Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MAYRIM VILLALOBOS SOLÍS, por sí y en Certiorari representación de la menor procedente del M.C.V. KLCE202400855 Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm.: ARQUIDIÓCESIS DE SAN GB2021CV00123 JUAN BAUTISTA DE LA IGLESIA CATÓLICA, Sobre: ROMANA Y APOSTÓLICA, Daños y Perjuicios INC.; COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN; JESÚS ANTONIO CANALES BRUNO; MENGANO DE TAL y ASEGURADORAS XYZ
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Rivera Pérez
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el Colegio Nuestra Señora de Belén (en
adelante, Colegio o peticionario) mediante el presente recurso de
certiorari y solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el
9 de julio de 2024, y notificada el 10 de julio de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Bayamón.
Mediante el referido dictamen, y en lo pertinente al recurso, el TPI
declaró no ha lugar la moción solicitando reconsideración
promovida por el peticionario para que se le permitiera efectuar un
examen forense a Marielle Cardona Villalobos, codemandante y
parte recurrida en el caso de epígrafe.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 37, para que la parte recurrida presentara su memorando en
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400855 2
oposición a la expedición del auto solicitado, sin que ésta hubiera
comparecido, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a
su adjudicación.
I.
Se trata de una demanda en daños y perjuicios incoada el
22 de febrero de 2021 por la señora Mayrim Villalobos Solís, por sí
y a nombre de su hija Marielle Cardona Villalobos1, contra la
Arquidiócesis de San Juan Bautista de la Iglesia Católica, Romana
y Apostólica, Inc. (en adelante, Arquidiócesis de San Juan), el
Colegio y otros. Se alegó que, para los años escolares 2016, 2017 y
2018, la codemandante Cardona Villalobos era estudiante del
Colegio y fue objeto de agresión sexual por parte de su profesor de
religión en las instalaciones de la institución, lo que le ha provocado
serios daños emocionales a ella y a la Sra. Villalobos Solís. El
Colegio negó estas alegaciones.
El caso se encuentra en etapa de descubrimiento de prueba.
En la vista de conferencia sobre el estado de los procedimientos del
11 de junio de 2024, la representación legal del Colegio manifestó
que estaba esperando la certificación de la psicoterapeuta de la
codemandante Cardona Villalobos -joven de 20 años- para que el
perito contratado por el Colegio la evaluara y rindiera un informe.
El abogado de las demandantes se opuso a que el perito del Colegio
evaluara a la codemandante Cardona Villalobos porque el perito
suyo había rendido un informe hacía un año.
Conforme surge de la minuta correspondiente a esa vista, el
TPI no permitió que el perito del Colegio realizara a la joven una
evaluación sicológica adicional a la ya efectuada por el perito de las
demandantes, basado en que a ésta se le tomaría una deposición,
1 Nacida el 25 de febrero de 2004. KLCE202400855 3
cuya fecha quedó pautada en esa misma vista para los días 27 y 28
de junio de 2024.2
El 21 de junio de 2024, la Arquidiócesis de San Juan y el
Colegio, conjuntamente, presentaron una moción solicitando la
reconsideración de la denegatoria al examen forense de la
codemandante Cardona Villalobos. Para sustentar su petición,
alegaron que en el caso criminal seguido contra el profesor -que
concluyó el 23 de junio de 2023, con su absolución– había surgido
“testimonio de las codemandantes que denotan serios problemas
emocionales en el hogar de éstas, por lo cual la codemandante
Cardona Villalobos a lo largo de toda su vida ha recibido
tratamiento”.3 Añadieron que:
[L]a codemandante Cardona Villalobos bajo juramento declaró: “Yo llevo toda mi vida yendo a psicólogos”. Expresó la codemandante además, que tenía problemas de conducta, pues no aceptaba la autoridad de su madre sobre ella y porque le mentía con frecuencia. Declaró a su vez que la nota baja en religión, para 7mo grado (2016-2017), obedeció a que no había entregado trabajos y que no aprobó, pues no le daba importancia a la clase, pues se afectó mucho emocionalmente por el divorcio de sus padres, por lo que su madre le buscó ayuda durante el 2016.4
Por lo anterior, la Arquidiócesis de San Juan y el Colegio
arguyeron en su moción que:
Este historial que se desprende de su testimonio bajo juramento, no aparece recogido en los récords que nos entregaron. Como tampoco tenemos récord que correspondan a 2016, donde empezaron los problemas de la codemandante Cardona Villalobos, como revelan sus notas. Por su parte la perito de las demandadas (sic) se limitó a copiar las alegaciones de la Demanda”.5
En concreto, adujeron que la evidencia recibida de parte de
las demandantes no concordaba con la declaración bajo juramento
2 Véase, Minuta de ese día, transcrita el 12 de junio de 2024. Entrada Núm. 255 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), en el caso GB2021CV00123. 3 Inciso número 5 de la Moción solicitando reconsideración de calendario de
descubrimiento de prueba, de determinación sobre examen de co demandante Cardona Villalobos y extensión de término para anunciar tardíamente nuevos testigos. Apéndice del recurso, pág. 8. 4 Íd., pág. 14. 5 Íd. KLCE202400855 4
realizada por la codemandante Cardona Villalobos. Por lo anterior,
la Arquidiócesis de San Juan y el Colegio solicitaron al tribunal que
les permitiera efectuar un examen forense a la codemandante
Cardona Villalobos. Aseveraron que resultaba imprescindible
contar con una evaluación forense que tomara en cuenta no
solamente las alegaciones de la demanda, sino también los
problemas en el hogar de la codemandante que le afectaron en el
2016, y que surgían de su testimonio bajo juramento, para así poder
defenderse de las alegaciones de daños emocionales.
