Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin Hidalgo, Juan Marcos
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARMEN IRIS CRUZ CERTIORARI, FIGUEROA acogido como APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de KLCE202401140 Primera Instancia, v. Sala de Carolina
Caso Núm. JUAN MARCOS JOAQUÍN CA2019CV01732 HIDALGO Y OTROS Sobre: Apelada Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
Comparece la parte apelante, Carmen I. Cruz Figueroa,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución y la Sentencia Parcial emitidas y notificadas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 20 de
septiembre de 2024. Mediante la referida Resolución, el foro primario
anotó la rebeldía de la apelante en cuanto a la reconvención instada
por Juan M. Joaquín Hidalgo. Por otro lado, mediante la
mencionada Sentencia Parcial, el foro sentenciador desestimó todas
las causas de acción incoadas en contra de la parte apelada, ADCON
Corp., la Asociación de Residentes de Bosques del Lago y Juan M.
Joaquín Hidalgo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirman los dictámenes apelados.
Número Identificador
SEN2025__________ KLCE202401140 2
I
El 16 de mayo de 2019, Carmen I. Cruz Figueroa (Cruz
Figueroa o apelante) incoó una Demanda sobre liquidación de
comunidad de bienes, injunction y daños y perjuicios en contra de
Juan M. Joaquín Hidalgo (Joaquín Hidalgo o apelado), ADCON Corp.
(ADCON o apelado), Capitol Security Police, Inc. (CSP),1 la
Asociación de Residentes de Bosques del Lago (Asociación de
Residentes o apelado), JJ Investments Corp., Isla Bonita
Restaurant, Inc. y Edgardo E. Ortiz Batista (codemandados).2 En
síntesis, alegó que convivió como pareja con Joaquín Hidalgo
durante más de veinte (20) años en público concubinato y
procrearon dos hijos menores de edad. Arguyó que, como parte de
la relación, creó una comunidad de bienes con Joaquín Hidalgo,
mediante la cual adquirieron bienes y deudas, además de trabajar
en conjunto en un negocio llamado “Joaquín & Asociados”.
En la acción de epígrafe, Cruz Figueroa planteó que descubrió
inadvertidamente que Joaquín Hidalgo estaba ocultándole negocios,
cuentas, acuerdos, inversiones, compra de bienes raíces,
transacciones, entre otras cosas, que este realizó utilizando dinero
generado como parte del negocio que tenían en conjunto. Planteó,
además, que Joaquín Hidalgo intentó, por medio de intimidación,
prohibir e impedir que tuviera acceso a la información del negocio y
1 Cabe señalar que, mediante Orden emitida el 25 de noviembre de 2019, notificada el 17 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia –a petición de Cruz Figueroa– anotó la rebeldía de ADCON y CSP. Véase, Entradas Núm. 63 y 64 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). No obstante, surge de la Minuta del 18 de febrero de 2020, que el foro primario le concedió un término a CSP para que presentara su contestación a la demanda. Véase, Entrada Núm. 107 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. Por su parte, ADCON presentó su alegación responsiva el 30 de junio de 2020. Véase, Entrada Núm. 134 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-31. El 24 de enero de 2020, notificada el 28 del
mismo mes y año, el foro apelado emitió una Orden mediante la cual anotó la rebeldía de Edgardo E. Ortiz Batista, Isla Bonita Restaurant, Inc. y JJ Investments Corp. Véase, Apéndice del recurso, págs. 47-48. Sin embargo, el foro a quo reconsideró y levantó la rebeldía de JJ Investments. Posteriormente, el foro juzgador emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción de epígrafe a favor de JJ Investments. Véase, Entrada Núm. 167 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 3
a las propiedades pertenecientes a la comunidad de bienes
compuesta por ambos. Según adujo, lo anterior, entre otras
actuaciones por parte de Joaquín Hidalgo, le causaron daños
emocionales y angustias mentales. Por otro lado, argumentó que los
codemandados, en confabulación con Joaquín Hidalgo, permitieron
y provocaron serios daños económicos, además de daños
emocionales y angustias mentales.
En virtud de lo anterior, Cruz Figueroa solicitó varias sumas
de dinero por concepto de daños económicos, contractuales y
emocionales. A su vez, solicitó un injunction para que Joaquín
Hidalgo, la Asociación de Residentes, ADCON y CSP se abstuvieran
de privarla del acceso a su propiedad. Igualmente, solicitó la
liquidación de la comunidad de bienes compuesta por Joaquín
Hidalgo y esta.
Por su parte, el 19 de julio de 2019, Joaquín Hidalgo presentó
su alegación responsiva.3 En esencia, negó las alegaciones en su
contra. Sin embargo, admitió que existía una comunidad de bienes
entre Cruz Figueroa y este, por lo que procedía su liquidación,
conforme a Derecho. No obstante, alegó que Cruz Figueroa pretendía
que se liquidaran bienes que no eran pertenecientes a la comunidad
compuesta por ambos. Sobre ello, especificó que la mencionada
comunidad estaba compuesta por dos inmuebles, uno sito en
Carolina y otro en Trujillo Alto. Por otro lado, aseguró que la
compañía Joaquín & Associates era privativa y que Cruz Figueroa
no tenía ninguna participación en ella.
A su vez, Joaquín Hidalgo instó una Reconvención, mediante
la cual argumentó que, si bien procedía la liquidación de la referida
comunidad de bienes, este tenía unos créditos por los pagos
realizados en el financiamiento de las propiedades que conformaban
3 Apéndice del recurso, págs. 66-86. KLCE202401140 4
la comunidad.4 Según adujo, aunque en la escritura de compraventa
del inmueble ubicado en Carolina se hizo constar que este se
adquirió a razón de un cincuenta por ciento (50%) de cada parte, la
realidad era que él fue quien pagó la totalidad del precio de
compraventa. Arguyó que Cruz Figueroa no había aportado ninguna
cantidad dirigida a dicho negocio jurídico, por lo que él tenía un
crédito a su favor por los pagos dirigidos a la hipoteca que gravaba
a esa propiedad, entre otros gastos dirigidos a dicho inmueble. En
cuanto a la propiedad sita en Trujillo Alto, planteó que también tenía
unos créditos por los pagos que realizaba a la hipoteca de esta, así
como otros gastos que incurrió sobre dicho inmueble. Alegó que
Cruz Figueroa tampoco había aportado a dichos pagos, con
excepción de un periodo de veinticinco (25) meses en los que pagó
el referido gravamen con el dinero de un alquiler existente en ese
momento. En vista de lo anterior, solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes entre Cruz Figueroa y este, con la otorgación
de los créditos alegados y la devolución de varios bienes muebles
pertenecientes a él que se encontraban en la posesión de Cruz
Figueroa.
Por otro lado, Joaquín Hidalgo sostuvo que Cruz Figueroa le
ocasionó daños al apropiarse ilegalmente de varias de sus
pertenencias, realizar alteraciones a uno de sus inmuebles sin el
consentimiento para ello, intervenir indebidamente en su apartado
postal y desviar la correspondencia dirigida a este y sus negocios,
así como utilizar el sistema judicial para causarle daño mediante
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARMEN IRIS CRUZ CERTIORARI, FIGUEROA acogido como APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de KLCE202401140 Primera Instancia, v. Sala de Carolina
Caso Núm. JUAN MARCOS JOAQUÍN CA2019CV01732 HIDALGO Y OTROS Sobre: Apelada Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
Comparece la parte apelante, Carmen I. Cruz Figueroa,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución y la Sentencia Parcial emitidas y notificadas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 20 de
septiembre de 2024. Mediante la referida Resolución, el foro primario
anotó la rebeldía de la apelante en cuanto a la reconvención instada
por Juan M. Joaquín Hidalgo. Por otro lado, mediante la
mencionada Sentencia Parcial, el foro sentenciador desestimó todas
las causas de acción incoadas en contra de la parte apelada, ADCON
Corp., la Asociación de Residentes de Bosques del Lago y Juan M.
Joaquín Hidalgo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirman los dictámenes apelados.
Número Identificador
SEN2025__________ KLCE202401140 2
I
El 16 de mayo de 2019, Carmen I. Cruz Figueroa (Cruz
Figueroa o apelante) incoó una Demanda sobre liquidación de
comunidad de bienes, injunction y daños y perjuicios en contra de
Juan M. Joaquín Hidalgo (Joaquín Hidalgo o apelado), ADCON Corp.
(ADCON o apelado), Capitol Security Police, Inc. (CSP),1 la
Asociación de Residentes de Bosques del Lago (Asociación de
Residentes o apelado), JJ Investments Corp., Isla Bonita
Restaurant, Inc. y Edgardo E. Ortiz Batista (codemandados).2 En
síntesis, alegó que convivió como pareja con Joaquín Hidalgo
durante más de veinte (20) años en público concubinato y
procrearon dos hijos menores de edad. Arguyó que, como parte de
la relación, creó una comunidad de bienes con Joaquín Hidalgo,
mediante la cual adquirieron bienes y deudas, además de trabajar
en conjunto en un negocio llamado “Joaquín & Asociados”.
En la acción de epígrafe, Cruz Figueroa planteó que descubrió
inadvertidamente que Joaquín Hidalgo estaba ocultándole negocios,
cuentas, acuerdos, inversiones, compra de bienes raíces,
transacciones, entre otras cosas, que este realizó utilizando dinero
generado como parte del negocio que tenían en conjunto. Planteó,
además, que Joaquín Hidalgo intentó, por medio de intimidación,
prohibir e impedir que tuviera acceso a la información del negocio y
1 Cabe señalar que, mediante Orden emitida el 25 de noviembre de 2019, notificada el 17 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia –a petición de Cruz Figueroa– anotó la rebeldía de ADCON y CSP. Véase, Entradas Núm. 63 y 64 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). No obstante, surge de la Minuta del 18 de febrero de 2020, que el foro primario le concedió un término a CSP para que presentara su contestación a la demanda. Véase, Entrada Núm. 107 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. Por su parte, ADCON presentó su alegación responsiva el 30 de junio de 2020. Véase, Entrada Núm. 134 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-31. El 24 de enero de 2020, notificada el 28 del
mismo mes y año, el foro apelado emitió una Orden mediante la cual anotó la rebeldía de Edgardo E. Ortiz Batista, Isla Bonita Restaurant, Inc. y JJ Investments Corp. Véase, Apéndice del recurso, págs. 47-48. Sin embargo, el foro a quo reconsideró y levantó la rebeldía de JJ Investments. Posteriormente, el foro juzgador emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción de epígrafe a favor de JJ Investments. Véase, Entrada Núm. 167 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 3
a las propiedades pertenecientes a la comunidad de bienes
compuesta por ambos. Según adujo, lo anterior, entre otras
actuaciones por parte de Joaquín Hidalgo, le causaron daños
emocionales y angustias mentales. Por otro lado, argumentó que los
codemandados, en confabulación con Joaquín Hidalgo, permitieron
y provocaron serios daños económicos, además de daños
emocionales y angustias mentales.
En virtud de lo anterior, Cruz Figueroa solicitó varias sumas
de dinero por concepto de daños económicos, contractuales y
emocionales. A su vez, solicitó un injunction para que Joaquín
Hidalgo, la Asociación de Residentes, ADCON y CSP se abstuvieran
de privarla del acceso a su propiedad. Igualmente, solicitó la
liquidación de la comunidad de bienes compuesta por Joaquín
Hidalgo y esta.
Por su parte, el 19 de julio de 2019, Joaquín Hidalgo presentó
su alegación responsiva.3 En esencia, negó las alegaciones en su
contra. Sin embargo, admitió que existía una comunidad de bienes
entre Cruz Figueroa y este, por lo que procedía su liquidación,
conforme a Derecho. No obstante, alegó que Cruz Figueroa pretendía
que se liquidaran bienes que no eran pertenecientes a la comunidad
compuesta por ambos. Sobre ello, especificó que la mencionada
comunidad estaba compuesta por dos inmuebles, uno sito en
Carolina y otro en Trujillo Alto. Por otro lado, aseguró que la
compañía Joaquín & Associates era privativa y que Cruz Figueroa
no tenía ninguna participación en ella.
