Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO Tribunal de Primera METROMONTE Instancia, Sala Superior de Carolina Peticionario
V. Caso Núm. TA2025CE00189 CA2019CV03429 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Seguros, Recurrido Incumplimiento, Aseguradoras Huracanes Irma, María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
El peticionario Consejo de Titulares del Condominio
Metromonte solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de
Primera Instancia a aplicar la presunción de evidencia adversa
establecida en la Regla 304(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por su
parte, la recurrida MAPFRE presentó su oposición al recurso.
I
Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso
son los siguientes. El 5 de septiembre de 2019, el peticionario
demandó a MAPFRE, porque no estaba conforme con la
indemnización ofrecida por los daños que el huracán María ocasionó
al condominio. El peticionario adujo que MAPFRE, incumplió sus
obligaciones contractuales y violó las disposiciones aplicables del
Código de Seguros.1
1 Véase Demanda, entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el TPI. TA2025CE00189 2
Por su parte, la aseguradora alegó que cumplió con los
acuerdos establecidos en la póliza de seguro y con la ley aplicable.
La recurrida argumentó que el peticionario reclamó cuantías
exageradas y una indemnización por daños que no los ocasionó el
huracán María.2
El juicio comenzó en el mes de octubre de 2024, luego de un
extenso trámite procesal. El peticionario presentó su prueba. La
recurrida solicitó la desestimación por insuficiencia de la prueba
conforme a la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El TPI la denegó moción de desestimación, sin perjuicio.3 La
peticionaria alega que MAPFRE determinó renunciar a su derecho
de presentar su prueba durante el juicio sin ofrecer una justificación
válida y sin poner a su disposición los testigos anunciados y los
documentos identificados.
Inconforme el peticionario presentó Moción para que se
aplique la presunción de prueba adversa establecida en la regla
304(5) de Evidencia de Puerto Rico.4 Su representación legal adujo
que la renuncia expresa, categórica y voluntaria de la aseguradora
a presentar la prueba a su favor, activó la presunción de que toda
evidencia voluntariamente suprimida resultaría adversa, si fuera
ofrecida.
MAPFRE, se opuso a la aplicación de esa presunción porque;
(1) la peticionaria estaba obligada a probar su caso, (2) lo obliga
renunciar a su derecho como demandado a no presentar prueba, (3)
la peticionaria tuvo a su disposición toda la evidencia, (4) todos los
testigos fueron anunciados durante el descubrimiento de prueba, (5)
la pretensión de la peticionaria viola la economía procesal y, (6) el
peticionario no había colocado al tribunal en posición de evaluar
2 Contestación a la Demanda, entrada número 8 SUMAC TPI. 3 Véase Minuta Enmendada, entrada número 417 SUMAC TPI. 4 Entrada número 430 SUMAC TPI. TA2025CE00189 3
porque cada una de las piezas de evidencia deben presumirse o
resultarían adversas. No obstante, reconoció que ninguna de las
partes encontró jurisprudencia que resolviera, si la presunción
aplica a toda la prueba anunciada por un demandado que sometió
su caso sin presentar prueba. La aseguradora argumentó que la
activación de esa presunción, la obliga a escoger entre renunciar a
su derecho a presentar una moción de non suit o a enfrentarse a las
consecuencias de la presunción adversa.5
El TPI concluyó que la inferencia establecida en la Regla
304(5) de Evidencia, supra, no es absoluta y que su aplicación, debe
evaluarse de acuerdo con el contexto procesal del caso, máxime
cuando estaba encontrada con la Regla 39.2 (c), supra. El foro
primario interpretó que la Regla 39.2(c) contempla el derecho del
demandado a no presentar prueba a su favor, después de evaluar la
presentada por la demandante. Según el TPI la razón del demandado
para suprimir la evidencia es un elemento de peso, al momento de
evaluar si se activa la presunción establecida en la Regla 304(5) de
Evidencia, supra. Concluyó que el recurrido ejerció su prerrogativa
a no presentar prueba a su favor, luego de evaluar la que ofreció la
parte demandante. A su juicio, la pretensión de la peticionaria
obligaría a un demandado a presentar prueba a su favor, a pesar de
que la que presentó la demandante era insuficiente.6
El foro de instancia advirtió que los testigos estuvieron a
disposición de la demandante durante el descubrimiento de prueba
para entrevistarlos y determinar si quería incluirlos como parte de