El 10 de julio de 2024, el TPI notificó la Resolución y Orden
que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración promovida
por el peticionario para que se le permitiera efectuar un examen
forense a la codemandante Cardona Villalobos.
Inconforme con dicha determinación, el 7 de agosto de 2024,
el Colegio instó el presente recurso de certiorari, en el que formuló
los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal A Quo al impedir el descubrimiento de prueba de la compareciente.
2. Erró el Tribunal A Quo al no permitir el examen mental de la joven codemandante cuando su condición mental está en controversia.
Ante el asunto planteado, el 29 de agosto de 2024, este
Tribunal emitió una Resolución a tenor con la Regla 35(A)(1) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35(A)(1), mediante la
cual se ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI
hasta tanto se dispusiera de este recurso. No obstante, se autorizó
que las partes continuaran con aquel descubrimiento de prueba que
no incidiera sobre la controversia ante nuestra consideración.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones KLCE202400855 5
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del
auto descansa en la sana discreción del tribunal.6
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede
que este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.7 La
citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions, de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio
discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos
revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que
esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Según lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Ahora bien, aun cuando un asunto esté comprendido dentro
de las materias que podemos revisar de conformidad con la
Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se
justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478, 486 (2019). KLCE202400855 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso
abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.9
B.
El propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las
controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las
sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y
8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 9 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400855 7
(5) perpetuar la prueba.10 Por ello, es norma reiterada que el alcance
del descubrimiento de prueba es amplio y liberal.11
La Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23,
establece aquellos parámetros que regulan el descubrimiento de
prueba en los casos civiles. El inciso (a) de la Regla impone dos
limitaciones, a saber: (1) que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada, según los privilegios que se
reconocen en las Reglas de Evidencia, y (2) la materia a descubrirse
tiene que ser pertinente al asunto en controversia.12 Al respecto, el
Tribunal Supremo ha expresado que “para que una materia pueda
ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia”.13
De igual forma, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular el
ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes.14 Al momento de limitar el descubrimiento
de prueba según las reglas de procedimiento civil, los tribunales
deberán hacer un balance entre estos dos intereses.15 Por ello, los
foros apelativos no debemos intervenir con tal discreción salvo que
medió prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
una norma procesal o sustantiva.16
10 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023); Torres González
v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 844 (2023), citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. 11 Íd.; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054 (2017). 12 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Autopistas P.R. v. A.C.T., 167 DPR
361, 379 (2006). Véanse, además: McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, págs. 673-674; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 898-899 (2017). 13 Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). 14 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra. 15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
págs. 154-155; Lluch v. España Service Sta., supra, págs. 742-743. 16 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra, pág. 846, citando a Rivera y otros
v. Bco. Popular, supra, pág. 155; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, citando a I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Rev., San Juan, LexisNexis, 2000, pág. 70. KLCE202400855 8
La Regla 32.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA R. 32.1,
establece las condiciones o límites sustantivos para que un tribunal
pueda ordenar un examen físico o mental solicitado por alguna de
las partes. Dicha Regla dispone lo siguiente:
En un pleito en el cual el estado mental o físico, incluyendo el grupo sanguíneo o la estructura genética de una parte o de una persona bajo su tutela, custodia o patria potestad esté en controversia, la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá ordenarle que se someta a un examen físico o mental por un(a) profesional autorizado(a) por ley para efectuarlo, o para que presente para examen a la persona que esté bajo su tutela, custodia o patria potestad. En los casos en que la parte formule alegaciones sobre su estado físico o mental, se entenderá que ha renunciado a su derecho a la intimidad sobre aquellos expedientes médicos o sicológicos relacionados con la controversia. La orden se podrá dictar a solicitud de parte, previa moción y notificación a la parte que haya de ser examinada y a todas las demás partes y en ella se especificarán la fecha, la hora, el lugar, el modo, las condiciones y el alcance del examen y el (la) profesional o los(las) profesionales que habrán de hacerlo.