A su vez, Joaquín Hidalgo instó una Reconvención, mediante
la cual argumentó que, si bien procedía la liquidación de la referida
comunidad de bienes, este tenía unos créditos por los pagos
realizados en el financiamiento de las propiedades que conformaban
3 Apéndice del recurso, págs. 66-86. KLCE202401140 4
la comunidad.4 Según adujo, aunque en la escritura de compraventa
del inmueble ubicado en Carolina se hizo constar que este se
adquirió a razón de un cincuenta por ciento (50%) de cada parte, la
realidad era que él fue quien pagó la totalidad del precio de
compraventa. Arguyó que Cruz Figueroa no había aportado ninguna
cantidad dirigida a dicho negocio jurídico, por lo que él tenía un
crédito a su favor por los pagos dirigidos a la hipoteca que gravaba
a esa propiedad, entre otros gastos dirigidos a dicho inmueble. En
cuanto a la propiedad sita en Trujillo Alto, planteó que también tenía
unos créditos por los pagos que realizaba a la hipoteca de esta, así
como otros gastos que incurrió sobre dicho inmueble. Alegó que
Cruz Figueroa tampoco había aportado a dichos pagos, con
excepción de un periodo de veinticinco (25) meses en los que pagó
el referido gravamen con el dinero de un alquiler existente en ese
momento. En vista de lo anterior, solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes entre Cruz Figueroa y este, con la otorgación
de los créditos alegados y la devolución de varios bienes muebles
pertenecientes a él que se encontraban en la posesión de Cruz
Figueroa.
Por otro lado, Joaquín Hidalgo sostuvo que Cruz Figueroa le
ocasionó daños al apropiarse ilegalmente de varias de sus
pertenencias, realizar alteraciones a uno de sus inmuebles sin el
consentimiento para ello, intervenir indebidamente en su apartado
postal y desviar la correspondencia dirigida a este y sus negocios,
así como utilizar el sistema judicial para causarle daño mediante
engaños y acusaciones frívolas. Por tal razón, solicitó el pago de
$77,500.00 por concepto de daños económicos y emocionales.
El 11 de octubre de 2019, la Asociación de Residentes
presentó su Contestación a Demanda.5 Posteriormente, CSP también
4 Apéndice del recurso, págs. 66-86. 5 Entrada Núm. 58 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 5
sometió su alegación responsiva.6 En síntesis, ambos negaron las
alegaciones esbozadas en su contra.
En respuesta a la Reconvención, el 13 de diciembre de 2019,
Cruz Figueroa replicó.7 Negó que se le debía reconocer algún crédito
a Joaquín Hidalgo por los pagos dirigidos al financiamiento de las
propiedades en cuestión, toda vez que estos fueron realizados con
dinero perteneciente a la comunidad de bienes. También rechazó
haberse apropiado ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a
Joaquín Hidalgo, realizar alteraciones a uno de los inmuebles en
controversia e intervenir con la correspondencia de este.
Luego de múltiples trámites procesales, entre los que se
encontraron varias solicitudes de desestimación, sentencia sumaria,
descalificación y anotaciones de rebeldía, ello en el contexto del
comienzo de la pandemia por COVID-19 y otros eventos
atmosféricos que ocurrieron en la isla, el 17 de junio de 2022, se
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.8 En lo
pertinente, surge de la Minuta que se coordinaron unas deposiciones
de la siguiente forma: (a) Christian Colón el 15 de septiembre de
2022 a las 10:00 a.m.; (b) Joaquín Hidalgo el 16 de septiembre de
2022 a las 2:00 p.m.; y (c) Cruz Figueroa el 23 de septiembre de
2022 a las 10:00 a.m.
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2022, Joaquín Hidalgo
presentó un escrito al expediente.9 En esencia, informó que llevaría
a cabo la deposición a Cruz Figueroa el 23 de septiembre de 2022,
conforme a lo pautado en la referida vista.
El día siguiente, Cruz Figueroa sometió una moción mediante
la cual objetó el referido aviso de deposición.10 En síntesis, alegó que
Joaquín Hidalgo incumplió con las Reglas 27.2 y 31.2 de
6 Entrada Núm. 170 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 62 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 193 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 213 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 215 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 6
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 27.2 y 31.2; es decir, que la
toma de deposición se notificó con menos de veinte (20) días de
anticipación.
En desacuerdo, el 17 de septiembre de 2022, Joaquín Hidalgo
replicó.11 Arguyó que la mencionada deposición fue coordinada con
Cruz Figueroa en la vista del 17 de junio de 2022, por lo que dicha
parte sabía de antemano que iba a tener una deposición el 23 de
septiembre de 2022. Enfatizó que las representaciones legales de las
partes coordinaron la referida deposición noventa y ocho (98) días
previo al aviso.
En atención a la objeción de Cruz Figueroa, el 16 de
septiembre de 2022, notificada el 21 del mismo mes y año, el foro
primario emitió una Orden, mediante la cual dictaminó que dicha
parte debía cumplir con la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 34, sobre las controversias en torno al descubrimiento de
prueba, así como la negativa a descubrir lo solicitado y sus
consecuencias.12 A su vez, el 22 de septiembre de 2022, el foro a quo
ordenó que se llevara a cabo la deposición en cuestión.13
El 22 de septiembre de 2022, Joaquín Hidalgo instó una
moción urgente en la cual informó que la toma de deposición de
Cruz Figueroa fue cancelada.14 Especificó que, el día anterior,
recibió una comunicación por correo electrónico del representante
legal de Cruz Figueroa en la cual justificó la suspensión de la
deposición porque no se encontraba preparado para esta y porque
su representada le expresó no tener transporte, servicio de agua, ni
internet, así como un servicio de electricidad intermitente, por el
paso del huracán Fiona. Arguyó que dichas razones no eran justa
causa, toda vez que la urbanización en la que residía Cruz Figueroa
11 Entrada Núm. 216 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 217 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 218 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 219 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 7
tenía servicio de agua y luz desde el 19 de septiembre de 2022 y esta
podía utilizar los servicios de la compañía Uber como medio de
transporte, ya que era un servicio que había utilizado anteriormente.
Según adujo, intentó coordinar con dicho representante legal una
nueva fecha para la toma de deposición, pero al momento de
presentar esta moción, no había recibido respuesta, por lo que
solicitó que el tribunal ordenara un término perentorio para que
Cruz Figueroa informara la fecha hábil para la deposición.
Atendida la solicitud, el 23 de septiembre de 2022, notificada
el 26 del mismo mes y año, el foro apelado emitió una Orden
mediante la cual expresó lo siguiente: “Se ordena la toma de
deposición para el 5 de octubre a las 1:00pm. NO HABRÁ EXCUSAS
PARA LA TOMA DE LA DEPOSICIÓN”.15
En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2022, Cruz Figueroa
presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración.16 Indicó que el
foro juzgador emitió la determinación anterior sin contar con su
postura. Argumentó que tal actuación constituyó una violación al
debido proceso de ley porque se le privó del derecho a ser oída. Por
ello, solicitó que el tribunal de instancia reconsiderara la
determinación y atendiera sus planteamientos conforme a Derecho.
Junto a su moción de reconsideración, Cruz Figueroa incluyó
una réplica a la moción urgente presentada por Joaquín Hidalgo. En
síntesis, indicó que el paso del huracán Fiona el 17 de septiembre
de 2022 provocó la pérdida de servicios esenciales de energía
eléctrica y agua potable, así como comunicación vía internet y
telefonía en todo Puerto Rico. Señaló que, ante dicha situación, el
Poder Judicial ordenó la recalendarización de las vistas e incluso la
extensión de todo término hasta el 10 de octubre de 2022. A su vez,
describió la situación que estaba enfrentado en la propiedad donde
15 Entrada Núm. 220 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 16 Entrada Núm. 223 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 8
residía, las interrupciones de electricidad y agua potable, al igual
que la falta de transporte para ir a la toma de deposición, incluyendo
lo costoso que sería utilizar el servicio de Uber cuando no contaba
con fuentes de ingreso. Por otro lado, alegó que, por recomendación
del foro primario, se encontraba bajo tratamiento psicológico y
seguía siendo víctima de violencia de género en su modalidad
emocional y psicológica por parte de Joaquín Hidalgo. Sobre ello,
añadió que había solicitado una orden de protección contra Joaquín
Hidalgo, la cual se encontraba pendiente de adjudicación en la Sala
de Investigaciones del Centro Judicial de San Juan. Según adujo,
por recomendación de la psicóloga, no podía someterse en ese
momento a una toma de deposición presencial frente a Joaquín
Hidalgo. Planteó que en ningún momento se estaba negando a
comparecer a la deposición, sino que quería poder comparecer y
servir debidamente como deponente, lo cual era parte de su derecho
a defenderse adecuadamente de las alegaciones esbozadas en su
contra. En vista de lo anterior, solicitó la recalendarización de la
deposición y que esta fuera realizada por videoconferencia con el fin
de subsanar su problema de transportación y salud.
Evaluada la solicitud de reconsideración, el 29 de septiembre
de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una
Orden mediante la cual reconsideró su determinación.17 En virtud
de la extensión de términos concedida por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico por el paso del huracán Fiona, concedió hasta el 11 de
octubre de 2022 para que Cruz Figueroa presentara su postura en
cuanto a la moción urgente instada por Joaquín Hidalgo. A su vez,
el foro a quo enfatizó que:
Este Tribunal no le viola los derechos a nadie. Lo que aspira esta Juez es a que en este caso se agilicen los procedimientos que se han visto detenidos en muchas ocasiones por asuntos que no tienen que ver con la litigación normal. Lo importante en este caso [es] que se
17 Entrada Núm. 224 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 9
tomen las deposiciones sin dilación. Lo prudente sería que revisara si puede celebrar la deposición en la fecha en que pueden todos los abogados y que puede dar su posición a la misma vez.
Transcurrido el referido término, el 12 de octubre de 2022, el
foro de origen emitió una Orden en la que hizo constar que Cruz
Figueroa no acreditó su postura.18 Por tal razón, ordenó a que las
partes le informaran la fecha en que se celebraría la deposición.
El 12 de octubre de 2022, la representación legal de Cruz
Figueroa sometió una Moción Informativa y en Cumplimiento de
Orden.19 Alegó que intentó en múltiples ocasiones contactar a Cruz
Figueroa, pero no fue hasta el 6 de octubre de 2022 que logró
contactarla. Especificó que, en una comunicación escrita, Cruz
Figueroa le informó que no había podido responderle porque se
encontraba bajo tratamiento médico, lo cual incluía medicamentos
que le ocasionaban un sueño pesado, por lo que no se encontraba
en condiciones aptas. Indicó las fechas que tenía disponibles para
realizar la toma de deposición (12 al 16 y 19 al 21 de diciembre de
2022) y solicitó que esta fuera por videoconferencia, en
consideración de la situación de transporte y económica de Cruz
Figueroa. Señaló que lo anterior fue informado a Joaquín Hidalgo
por correo electrónico el 7 de octubre de 2022, pero no había
recibido respuesta.
Por su parte, el 12 de octubre de 2022, Joaquín Hidalgo
presentó una moción solicitando que se establezca la fecha para
tomar la deposición de Cruz Figueroa.20 En síntesis, informó que las
partes tenían disponible el 16 de noviembre de 2022 para la toma
de deposición de dicha parte. Resaltó que había sido el único que
había cursado un aviso de deposición, pero no la había podido llevar
a cabo por eventos ajenos atribuibles a Cruz Figueroa o a su
18 Entrada Núm. 225 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 19 Entrada Núm. 226 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 20 Entrada Núm. 227 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 10
representación legal. Por tanto, solicitó que el tribunal ordenara la
toma de deposición de Cruz Figueroa el 16 de noviembre de 2022.
Cruz Figueroa se opuso el 13 de octubre de 2022.21 Arguyó
que había reservado el 16 de noviembre de 2022 para realizar dos
(2) deposiciones a algunos codemandados, pero le restaba enviar el
correspondiente Aviso de Toma de Deposición y Solicitud de
Producción de Documentos. Por otro lado, planteó que, a pesar de
que le había informado –de buena fe– a Joaquín Hidalgo las
circunstancias particulares que tenía, incluyendo su tratamiento de
salud y la falta de transportación, también le informó la falta de
disponibilidad para la mencionada fecha. Indicó que, por ello, le
notificó a Joaquín Hidalgo varias fechas que tenía disponibles, de
las cuales este último no confirmó ninguna. En virtud de lo anterior,
solicitó que se establecieran fechas para la toma de la deposición,
según las informadas como disponibles.
