Dr. Stephen Slade v. Fuel Group Trading, LLC; Dennis A. Kruse; Tommy Soriero
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DR. STEPHEN SLADE CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs Superior de Bayamón
FUEL GROUP TA2025CE00597 Caso Núm. TRADING, LLC; DENNIS BY2025CV00853 A. KRUSE; TOMMY SORIERO Sala: 504
Demandados Sobre: LEY DE CORPORACIONES, TOMMY SORIERO NULIDAD DE Peticionario CONTRATO, DAÑOS, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Tommy Soriero,
solicita la revocación de cierta orden interlocutoria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. El tribunal ordenó aplazar la
disposición de la desestimación promovida hasta concluido el
descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos en esta resolución, denegamos la
expedición del auto extraordinario solicitado.
-I-
El 19 de febrero de 2025 el doctor Stephen Slade presentó la
demanda del caso, reclama el examen de los archivos corporativos
de Fuel Group Trading, LLC. También presenta varias causas de
daños fundamentadas en distintas teorías legales: (1) dolo; (2)
enriquecimiento injusto; (3) daños extracontractuales y
contractuales. En síntesis, reclama de los codemandados la
devolución de una prestación de $1,000,000 y otras cuantías en TA2025CE00597 2
concepto de daños. El 6 de junio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación. Argumentó sobre la falta de
jurisdicción del foro primario sobre su persona y solicitó la
desestimación de la demanda. Mediante Orden notificada el 25 de
agosto de 2025, el foro primario pospuso la adjudicación de la
desestimación promovida por el peticionario “hasta tanto finalice el
descubrimiento de prueba efectuado entre las partes de epígrafe en
autos”. Denegada la reconsideración presentada por el
peticionario, comparece ante este foro y apunta los siguientes
errores:
Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar la demanda enmendada en cuanto a Soriero por falta de jurisdicción sobre su persona.
En la alternativa erró y abusó de su discreción el TPI al no limitar el descubrimiento de prueba en cuanto a Soriero a lo estrictamente necesario para dilucidar la controversia jurisdiccional en o antes de la conferencia inicial.
Luego de examinar el escrito de la parte peticionaria, el
alegato de la parte recurrida, y el contenido del expediente,
estamos en posición de disponer del recurso promovido.
-II-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla
52.1, establece las excepciones para atender, mediante recurso de
certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc.,
201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center v. Sups. Econo,
185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil prohíbe la revisión mediante certiorari de resoluciones u
órdenes interlocutorias salvo determinadas excepciones. Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). La
Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone: TA2025CE00597 3
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Inclusive, ante una de las excepciones, el Tribunal de
Apelaciones tiene la facultad de discrecionalmente expedir el auto
de certiorari por tratarse ordinariamente de asuntos
interlocutorios. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,
Inc., supra, pág. 711. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar la demora de considerar
controversias que pueden esperar al recurso de apelación.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486–487
(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
729 (2017).
-III-
En este recurso, el Tribunal de Primera Instancia tiene dos
mociones dispositivas pendientes de adjudicación. En su amplia
discreción el foro primario decidió aplazar la solución de ambas
mociones hasta concluido el descubrimiento de prueba. Ese fue el
asunto elevado a nuestra consideración: si el foro recurrido actuó
dentro de los parámetros de su sana discreción al decidir esperar
hasta la conclusión del descubrimiento de prueba para atender las
mociones dispositivas. TA2025CE00597 4
Es doctrina reiterada, el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616
(2024); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203
(2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496
(2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672
(2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
Igualmente, el foro de primera instancia tiene amplia discreción
para regular el proceso de descubrimiento de prueba, “pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventajas para ninguna de las partes”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, págs. 203-204. Por lo que, “para que
una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que
exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia”. Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). El
Tribunal de Primera Instancia tiene amplia discreción sobre el
manejo del caso, especialmente sobre el procedimiento de
A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, este
recurso no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de
las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad
de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a
privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; tampoco
una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.
Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra. La
controversia no reviste un asunto de interés público que, justifique
apartarnos de la política de revisión judicial limitada aplicable a los
asuntos interlocutorios resueltos por el Tribunal de Primera
Instancia. Véase, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
594; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed.,
Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1503. TA2025CE00597 5
-IV-
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
recurso solicitado.
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