Conforme a la citada regla, el examen solicitado debe referirse
a una parte del pleito y tiene que estar en controversia el estado
físico o mental de esa parte.17
Respecto a la primera condición, el tribunal no puede ordenar
el examen físico o mental de cualquier persona, sino solamente de
una que sea parte del pleito. No tiene que ser una parte adversa al
promovente del examen, pero sí se exige que sea alguien que
participa en la acción litigiosa.18
En cuanto a la segunda condición, para que pueda ordenarse
el examen, la parte promovente tiene que demostrarle al tribunal
que existe una controversia legítima sobre el estado físico o mental
de la persona a ser examinada.19 “Las meras alegaciones no bastan.
El promovente debe ofrecer datos y razonamientos que le permitan
al tribunal decidir que en efecto el examen debe ordenarse porque
17 Otero v. Delbrey, 144 DPR 688, 700 (1998). 18 Íd., págs. 700-701. 19 Íd., pág. 701. KLCE202400855 9
existe una disputa real sobre la condición física o mental de dicha
parte”.20
El Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a facultad de los
tribunales para ordenar un examen físico o mental no puede ser
ejercida livianamente. Se trata de una facultad discrecional, que
debe ejercerse sólo después de sopesar los efectos adversos que
pueda tener la intromisión personal que representa dicho
examen”.21
Así pues, en los casos civiles, al igual que en los criminales,
es necesario que se demuestre la necesidad de someter a una
alegada víctima de abuso sexual a una evaluación sicológica.
Entonces, el tribunal viene obligado a sopesar el interés de la parte
en utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba versus los
efectos adversos de una intromisión con la vida privada y el
bienestar de una alegada víctima de abuso sexual.22
Al determinar si se autoriza a un perito contratado por una
parte para realizar una evaluación sicológica o siquiátrica a un
menor de edad, el tribunal deberá sopesar, entre otros factores: la
naturaleza del examen solicitado, y lo invasivo de éste, la edad del
menor involucrado, el efecto o la carga emocional o física que el
examen o evaluación conllevará para el menor, el valor probatorio
que ese testimonio pericial tendrá sobre la controversia legal
planteada ante el tribunal y la evidencia disponible a las partes y al
tribunal en ese momento.23
Ello tiene el propósito de proteger a la alegada víctima de
abuso sexual de sufrir daños emocionales adicionales al someterse
a evaluaciones sicológicas que pueden ser innecesarias.24
20 Íd. 21 Íd. 22 Íd., págs. 702-703. 23 Pena v. Pena, 164 DPR 949, 963 (2005). 24 Otero v. Delbrey, supra, pág. 703. KLCE202400855 10
III.
Expedimos el auto de certiorari a tenor con la autoridad que
nos concede la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, para
atender, por excepción, dictámenes interlocutorios en los que
esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia, y los criterios (E) y (G) de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra.
En el presente caso, el examen mental se solicita sobre una
persona que es parte del pleito, por lo cual, se cumple con el primer
requisito de la Regla 32.1 de Procedimiento Civil. Por tanto, y a la
luz de la norma jurídica expuesta, procede evaluar si el Colegio
planteó debidamente ante el tribunal recurrido una controversia
legítima sobre el estado mental de la joven codemandante Cardona
Villalobos y, consecuentemente, si el foro primario incurrió en un
abuso de discreción al negarse a ordenar la evaluación solicitada.
Para justificar la evaluación que ha solicitado, el Colegio
esbozó que, en el caso criminal -seguido contra el profesor de su
institución y culminado el 23 de junio de 2023 con su absolución-
la codemandante Cardona Villalobos había declarado bajo
juramento que ésta lleva toda su vida acudiendo a sicólogos, que
tiene problemas de conducta, que no acepta la autoridad de su
madre sobre ella y que le miente con frecuencia. El Colegio añadió
que la joven había expresado, además, que la baja calificación en la
clase de religión mientras cursaba su séptimo grado (año escolar
2016-2017) se debió a que no le dio importancia a la materia y dejó
de entregar los trabajos requeridos. Así también reseñó que la
menor había testificado que el divorcio de sus padres la afectó
emocionalmente y que, por tal razón, su madre le buscó ayuda
durante el año 2016.