El mismo día, Joaquín Hidalgo duplicó.22 Alegó que, contrario
a lo propuesto por Cruz Figueroa, esta nunca había coordinado las
deposiciones de los codemandados para el 16 de noviembre de 2022.
Añadió que las deposiciones coordinadas en la vista del estado de
los procedimientos que Cruz Figueroa le iba a realizar a este y a otro
codemandado, fue suspendida por ella misma. Sostuvo que, si Cruz
Figueroa tenía disponible el 16 de noviembre de 2022 para realizar
otras deposiciones, debía separar un espacio en su agenda para que
se le tomara la suya. De otro lado, señaló estar dispuesto a pagar
un servicio de transporte para que Cruz Figueroa pudiera asistir a
la toma de deposición en el Colegio de Abogados y Abogadas. Según
adujo, Cruz Figueroa quería que la deposición fuera en diciembre de
2022, pero sostuvo que tal fecha era irrazonable y constituía una
dilación innecesaria. Propuso que la deposición de Cruz Figueroa se
21 Entrada Núm. 229 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 22 Entrada Núm. 230 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 11
realizara el 16 de noviembre de 2022, ya que era una fecha hábil
para todas las partes. Sobre ese particular, argumentó que, si bien
Cruz Figueroa había hecho la gestión de confirmar la disponibilidad
de las partes para tomar deposiciones en esa fecha, no había
cursado los avisos oficiales correspondientes para deponer a los
codemandados. Por tanto, en vista de que Cruz Figueroa estaba
disponible el 16 de noviembre de 2022, Joaquín Hidalgo solicitó que
el tribunal señalara dicha fecha para la toma de deposición de Cruz
En atención a lo anterior, el 17 de octubre de 2022, el foro a
quo emitió y notificó a las partes y a sus representantes legales una
Orden.23 En particular, ordenó a las partes –en un término
perentorio a vencerse el 28 de octubre de 2022– a que informaran
en una moción conjunta si estaban disponibles para celebrar la
deposición el 16 de noviembre de 2022. Indicó que, de no estar
disponibles para dicha fecha, las partes debían coordinar una nueva
fecha e informarla en una moción conjunta. Dictaminó que, el
incumplir con esta orden sería causa para imponer sanciones
económicas a la parte que incumpliera. A su vez, advirtió que tenía
la facultad de eliminar las alegaciones de la parte o partes que
incumplieran. El foro primario también exhortó a la representación
legal de las partes a que examinaran y revisaran con detenimiento
lo vertido en esta orden, de modo que abrieran el diálogo efectivo.
Expresó que, con ello, evitarían contratiempos futuros o la
posibilidad de órdenes que afectaran de alguna manera el
descubrimiento de prueba adecuado del caso.
El 28 de octubre de 2022, las partes presentaron una Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden.24 En esencia, informaron que
las partes no habían podido llegar a un acuerdo en cuanto a quién
23 Entrada Núm. 231 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 24 Entrada Núm. 236 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 12
se iba a deponer el 16 de noviembre de 2022. Indicaron que el
desacuerdo consistía en que Cruz Figueroa interesaba tomar la
deposición de ADCON en horas de la mañana de ese día, mientras
que en la tarde quería deponer a Joaquín Hidalgo. Alegaron que
Cruz Figueroa sostuvo que no estaba disponible para que le tomaran
su deposición ese día, a pesar de que las partes le habían ofrecido
múltiples fechas para llevar a cabo la deposición. Por su parte,
señalaron que Joaquín Hidalgo insistía en deponer a Cruz Figueroa
el 16 de noviembre de 2022. Por otro lado, las partes solicitaron que,
en la vista pautada para el 1 de noviembre de 2022, se les permitiera
argumentar y expresar sus posturas con relación a quién se debía
deponer el 16 de noviembre de 2022, así como coordinar las
deposiciones que interesaran tomar las partes.
Atendida la moción, el 28 de octubre de 2022, el foro
sentenciador emitió y notificó una Orden mediante la cual determinó
que el asunto de las deposiciones se discutirá en la vista de estatus
por videoconferencia.25 No obstante, advirtió que cuando las partes
instaban una causa de acción se sometían a la jurisdicción del
tribunal, por lo que tenían una obligación de cumplir con el
descubrimiento de prueba sin menoscabar el descubrimiento del
otro. Además, ordenó a las partes a comparecer a la
videoconferencia con sus representaciones legales.
Así las cosas, el 1 de noviembre de 2022, se celebró una vista
sobre el estado de los procedimientos.26 Surge de la Minuta que la
representación legal de Cruz Figueroa informó que esta se
encontraba en un tratamiento médico que culminaba en diciembre
de ese año. Indicó que Cruz Figueroa estaba disponible del 12 al 16
y del 19 al 21 de diciembre de 2022 para llevar a cabo su deposición
y solicitó que fuera por videoconferencia. Alegó que el referido
25 Entrada Núm. 237 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 26 Entrada Núm. 239 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 13
tratamiento no le permitía a Cruz Figueroa participar
adecuadamente de ese tipo de procedimientos. Asimismo, reiteró
que su representada no tenía transportación. De la Minuta se
desprende que el foro juzgador preguntó si había una certificación
médica sobre la situación de Cruz Figueroa, a lo que la
representación legal de esta contestó en la negativa, pero indicó que
podía proveerla, de ser necesario. Por su lado, la representación
legal de Joaquín Hidalgo argumentó que procedía que la deposición
de Cruz Figueroa se tomara de forma presencial el 16 de diciembre
de 2022, durante todo el día.
Luego de escuchar los argumentos de las partes, el tribunal
de instancia determinó que: (1) Se depondría a Joaquín Hidalgo el 2
de diciembre de 2022; (2) Cruz Figueroa sería depuesta el 16 de
noviembre de 2022, todo el día, con aviso de duces tecum. Advirtió
que el incumplimiento con dicho aviso podía provocar la imposición
de sanciones; (3) Cruz Figueroa depondría al representante de
ADCON y al de la Asociación de Residentes el 10 de enero de 2023.
A su vez, el foro apelado señaló una vista sobre el estado de los
procedimientos para el 16 de febrero de 2023.
En cumplimiento con lo anterior, el mismo día, Joaquín
Hidalgo le cursó a Cruz Figueroa un Aviso Enmendado de Toma de
Deposición Duces Tecum.27
Por su parte, el 14 de noviembre de 2022, Cruz Figueroa
presentó un Escrito al Expediente Judicial en el que informó que, el
12 de noviembre de 2022, notificó un Aviso de Toma de Deposición
a todas las partes, en referencia a la toma de deposición a tomarse
el 2 de diciembre de 2022 a Joaquín Hidalgo.28
27 Entrada Núm. 238 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 28 Entrada Núm. 241 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 14
El mismo día, Cruz Figueroa instó una Urgente Moción
Informativa sobre Estado de Salud de la Demandante.29 Argumentó
que, luego de la celebración de la referida vista, había sufrido una
crisis emocional que provocó que fuera atendida por un psiquiatra
y, debido a ello, comenzó un tratamiento por el síndrome de estrés
post traumático. Especificó que el tratamiento farmacológico
causaba sueño y la inhibían de realizar tareas que requerían su
atención completa. Asimismo, indicó que parte del tratamiento era
permanecer en descanso por treinta (30) días. En vista de ello,
solicitó que el tribunal tomara conocimiento de lo anterior y aplazara
la toma de deposición hasta que culminara el referido tratamiento
en el periodo de treinta (30) días.
Evaluada la moción urgente, el 15 de noviembre de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual
ordenó a las partes a coordinar la deposición de Cruz Figueroa para
después del 8 de diciembre de 2022.30
Posteriormente, el 11 de enero de 2023, Joaquín Hidalgo
sometió una Moción Informativa y en Solicitud de Orden.31 En
síntesis, indicó que la deposición de Cruz Figueroa se había
recalendarizado para el 10 de enero de 2023. Según adujo, el 5 de
enero de 2023, Cruz Figueroa notificó otra excusa médica, con fecha
del 16 de diciembre de 2022. Explicó que, basado en dicha excusa,
Cruz Figueroa solicitó nuevamente la recalendarización de su
deposición. Indicó que, debido a ello, había pautado la mencionada
deposición para el 13 de febrero de 2023, fecha que fue confirmada
por esta. No obstante, debido al extenso tracto de suspensiones de
la deposición de Cruz Figueroa por su indisponibilidad, solicitó que
el tribunal ordenara la comparecencia de esta a la deposición y que
29 Entrada Núm. 242 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 30 Entrada Núm. 243 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 31 Entrada Núm. 245 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 15
le advirtiera las consecuencias de su incomparecencia, entre ellas la
anotación de rebeldía, eliminación de sus alegaciones y
desestimación de su causa de acción.
El mismo día, Joaquín Hidalgo sometió un Escrito al
Expediente Judicial Informando Aviso de Toma de Deposición Duces
Tecum.32 Señaló que la deposición de Cruz Figueroa se efectuaría el
13 de febrero de 2023. A su vez, en otra moción, informó que había
cursado un segundo pliego de interrogatorio y requerimiento de
producción de documentos a Cruz Figueroa.33
Al día siguiente, el foro primario ordenó que todas las partes
comparecieran a la deposición pautada para el 13 de febrero de
2023.34 Además, solicitó que dicha Orden le fuera notificada tanto a
las partes como a sus representantes legales.
El 2 de febrero de 2023, Cruz Figueroa presentó un Escrito al
Expediente Judicial.35 Informó que había notificado los avisos de
toma de deposición a Joaquín Hidalgo, ADCON y a la Asociación de
Residentes. Indicó, además, que quedaba pendiente la notificación
de las contestaciones a la Solicitud de Producción de Documentos
circulada a Joaquín Hidalgo el 17 de noviembre de 2022, así como
la notificación de las contestaciones al Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos enviada a la Asociación
de Residentes el 17 de junio de 2022. Especificó que había notificado
a las partes las misivas correspondientes sobre dichos asuntos
de conformidad con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 34.1.
Por su parte, el 14 de febrero de 2023, la Asociación de
Residentes y ADCON presentaron una Moción Solicitando Orden.36
Arguyeron que habían intentado coordinar la deposición de Cruz
32 Entrada Núm. 246 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 33 Entrada Núm. 247 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 34 Entrada Núm. 248 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 35 Entrada Núm. 251 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 36 Entrada Núm. 252 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 16
Figueroa desde mediados del año 2022, lo cual había resultado
infructuoso. Particularizaron que, cada vez que las partes
acordaban una fecha, Cruz Figueroa cancelaba la misma a última
hora, lo que constituía una actitud continua y temeraria. Indicaron
que, ante la última cancelación de la deposición, las partes la
recalendarización para el 10 de enero de 2023, pero también fue
cancelada. Alegaron que la última fecha acordada entre las partes
para la deposición de Cruz Figueroa era para el 13 de febrero de
2023, pero el 9 del mismo mes y año, a las 8:51 p.m., el
representante legal de esta notificó que tendría que ser cancelada
nuevamente. Sostuvieron que dicha notificación incluía una
Certificación Médica que señalaba que, por recomendación médica,
Cruz Figueroa debía evitar todo tipo de asunto estresante o que
pudiera alterar su estado de ánimo.
La Asociación de Residentes y ADCON argumentaron en su
moción que no era la primera vez que Cruz Figueroa cancelaba su
deposición, por lo que las excusas se habían tornado inaceptables.
Arguyeron que el descubrimiento de prueba se estaba afectando por
estas cancelaciones. Plantearon que Cruz Figueroa, como parte
demandante, era quien tenía que mover los procedimientos sin
dilación alguna, pero que obstaculizaba el descubrimiento de
prueba al cancelar su deposición una y otra vez. En virtud de lo
anterior, solicitaron que se le impusieran sanciones a Cruz Figueroa
por haber cancelado su deposición y desestimara la acción de
epígrafe hasta tanto dicha parte estuviera en una situación de salud
en la que pudiera participar activamente en los procedimientos
legales.
En igual fecha, Joaquín Hidalgo instó una Solicitud de
Eliminación de Alegaciones por Incumplimiento Reiterado con KLCE202401140 17
Órdenes sobre Descubrimiento de Prueba.37 En esencia, solicitó que
se eliminaran las alegaciones esbozadas en la Demanda incoada por
Cruz Figueroa, así como las detalladas en la contestación a la
reconvención de la acción de epígrafe, de modo que se procediera a
liquidar los inmuebles que alegaba conformaban la comunidad de
bienes. En apoyo a su contención, indicó que la deposición de Cruz
Figueroa pautada para el 13 de febrero de 2023 fue suspendida, al
igual que la pautada para el 23 de septiembre de 2022, 5 de octubre
de 2022, 16 de noviembre de 2022 y 10 de enero de 2023, por causas
atribuibles exclusivamente a Cruz Figueroa, a pesar de las múltiples
órdenes y apercibimientos del tribunal. Reiteró lo alegado por la
Asociación de Residentes y ADCON, pero especificó que la
certificación médica instruía a Cruz Figueroa a permanecer en
reposo por dos (2) meses. No obstante, adujo que la representación
legal de Cruz Figueroa le confirmó que las deposiciones que su
representada le quería hacer a ciertos codemandados en el mes de
marzo de 2023 seguían en pie. Enfatizó que Cruz Figueroa estaba
indispuesta para comparecer a su toma de deposición, mas no para
deponer a los codemandados. Por otro lado, según adujo, Cruz
Figueroa no había contestado el interrogatorio circulado ni
producido ningún documento solicitado en los avisos de toma de
deposición, a pesar de haber manifestado que los tenía. Sostuvo que
el tracto procesal del caso mostraba que Cruz Figueroa incumplió
con el proceso de descubrimiento de prueba.
En atención a ello, el 14 de febrero de 2023, el foro de origen
ordenó a que Cruz Figueroa informara, en o antes del 24 de febrero
de 2023, las razones por las cuales no debía dictarse sentencia de
desistimiento sin perjuicio.38
37 Entrada Núm. 253 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 38 Entrada Núm. 254 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 18
Pendiente lo anterior, el 16 de febrero de 2023, la Asociación
de Residentes y ADCON sometieron una Moción Informativa.39 En
síntesis, informaron que le habían enviado a Cruz Figueroa la
Contestación a Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de
Producción de Documentos solicitada. De otro lado, alegaron que
Cruz Figueroa los mantuvo, desde su comparecencia inicial, en la
creencia de que estaría desistiendo con perjuicio, pero, en su lugar,
circuló un interrogatorio que tuvo el efecto de aumentar los gastos
de litigio innecesariamente. Por tal razón, indicaron que, mediante
correo electrónico, le habían solicitado a Cruz Figueroa que
notificara en un término de cinco (5) días si desistía con perjuicio de
la acción de epígrafe a favor de ellos.
Sobre la moción anterior, el 17 de febrero de 2023, el foro
apelado emitió una Orden mediante la cual expresó que, en su
momento, evaluaría la totalidad del expediente y realizaría las
determinaciones correspondientes en Derecho.40
El 24 de febrero de 2023, Cruz Figueroa presentó una Réplica
a Solicitud de Eliminación de Alegaciones por Incumplimiento
Reiterado con Órdenes sobre Descubrimiento de Prueba.41 Sostuvo
que Joaquín Hidalgo había incumplido con el descubrimiento de
prueba cursado. Planteó que había realizado sus mayores esfuerzos
para cumplir con todo lo relacionado al descubrimiento de prueba,
incluyendo su toma de deposición. Alegó que había promovido que
la toma de deposición a algunos codemandados programada para el
10 de enero de 2023 fuera pospuesta para que se le pudiera tomar
a esta la deposición en esa fecha. Arguyó que, el 5 de enero de 2023,
le había notificado a su representante legal que su médico, después
de reevaluarla, no la dio de alta de su tratamiento y lo extendió hasta
39 Entrada Núm. 256 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 40 Entrada Núm. 257 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 41 Entrada Núm. 258 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 19
el 16 de enero de 2023, lo que le impedía estar disponible para la
deposición en cuestión. Señaló que le había solicitado de buena fe a
las partes recalendarizar su deposición, así como la de los
codemandados, por lo que acordaron realizarla el 13 de febrero de
2023. Arguyó que no estaba incumpliendo ni había dejado de
cooperar con el descubrimiento de prueba, pero se encontraba bajo
un tratamiento médico que no le permitía participar de forma
presencial en la deposición que le querían tomar.
No obstante, Cruz Figueroa indicó en su réplica que, el 9 de
febrero de 2023, informó a las partes que no podía participar aún
de la toma de deposición porque no se le había dado de alta de su
tratamiento. Explicó que su condición había empeorado para el 7 de
febrero de 2023, por lo que se le aumentó la dosis del tratamiento
farmacológico y se le recomendó reposo total por dos (2) meses.
Destacó que su médico también le ordenó evitar todo tipo de asunto
estresante o que pudiera alterar su estado de ánimo y afectar su
tratamiento, situación que no estaba bajo su control. Alegó que
había propuesto fechas disponibles que cumplían con lo ordenado
por el galeno, pero lo único que recibió fue una misiva de Joaquín
Hidalgo solicitando que se le confirmara la cancelación de la toma
de deposición de los codemandados pautada para el 23 y 28 de
marzo de 2023. Según adujo, no existía razón alguna para la
cancelación de esa deposición, por lo que le informó a Joaquín
Hidalgo que no se pospondría. Argumentó que, si bien cumplió con
lo dispuesto en la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, su
gestión para coordinar su deposición no fue contestada.
Cruz Figueroa sostuvo en su moción que la razón por la cual
su condición de salud se había exacerbado era por las
interrupciones a su tratamiento ocasionadas por los trámites
procesales promovidos por Joaquín Hidalgo en un pleito atendido en
una sala de familia del tribunal. Particularizó que en dicho caso KLCE202401140 20
carecía de representación legal y existía una determinación del foro
primario que le impedía autorepresentarse; no obstante, Joaquín
Hidalgo había presentado mociones constantemente con el único fin
de hostigarla y oprimirla, lo que interrumpía su tratamiento y
agravaba su salud. Argumentó que, lo anterior, entre otras
actuaciones de Joaquín Hidalgo, como privarla de los servicios de
agua potable y energía eléctrica en la propiedad en la cual residía
con sus hijos menores, agravaron su situación médica y este lo
utilizó para indicar que esta incumplía con el descubrimiento de
prueba sin justa causa.
En particular, Cruz Figueroa sostuvo en su escrito que
Joaquín Hidalgo no cumplió con las gestiones oportunas –de buena
fe– requeridas por la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, para
resolver cualquier controversia relacionada al descubrimiento de
prueba. Señaló que tampoco se había emitido una orden al amparo
de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.2, que
resolviera el presunto incumplimiento de esta. Reiteró que las
ocasiones en las que no había podido cumplir –por justa causa– con
la deposición programada, lo había informado oportunamente, tanto
a las partes como al tribunal. Alegó que se encontraba en toda la
disposición de cumplir con el descubrimiento de prueba, pero no
estaba apta para poder responder preguntas en una deposición
presencial que será el día completo, debido al tratamiento médico al
que se estaba sometiendo, que comprometía su capacidad de
responder interrogantes y le impedía hasta conducir. En vista de
ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar lo solicitado por Joaquín
Hidalgo y se recalendarizara su deposición hasta tanto estuviera de
alta de su tratamiento, el cual estaba supuesto a finalizar en dos (2)
meses contados a partir del 7 de febrero de 2023. KLCE202401140 21
El mismo día, Cruz Figueroa sometió una segunda moción
intitulada Réplica a Moción Solicitando Orden.42 Adujo que, contrario
a lo propuesto por la Asociación de Residentes y ADCON, estas no
habían intentado coordinar la deposición de Cruz Figueroa desde
mediados del año 2022. Arguyó que el 27 de junio de 2022 se
programó, por primera ocasión, su deposición a solicitud de Joaquín
Hidalgo para el 23 de septiembre de 2022. Según planteó, la
controversia real surgió cuando su condición de salud empeoró y,
desde el 9 de febrero de 2023, solicitó la recandelarización de la
referida deposición, a lo que ninguno de los codemandados se
opuso, hasta el 14 de febrero de 2023. Puntualizó que su situación
de salud no era un pretexto, excusa o subterfugio para ser depuesta.
En apoyo a su alegación, detalló los fármacos que le recetaron y los
efectos que estos provocaban en ella, entre ellos la inhibición de su
capacidad. Arguyó que el cumplimiento con el descubrimiento de
prueba era deber de todas las partes, pero la Asociación de
Residentes y Joaquín Hidalgo habían incumplido con la solicitud de
producción de documentos cursada a mediados del año 2022.
Cruz Figueroa aclaró en su moción que no incumplió con la
Orden del 1 de noviembre de 2022, ni dejó de comparecer a la
deposición del 16 de noviembre de 2022 porque esta fue cancelada
por el propio tribunal a solicitud de esta. Insistió que las
cancelaciones posteriores fueron por razones justificadas que le
impidieron participar de la deposición en cuestión. Alegó que aún
quedaba descubrimiento de prueba pendiente, más allá de su
deposición, y ninguna de las partes había realizado gestiones
oportunas para resolver la controversia, según exigía la precitada
Regla 34.1 de Procedimiento Civil. Planteó que, por lo anterior, no
ameritaba la desestimación sin perjuicio del caso, la imposición de
42 Entrada Núm. 259 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 22
sanciones, ni la eliminación de sus alegaciones, sino que procedía
que se le permitiera continuar con su tratamiento médico y,
posteriormente, participar de la deposición solicitada, así como la
continuación del descubrimiento de prueba restante.
En igual fecha, Cruz Figueroa instó un tercer escrito
intitulado Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 34.2 de las de
Procedimiento Civil.43 Alegó que, el 17 de noviembre de 2022, le
había notificado a Joaquín Hidalgo una Solicitud de Producción de
Documentos, la cual debió ser contestada el 2 de diciembre de 2022,
pero no lo fue. Sostuvo que, ante dicho incumplimiento, le había
concedido un término de siete (7) días a Joaquín Hidalgo al amparo
de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, para que notificara
las contestaciones al requerimiento de documentos, lo que resultó
ser infructuoso. Adujo que había agotado todas las gestiones para
lograr que se notificaran dichas contestaciones, sin éxito. Ante el
presunto incumplimiento de Joaquín Hidalgo, solicitó que el
tribunal emitiera la orden correspondiente para obligar a Joaquín
Hidalgo a notificar sus contestaciones al requerimiento de
producción de documentos, en un término de cinco (5) días.
Igualmente, solicitó la imposición de honorarios de abogado a su
favor, a manera de sanción.
Por su parte, el 2 de marzo de 2023, Joaquín Hidalgo duplicó
la oposición de Cruz Figueroa a su solicitud de eliminación de
alegaciones.44 Reiteró que todas las suspensiones de la deposición
de Cruz Figueroa fueron ocasionadas por ella, mientras que él había
procurado cumplir con el descubrimiento de prueba. Argumentó
que, además de no poder ser depuesta, Cruz Figueroa tampoco
había producido los documentos requeridos mediante aviso duces
tecum, ni había contestado el segundo interrogatorio cursado, cuyo
43 Entrada Núm. 260 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 44 Entrada Núm. 264 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 23
término estaba vencido. Planteó que, ante los graves problemas
procesales relacionados al descubrimiento de prueba, por acciones
atribuibles únicamente a Cruz Figueroa, procedía la solicitud de
eliminación de las alegaciones de la Demanda.
El mismo día, Joaquín Hidalgo replicó la solicitud de orden al
amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, supra, instada por
Cruz Figueroa.45 Alegó que había contestado el interrogatorio que
Cruz Figueroa le cursó el 7 de mayo de 2021, por lo que había
cumplido y descubierto prueba, a diferencia de Cruz Figueroa.
Arguyó que dicha parte omitió el hecho de que ella había cancelado
el requerimiento de producción de documentos citado para el 2 de
diciembre de 2022 en la sede del Colegio de Abogados y Abogadas,
porque el representante legal de esta se encontraba mal de salud.
Reiteró que Cruz Figueroa no había podido ser depuesta ni había
producido ningún documento solicitado, a pesar de la advertencia
de imposición de sanciones. Luego de recontar las fechas en las que
Cruz Figueroa se encontraba excusada por su tratamiento médico,
alegó que, desde el 9 de diciembre hasta el 15 de diciembre de 2022,
y desde el 16 de enero hasta el 7 de febrero de 2023, no existió
ningún impedimento médico por veintinueve (29) días, que le
impidiera a Cruz Figueroa tramitar el descubrimiento de prueba que
se le requirió desde octubre y noviembre del 2022. Indicó que, el 11
de enero de 2023, había notificado un segundo interrogatorio a Cruz
Figueroa, el cual no había sido contestado. Propuso que Cruz
Figueroa pretendía alterar el orden del descubrimiento de prueba y
lograr adquirir documentos económicos y personales de este,
mientras dilataba por meses la producción de prueba y retrasaba su
deposición. Sostuvo que, ante dicho escenario, lo adecuado era que
45 Entrada Núm. 265 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 24
se adjudicara la moción de eliminación de las alegaciones, a fin de
sancionar los reiterados incumplimientos de Cruz Figueroa.
Analizadas las posturas de las partes, el 14 de julio de 2023,
el foro sentenciador emitió y notificó una Resolución mediante la
cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Eliminación de Alegaciones
por Incumplimiento Reiterado con Órdenes Sobre Descubrimiento de
Prueba presentada por Joaquín Hidalgo. A su vez, declaró No Ha
Lugar la Moción Solicitando Orden instada por la Asociación de
Residentes y ADCON.46 Señaló que la situación médica de Cruz
Figueroa justificaba el que se suspendiera la deposición
programada; no obstante, dicha parte no había entregado la
documentación solicitada ni había producido las contestaciones al
segundo pliego de interrogatorio, aun cuando el tribunal le advirtió
que el incumplimiento podía conllevar la imposición de sanciones.
En particular, el foro apelado indicó que:
El pleito de marras fue instado por la parte demandante, es esta quien debe tener el interés primordial para que se ventile con prontitud su caso y a quien le corresponde mover los procedimientos sin dilación alguna. No se puede mantener a la parte demandada en este estado de incertidumbre. La parte tiene que participar activamente del pleito que instó.
En autos, ya se le había apercibido en la vista celebrada en noviembre de 2022 que el incumplimiento con la producción de los documentos pudiese conllevar la imposición de sanciones. Sin embargo, como [sic] no se han completado todos los pasos que dispone la regla antes citada. Por lo que, no procede la severa sanción de la desestimación o la eliminación de las alegaciones en esta etapa de los procedimientos.
Por haber incumplido con la orden emitida de producción de documentos, se le impone una multa de $200 dólares al representante legal de la parte demandante. Notifíquese a los abogados y a las partes. Se le apercibe a la parte demandante que un próximo incumplimiento con las ordenes emitidas por este tribunal, podrá conllevar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones.
En vista de que la situación de salud de la demandante le impide en estos momentos ser depuesta de forma presencial, el tribunal les instruye a las partes de que
46 Entrada Núm. 268 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 25
tienen disponible la alternativa, que provee la antes citada regla, de tomar la deposición por un método electrónico a distancia. De modo que se pueda dar la misma y podamos continuar con los procedimientos.
El 7 de agosto de 2023, Cruz Figueroa presentó una Moción
Informativa y en Cumplimiento de Orden.47 En esencia, acreditó
haber notificado, ese mismo día, sus contestaciones al
Requerimiento de Producción de Documentos y al Segundo Pliego de
Interrogatorios cursados por Joaquín Hidalgo.
Así las cosas, el 31 de agosto de 2023, el foro primario emitió
y notificó una Orden mediante la cual expresó que la representación
de Cruz Figueroa no había depositado la sanción impuesta.48 Por
otro lado, ordenó a las partes a que informaran si las deposiciones
que faltaban se habían celebrado, incluyendo la de Cruz Figueroa.
Para ello, concedió un término a vencerse el 6 de septiembre de
2023.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, el representante
legal de Cruz Figueroa consignó la sanción impuesta ante el foro a
quo.49
El mismo día, Cruz Figueroa presentó una Moción Informativa
y en Cumplimiento de Orden.50 Indicó que Joaquín Hidalgo había
propuesto fechas (21 al 22 y 25 al 26 de septiembre de 2023, así
como días en octubre, noviembre y diciembre del mismo año) para
la toma de deposiciones pendientes. Sostuvo que, por su parte,
proveyó las fechas que tenía disponibles (13 al 17, 20 al 22 y 27 al
30 de noviembre de 2023) para ese fin. Sobre su deposición, informó
que continuaba bajo tratamiento médico, por lo que solicitó que esta
fuera celebrada por videoconferencia y que no se extendiera durante
todo el día. Según adujo, aún no recibía respuesta de ninguna de
las partes para calendarizar las deposiciones en cuestión. Por otro
47 Entrada Núm. 270 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 48 Entrada Núm. 272 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 49 Entrada Núm. 273 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 50 Entrada Núm. 274 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 26
lado, arguyó que ADCON, la Asociación de Residentes y Joaquín
Hidalgo no habían notificado sus respuestas a los pliegos de
interrogatorios y requerimiento de producción de documentos
cursados, cuyos términos estaban vencidos. Planteó que se veía
imposibilitada de celebrar las deposiciones de los codemandados sin
que se cumpliera primero con el descubrimiento de prueba antes
indicado. Por tal razón, solicitó que se emitiera la orden
correspondiente para que ADCON, la Asociación de Residentes y
Joaquín Hidalgo cumplieran con lo requerido en un término de diez
(10) días.
El 6 de septiembre de 2023, Cruz Figueroa presentó una
Moción Informativa y Aclarativa sobre Cumplimiento de Orden.51
Informó que Joaquín Hidalgo le notificó que tenía disponible del 27
al 30 de noviembre de 2023 para realizar la deposición de esta de
forma presencial, mientras que la de él se podía programar en una
fecha posterior. En desacuerdo, reiteró que se encontraba bajo un
tratamiento médico y que, por esa razón, había solicitado que su
deposición fuera virtual. También se opuso a que su deposición
fuera primero que la de Joaquín Hidalgo. A tales efectos, solicitó que
el tribunal dispusiera sobre el asunto.
Por su parte, en igual fecha, Joaquín Hidalgo instó una Moción
en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Orden.52 Indicó que aún
no se coordinaban las deposiciones de ninguna de las partes. Aclaró
que, el 29 de julio de 2023, había requerido vía correo electrónico la
programación de las deposiciones, pero no fue hasta el 1 de
septiembre de 2023 que Cruz Figueroa informó las fechas que tenía
disponibles durante el mes de noviembre del mismo año. Por otro
lado, se opuso a que la deposición fuera por videoconferencia.
Argumentó que, según el expediente médico de Cruz Figueroa, esta
51 Entrada Núm. 275 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 52 Entrada Núm. 276 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 27
se encontraba bajo tratamiento médico hasta el 18 de mayo de 2023,
por lo que no existía justificación para que su toma de deposición
fuera por videoconferencia. Sostuvo que el expediente carecía de
excusa médica alguna que afirmara que Cruz Figueroa no podía
efectuar una deposición presencial en el Colegio de Abogados y
Abogadas. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara la
comparecencia presencial de Cruz Figueroa a su deposición en la
fecha que se coordinara. Además, requirió que se le concediera hasta
el 29 de septiembre de 2023 para que las partes pudieran programar
las deposiciones pendientes.
Atendido el asunto, el 7 de septiembre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió y notificó una Orden.53 Concedió el término
solicitado para que las partes informaran la calendarización de
todas las deposiciones a realizarse. Asimismo, resolvió que, ante la
inexistencia de un acuerdo entre las partes, la deposición se
celebraría de forma presencial. Por otro lado, determinó que el
descubrimiento de prueba documental debía culminar quince (15)
días antes de la celebración de la primera deposición. Advirtió que
el incumplimiento con esta orden podía provocar la eliminación de
las alegaciones. A su vez, citó a una vista el 1 de noviembre de 2023
para discutir los procedimientos y ordenó que se le notificara esta
determinación tanto a las partes como a sus respectivas
representaciones legales.
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2023, Joaquín Hidalgo
presentó un Escrito al Expediente Judicial Informando Aviso de Toma
de Deposición a la Demandante.54 Informó que, ese día, notificó un
Aviso de Toma de Deposición a Cruz Figueroa. Indicó que la fecha
más próxima que se pudo coordinar entre todas las partes fue el 16
de enero de 2024.
53 Entrada Núm. 278 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 54 Entrada Núm. 283 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 28
Por su parte, el 21 de septiembre de 2023, Cruz Figueroa
presentó un Escrito al Expediente Judicial, mediante el cual informó
que había cursado un Aviso de Toma de Deposición de Joaquín
Hidalgo para el 19 de enero de 2024.55 Señaló que estaba a la espera
de que ADCON y la Asociación de Residentes le confirmaran fechas
disponibles para las restantes deposiciones.
Luego de varias incidencias procesales, el 1 de noviembre de
2023, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos en
la cual se discutieron los pormenores de los asuntos pendientes del
descubrimiento de prueba.56 En lo pertinente, surge de la Minuta
que el representante legal de ADCON indicó que llevaba tres (3) años
intentando coordinar –sin éxito– fechas para la deposición de Cruz
Figueroa. Por su parte, la representación legal de Joaquín Hidalgo
expresó que el expediente del caso reflejaba las dilaciones y los
intentos de descubrir la prueba que se había tenido durante años.
Sobre ello, la juzgadora de los hechos señaló que la acción de
epígrafe se había dilatado considerable e injustificadamente, pero
que la mejor forma de trabajar el caso era con las Reglas de
Procedimiento Civil.
Por otro lado, surgió una controversia sobre la solicitud de
producción de documentos y contestación a un segundo pliego de
interrogatorio cursados por Cruz Figueroa a Joaquín Hidalgo,57 lo
cual fue atendido por el foro primario en una orden emitida y
notificada el 11 de diciembre de 2023.58 En dicho dictamen, el foro
juzgador concedió a Cruz Figueroa un término adicional hasta el 22
de diciembre de 2023 para que cumpliera con lo ordenado. A su vez,
le concedió el mismo plazo a Joaquín Hidalgo para que explicara las
razones por las cuales no había contestado los referidos
55 Entrada Núm. 285 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 56 Entrada Núm. 301 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 57 Entrada Núm. 304 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 58 Entrada Núm. 305 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 29
requerimientos o para que cumpliera con estos. Por otro lado,
recalcó que, en la última vista, habían discutido y pautado el
descubrimiento de prueba, por lo que las partes tenían que cumplir
con el mismo, so pena de eliminación de sus respectivas alegaciones.
Con relación a lo anterior, el 22 de diciembre de 2023, Joaquín
Hidalgo presentó una moción en la cual informó que había
notificado a Cruz Figueroa la contestación del segundo pliego de
interrogatorio y el requerimiento de producción de documentos.59
El 12 de enero de 2024, Joaquín Hidalgo presentó una Moción
Informativa sobre la Deposición de la Demandante Pautada para el
16 de enero de 2024.60 En esencia, indicó que Cruz Figueroa no
había producido la totalidad de los documentos requeridos previo al
día de la deposición. Informó que, ese mismo día, le solicitó a Cruz
Figueroa que el día de la deposición, por lo menos, llevara la
documentación solicitada.
Por su parte, el 15 de enero de 2024, la representación legal
de Cruz Figueroa instó una Moción Informativa con Relación a [la]
Condició[n] Médica de la Demandante y Deposición de Esta.61 Según
adujo, luego de regresar del receso de la época festiva, el 10 de enero
de 2023, Cruz Figueroa le envió una misiva con fecha del 11 de
diciembre de 2023, redactada por el psiquiatra que la atendía. Alegó
que dicho escrito incluía las recomendaciones que el doctor entendía
que ayudarían a la recuperación de Cruz Figueroa. En específico,
indicó que el galeno había recomendado que Cruz Figueroa evitara
todo tipo de contacto con Joaquín Hidalgo y que los procesos
pendientes donde se requiriera la presencia de este último fueran
celebrados de forma remota o por videoconferencia. Señaló que le
había enviado dicha comunicación a todas las partes con el fin de
59 Entrada Núm. 306 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 60 Entrada Núm. 312 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 61 Entrada Núm. 313 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 30
que tuvieran conocimiento de ello y en solicitud de que se intentaran
tomar las medidas necesarias para evitar que la salud de Cruz
Figueroa se afectara. En cuanto a la deposición de esta, alegó que
su intención y la de su representada era comparecer, pero solicitaba
que se tomaran las medidas o acomodos que garantizaran el estado
de salud de Cruz Figueroa. Arguyó que, el 12 de enero de 2024, el
representante legal de Joaquín Hidalgo se comprometió a tomar las
medidas razonables para que Cruz Figueroa tuviera la menor
interacción posible con Joaquín Hidalgo, pero reiteró su postura de
que la deposición fuera presencial, tal como fue ordenado por el
tribunal. Por otro lado, aceptó que –por error– confundió la fecha de
la deposición, pues pensaba que sería el 17 de enero de 2024, pero
indicó que las partes le aclararon que era el 16 de enero de 2024,
fecha que tenía reservada y que, según alegó, estaba preparado para
la referida toma de deposición. Por último, sostuvo que, a pesar de
las recomendaciones del galeno, Cruz Figueroa asistiría de forma
presencial a la toma de deposición; no obstante, como su
representante legal, tenía la obligación de informarle al tribunal de
la mencionada recomendación médica.
El 16 de enero de 2024, el foro a quo se dio por enterado de lo
anterior mediante Orden a esos fines.62
Así las cosas, el 17 de enero de 2024, el representante legal
de Joaquín Hidalgo instó una Solicitud de Eliminación de Alegaciones
por Cont[i]nuo y Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre
Descubrimiento de Prueba.63 Argumentó que, el 16 de enero de 2024,
tuvo que suspender la deposición de Cruz Figueroa. Particularizó
que, si bien dicha parte asistió al Colegio de Abogados y Abogadas,
no quiso entrar al salón donde se realizaría su toma de deposición.
Planteó que Cruz Figueroa estaba en un estado de llanto al escuchar
62 Entrada Núm. 314 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 63 Entrada Núm. 316 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 31
la voz de Joaquín Hidalgo. Según especificó, le brindó tiempo a Cruz
Figueroa para que se tranquilizara y poder comenzar la deposición,
pero luego de unos minutos esta manifestó que no quería hablar con
nadie, por lo que se procedió a levantar un acta de lo sucedido,
incluyendo las posturas de las partes al respecto. Sostuvo que, ante
las recomendaciones del doctor de Cruz Figueroa, intentó hacer el
mayor acomodo razonable para que esta tuviera el menor contacto
visual con Joaquín Hidalgo: se alquiló un salón doble en donde
había una puerta plegadiza y se ubicó a Joaquín Hidalgo de tal
forma que Cruz Figueroa no tuviese acceso visual a él.
La representación legal de Joaquín Hidalgo alegó en su
moción que no existía ninguna razón válida que justificara el que
Cruz Figueroa no pudiera ser depuesta en presencia de Joaquín
Hidalgo. Argumentó que, aunque el contacto entre Joaquín Hidalgo
y Cruz Figueroa se había limitado a los procesos judiciales, esta
última había estado de forma presencial en la mayoría de las treinta
(30) vistas aproximadas celebradas en el caso de alimentos, y no
había tenido la reacción que tuvo en la toma de deposición al
escuchar la voz de Joaquín Hidalgo. Reiteró que Cruz Figueroa
continuaba incumpliendo injustificadamente con la toma de
deposición, aun cuando era la persona que tocaba las puertas del
tribunal solicitando un remedio. Indicó que había transcurrido más
de un (1) año sin poder celebrar las deposiciones coordinadas,
debido a las suspensiones atribuibles exclusivamente a Cruz
Figueroa, a pesar de las múltiples órdenes y apercibimientos del
tribunal. Según adujo, ello le había impedido presentar una
solicitud de sentencia sumaria. Sostuvo, además, que, ante los
incumplimientos crasos y reiterados de Cruz Figueroa, y a fin de que
los procesos no se siguieran dilatando, procedía la eliminación de
las alegaciones de dicha parte o la desestimación de la acción, así
como la continuación de los procesos de la reconvención sin mayor KLCE202401140 32
dilación. Igualmente, propuso que ADCON y la Asociación de
Residentes fueran excluidos del proceso de liquidación de la
comunidad de bienes.
Al día siguiente, Joaquín Hidalgo presentó un escrito
mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto la deposición que
Cruz Figueroa le haría a este el 19 de enero de 2024.64 Planteó que,
ante la solicitud de eliminación de alegaciones pendiente de
adjudicación, y toda vez que Cruz Figueroa debía ser la primera
depuesta, procedía que se dejara sin efecto la deposición pautada
para el día siguiente.
En respuesta, el 19 de enero de 2024, el representante legal
de Cruz Figueroa se opuso.65 Argumentó que, vencido el término
para ello, el tribunal le había concedido a Joaquín Hidalgo hasta el
22 de diciembre de 2023 para notificar las contestaciones al
descubrimiento de prueba pendiente. Indicó que, no fue hasta el
mismo 22 de diciembre de 2023, a las 7:13 p.m. (fuera de horas
laborables), que Joaquín Hidalgo notificó las referidas
contestaciones. Señaló que aún Joaquín Hidalgo no había atendido
las objeciones que le presentó el 26 de diciembre de 2023. Planteó
que, al Joaquín Hidalgo incumplir con el descubrimiento de prueba
que le fue cursado en noviembre de 2022, no era posible celebrar la
deposición del 19 de enero de 2024, puesto que no tendría los
documentos solicitados y no estaría preparado adecuadamente. Por
otro lado, arguyó que, el 16 de enero de 2024, se levantó un acta en
el que los abogados de los codemandados cancelaron las respectivas
deposiciones hasta tanto se resolviera el asunto de la deposición de
Cruz Figueroa, sin contar con su postura. Aclaró que, en ese
momento, su prioridad era llevar a su representada de emergencia
al médico de esta, debido a la condición que afrontaba, por lo que
64 Entrada Núm. 318 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 65 Entrada Núm. 321 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 33
se marchó inmediatamente del salón en donde se tomaría la
deposición de Cruz Figueroa. Aseveró que, contrario a lo propuesto
por el abogado de Joaquín Hidalgo, la deposición de este y de los
demás codemandados quedaron suspendidas por las razones antes
expuestas, lo que incluía el incumplimiento de Joaquín Hidalgo con
el descubrimiento de prueba en múltiples ocasiones, sin tener
consecuencias por ello.
Atendidas las posturas de las partes, el 19 de enero de 2024,
el foro de origen emitió y notificó una Orden mediante la cual dejó
sin efecto la deposición de Joaquín Hidalgo.66
Después de algunas incidencias procesales, y luego de
concedida una prórroga a esos efectos,67 el 30 de enero de 2024, el
representante legal de Cruz Figueroa presentó un escrito intitulado
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de
Eliminación de Alegaciones por Continuo y Reiterado Incumplimiento
con Órdenes sobre Descubrimiento de Prueba.68 Narró lo sucedido el
16 de enero de 2024 y reiteró las razones por las cuales se suspendió
la deposición de su representada. Sostuvo que lo propuesto por la
representación legal de Joaquín Hidalgo era incorrecto, ya que Cruz
Figueroa asistió oportunamente a su toma de deposición, por lo que
no había incumplido ni evadido lo ordenado. Indicó que las
recomendaciones del psiquiatra de Cruz Figueroa era que no tuviera
contacto con Joaquín Hidalgo, no el disminuir el contacto visual con
este. Alegó que ello se pudo haber cumplido, al igual que el derecho
constitucional a la confrontación, mediante otros medios que las
Reglas de Procedimiento Civil permitían. Reiteró que la condición de
Cruz Figueroa provocó que este tuviera que realizar las gestiones
66 Entrada Núm. 324 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 67 Entradas Núm. 331 y 332 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 68 Entrada Núm. 334 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 34
correspondientes para trasladarla de emergencia a la oficina del
referido galeno.
En el mencionado escrito, la representación legal de Cruz
Figueroa señaló que, hacía un (1) año, había informado a las partes
y al tribunal que Cruz Figueroa se encontraba en un tratamiento
por su condición de síndrome de estrés post-traumático, pero este
había sido interrumpido en múltiples ocasiones por Joaquín
Hidalgo. Particularizó que, el día de la deposición, Joaquín Hidalgo
estaba al lado de su abogado en el salón contiguo al salón de
conferencias, en el cual iba a ser depuesta Cruz Figueroa. Especificó
que, si bien Joaquín Hidalgo estaba tapado parcialmente por una
puerta de acordeón que separaba ambos salones, aún podía
escucharse claramente. Añadió que también pretendían que su
representada se sentara frente al abogado de Joaquín Hidalgo; es
decir, al lado del referido separador donde –detrás– se encontraba
Joaquín Hidalgo. Alegó que lo que provocó el ataque de pánico y la
ansiedad de Cruz Figueroa, según diagnosticado por el médico de
esta, fue el escuchar la voz de Joaquín Hidalgo mientras este se
encontraba en el salón de conferencias.
Por otro lado, el representante legal de Cruz Figueroa destacó
en su moción que había notificado a las partes y al tribunal las
recomendaciones del galeno de su representada, previo a la
celebración de la deposición, no con la intención de suspender el
mencionado mecanismo de descubrimiento de prueba, sino para
que se tomaran las medidas necesarias para salvaguardar la salud
de Cruz Figueroa. Arguyó que la deposición de Cruz Figueroa se
pudo haber realizado por teléfono, videoconferencia o por cualquier
otro método electrónico a distancia, conforme contemplaba la Regla
27.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 27.4. Reiteró que
Joaquín Hidalgo era quien constantemente perseguía a Cruz
Figueroa y, por tanto, quien había propiciado que esta no pudiera KLCE202401140 35
sentarse en el mismo lugar donde él se encontraba; asunto que
había sido previamente fundamentado y sobre lo cual el médico de
esta podía testificar. Asimismo, aseveró que el tribunal aún
guardaba discreción para modificar los mecanismos de
descubrimiento de prueba a utilizarse para evitar un estancamiento
en el proceso.
En virtud de lo anterior, el abogado de Cruz Figueroa insistió
que se continuara con el proceso judicial pendiente y que se
atendieran los reclamos de Cruz Figueroa por medio de su solicitud
de interdicto preliminar incoado en el año 2019. Resaltó que, previo
a la desestimación de la acción de epígrafe, el tribunal debía
auscultar la posibilidad de activar otros medios para la celebración
de la deposición en cuestión. De otro lado, reiteró el incumplimiento
constante de Joaquín Hidalgo con el descubrimiento de prueba y
especificó que este no había notificado las contestaciones
enmendadas al requerimiento de producción de documentos que le
fue cursado el 14 de noviembre de 2022, ni había contestado las
objeciones sobre ese particular, incumplimiento que había quedado
impune.
El 26 de febrero de 2024, la Asociación de Residentes presentó
una Urgente Moción Solicitando se Deje sin Efecto la Deposición del
Sr. Rafael Nieves (Presidente de ARBL) y Solicitando la Desestimación
del Presente Caso Bajo la Regla 34.3 y 39.2 de Procedimiento Civil.69
Indicó que Cruz Figueroa había incumplido con la producción de
documentos ordenada el 8 de diciembre de 2023. Enfatizó que había
realizado múltiples gestiones para que Cruz Figueroa cumpliera con
el descubrimiento de prueba o que desistiera con perjuicio de la
acción en su contra, pero no había tenido éxito. Según adujo, el
tribunal había tomado todas las medidas necesarias para
69 Entrada Núm. 342 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 36
garantizarle a Cruz Figueroa su día en corte y le había concedido
múltiples oportunidades en torno al descubrimiento de prueba.
