Ex parte Morales

30 P.R. Dec. 907, 1922 PR Sup. LEXIS 659
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 1922·No. No. 2669·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Joaquín Morales Plores solicitó de la Corte de Distrito de Hnmacao, siendo mayor de, edad, qne se le declarara único y universal heredero de Ednardo Morales Trigo, alegando qne éste falleció sin otorgar testamento y qne sn pariente más inmediato es el peticionario, quien reclama ser hijo natural reconocido de dicho cansante.

La corte inferior, vista la solicitad y la prueba practicada, dictó resolución declarando sin' lugar la petición y contra la misma se ha establecido el presente recnrso.

Se señalan como errores incurridos por la corte inferior, primero, sostener qne la alegación tercera de la. petición que dice: “Qne el pariente más inmediato del señor Morales Trigo es el peticionario qnien es hijo natural reconocido de dicho causante,” constituye una, conclusión legal; y, segundo, no haber sido debidamente 'apreciado el resultado de la prueba.

[908] Invertiremos el orden en el examen de los errores y em-pezaremos por el segundo.

Según la Ley de Procedimientos Legales Especiales, apro-bada en marzo 9, 1904, en relación con el artículo 913 del Código Civil Revisado, enmendado en marzo 9, 1911, el peti-cionario había de justificar, para probar su petición, los si-guientes extremos: primero, el fallecimiento del causante; segundo, su relación de parentesco con el peticionario; ter-cero, que el causante no otorgó testamento; y, cuarto, que dicbo peticionario es su único y universal heredero.

El segundo extremo es el único que exige un examen dete-nido de nuestra parte. Para probar dicbo extremo, que po-demos llamar cardinal en este caso, o sea, la relación de pa-rentesco del peticionario con el causante, se presentó como prueba documental una certificación de nacimiento de Joa-quín de la Cruz Plores, de la que resulta baber nacido en mayo 20 de 1890, como bijo natural de María Plores; los autos del pleito civil No. 1512, archivado en la. corte inferior, seguido por María Plores, como representante legal de sus menores hijos Joaquín de la Cruz, María, Eduardo, Francisco y José Cipriano Plores, contra Eduardo Morales Trigo, y dos cartas dirigidas por éste a Joaquín Morales Plores, lla-mándose en las mismas padre de este último.

El pleito indicado sobre filiación se inició mediante la correspondiente demanda y en la contestación que se presentó a nombre del demandado Eduardo Morales Trigo se admi-tieron como ciertos los hechos alegados en cuanto a Joaquín de la Cruz Plores y negándose en cuanto a los demás nom-brados en dicha demanda. No llegó a dictarse sentencia en el pleito por haber desistido de su acción la demandante.

¿Es suficiente la prueba practicada para declarar here-dero abintestato al hijo natural reconocido dentro del proce-dimiento ex parte por él iniciado o está obligado el hijo a entablar previamente un pleito a los efectos de fijar su status, como sostiene el tribunal sentenciador?

[909] En el caso de Puente et al. v. Puente et al., 16 D. P. R. 582, 586, esta corte dijo:

“Los trámites de la Ley sobre Procedimientos Legales Especiales a que hemos hecho referencia, no son los apropiados para la obten-ción de una sentencia declarando a una persona hijo natural reco-nocido de otra. Ha sido la práctica constante que cuando el padre omite o niega el reconocimiento, el hijo debe acudir al tribunal com-petente ejercitando la acción de filiación para obtener que el tribunal declare en una sentencia lo que omitió o se negó 'a declarar el padre de una manera solemne. Tal procedimiento es por su natu-raleza contencioso y en él son partes además del hijo,- el padre o sus herederos y causahabientes.
“Sólo cuando el hijo natural ha sido reconocido voluntaria y solemnemente por el padre o ha obtenido una sentencia reconocién-dosele como tal, es que puede acudir a la Ley de Procedimientos Legales Especiales para obtener su declaratoria de herederos en los casos de herencia intestada. Los trámites de dicha ley son breves, sus términos cortos y su propósito' es declarar quiénes son todos los herederos dé determinada persona que ha muerto sin otorgar testa-mento, cuando la personalidad de tales herederos se prueba de ma-nera incontrovertible; y si bien es posible que se presenten recla-maciones opuestas, éstas se réfieren generalmente al mejor derecho, de los reclamantes o a cuestiones meramente de ley.”

La prueba practicada demuestra que cuando María Plores inició el pleito contra Eduardo Morales Trigo en solicitud del reconocimiento de sus cinco hijos, ninguno de ellos cons-taba reconocido en forma auténtica y fehaciente. Pero de-muestra también la prueba que cuando el alegado padre se vio demandado, por su propia voluntad admitió en su con-testación que Joaquín de la Cruz, el aquí peticionario, fué procreado por el demandado en sus relaciones con la deman-dante y que lo había reconocido como hijo suyo por actos directos que implicaban la _ posesión continua del estado de hijo natural, y la negó en cuanto a los cuatro restantes, y esto nos lleva a decidir cuál pueda ser el valor de los autos del dicho pleito.

[910] Se sostiene por el peticionario que la admisión que hizo el causante en dicho pleito reconociéndole como su hijo natural es un reconocimiento solemne que reúne todos los requi-sitos que exige la ley aplicable al caso. Y preguntamos, ¿cuál sería esa ley aplicable? En este particular esta corte tiene resuelto en constante y repetida jurisprudencia que la filia-ción y reconocimiento de los hijos naturales deben regularse por la legislación vigente en la época en que nacieran y fue-ran concebidos, y bajo la cual tuvieran lugar los hechos que se supongan determinantes de su reconocimiento. El peti-cionario, según se alega, nació el 20 de mayo de 1890 y por este hecho su caso queda bajo la acción del Código Civil Es-pañol, el cual dispone en su artículo 131 lo siguiente:

• “El reconocimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público.”

La disposición inserta parece clara. El reconocimiento de un hijo natural reviste el carácter de la especialidad y debe ser expreso y justificarse por pruebas taxativas y determi-nadas. Es el reconocimiento voluntario que la ley misma dice cómo debe hacerse y no es el forzoso para el cual tam-bién la ley determina los requisitos que deben llenarse (ar-tículo 135 del mismo código) exigiendo recurrir al medio for-zoso de una acción de filiación. .Pero no estamos en este caso. Se trata de un reconocimiento voluntario y debemos resolver ahora si los autos presentados como evidencia constituyen la prueba especial y determinada que fija el artículo 131 supra, o en otros términos, si los referidos autos pueden calificarse dentro de las palabras “documentos públicos.”

“No cabe hablar aquí de ejecutorias puesto que se trata de reco-nocimientos hechos voluntariamente. Por documentos públicos de-bemos entender los que como tales se consideran a los efectos de la prueba en el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, entre ellos los que puedan tener aplicación a la materia.” Manresa, tomo 1ro., pág. 567, Comentarios al Código Civil Español.

[911] T en el artículo 596 del Código de Enjuiciamiento Civil Español podemos leer:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ex parte Morales, 30 P.R. Dec. 907, 1922 PR Sup. LEXIS 659 (prsupreme 1922).

30 P.R. Dec. 907 (Ex parte Morales) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Almodóvar v. Méndez Román
125 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Pueblo v. Vega Santiago
107 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Ocasio v. Díaz
88 P.R. Dec. 676 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Berdecía v. Tyrell Howard
82 P.R. Dec. 698 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Fournier Sampedro
77 P.R. Dec. 222 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
González Reyes v. González Segarra
76 P.R. Dec. 18 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Ex parte Finlay
42 P.R. Dec. 845 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)