El Colegio puntualizó que los antecedentes que surgen de
tales declaraciones efectuadas por la joven bajo juramento “no KLCE202400855 11
aparece recogido en los récords que nos entregaron. Como tampoco
tenemos récord que correspondan a 2016, donde empezaron los
problemas de la codemandante Cardona Villalobos”.25 El Colegio
afirmó que la perito de la parte demandante se había limitado a
copiar las alegaciones de la demanda sin aludir a las circunstancias
declaradas por la joven. Por ello, aseveró que resultaba
imprescindible contar con una evaluación forense que tomara en
cuenta no solamente las alegaciones de la demanda, sino también
los problemas en el hogar de la codemandante que le afectaron en
el 2016, que surgen de su testimonio bajo juramento, para de esta
forma, poder defenderse de las alegaciones de daños emocionales.
En atención a los factores a considerar por el tribunal para
determinar si se autoriza a un perito contratado por una parte a
realizar una evaluación sicológica o siquiátrica a un menor de edad,
el Colegio destacó que la joven cuenta con 20 años; que solamente
había sido evaluada por su propio perito para el caso de epígrafe,
que ese informe pericial se limitaba a repetir las alegaciones de la
demanda sin mencionar las circunstancias emocionales declaradas
por dicha codemandante bajo juramento; y, en cuanto a la carga
emocional que la evaluación representaría para la codemandante,
indicó que ésta ya había prestado declaración sobre los hechos
alegados ante los tribunales de justicia con la madurez, seriedad y
aplomo que la situación amerita. En cuanto a la evidencia
disponible en este momento y el valor probatorio del examen forense
solicitado, el Colegio añadió que la única evaluación de los
presuntos daños es la provista por la perito de las demandantes y
que no cuenta con otra prueba que sustituya la que pueda
proporcionar la perito propuesta, Dra. Dor Marie Arroyo (siquiatra),
a los fines de auscultar si las circunstancias emocionales
25 Apéndice del recurso, pág. 14. KLCE202400855 12
preexistentes de la joven ocasionaron los daños alegados en la
demanda.
Según la demanda, los actos de agresión que han ocasionado
los alegados daños reclamados ocurrieron durante los años
escolares 2016, 2017 y 2018, contra la codemandante Cardona
Villalobos, en las instalaciones del Colegio y por su profesor de la
clase de religión. El examen forense solicitado por el Colegio
pretende auscultar el estado emocional de la codemandante
Cardona Villalobos para el periodo en que se alega que ésta se afectó
por los actos descritos en la demanda. El Colegio demostró la
importancia de la evaluación adicional, pues adujo hechos que
demuestran que el examen solicitado se refiere a circunstancias que
no han sido examinadas por la perito de la parte demandante o
algún otro especialista en conducta humana, y que puede abonar a
su defensa. De tal modo, estableció la necesidad de evaluación
sicológica. También demostró que esa necesidad sobrepasa las
consecuencias perjudiciales que ello pudiera ocasionar a la joven,
quien anteriormente ha realizado declaraciones sobre los hechos
alegados.
En fin, un análisis del expediente revela que el Colegio
demostró que existe una controversia legítima sobre el estado
emocional de la codemandante Cardona Villalobos y estableció una
justificación válida para que se le permitiera realizar una evaluación
sicológica adicional de la joven. Por consiguiente, concluimos que
el foro primario abusó de su discreción al negarse a emitir una orden
que permitiera al Colegio realizar una nueva evaluación sicológica
de la codemandante Cardona Villalobos.
En virtud de lo anterior, resolvemos expedir el auto de
certiorari y revocar la Resolución y Orden recurrida, en tanto ésta
denegó el examen forense de la joven. Se ordena al foro recurrido
emitir una orden para que se realice el examen forense de la KLCE202400855 13
codemandante Cardona Villalobos. La orden deberá cumplir con las
guías y limitaciones que específicamente dispone la Regla 32.1 de
Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos expresados, se expide el auto de certiorari
y se revoca la Resolución y Orden recurrida, en tanto ésta denegó el
examen forense de la codemandante Cardona Villalobos. Se deja sin
efecto la paralización de los procedimientos decretada por este
Tribunal mediante resolución emitida el 29 de agosto de 2024. Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos en forma compatible con lo aquí
dispuesto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones