ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
IRACHE RAQUEL CHAPARRO Certiorari, procedente del RAMOS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria Aguadilla
v. TA2026CE00491 Caso Núm.: SS2022RF00076 AXEL ROSA VÁZQUEZ Sobre: Alimentos Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García1, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.
Comparece Irache Raquel Chaparro Ramos (“señora Chaparro Ramos” o
“Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos dos
(2) determinaciones interlocutorias emitidas, respectivamente, el 5 de marzo de
2026 y el 6 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla (“TPI”). En virtud del primer dictamen, el TPI denegó autorizar la
presentación de una demanda contra terceros en contra de ARV Auto Brokers,
Inc. (“ARV) y Casa Chela, Inc. (“Casa Chela”) (en conjunto, “corporaciones”), a
los efectos de auscultar la capacidad económica de Axel Rosa Vázquez (“señor
Rosa Vázquez” o “Recurrido”). Mediante el segundo dictamen, denegó prorrogar,
por un periodo mayor, el término para realizar el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado
y se confirman las determinaciones recurridas.
I.
El caso de autos tuvo su génesis procesal el 17 de agosto de 2022, cuando
la señora Chaparro Ramos instó una Petición de Custodia Legal Monoparental y
de Alimentos en contra del señor Rosa Vázquez, en beneficio de su hijo menor
de edad, Z.S.R.C.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-045 de 5 de mayo de 2026, se designó a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de Hon. Felipe Rivera Colón. TA2026CE00491 2
Tras varias instancias procesales, el 3 de diciembre de 2025, el señor Rosa
Vázquez presentó una Moción Solicitando Revisión de Pensión. Expuso que,
mediante Resolución del 17 de junio de 2024, se estableció una pensión de
$1,298.08 mensuales, la cual fue posteriormente ajustada a $1,241.33
mensuales. Señaló que para establecer la pensión alimentaria se le imputó un
ingreso mensual de $6,032.06, proveniente de un negocio propio. No obstante,
adujo que su negocio quebró y, como resultado, se encontraba laborando en
Trigo Corp., por un ingreso mensual de $1,991.80.
El 8 de diciembre de 2025, la señora Chaparro Ramos radicó una Moción
en Solicitud de Orden, con la intención de que el señor Rosa Vázquez evidenciara
la quiebra radicada para su negocio. En atención a ello, el 9 de diciembre de
2025, el TPI emitió una Orden. Aclaró que, el recurrido no alegó haberse acogido
a un procedimiento de quiebra, sino que sostuvo haber cerrado su negocio. Sin
embargo, en aras de evaluar la capacidad económica del alimentante, le ordenó
al señor Rosa Vázquez a presentar evidencia sobre el presunto cierre del negocio.
Consecuentemente, el 17 de diciembre de 2025, el recurrido notificó una
Moción en Cumplimiento de Orden de la Entrada Número 307. Sostuvo que la
incorporación de su negocio, ARV, no había sido cancelada ante el
Departamento de Estado, pero que la corporación se encuentra inoperante.
El 23 de enero de 2026, el TPI dictó una Orden en virtud de la cual dispuso
lo siguiente: (1) aceptó las recomendaciones contenidas en el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (“EPA”); (2) señaló una vista ante la
EPA para el 6 de abril de 2026; (3) concedió un término de 60 días para realizar
el descubrimiento de prueba; y (4) les ordenó a las partes a presentar la Planilla
de Información Personal y Económica (“PIPE”), dentro de un plazo de 15 días.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2026, la señora Chaparro Ramos
presentó una Solicitud de Autorización para Demanda contra Terceros. Alegó que,
iniciado el descubrimiento de prueba, surgió que el señor Rosa Vázquez es
dueño de las corporaciones, ARV y Casa Chela, siendo estas su mayor fuente
de ingresos. Sostuvo que, existe evidencia clara, robusta y convincente que
demuestra que las corporaciones son un alter ego del señor Rosa Vázquez. Así TA2026CE00491 3
dispuesto, razonó que las corporaciones eran partes indispensables, sin cuya
presencia no era posible auscultar la capacidad económica del recurrido. Por
tanto, peticionó que se le autorizara unirlas al pleito como terceras demandas.
El 4 de marzo de 2026, el señor Rosa Vázquez radicó una Moción en
Oposición a Solicitud de Autorización para Demanda Contra Terceros. En síntesis,
manifestó que la obligación de proveer alimentos es personalísima y, por ende,
no puede ser atribuible a las corporaciones, ya que ostentan personalidades
jurídicas independientes.
Aquilatados los argumentos, el 5 de marzo de 2026, el TPI dictaminó una
Orden mediante la cual la denegó la presentación de la demanda contra terceros.
Inconforme, el 18 de marzo de 2026, la señora Chaparro Ramos instó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Reconsideración y de Determinaciones
Iniciales de Hechos y Conclusiones de Derecho. El 24 de marzo de 2026, el señor
Rosa Vázquez presentó una Moción en Oposición Urgentísima Moción en Solicitud
de Reconsideración y de Determinaciones Iniciales de Hechos y Conclusiones de
Derecho.
El 30 de marzo de 2026, notificada el día siguiente, el TPI emitió una
Resolución en virtud de la cual denegó la solicitud de reconsideración y sobre
determinaciones iniciales y conclusiones de derecho. Dispuso que, en ese
momento, no surgía base suficiente para concluir que las corporaciones eran o
podían ser responsables de la reclamación alimentaria. Expuso que la
controversia relacionada a la capacidad económica del alimentante podía
atenderse mediante los mecanismos ordinarios de descubrimiento de prueba y
a través de la presentación de evidencia relacionada con ingresos, beneficios,
pagos, transferencias, bienes, recursos económicos y estilo de vida, sin que, en
esta etapa, fuera necesario traer formalmente a las corporaciones.
Consecuentemente, el 31 de marzo de 2026, la señora Chaparro Ramos
presentó una Moción Informativa sobre Aviso de Toma de Deposición y en
Solicitud de Transferencia de Vista. Señaló que, ese mismo día, le había
notificado al recurrido un aviso de toma de deposición la cual interesaba llevar
a cabo el 23 de abril de 2026. Cónsono con lo anterior, expuso que, debido a TA2026CE00491 4
que persistían controversias relacionadas a la capacidad económica del señor
Rosa Vázquez, el caso no se encontraba listo para celebrar la vista ante la EPA
pautada para el 6 de abril de 2026.
En respuesta, el 1 de abril de 2026, el señor Rosa Vázquez radicó una
Moción en Oposición a Moción Informativa sobre Aviso de Toma de Deposición y
en Solicitud de Transferencia de Vista. Señaló que el término de sesenta (60) días
concedido el 23 de enero de 2026 por el TPI para realizar el descubrimiento de
prueba había culminado el 24 de marzo de 2026. Por tanto, razonó que la
solicitud instada por la señora Chaparro Ramos fue realizada a destiempo.
Asimismo, indicó que la peticionaria no acreditó justa causa para extender el
descubrimiento de prueba, contrario a lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 515.
El 6 de abril de 2026, el TPI dictó una Orden en la cual denegó la solicitud
de extensión de término para el descubrimiento de prueba. Expuso que el
término concedido venció, sin que la peticionaria solicitara una prórroga dentro
del plazo. Manifestó, además, que la solicitud no expuso una razón que
justificara la extensión interesada.
Insatisfecha, ese mismo día, la señora Chaparro Ramos instó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Reconsideración. Reiteró la necesidad de
continuar con el descubrimiento de prueba, en aras de auscultar la realidad
patrimonial del señor Rosa Vázquez.
En igual fecha, el foro de instancia emitió una Orden en virtud de la cual
concedía un término final de veinte (20) días para la toma de la deposición ya
anunciada y para la entrega de la documentación solicitada oportunamente por
la peticionaria.
Por otro lado, ese día, la peticionaria también presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden. Indicó que le había cursado al recurrido sus
objeciones a las contestaciones al interrogatorio. No obstante, adujo que el señor
Rosa Vázquez se negó a proveer la información solicitada. Arguyó que la
documentación e información era necesaria y pertinente para la deposición ya TA2026CE00491 5
autorizada. A su vez, sostuvo que la evidencia fue solicitada dentro del término
de los sesenta (60) días dispuestos para el descubrimiento de prueba. Ante ello,
solicitó que se le ordenara al recurrido a proveer, en un término de cinco (5)
días, lo solicitado en el interrogatorio cursado y en la oposición a sus
contestaciones.
El 7 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción Informativa y en Solicitud de Orden presentada por la
peticionaria. Concluyó que la señora Chaparro Vázquez había realizado
esfuerzos razonables, con diligencia y de buena fe, para resolver la controversia
relacionada al descubrimiento de prueba. Por consiguiente, le ordenó al señor
Rosa Vázquez, dentro del término de cinco (5) días, proveer lo solicitado por la
señora Chaparro Ramos.
Sin embargo, el 13 de abril de 2026, el señor Rosa Vázquez presentó una
Moción de Reconsideración en cuanto a la Orden emitida el 7 de abril de 2026.
Señaló que las objeciones cursadas el 26 de marzo de 2026 fueron enviadas
fuera del término dispuesto para llevar a cabo el descubrimiento de prueba, lo
cual ya le había indicado a la peticionaria. A su vez, arguyó que la señora
Chaparro Ramos no certificó haber realizado esfuerzos razonables, con
prontitud y de buena fe para resolver de manera extrajudicial la disputa
relacionada a las objeciones, contrario a lo consagrado por la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1.
En igual fecha, la señora Chaparro Ramos notificó una Moción en
Oposición. Relató que, el 18 de febrero de 2026, le cursó al recurrido un pliego
interrogatorio y producción de documentos. Expresó que, el 10 de marzo de
2026, le remitió a través del correo electrónico un primer aviso de buena fe para
que procediera con el cumplimiento del descubrimiento de prueba. Así las cosas,
señaló que, el 19 de marzo de 2026, el señor Rosa Vázquez le envió la
contestación al interrogatorio, el cual fue objetado el 26 de marzo de 2026.
Manifestó que, el 31 de marzo de 2026, se reunió con la representante legal del
recurrido para discutir las objeciones. No obstante, indicó que, el 2 de abril de
2026, el señor Rosa Vázquez se limitó a enviarle un correo electrónico, por TA2026CE00491 6
conducto de su abogada, en el cual expresó que no procedía responder las
objeciones por ser tardías. Expuso que, el 6 de abril de 2026, tras que el TPI
autorizó la toma de deposición, le envió al recurrido un segundo aviso para que
procediera a contestar el interrogatorio y a producir la documentación
solicitada. Razonó que lo anterior demostraba que no se cruzó de brazos para
cumplir con el descubrimiento de prueba. Puntualizó que las objeciones fueron
enviadas tan solo dos (2) días luego de vencido el término. Finalmente, enfatizó
que el objetivo de lo peticionado era auscultar la capacidad económica del
alimentante, en búsqueda de la verdad y el mejor interés del menor.
Atendida la Moción de Reconsideración radicada por el recurrido, el 13 de
abril de 2026, notificada el día siguiente, el foro de instancia emitió una
Resolución y Orden en virtud de la cual la declaró Ha Lugar. Dispuso lo
siguiente:
Esta decisión no supone determinación alguna de improcedencia del descubrimiento solicitado. Para cumplir con las Reglas 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil, previo a la emisión de una orden para obligar a descubrir, debe surgir del expediente un[a] certificación de esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para resolver extrajudicialmente la controversia.
[...]
Se ordena a las partes que dentro de un término breve, celebren conferencia o intercambio de buena fe para atender las controversias pendientes sobre el interrogatorio, requerimiento de información y producción de documentos. De persistir la controversia, la parte promovente podrá presentar nuevamente su solicitud, pero cumpliendo estrictamente con los requerimientos de la Regla 34.1 (certificación de esfuerzos razonables).2
(Énfasis suplido)
Por consiguiente, dejó sin efecto la Orden del 7 de abril de 2026. A su vez,
mantuvo vigente la determinación emitida el 6 de abril de 2026, a través de la
cual extendió el descubrimiento de prueba por un plazo de veinte (20) días.
Inconforme aún con las denegatorias relacionadas a la demanda contra
tercero y a la extensión del término para realizar el descubrimiento de prueba,
el 22 de abril de 2026, la señora Chaparro Ramos acudió ante nos mediante
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 375. Pág. 1. TA2026CE00491 7
Petición de Certiorari. La parte peticionaria realizó los siguientes señalamientos
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de autorización para presentar una demanda contra terceros contra ARV Auto Brokers, Inc. y Casa Chela, Inc., aun cuando la prueba disponible al momento, junto con la documentación obtenida durante el descubrimiento de prueba, proveía base suficiente para plantear fundadamente que dichas entidades podían estar siendo utilizadas por el demandado como alter ego o como vehículo para canalizar ingresos, pagos, beneficios y recursos económicos relevantes en la determinación de su verdadera capacidad contributiva, por lo que su comparecencia al pleito era necesaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de autorización para presentar una demanda contra terceros sin celebrar una vista evidenciaria ni permitir un desarrollo suficiente del récord para dilucidar la naturaleza de la relación entre el demandado y las referidas corporaciones, el alcance de la prueba obtenida durante el descubrimiento de prueba y la necesidad procesal de incorporar a dichas entidades al pleito.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a conceder una ampliación efectiva del descubrimiento de prueba, a pesar de que está pendiente de entrega documentación indispensable para la deposición del demandado recurrido y para la preparación adecuada de la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimenticias.
En igual fecha, presentó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese
mismo día, emitimos una Resolución mediante la cual denegamos la solicitud en
auxilio de jurisdicción y le concedimos un término a la parte recurrida para
presentar su oposición al recurso. El 1 de mayo de 2026, el señor Rosa Vázquez
radicó su Alegato en Oposición a “Certiorari”. Perfeccionado el recurso y contando
con el beneficio de la comparecencia de las partes nos encontramos en posición
de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil TA2026CE00491 8
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00491 9
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
En nuestro ordenamiento, el derecho a la vida es reconocido como un
derecho fundamental. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Según se ha
dispuesto, el derecho a reclamar alimentos forma parte del derecho a la vida.
Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009). La obligación
de brindar alimentos a los menores de edad surge de la relación paterno-filial
que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan
establecidas. McConnell v. Palau, 161 DPR 734, (2004). Tal deber recae sobre
ambos progenitores, como parte de la patria potestad y custodia. Art. 590 del
Código Civil, 31 LPRA 7242.
El Artículo 653 del Código Civil establece que “[s]e entiende por alimentos
todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su TA2026CE00491 10
familia”. Art. 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531. Asimismo, consigna que,
cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenderán su
educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para
la atención de sus condiciones personales especiales. Íd.
La cuantía de los alimentos será proporcional a los recursos del que los
brinda y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en
proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo. Art. 665
del Código Civil, 31 LPRA 7561. En ese sentido, la determinación de la cuantía
de alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar por
que la cuantía que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad. In
re Manzano Velázquez, 178 DPR 1003, 1016 (2010).
Por otro lado, la pensión alimentaria estará sujeta a ajuste y podrá
modificarse ante un cambio sustancial en las circunstancias personales del
alimentante o del alimentista. Art. 19 (c) de la Ley Orgánica de la Administración
Para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 518(c); Figueroa v. Del Rosario, 147
DPR 121, 128 (1998). En aquellos casos en los que el alimentante solicite un
ajuste en la pensión alimentaria basado en la cantidad de tiempo que se
relaciona con el alimentista, se deberán seguir las Guías mandatorias para
computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico (Guías mandatorias)
establecidas por ASUME. Ante una solicitud de reducción de la pensión
alimentaria, el alimentante tendrá el peso de la prueba para demostrar que ha
ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias que estaban presentes al
fijarse la pensión. McConnell v. Palau, supra, pág. 750.
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones poseen una
personalidad jurídica distinta y separada a la de sus accionistas. Eagle Security
Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 85 (2023). Como normal general, la
responsabilidad de sus accionistas está generalmente limitada al capital que
estos han aportado a la misma. DACo v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR
905, 924-925 (1993). TA2026CE00491 11
No obstante, los Tribunales podrán descartar la personalidad jurídica de
las corporaciones, es decir, descorrer el velo corporativo, cuando estás sean un
alter ego o conducto económico pasivo de sus accionistas. Íd., pág. 925. Se ha
establecido que la corporación es un alter ego cuando sus únicos accionistas
reciben exclusiva y personalmente los beneficios producidos por la gestión
corporativa. Íd., pág. 925, citando a Cruz v. Ramírez, 75 DPR 947, 754 (1954). El
mero hecho de que un solo accionista sea dueño de todas las acciones de
una corporación no implica necesariamente que sea un alter ego de la persona
natural ni que exista confusión o mutualidad de sus intereses, de manera que
amerite la imposición de responsabilidad individual. Íd., pág. 926.
Algunos factores importantes para determinar si existe tal confusión entre
la persona del accionista y la corporación son: (1) el control del accionista sobre
los asuntos corporativos; (2) el trato de los activos de la corporación como activos
personales; (3) el retiro irrestricto del capital corporativo; (4) la mezcla de activos
personales con activos corporativos; (5) la estructura de capital inadecuada de
la corporación; (6) la falta de archivos corporativos; (7) la inobservancia de
formalidades corporativas; (8) la inactividad de los demás oficiales y directores;
(9) la práctica de no declarar dividendos; y (10) la presentación pública del
accionista como responsable en su carácter personal por las obligaciones de la
corporación, y por el manejo de la corporación, sin atención a su personalidad
independiente. C. Díaz Olivo, Corporaciones, Puerto Rico, Publicaciones
Puertorriqueñas, 1999, pág. 55.; DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág.
928.
El peso de la prueba descansa en la parte que propone la imposición de
responsabilidad individual a los accionistas, y corresponde al foro sentenciador
en última instancia determinar si procede el levantamiento del velo
corporativo. DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 926. La parte que
propone rasgar el velo corporativo deberá argüir, además, que reconocer la
personalidad jurídica independiente equivaldría a sancionar un fraude,
promover una injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política TA2026CE00491 12
pública, justificar la inequidad, o defender el crimen. Íd., supra, pág. 927; Casco
Sales v. Mun. de Barranquitas, 172 DPR 825, 832 (2007).
A su vez, quien solicita descorrer el velo corporativo, tendrá que sostener
que existe una relación causal entre la utilización de la corporación como un
instrumento o alter ego y el fraude o acto ilegal perpetuado. Díaz Olivo, op. cit.,
págs. 140-141; D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 927. Para que
se justifique rasgar el velo corporativo, la prueba presentada deberá ser fuerte y
robusta. San Miguel Fertil. Corp. v. Puerto Rico Drydock, 94 DPR 424, 430 (1967).
-D-
El descubrimiento de prueba es un mecanismo auxiliar a las alegaciones
que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, evita las
sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba; su finalidad es precisar las
cuestiones en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333
(2001). Aunque de ordinario el descubrimiento de prueba ocurre sin intervención
del tribunal, los foros primarios gozan de amplia discreción para regularlo.
McNeil Healthcare, LLC v. Mun. de las Piedras, 206 DPR 659, 672 (2021). Los
foros apelativos no debemos intervenir con dicha discreción, salvo que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd.
Este debe ser amplio y liberal. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 490 (2019); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830,
834 (1982). De conformidad con lo anterior, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil
establece, en lo aquí atinente, que:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. 32 LPRA Ap. V., R. 23.1
De la regla precitada surge que el descubrimiento de prueba solo está
limitado a dos aspectos: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia TA2026CE00491 13
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra; E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004).
Materia privilegiada es aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de
los privilegios evidenciarios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Ponce Adv.
Med. v. Santiago González, 197 DPR 891, 899 (2017); E.L.A. v. Casta, 162 DPR
1, 10 (2004).
Atinente a la controversia ante nos, en nuestro sistema jurídico, impera
un descubrimiento de prueba extrajudicial que fomenta la flexibilidad y la
cooperación entre las partes. Casanovas et a. v. UBS Financial et al., 198 DPR
1040, 1054-1055 (2017), citando a Vicenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002).
En ese sentido, la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34, regula
lo concerniente a las controversias relacionadas al descubrimiento y a la negativa
de descubrir lo solicitado. De manera particular, la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, supra, establece lo siguiente:
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos.
Luego de haber presentado la aludida certificación, se le podrá solicitar al
Tribunal que dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a
descubrir lo solicitado. Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
34.2.
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte peticionaria nos solicita que
revisemos dos (2) determinaciones en virtud de las cuales, respectivamente, el
foro de instancia denegó lo siguiente: (1) autorizar una demanda contra tercero
en contra de las corporaciones del recurrido; y (2) autorizar una prórroga a los
fines de extender el descubrimiento de prueba. TA2026CE00491 14
Por estar intrínsicamente relacionados, los errores primero y segundo
serán discutidos de manera conjunta. La señora Chaparro Ramos arguye que
la prueba presentada proveyó base suficiente para evidenciar que las
corporaciones están siendo utilizadas como un alter ego o como un vehículo
para canalizar los ingresos del señor Rosa Vázquez. Sostiene, a su vez, que, en
esta etapa de los procedimientos, no procedía emitir una adjudicación en cuanto
a la personalidad jurídica de las corporaciones, previo a pasar prueba al
respecto. Como corolario, manifestó que, en aras de auscultar la realidad
económica del alimentante, era necesario la inclusión de las corporaciones como
parte indispensable.
Surge del expediente que la señora solicitó descorrer el velo corporativo de
ARV y Casa Chela, bajo el fundamento de que existía prueba robusta y fuerte
que demostraba que estaban siendo utilizadas como un alter ego. No obstante,
su petitorio se limitó a exponer que existía prueba, sin hacer referencia a la
misma o tan siquiera proveer ejemplos sobre cómo las corporaciones eran
usadas por el señor Rosa Vázquez como un alter ego. El mero hecho de alegar
que ARV y Casa Chela son un alter ego, de por sí, no resultaba suficiente para
ignorar la personalidad jurídica de las corporaciones y descorrer el velo
corporativo.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un fundamento arraigado de que
las corporaciones ostentan una personalidad jurídica independiente a la de sus
accionistas. Ante una solicitud para descorrer el velo corporativo, le corresponde
a la parte promovente evidenciar, mediante prueba fuerte y robusta, que la
corporación es un alter ego de sus accionistas. Tras un examen detenido de la
solicitud instada por la peticionaria, resulta forzoso concluir que lo alegado, en
ausencia de la prueba requerida, no resulta suficiente para ignorar la
personalidad jurídica de las corporaciones y ordenar descorrer el velo
A pesar de que el TPI denegó descorrer el velo corporativo, aun así, indicó
que la capacidad económica del alimentante podría ser auscultada mediante el
descubrimiento de prueba. Coincidimos con el criterio del foro de instancia, a TA2026CE00491 15
los efectos de disponer que la realidad patrimonial del señor Rosa Vázquez puede
ser descubierta mediante evidencia relacionada a sus ingresos, beneficios,
pagos, transferencias, bienes, recursos económicos y estilo de vida. En otras
palabras, no resulta necesario ignorar la descorrer el velo corporativo para llevar
a cabo el descubrimiento requerido. Por tanto, en esta etapa de los
procedimientos, traerlas al pleito como terceras demandadas.
Mediante el tercer error señalado, la peticionaria sostiene que el foro de
instancia indició al denegar extender el descubrimiento de prueba, a pesar de
que aún quedaba pendiente la entrega de documentación indispensable. Precisa
que resultaba necesario otorgar tiempo adicional para obtener la
documentación pendiente, preparar adecuadamente la deposición del recurrido
y analizar la información obtenida, en preparación para la vista ante la EPA.
De entrada, precisamos que en el caso de autos se han suscitado múltiples
controversias relacionadas al descubrimiento de prueba. Inicialmente, el 23 de
enero de 2026, el TPI les concedió a las partes un término de sesenta (60) días
para realizar en descubrimiento de prueba. Como resultado, el término para
llevar a cabo el mecanismo venció el 24 de marzo de 2026. No obstante, el 31
de marzo de 2026, mediante un escrito intitulado Moción Informativa sobre Aviso
de Toma de Deposición y en Solicitud de Transferencia de Vista, la señora
Chaparro Ramos solicitó recalendarizar la vista ante la EPA, con la intención de
continuar con el descubrimiento de prueba. A pesar de que el foro de instancia
no venía obligado a conceder la solicitud de la peticionaria, debido a que fue
presentada fuera del término otorgado, prorrogó el término por un plazo de
veinte (20) días. De manera tal que, le otorgó la oportunidad de efectuar la toma
de deposición y le ordenó al señor Rosa Vázquez suplementar la documentación
económica solicitada oportunamente y aún pendiente.
En cuanto a la controversia relacionada a las objeciones al interrogatorio
cursadas por la señora Chaparro Vázquez, el TPI indicó que, conforme a las
Reglas 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil, supra, la señora Chaparro Ramos
debía presentar una certificación de esfuerzos razonables. Ante ello,
expresamente dispuso que, de persistir la controversia, podría presentar TA2026CE00491 16
nuevamente su solicitud, pero cumpliendo estrictamente con los requerimientos
de la normativa procesal. El foro de instancia les otorgó a las partes la
oportunidad de resolver de manera extrajudicial los problemas relacionados al
descubrimiento de prueba. No obstante, dejó la puerta abierta para que,
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, pudieran recurrir al TPI en
búsqueda de su asistencia para resolver los conflictos.
A esos efectos, resulta meritorio destacar que, posterior a la presentación
del recurso de epígrafe, las partes han continuado presentando solicitudes para
la intervención del TPI en lo que respecta al manejo del descubrimiento de
prueba. El 24 de abril de 2026, el foro de instancia les ordenó a las partes
coordinar una Vista Argumentativa en la cual deberán ir “preparadas para
discutir pregunta por pregunta, aquellas contestaciones que continúan en
controversia, la contestación ofrecida, la objeción planteada y el remedio
solicitado”. En cuanto a la deposición anunciada, dispuso que deberá ser
reseñalada, una vez completado el descubrimiento de prueba.
Cónsono con lo anterior, ausente cualquier indicio de arbitrariedad o
abuso de discreción, somos del criterio que la discreción ejercida por el foro de
instancia durante el manejo del descubrimiento de prueba merece nuestra
deferencia. Por todo lo cual, resulta forzoso concluir que los errores señalados
no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari
solicitado y se confirman las determinaciones recurridas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones