Consejo De Titulares Del Condominio Metromonte v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketTA2025CE00189
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Metromonte v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO Tribunal de Primera METROMONTE Instancia, Sala Superior de Carolina Peticionario

V. Caso Núm. TA2025CE00189 CA2019CV03429 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Seguros, Recurrido Incumplimiento, Aseguradoras Huracanes Irma, María

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

El peticionario Consejo de Titulares del Condominio

Metromonte solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de

Primera Instancia a aplicar la presunción de evidencia adversa

establecida en la Regla 304(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por su

parte, la recurrida MAPFRE presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso

son los siguientes. El 5 de septiembre de 2019, el peticionario

demandó a MAPFRE, porque no estaba conforme con la

indemnización ofrecida por los daños que el huracán María ocasionó

al condominio. El peticionario adujo que MAPFRE, incumplió sus

obligaciones contractuales y violó las disposiciones aplicables del

Código de Seguros.1

1 Véase Demanda, entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el TPI. TA2025CE00189 2

Por su parte, la aseguradora alegó que cumplió con los

acuerdos establecidos en la póliza de seguro y con la ley aplicable.

La recurrida argumentó que el peticionario reclamó cuantías

exageradas y una indemnización por daños que no los ocasionó el

huracán María.2

El juicio comenzó en el mes de octubre de 2024, luego de un

extenso trámite procesal. El peticionario presentó su prueba. La

recurrida solicitó la desestimación por insuficiencia de la prueba

conforme a la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El TPI la denegó moción de desestimación, sin perjuicio.3 La

peticionaria alega que MAPFRE determinó renunciar a su derecho

de presentar su prueba durante el juicio sin ofrecer una justificación

válida y sin poner a su disposición los testigos anunciados y los

documentos identificados.

Inconforme el peticionario presentó Moción para que se

aplique la presunción de prueba adversa establecida en la regla

304(5) de Evidencia de Puerto Rico.4 Su representación legal adujo

que la renuncia expresa, categórica y voluntaria de la aseguradora

a presentar la prueba a su favor, activó la presunción de que toda

evidencia voluntariamente suprimida resultaría adversa, si fuera

ofrecida.

MAPFRE, se opuso a la aplicación de esa presunción porque;

(1) la peticionaria estaba obligada a probar su caso, (2) lo obliga

renunciar a su derecho como demandado a no presentar prueba, (3)

la peticionaria tuvo a su disposición toda la evidencia, (4) todos los

testigos fueron anunciados durante el descubrimiento de prueba, (5)

la pretensión de la peticionaria viola la economía procesal y, (6) el

peticionario no había colocado al tribunal en posición de evaluar

2 Contestación a la Demanda, entrada número 8 SUMAC TPI. 3 Véase Minuta Enmendada, entrada número 417 SUMAC TPI. 4 Entrada número 430 SUMAC TPI. TA2025CE00189 3

porque cada una de las piezas de evidencia deben presumirse o

resultarían adversas. No obstante, reconoció que ninguna de las

partes encontró jurisprudencia que resolviera, si la presunción

aplica a toda la prueba anunciada por un demandado que sometió

su caso sin presentar prueba. La aseguradora argumentó que la

activación de esa presunción, la obliga a escoger entre renunciar a

su derecho a presentar una moción de non suit o a enfrentarse a las

consecuencias de la presunción adversa.5

El TPI concluyó que la inferencia establecida en la Regla

304(5) de Evidencia, supra, no es absoluta y que su aplicación, debe

evaluarse de acuerdo con el contexto procesal del caso, máxime

cuando estaba encontrada con la Regla 39.2 (c), supra. El foro

primario interpretó que la Regla 39.2(c) contempla el derecho del

demandado a no presentar prueba a su favor, después de evaluar la

presentada por la demandante. Según el TPI la razón del demandado

para suprimir la evidencia es un elemento de peso, al momento de

evaluar si se activa la presunción establecida en la Regla 304(5) de

Evidencia, supra. Concluyó que el recurrido ejerció su prerrogativa

a no presentar prueba a su favor, luego de evaluar la que ofreció la

parte demandante. A su juicio, la pretensión de la peticionaria

obligaría a un demandado a presentar prueba a su favor, a pesar de

que la que presentó la demandante era insuficiente.6

El foro de instancia advirtió que los testigos estuvieron a

disposición de la demandante durante el descubrimiento de prueba

para entrevistarlos y determinar si quería incluirlos como parte de

su prueba. El TPI concluyó que la demandante tenía las

herramientas para determinar, si los testimonios eran favorables y

la oportunidad de anunciarlos como prueba a su favor como hizo

5 Entrada número 433 SUMAC TPI. 6 Entrada número 435 SUMAC TPI. TA2025CE00189 4

con otros testigos. Por último, advirtió que la demandante no lo puso

en posición para determinar que la prueba documental anunciada

y no utilizada por la demandada debía considerarse desfavorable a

esta. El TPI concluyó que la demandada controvirtió la presunción

de prueba desfavorable, porque ofreció una razón contemplada en

nuestro ordenamiento para suprimir voluntariamente la prueba

anunciada.7

El TPI determino; (1) dejar sin efecto la celebración del juicio

en su fondo, (2) ordenó el desglose de las identificaciones de la

demandada, (3) aclaró que consideraría la prueba estipulada y la

marcada y admitida a favor de la demandada en la Conferencia con

Antelación al Juicio, (4) concedió a las partes 60 días para presentar

sus propuestas de determinaciones de hechos probados y

conclusiones y (5) advirtió que daría el caso por sometido concluido

el término concedido.8

Inconforme el Consejo de Titulares presentó este recurso en el que alega que:

El TPI ERRÓ AL NO APLICAR LA PRESUNCIÓN DE PRUEBA ADVERSA A MAPFRE LUEGO DE QUE MAPFRE SUPRIMIERA DELIBERADA, LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LA PRUEBA ANUNCIADA Y NO CUMPLIERA CON LAS CONDICIONES PARA EVITAR LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCION.

II

El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la

ley local, definió el certiorari como un mecanismo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

7 Id. 8 Id. TA2025CE00189 5

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la

discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido

definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar

a una conclusión justiciera.

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