Consejo De Titulares Del Condominio Metromonte v. Mapfre Praico Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 12, 2025·No. TA2025CE00189·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO Tribunal de Primera METROMONTE Instancia, Sala Superior de Carolina

Peticionario

V. Caso Núm.

TA2025CE00189 CA2019CV03429 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre:

Seguros,

Recurrido Incumplimiento, Aseguradoras

Huracanes Irma,

María

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

El peticionario Consejo de Titulares del Condominio Metromonte solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a aplicar la presunción de evidencia adversa establecida en la Regla 304(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por su parte, la recurrida MAPFRE presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso son los siguientes. El 5 de septiembre de 2019, el peticionario demandó a MAPFRE, porque no estaba conforme con la indemnización ofrecida por los daños que el huracán María ocasionó al condominio. El peticionario adujo que MAPFRE, incumplió sus obligaciones contractuales y violó las disposiciones aplicables del Código de Seguros.1

1 Véase Demanda, entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el TPI.

Por su parte, la aseguradora alegó que cumplió con los acuerdos establecidos en la póliza de seguro y con la ley aplicable. La recurrida argumentó que el peticionario reclamó cuantías exageradas y una indemnización por daños que no los ocasionó el huracán María.2 El juicio comenzó en el mes de octubre de 2024, luego de un extenso trámite procesal. El peticionario presentó su prueba. La recurrida solicitó la desestimación por insuficiencia de la prueba conforme a la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El TPI la denegó moción de desestimación, sin perjuicio.3 La peticionaria alega que MAPFRE determinó renunciar a su derecho de presentar su prueba durante el juicio sin ofrecer una justificación válida y sin poner a su disposición los testigos anunciados y los documentos identificados.

Inconforme el peticionario presentó Moción para que se aplique la presunción de prueba adversa establecida en la regla 304(5) de Evidencia de Puerto Rico.4 Su representación legal adujo que la renuncia expresa, categórica y voluntaria de la aseguradora a presentar la prueba a su favor, activó la presunción de que toda evidencia voluntariamente suprimida resultaría adversa, si fuera ofrecida.

MAPFRE, se opuso a la aplicación de esa presunción porque;

(1) la peticionaria estaba obligada a probar su caso, (2) lo obliga renunciar a su derecho como demandado a no presentar prueba, (3) la peticionaria tuvo a su disposición toda la evidencia, (4) todos los testigos fueron anunciados durante el descubrimiento de prueba, (5) la pretensión de la peticionaria viola la economía procesal y, (6) el peticionario no había colocado al tribunal en posición de evaluar

2 Contestación a la Demanda, entrada número 8 SUMAC TPI. 3 Véase Minuta Enmendada, entrada número 417 SUMAC TPI. 4 Entrada número 430 SUMAC TPI.

porque cada una de las piezas de evidencia deben presumirse o resultarían adversas. No obstante, reconoció que ninguna de las partes encontró jurisprudencia que resolviera, si la presunción aplica a toda la prueba anunciada por un demandado que sometió su caso sin presentar prueba. La aseguradora argumentó que la activación de esa presunción, la obliga a escoger entre renunciar a su derecho a presentar una moción de non suit o a enfrentarse a las consecuencias de la presunción adversa.5 El TPI concluyó que la inferencia establecida en la Regla 304(5) de Evidencia, supra, no es absoluta y que su aplicación, debe evaluarse de acuerdo con el contexto procesal del caso, máxime cuando estaba encontrada con la Regla 39.2 (c), supra. El foro primario interpretó que la Regla 39.2(c) contempla el derecho del demandado a no presentar prueba a su favor, después de evaluar la presentada por la demandante. Según el TPI la razón del demandado para suprimir la evidencia es un elemento de peso, al momento de evaluar si se activa la presunción establecida en la Regla 304(5) de Evidencia, supra. Concluyó que el recurrido ejerció su prerrogativa a no presentar prueba a su favor, luego de evaluar la que ofreció la parte demandante. A su juicio, la pretensión de la peticionaria obligaría a un demandado a presentar prueba a su favor, a pesar de que la que presentó la demandante era insuficiente.6 El foro de instancia advirtió que los testigos estuvieron a disposición de la demandante durante el descubrimiento de prueba para entrevistarlos y determinar si quería incluirlos como parte de su prueba. El TPI concluyó que la demandante tenía las herramientas para determinar, si los testimonios eran favorables y la oportunidad de anunciarlos como prueba a su favor como hizo

5 Entrada número 433 SUMAC TPI. 6 Entrada número 435 SUMAC TPI.

con otros testigos. Por último, advirtió que la demandante no lo puso en posición para determinar que la prueba documental anunciada y no utilizada por la demandada debía considerarse desfavorable a esta. El TPI concluyó que la demandada controvirtió la presunción de prueba desfavorable, porque ofreció una razón contemplada en nuestro ordenamiento para suprimir voluntariamente la prueba anunciada.7 El TPI determino; (1) dejar sin efecto la celebración del juicio en su fondo, (2) ordenó el desglose de las identificaciones de la demandada, (3) aclaró que consideraría la prueba estipulada y la marcada y admitida a favor de la demandada en la Conferencia con Antelación al Juicio, (4) concedió a las partes 60 días para presentar sus propuestas de determinaciones de hechos probados y conclusiones y (5) advirtió que daría el caso por sometido concluido el término concedido.8

Inconforme el Consejo de Titulares presentó este recurso en el que alega que:

El TPI ERRÓ AL NO APLICAR LA PRESUNCIÓN DE PRUEBA ADVERSA A MAPFRE LUEGO DE QUE MAPFRE SUPRIMIERA DELIBERADA, LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LA PRUEBA ANUNCIADA Y NO CUMPLIERA CON LAS CONDICIONES PARA EVITAR LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCION.

II

El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

7 Id. 8 Id.

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra pág. 210.

No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y por los preceptos de la regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales efectos la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el recurso de certiorari solamente será expedido:

….

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Consejo De Titulares Del Condominio Metromonte v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

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