inconforme, el 22 de enero de 2026, el peticionario presentó una urgente Moción de Reconsideración,7 sin embargo, el TPI la declaró No Ha lugar en esta misma fecha y la notificó al día siguiente.8 Asimismo, el 29 de enero de 2026, el recurrido presentó otra Solicitud de orden Subpoena al amparo de la Reglas de Procedimiento Civil a COR3.9 Mediante esta, solicitó que se ordenara al COR3 que produjera documentación con relación a los

4 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 6 Véase, Entradas Núm. 95-102, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 94, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 103, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 105, SUMAC TPI.

servicios prestados por el Grupo Atabaya a los municipios desde el 22 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2022.

Inconforme, el 30 de enero de 2026, el peticionario presentó una Oposición a Solicitud de Orden Subpoena al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil a COR3 y en Solicitud de Orden Protectora.10 En particular, sostuvo que la documentación solicitada por el Municipio no era pertinente ni conduciría a la obtención de prueba pertinente y admisible. De igual forma, reiteró que el recurrido no formó parte de los contratos suscritos entre el Grupo Atabaya y los municipios antes reseñados. Por lo que, solicitó que el TPI emitiera una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2, para que no se llevara a cabo el descubrimiento de prueba solicitado por el recurrido y para que se limitara a aquellos asuntos que si estaban relacionados con el caso de epígrafe.

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Grupo Atabaya LLC v. Municipio De Santa Isabel, (prapp 2026).

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