Argumentó que Cruz Figueroa incumplió todas las órdenes del
tribunal, lo cual denotaba una falta de interés en su caso y un grave
menosprecio de la autoridad del foro primario. Planteó que era
evidente que Cruz Figueroa no deseaba ser depuesta y esto había
ocasionado una dilación inverosímil e inaceptable en el caso, toda
vez que el descubrimiento de prueba estaba completamente
paralizado. Sostuvo que, toda vez que se había acordado en la vista
celebrada el 1 de noviembre de 2023 que Cruz Figueroa sería la
primera en ser depuesta, procedía que la deposición del presidente
de la Junta de la Asociación de Residentes pautada para el 27 de
febrero de 2024 se dejara sin efecto. Asimismo, solicitó que se
eliminaran las alegaciones de Cruz Figueroa por los numerosos
incumplimientos con las órdenes impartidas por el tribunal. En la
alternativa, solicitó que se desestimara con perjuicio la acción de
epígrafe por no existir ninguna justificación que ameritara la
concesión de remedio alguno a favor de Cruz Figueroa.
El mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió y
notificó una Orden mediante la cual expresó que se encontraba
estudiando detenidamente las mociones presentadas para su
consideración.70 Por tal razón, dejó sin efecto la deposición mientras
se resolvía lo relacionado a la calendarización del descubrimiento de
prueba.
Por su parte, en igual fecha, Joaquín Hidalgo duplicó la
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de
Eliminación de Alegaciones por Continuo y Reiterado Incumplimiento
con Órdenes sobre Descubrimiento de Prueba instada por Cruz
Figueroa.71 Planteó que, independientemente del tiempo que había
70 Entrada Núm. 343 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 71 Entrada Núm. 344 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 37
transcurrido de la solicitud de producción de documentos y el
descubrimiento de prueba cursado por Cruz Figueroa, había
cumplido oportunamente con lo ordenado por el tribunal sobre las
controversias que se habían planteado del descubrimiento de
prueba. En cuanto a las objeciones cursadas por Cruz Figueroa
sobre la producción de documentos, alegó que estas versaban sobre
documentos que se encontraban fuera del alcance del
descubrimiento de prueba por no ser pertinentes a las controversias
de la acción de epígrafe. Argumentó que Cruz Figueroa se negó a ser
depuesta el 16 de enero de 2024 bajo el fundamento de que Joaquín
Hidalgo estaba presente, pero unos días antes esta lo vio y lo
persiguió en un supermercado sin problema alguno. Narró con
detalle lo sucedido el 29 de diciembre de 2023 en el supermercado
y junto a su moción incluyó imágenes obtenidas de las cámaras de
seguridad del mencionado establecimiento.72 Planteó que el foro
primario tenía ante sí dos acciones diametralmente opuestas: Cruz
Figueroa no podía estar en una deposición con otros abogados y
Joaquín Hidalgo, pero no tenía problema en ver de cerca a Joaquín
Hidalgo y perseguirlo en un supermercado, sin abogados presentes.
Arguyó que no merecía credibilidad del tribunal una condición que
aparentaba ser selectiva. Sostuvo que Cruz Figueroa había sido
frívola en su reclamo judicial y, por ello, entendía que se tenían que
eliminar las alegaciones de esta.
El 27 de febrero de 2024, el foro primario emitió y notificó una
Resolución Nunc Pro Tunc mediante la cual declaró Ha Lugar la
Solicitud de Eliminación de Alegaciones por Cont[i]nuo y Reiterado
Incumplimiento con Órdenes sobre Descubrimiento de Prueba
72 Cabe destacar que, a solicitud de Joaquín Hidalgo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al supermercado en cuestión a que reprodujera las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad el día de los presuntos hechos. KLCE202401140 38
presentada por Joaquín Hidalgo.73 En particular, el foro a quo
expresó lo siguiente:
En el caso de marras, este [t]ribunal ha priorizado el fino balance entre los intereses de las partes y la sana administración de la justicia. En múltiples ocasiones hemos ordenado la recalendarización de deposiciones para armonizar el proceso del pleito con el delicado estado de salud de la demandante, con miras a que el derecho de descubrimiento de prueba de la parte demandada no fuese afectado sustancialmente. Las partes en múltiples ocasiones pautaron la deposición de la parte demandante en las fechas del 16 de noviembre 2022, el 10 de enero de 2023, el 13 de febrero de 2023 y el 16 de enero de 2024. Ninguna[s] de las fechas anteriormente citadas fueron fructíferas para la consecución de la toma de deposición, puesto que la parte demandante arguyó dificultades de salud. Se le advirtió a la parte demandante que la incomparecencia a la toma de deposición estaba en contravención del derecho de la parte demandada a su descubrimiento de prueba y las consecuencias que pudiese acarrear el incumplimiento de las [ó]rdenes de descubrir la prueba a través de la deposición. En corte abierta, advertimos a la parte demandante, como segunda advertencia, la posibilidad de sanciones económicas por los incumplimientos de las órdenes del tribunal. Ante el incumplimiento reiterado, impusimos sanciones económicas a la parte demandante por incumplimiento de [ó]rdenes con respecto al descubrimiento de prueba, de nuevo, con la parte demandante advertida de la posibilidad de estas sanciones y de la posibilidad de la severa sanción de la eliminación de las alegaciones a tenor con el mandato de la R. 39.2 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia. Siendo la parte demandante debidamente advertida en múltiples ocasiones, la imposibilidad de llevar a cabo la deposición de la Sra. Cruz Figueroa el día 16 de enero de 2024, nos deja sin lugar a intervenir más allá que para salvaguardar la economía procesal del Tribunal y los derechos que cobijan a los demandados de un descubrimiento de prueba robusto y amplio, para ordenar la eliminación de las alegaciones bajo la R. 34.3 (b) (3) de Procedimiento Civil, supra[,] y bajo la jurisprudencia aplicable discutida en esta resolución.
En desacuerdo, el 13 de marzo de 2024, Cruz Figueroa
presentó una Solicitud de Reconsideración.74 Por su parte, el 8 de
abril de 2024, Joaquín Hidalgo se opuso.75 De igual forma, el mismo
día, ADCON se opuso a la moción de reconsideración de Cruz
73 Entrada Núm. 350 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. Cabe señalar
que la Orden emitida en igual fecha fue enmendada a los únicos efectos de cambiarle el título a Resolución. Véase, Entrada Núm. 355 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 74 Entrada Núm. 356 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC 75 Entrada Núm. 359 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 39
Figueroa.76 De otro lado, el 12 de abril de 2024, la Asociación de
Residentes también se opuso.77
Evaluadas las posturas de las partes, el 12 de abril de 2024,
el foro apelado emitió y notificó una Orden mediante la cual declaró
No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración instada por Cruz
Figueroa.78 A su vez, ordenó la continuación de los procedimientos.
Así las cosas, y luego de celebrada una vista del estado de los
procedimientos,79 el 20 de septiembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia Parcial que nos
ocupa.80 En esta, el foro primario desestimó todas las causas de
acción pendientes de resolución que se instaron en la Demanda
incoada por Cruz Figueroa en contra de Joaquín Hidalgo, ADCON y
la Asociación de Residentes.
En igual fecha, el foro a quo emitió y notificó la Resolución
recurrida, mediante la cual le anotó la rebeldía a Cruz Figueroa en
cuanto a la reconvención instada por Joaquín Hidalgo, al amparo de
las Reglas 34.3(b)(3) y 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
34.3(b)(3) y 45, y de lo resuelto en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
212 DPR 807 (2023).81
Inconforme, el 21 de octubre de 2024, la parte apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Demanda presentada por la compareciente en contra de todos los codemandados y, en adición[,] dictar [una] Resolución, mediante la cual se le anotó la rebeldía para efectos de la Reconvención incoada en su contra.
El 6 de noviembre de 2024, este Foro emitió una Resolución,
mediante la cual acogimos el recurso como una apelación.
76 Entrada Núm. 366 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 77 Entrada Núm. 374 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 78 Entrada Núm. 376 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 79 Entrada Núm. 420 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 80 Entrada Núm. 413 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. 81 Entrada Núm. 414 del Caso Núm. CA2019CV01732 en el SUMAC. KLCE202401140 40
Asimismo, le concedimos un término a la parte apelada para
presentar su postura.
En cumplimiento con dicha orden, y luego de una prórroga a
esos efectos, la Asociación de Residentes compareció mediante
Oposición al Alegato de Certiorari Acogido como Apelación el 9 de
diciembre del mismo año. Por su parte, el 7 de enero de 2025,
Joaquín Hidalgo compareció mediante Alegato de la Parte Apelada
Juan Marcos Joaquín Hidalgo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo
que utilizan las partes para obtener hechos, título, documentos u
otras cosas que están en poder de la parte demandada o que son de
su exclusivo conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus
derechos. Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
672 (2021). El propósito del descubrimiento de prueba es: (1)
delimitar las controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia;
(3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la
verdad, y (5) perpetuar la prueba. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 844 (2023); García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 333 (2001). Es por ello que, desde Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 560 (1959), el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido lo valioso y necesario que resulta un
descubrimiento de prueba amplio y liberal. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
supra, pág. 672. Dicho alcance amplio y liberal del descubrimiento
de prueba, esencialmente, propicia las transacciones, acelera los
procedimientos y evita sorpresas indeseables durante el juicio en su
fondo. Íd. KLCE202401140 41
Ahora bien, lo anterior no significa que el descubrimiento de
prueba sea una carta en blanco para utilizarse indiscriminadamente
para hostigar y perturbar a una parte. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). Es en
ese escenario que el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de
su sana discreción, puede limitar el alcance y los mecanismos a
utilizarse, ya que su obligación es garantizar una solución justa,
rápida y económica del caso, sin que ello constituya alguna ventaja
para cualquiera de las partes en el pleito. Íd. Sobre ese particular,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los foros apelativos no
han de interferir con el foro primario en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 846, citando a
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Véase,
además, Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.
B
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico se favorece la
política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021); Mercado Figueroa v.
Mun. de San Juan, 192 DPR 279, 287-288 (2015). Tal principio ha
de ir en armonía con el propósito de que los pleitos se tramiten de
forma justa, rápida y económica. Íd. Es decir, que, aunque se
favorece la ventilación de los casos en sus méritos, ello “no significa
que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna
en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés
en su tramitación que una escueta referencia a circunstancias KLCE202401140 42
especiales”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-
222 (2001).
A tenor con ello, los tribunales están facultados con el poder
de sancionar a las partes mediante distintos mecanismos cuando
permanecen en la negativa de obedecer sus órdenes, atentando así
contra la sana administración de la justicia. Entre los mecanismos
reconocidos, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
34.3, dispone lo pertinente a incumplimientos con el descubrimiento
de prueba. En estas instancias el tribunal podrá: (a) imponer
desacato; (b) ordenar que se tengan por ciertas y probados para
efectos del pleito ciertas materias comprendidas en sus órdenes;
(c) prohibir la presentación de cierta evidencia; (d) eliminar
alegaciones; (e) suspender procedimientos ulteriores; (f) desestimar
el pleito; (g) dictar sentencia en rebeldía; (h) imponer sanciones
económicas a cualquier parte, incluyendo a testigos y/o
representación legal; y, (i) condenar al pago de los gastos incurridos,
incluyendo honorarios de abogado o abogada.
Con relación a la última alternativa, y específicamente a los
casos en que se incumple con comparecer a una deposición o
presentar las debidas contestaciones a los interrogatorios, la Regla
34.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.5, establece que:
Si una parte, o un(a) funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte o una persona designada para testificar a su nombre[,] según disponen las Reglas 27.6 ó 28 de este apéndice, deja de:
(1) Comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar su deposición después de haber sido debidamente notificada, o (2) presentar contestaciones u objeciones a los interrogatorios sometidos de acuerdo con la Regla 30 de este apéndice después de habérseles notificado debidamente, […] (3) […] el tribunal, a solicitud de parte, podrá dictar, con relación al incumplimiento, aquellas órdenes que sean justas, entre ellas, podrá tomar cualquier acción de las autorizadas en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (b) de la Regla 34.3. En lugar de KLCE202401140 43
cualquiera de las órdenes anteriores o adicional a ellas, el tribunal impondrá a la parte que incumpla o al abogado o abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos razonables ocasionados por la negativa, incluyendo honorarios de abogado [o abogada], a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o, que[,] dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.
[…]
Si una parte que notificó la toma de una deposición deja de comparecer y otra parte comparece en persona o por medio de abogado o abogada conforme a dicha notificación, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que hayan incurrido para comparecer, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado [o abogada].
Si una parte que notificó la toma de una deposición a una persona testigo deja de entregarle una citación y [e]sta, por razón de tal omisión, no comparece, y si otra parte asiste en persona o por medio de abogado o abogada porque espera que la deposición de dicha persona testigo ha de ser tomada, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que hayan incurrido para comparecer, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado [o abogada].
Por otro lado, en cuanto al mecanismo de desestimación
cuando se incumple con lo antes expuesto, la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a), dispone lo siguiente:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra [e]sta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan s[o]lo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la KLCE202401140 44
misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
[…]. Véase, además, Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
La citada norma jurisprudencial fue avalada por la Asamblea
Legislativa con la aprobación de la Ley Núm. 493 del 29 de
septiembre de 2004 (Ley Núm. 493-2004), la cual enmendó la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil de 1979 (derogada). HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689, 705-706 (2020). Posteriormente, dicha regla fue
adoptada en las actuales Reglas de Procedimiento Civil de 2009,
supra. En lo pertinente, la Exposición de Motivos de la mencionada
enmienda promovida por la Ley Núm. 493-2004, supra, indica que:
Es inaceptable que nuestros tribunales de justicia desestimen casos por situaciones fuera del control de las partes, sin que se les permita actuar sobre las violaciones que se le han señalado. Por ejemplo, en ocasiones, los tribunales archivan pleitos porque el abogado [o abogada] de la parte no ha cumplido con alguna disposición legal o con alguna orden del tribunal. En ocasiones, se ha impuesto tan severa sanción porque no se ha recibido una notificación de alguna de las partes o del tribunal. En tales casos, no debe proceder la desestimación, pues constituye una sanción demasiado severa contra la parte, considerando que la falta la cometió su abogado [o abogada] y no la parte y/o que la causa de la desestimación no está bajo el control de la parte ni del propio abogado [o abogada].
El ordenamiento jurídico debe atemperarse a las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la materia objeto de este proyecto. Se trata de un asunto de justicia sustancial que no ha sido atendido adecuadamente por nuestro ordenamiento jurídico […].
Es decir, en aras de garantizar el debido proceso de ley, el
tribunal está obligado a seguir un procedimiento claramente
prestablecido antes de ordenar la desestimación de la demanda o la
eliminación de las alegaciones. En otras palabras, la parte tiene que
ser notificada por el tribunal de la situación de incumplimiento, KLCE202401140 45
junto a sus consecuencias y, además, se le tiene que brindar la
oportunidad de tomar las medidas necesarias para corregirla. De lo
contrario, se violaría el debido proceso de ley, asunto que encuentra
apoyo en las siguientes expresiones de nuestro Tribunal Supremo:
[…] Desestimar de inmediato una demanda, o una contestación, como medio de aplicar sanción al proceder o a una actitud del abogado [o abogada] en el curso del pleito, tiene el efecto de privar a un ciudadano [o ciudadana] de la función judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura constitucional, privándole de la oportunidad de un día en corte para hacer valer en los méritos la legitimidad de su derecho a reclamar si es [parte] demandante, o la legitimidad y mérito de una defensa, si es [parte] demandada]. Este es un valor en el orden social demasiado apreciable para ser prontamente sacrificado, aun cuando la sanción se dé en aras del pronto despacho de los asuntos radicados y de una rápida administración de justicia. Si los pleitos judiciales se desestimaren por esta vía indistintamente, se habrán despachado los asuntos, no hay duda, pero tal vez no habría quedado mucho de justicia a impartir. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962).
Por lo anterior, la determinación de desestimar una demanda
o eliminar las alegaciones de una parte debe tomarse juiciosa y
apropiadamente. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,
298 (2012); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra. En ese
sentido, se debe considerar que:
[L]a desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés y “después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222, citando a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 829-830. (Énfasis omitido).
El requisito de realizar un previo apercibimiento a la parte
antes de proceder con la desestimación es un elemento del debido
proceso que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido para estas
circunstancias. Según las expresiones de nuestro más Alto Foro:
[…] La experiencia señala que en la gran mayoría de los casos […] las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus abogados [o abogadas] y, al advenir KLCE202401140 46
en conocimiento de ello, la situación es corregida de inmediato. Una parte que haya sido informada y apercibida de esta clase de situación y no tome acción correctiva, nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra, pág. 498.
Asimismo, “[e]l fundamento para no imponer sanciones
drásticas al cliente es que de ‘ordinario la parte que ejercita su
derecho en corte no está informada de los trámites rutinarios’”.
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814 (1986), citando
a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 830. Por lo
tanto, “en ausencia de contumacia o dejadez extrema, la negativa de
un tribunal a emplear sanciones menos drásticas que la
desestimación, constituye una privación al derecho constitucional a
ser oído que es corolario del debido proceso de ley”. J. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 2012, pág. 252, citando
a Societe Internationale v. Rogers, 357 US 197 (1958). No podemos
perder de perspectiva que “el uso desmesurado de[l] mecanismo
procesal [de la desestimación] puede vulnerar el propósito que
persiguen los tribunales, que es impartir justicia”. Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 721 (2009).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Como único señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la acción
de epígrafe mediante Sentencia Parcial y anotarle la rebeldía en la
reconvención incoada en su contra por Joaquín Hidalgo. Especifica
que el foro a quo tomó la drástica medida de eliminar sus
alegaciones y desestimar el pleito sin evaluar la totalidad de las
circunstancias del caso. En apoyo a su contención, argumenta que
Joaquín Hidalgo había incumplido con las órdenes del tribunal
relacionadas al descubrimiento de prueba, sin recibir sanción KLCE202401140 47
alguna. Sostiene que ha sido diligente en la tramitación de su caso,
al igual que en el descubrimiento de prueba, ya que, a pesar de
contar con circunstancias excepcionales en torno a una condición
médica, se presentó a la deposición pautada para el 16 de enero de
2024, pero fue expuesta a una situación estresante que le impidió
llevarla a cabo. Alega que el foro juzgador debió dar un trato
igualitario a Joaquín Hidalgo y desestimarle la reconvención por
haber incumplido constantemente con el descubrimiento de prueba.
En la alternativa, plantea que el foro sentenciador debió permitir
que esta pudiera defenderse adecuadamente de la reconvención
instada en su contra. Luego de un examen minucioso del expediente
ante nos, colegimos que el foro primario no incidió en su proceder.
Nos explicamos.
Según esbozado, la desestimación de una demanda ha sido
catalogada como la sanción máxima contra una parte considerando
que existe una política pública de que los casos se ventilen en sus
méritos. Ante un primer incumplimiento con cualquier orden del
tribunal, corresponde –en primera instancia– apercibir al
representante legal de la parte que incumplió concediéndole
oportunidad para contestar, y ordenar la consignación de pago
dentro de un término perentorio. Luego de ello, si el representante
legal no responde a la orden del tribunal, corresponde imponerle
sanciones y que se le notifique directamente a la parte sobre la
situación. Después de que la parte haya sido debidamente
informada sobre el asunto, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones, lo cual
necesariamente conlleva un análisis de la totalidad de las
circunstancias procesales.
El caso de autos cuenta con un extenso trámite procesal que
resulta inoficioso reproducir, pues fue ampliamente detallado en la
primera parte de este escrito. No obstante, es imperativo resaltar KLCE202401140 48
que la acción de epígrafe fue incoada por la apelante el 16 de mayo
de 2019, mientras que el descubrimiento de prueba comenzó en el
año 2021. A la fecha de la emisión de la Resolución y Sentencia
Parcial que nos ocupa, la acción de epígrafe se encontraba todavía
en las etapas iniciales del descubrimiento de prueba. Es decir, dicho
procedimiento ha sido dilatado por alrededor de tres (3) años. Ello,
en contravención a los principios cardinales de las Reglas de
Procedimiento Civil que buscan la solución, justa, rápida y
económica de los pleitos. Ante tal escenario, nos corresponde
dilucidar si el foro apelado cumplió con los requerimientos de la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, al emitir las
determinaciones que tenemos a nuestro haber.
Del expediente ante nos surge que el Tribunal de Primera
Instancia emitió varias órdenes con relación al descubrimeinto de
prueba. Sin embargo, en múltiples ocasiones, la deposición de Cruz
Figueroa fue cancelada y recalendarizada. La apelante tampoco
cumplió con la producción oportuna de los documentos requeridos
por la parte apelada. Al revisar sosegadamente el voluminoso tracto
procesal, no cabe duda de que estas suspensiones y dilaciones al
descubrimiento de prueba fueron ocasionadas por la parte apelante,
mas no por el apelado, Joaquín Hidalgo.
Ante dichas circunstancias, el foro primario apercibió a la
apelante y a su representación legal sobre posibles sanciones
económicas o la eliminación de las alegaciones si no cumplían con
lo ordenado sobre el descubrimiento de prueba. Sin embargo, por el
reiterado incumplimiento de la apelante, previo a la severa sanción
de desestimar la acción de epígrafe, el foro primario le impuso una
sanción económica al representante legal de esta. Luego de
satisfecha la sanción, el incumplimiento de Cruz Figueroa con las
órdenes del tribunal continuó, aun con los apercibimientos del
tribunal sobre la posibilidad de imponerle sanciones mayores. KLCE202401140 49
Aun cuando la parte apelada le solicitó al tribunal en varias
ocasiones que eliminara las alegaciones de Cruz Figueroa ante su
recurrente incumplimiento, el foro a quo optó –dentro de su sana
discreción– por concederle a las partes la oportunidad de coordinar
y llevar a cabo la deposición de la apelante, así como la producción
de documentos pendiente. Asimismo, el foro juzgador exhortó a la
representación legal de las partes a que promovieran la
comunicación para poder cumplir con lo ordenado y culminar el
descubrimiento de prueba. No obstante, los incumplimientos
persistieron y el tribunal de instancia eliminó las alegaciones de
Cruz Figueroa, desestimó su causa de acción y le anotó la rebeldía
en cuanto a la reconvención. Ello, luego de cumplir con el proceso
requerido por la precitada Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.
La parte apelante arguye que su incumplimiento,
específicamente con la toma de deposición, estaba justificado por su
condición de salud y tratamiento médico. Añade que dicha situación
se exacerbó por presuntas actuaciones de Joaquín Hidalgo en otro
pleito ante una sala de familia, lo cual le imposibilitaba participar
de una toma de deposición presencial, por ser un proceso
estresante. No le asiste la razón.
En primer lugar, lo que ocurra en otro pleito judicial que no
está consolidado con la acción de epígrafe, no debe incidir con el
trámite procesal del caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia
debe limitarse a resolver las controversias que tiene ante sí. En
segundo lugar, si bien es cierto que dicha parte contaba con
certificaciones médicas que le impedían participar de la toma de
deposición en ciertas fechas, desde que comenzó el descubrimiento
de prueba en el año 2021, hubo múltiples oportunidades para llevar
a cabo dicho mecanismo de descubrimiento de prueba y entregar
oportunamente los documentos solicitados sin interrumpir su
tratamiento. KLCE202401140 50
Durante los últimos tres (3) años, la apelante no realizó
actuaciones que promovieran efectivamente la toma de su
deposición. Por el contrario, surge del expediente ante nos que Cruz
Figueroa pretendía que la parte apelada continuara descubriendo
prueba a su favor, mientras esta permanecía en constante
incumplimiento de las órdenes del foro sentenciador. Cabe resaltar
que la apelante fue quien incoó la acción de epígrafe y activó la
maquinaria judicial para realizar su reclamo, a sabiendas de que
todo proceso judicial tiende a ser contencioso. La naturaleza de los
pleitos ante los tribunales no exime a los litigantes de su deber de
ser diligentes y proactivos al tramitar los casos. Recordemos que,
aunque se favorece la ventilación de los casos en sus méritos, ello
no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga
vida eterna en los tribunales y que, de esa manera, mantenga a la
otra parte en un estado de incertidumbre.
Examinado el tortuoso trámite procesal, y luego de un análisis
de la totalidad de las circunstancias, resulta forzoso concluir que el
Tribunal de Primera Instancia no erró al desestimar la acción de
epígrafe y anotar la rebeldía de la apelante en cuanto a la
reconvención pendiente de adjudicación. En consecuencia, el error
señalado no se cometió, por lo que procede confirmar la Resolución
recurrida y la Sentencia Parcial apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos las
determinaciones apeladas.
Lo acordó el Tribunal y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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