su prueba. El TPI concluyó que la demandante tenía las
herramientas para determinar, si los testimonios eran favorables y
la oportunidad de anunciarlos como prueba a su favor como hizo
5 Entrada número 433 SUMAC TPI. 6 Entrada número 435 SUMAC TPI. TA2025CE00189 4
con otros testigos. Por último, advirtió que la demandante no lo puso
en posición para determinar que la prueba documental anunciada
y no utilizada por la demandada debía considerarse desfavorable a
esta. El TPI concluyó que la demandada controvirtió la presunción
de prueba desfavorable, porque ofreció una razón contemplada en
nuestro ordenamiento para suprimir voluntariamente la prueba
anunciada.7
El TPI determino; (1) dejar sin efecto la celebración del juicio
en su fondo, (2) ordenó el desglose de las identificaciones de la
demandada, (3) aclaró que consideraría la prueba estipulada y la
marcada y admitida a favor de la demandada en la Conferencia con
Antelación al Juicio, (4) concedió a las partes 60 días para presentar
sus propuestas de determinaciones de hechos probados y
conclusiones y (5) advirtió que daría el caso por sometido concluido
el término concedido.8
Inconforme el Consejo de Titulares presentó este recurso en el que alega que:
El TPI ERRÓ AL NO APLICAR LA PRESUNCIÓN DE PRUEBA ADVERSA A MAPFRE LUEGO DE QUE MAPFRE SUPRIMIERA DELIBERADA, LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LA PRUEBA ANUNCIADA Y NO CUMPLIERA CON LAS CONDICIONES PARA EVITAR LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCION.
II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la
ley local, definió el certiorari como un mecanismo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
7 Id. 8 Id. TA2025CE00189 5
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido
definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar
a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra pág. 210.
No obstante, la discreción del foro para expedir el recurso no
es absoluta, sino que se guía por la regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V y por los preceptos de la regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A tales
efectos la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el
recurso de certiorari solamente será expedido:
….
[para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por su parte, la regla 40 de nuestro reglamento propone que
a fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción TA2025CE00189 6
prudentemente, considere los siguientes criterios al determinar si
procede la expedición de un auto de certiorari. El texto de la regla
citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, el permitir recurrir de diversas resoluciones no
abona al desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque
interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). Por otro
lado, precisa puntualizar que la denegatoria a expedir un auto de
certiorari no constituye una adjudicación en los méritos. Por el
contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008). TA2025CE00189 7
Interpretación y Aplicación de la Ley
El texto de una ley no debe ser menospreciado bajo el pretexto
de cumplir su espíritu, si es claro y libre de toda ambigüedad. No
obstante, cuando es ambiguo se considerará su razón y espíritu
para descubrir su verdadero sentido, con atención a los objetivos del
legislador y la causa o el motivo para dictarla. Artículos 19 y 20 del
Código Civil del 2020, 31 LPRA secciones 5341 y 5342.
El legislador al aprobar una ley persigue corregir un mal,
alterar una situación existente, complementar una reglamentación
vigente, fomentar algún bien específico o el bienestar general,
reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o
formular un plan de gobierno. Por consiguiente, los tribunales deben
interpretar las leyes aplicables a la situación de hechos ante sí, de
forma que se cumpla cabalmente con la intención legislativa. Vicenti
v. Saldaña, 157 DPR 37,47-48 (2002).
Presunciones Controvertibles
La Regla 302 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, establece que, en
los casos civiles, la parte contra la que se establece una presunción
tiene el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho
presumido. El juzgador o la juzgadora debe aceptar su existencia, si
la parte contra la que se estableció la presunción no ofrece evidencia
para demostrar la inexistencia del hecho presumido. La parte que
interesa rebatir la presunción debe persuadir al juzgador de que es
más probable la inexistencia que la existencia del hecho presumido.
Según lo establecido en la Regla 304(5), supra, se presume que toda
evidencia ofrecida y voluntariamente suprimida, resultara adversa
si se ofreciere. Su propósito es ayudar en el proceso de aquilatar la
prueba, porque penaliza a la parte proponente, que ofrece evidencia
de menos valor probatorio o suprime alguna voluntariamente. Por
consideraciones de lógica y conveniencia, se estima que las partes
presentaran toda la prueba que les sea favorable. No obstante, TA2025CE00189 8
cuando la promovente ofrece evidencia de menor valor probatorio o
suprime evidencia voluntariamente, se piensa que lo hace porque
no es favorable. R Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ed. SITUM, Inc., 2015,
págs. 171-172; Rivera Aguila v. K- Mart de PR, 123 DPR 599, 512
(1989).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico nos explicó en Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 910 (2011) que una
presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a
hacer o requiere que se haga a partir de otro hecho o grupo de
hechos previamente establecidos. Los hechos previamente
establecidos se les denomina hechos básicos y a los deducidos
mediante la presunción, hechos presumidos. El debido proceso de
ley exige que entre el hecho básico y el presumido exista un vínculo
racional, que puede surgir de la lógica, la experiencia o de cierta
política pública.
La moción contra la prueba conocida como non suit
La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, permite que
la parte demandada presente una moción contra la prueba, también
conocida como non suit. Los tribunales deberán evaluar si la prueba
que presentó la demandante es suficiente por sí misma para
satisfacer los requisitos de su particular causa de acción. La
desestimación de una demanda basada en la Regla 39.2 (c), supra,
solo procede ante un caso claro de ausencia de prueba por la
demandante. El tribunal tiene que estar claramente convencido de
que la demandante no tiene ninguna probabilidad de prevalecer. Los
tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación del foro
de instancia que desestimó por la prueba, salvo que haya actuado
con pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. No obstante,
debido a la gravedad de la desestimación, los tribunales debemos
ser cuidadosos cuando evaluamos una moción de esa naturaleza. TA2025CE00189 9
Su adjudicación conlleva el final de la reclamación de un
demandante y de su día en corte. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush
Co., supra, págs. 915-916; Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94 (2005).
La Jurisprudencia relacionada a la moción de non suit y la presunción de prueba adversa
Luengo v. Fernández, 83 DPR 636, 638 (1961)
En este caso el foro primario dictó sentencia a favor de la
demandante. El demandado acudió al Tribunal Supremo donde
cuestionó la denegatoria del TPI a la moción de non suit. El Tribunal
Supremo resolvió que el demandado no podía cuestionar la
denegatoria a la moción de non suit, porque renunció a ese derecho
cuando presentó la prueba. Fue claro y enfático que la presentación
de evidencia constituye una renuncia al derecho a apelar la
sentencia.
Murcelo v. H.I Hettinger & Co., 92 DPR 411, 426-432 (1965).
La demandante presentó su prueba durante el juicio en una
reclamación por daños y perjuicios. El demandado informó que no
tenía prueba que ofrecer, sometió el caso y presentó una moción de
non suit. El TPI dictó sentencia a favor de la demandante. El
demandado apeló la sentencia, porque la prueba presentada era
insuficiente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó que el
demandado descansó en la prueba del demandante y optó por no
presentar evidencia. El tribunal advirtió que la presentación de una
moción de non suit conlleva riesgos, porque el juez sentenciador es
quien valora la evidencia. No obstante, señaló que el asunto era más
serio cuando el demandado anuncia un testigo de los hechos y no
lo trae a declarar sobre un punto tan importante. Según el Tribunal
Supremo esas son las circunstancias dan lugar a la aplicación de la
presunción de que toda evidencia suprimida resultara adversa si se
ofreciera.
Rivera Aguila v. K- Mart de P.R., 123 DPR 599, 612-613 (1989) TA2025CE00189 10
El patrono demandado en un pleito de despido injustificado
anuncio una prueba documental, pero no la presentó en el juicio. El
Tribunal Supremo resolvió que la acción de no presentar la evidencia
en el juicio activó la presunción de que de toda evidencia
voluntariamente suprimida resultara adversa si se ofreciera. La
parte afectada por la presunción tiene el peso de la prueba para
demostrar que es más probable la no existencia que la existencia del
hecho presumido.
Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 95 (2005)
Los demandantes presentaron una demanda por daños y
perjuicios. Durante el juicio presentó su prueba y dio el caso por
sometido. El demandado presentó una moción de desestimación al
amparo de la Regla 39.2 (c), supra, en la que alegó que la
demandante no presentó prueba de negligencia ni de relación
causal. El TPI acogió la moción de desestimación y desestimó la
demanda a pesar de que en sus determinaciones de hecho dejó
claramente establecida la negligencia del demandado. La
demandante acudió al Tribunal Supremo que resolvió que no estaba
en un caso de ausencia total de prueba y en el que la demandante
no tenía derecho a remedio alguno. Según el tribunal, la duda que
surgió del testimonio del demandante requería que el demandado
presentara su caso para que el tribunal tuviera una visión más
completa de los hechos. El Tribunal Supremo devolvió el caso para
que la demandada tuviera la oportunidad, si lo entendía procedente
de presentar prueba luego de la cual el foro de instancia debería
resolver el caso en sus méritos.
III
Las circunstancias particulares de este caso ameritan que
ejerzamos nuestra discreción para intervenir con la decisión del foro
primario. Nuestra intervención es necesaria para corregir el abuso
de discreción y error de derecho que cometió el TPI. TA2025CE00189 11
La peticionaria alega que la presunción de prueba adversa
aplica a la evidencia que la demandada anunció y suprimió, luego
de que el TPI denegara la moción de non suit. Su análisis es
correcto. El TPI erró al no aplicar dicha presunción.
El recurrido, se opone a presentar su prueba, porque si lo
hace no podrá cuestionar en apelación la denegatoria a la moción
de non suit. Sin embargo, tal como advirtió el Tribunal Supremo la
moción de non suit conlleva riesgos. Si la aseguradora no quería
correr el riesgo de no poder cuestionar en apelación la denegatoria
a la moción de non suit, bien pudo acudir en certiorari a este
tribunal. Los tribunales no podemos pasar por alto que las leyes
son, para entre otras cosas, reconocer o proteger un derecho y que
debemos interpretarlas de forma que se cumpla cabalmente con la
intención legislativa. El legislador penalizó claramente a la parte que
ofrece evidencia de menos valor probatorio o suprime alguna
voluntariamente, ya que pensó que lo hacía porque no le era
favorable. El texto de la Regla 304(5), supra, es claro y libre de
ambigüedad. El legislador no condicionó la aplicación de la
presunción a ninguna situación. Fue categórico en que se presume
que toda evidencia ofrecida y voluntariamente suprimida resultara
adversa si se ofreciera.
El promovente de una moción de non suit que ha sido
denegada tiene dos opciones: (1) presentar la prueba o, (2) no
presentarla. No obstante, si decide no presentarla, se corre el riesgo
de que la demandante invoque la presunción de prueba adversa. Sin
embargo, aún tiene la oportunidad de refutar la presunción y
demostrar que su intención no fue ocultar prueba adversa. Si bien
es cierto que la demandada no está obligada a probar el caso de la
demandante, también es cierto que el norte de los tribunales es
buscar la verdad. TA2025CE00189 12
El foro primario impuso a la peticionaria una carga procesal
que no le corresponde. La peticionaria no estaba obligada a ponerlo
en posición para determinar que prueba documental anunciada y
no utilizada por la recurrida debía considerarse desfavorable. El
legislador no le impuso esa carga procesal a quien invoca la
aplicación de la presunción. Únicamente dispuso que la
presunción se activa contra la parte que ofrece evidencia y la
suprime voluntariamente. La parte contra la que se establece una
presunción tiene el peso de la prueba para demostrar la inexistencia
del hecho presumido. El TPI, además concluyó incorrectamente
que la presunción de prueba adversa se controvierte con meramente
alegar que la presentación de evidencia impide cuestionar la
denegatoria de la moción de non suit en apelación.
El TPI, además erró al concluir que la recurrida controvirtió la
presunción de evidencia desfavorable. Según el TPI la recurrida
ofreció una razón contemplada en nuestro ordenamiento para
suprimir voluntariamente la prueba anunciada. La recurrida alegó
que la presentación de la prueba violentaba su derecho a cuestionar
la denegatoria de la moción de non suit en apelación. No obstante,
esa no es una razón contemplada en nuestro ordenamiento jurídico
para suprimir la prueba anunciada y controvertir la presunción. La
parte que se opone a la presunción es la que está obligada a ofrecer
evidencia para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Su
obligación es persuadir al juzgador de que es más probable la
inexistencia que la existencia del hecho presumido. El recurrido
tiene derecho a esa oportunidad.
IV
Se expide el recurso, se revoca la determinación recurrida y
se ordena al TPI a aplicar la presunción de prueba adversa
establecida en la Regla 304(5), 32 LPRA Ap. VI, conforme lo antes TA2025CE00189 13
expresado. Se deja sin efecto la paralización emitida en presente
recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones