Iturrino v. Iturrino

24 P.R. Dec. 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1916
DocketNo. 1437
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Iturrino v. Iturrino, 24 P.R. Dec. 78 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El 25 de agosto de 1915, hallándose en vacaciones la Corte de Distrito de Agnadilla, Luis Iturrino y López solicitó la administración judicial de los bienes’ dejados a su fallecimiento por el doctor Juan Dionisio Iturrino y Eivera fallecido bajo testamento en Cataño el 8 de octubre de 1918. En la solicitud presentada al efecto se alega que el peticionario es hijo natural auténticamente reconocido del dicho doctor, en virtud de expediente y decreto emanado del Superior Go-bierno Eclesiástico de fecha 10 de octubre de 1884; que ha-biendo sido preterido en el testamento otorgado por su padre natural, inició un pleito en la dicha Corte de Distrito de Aguadilla que fué fallado a su favor por sentencia de 4 de junio de 1915 que declaró nulo el referido testamento, nula la institución de heredero hecha en el mismo a favor de la única hija legítima del doctor llamada Camila Teresa de Jesús Iturrino, y abrió la sucesión intestada del finado; que el peticionario tiene en tal virtud, como hijo natural reconocido y heredero forzoso, interés en el procedimiento; y que la única persona con derecho a suceder al doctor además del peticionario es la mencionada Camila Teresa de Jesús Itu-rrino que se halla en posesión material de todos los bienes-de la herencia consistentes en. fincas rústicas y urbanas y otros bienes muebles y semovientes que tienen un valor aproximado de veinte y cinco mil pesos y que están situados, en su mayor parte, en San Sebastián, P. R. La solicitud está jurada pero no documentada.

El 8 de septiembre de 1915 el peticionario presentó otro escrito a la misma corte, que aún se hallaba en vacaciones, [80]*80solicitandp el nombramiento de nn administrador interino, indicando para el cargo a Santiago López. El escrito no está jurado.

El once de septiembre de 1915 el juez, bailándose aún la corte en vacaciones, nombró administrador interino a la persona designada por el peticionario, quien debería prestar nna •fianza de veinte mil dólares antes de entrar en el desempeño de su' cargo.

El mismo día once de septiembre de 1915 la corte mandó citar a Camila Teresa de Jesús Itnrrino, para nna jnnta qno debería celebrarse el 28 de diclio mes para tratar del nom-bramiento de administrador.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 1915, Camila Teresa de Jesús Itnrrino solicitó qne sé dejara sin efecto la administración decretada, y disentida sn solicitud, el 28 del mismo mes, el juez de distrito, el 8 de octubre de 1915, cuando habían terminado ya las vacaciones,' la declaró sin lugar dejando subsistentes la administración judicial decretada y el nombramiento de administrador interino hecho en vacaciones, reservándose hacer en su día un nuevo señalamiento para la comparecencia de la hija legítima del finado a los efectos del nombramiento definitivo de administrador. Contra esa resolución de la corte interpuso Camila Teresa de Jesús Iturrino el presente recurso de apelación.

Sostiene la parte apelante que la Corte de Distrito erró:

1, al tomar en consideración y resolver la solicitud de administración hallándose como se hallaba en vacaciones; 2, al nombrar el administrador interino, por no demostrar los hechos alegados en la solicitud que se estuviera en el caso que sanciona el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Lega-les Especiales; 3, al permitir la enmienda del juramento de Ja solicitud inicial, y 4, al declarar que el peticionario tenía el carácter de heredero forzoso del doctor Iturrino.

1. Examinemos el primer error. Es un hecho admitido que cuando se presentó y se mandó tramitar la petición de administración judicial en este caso, la corte de distrito se [81]*81Rallaba en vacaciones, y como el artículo 26 de la Ley de, Procedimientos Legales Especiales de 1905, tal como fue en-mendado en 1906, dispone que “si diclia corte de distrito estuviere en vacaciones, la petición se presentará en la próxima sesión,” el apelante sostiene que la corte de distrito erró al actuar en la forma en que lo hizo.

Una vacación ha sido definida como “todo el tiempo com-prendido entre el final de un término y el comienzo de otro,” y también como “el intermedio de los procedimientos judiciales; el descanso de las cortes; el tiempo dentro del cual las cortes no celebran sesiones.” Véase 7 R. C. L. 992.

Al tratar de los poderes de los jueces en cámara o en va-caciones, se expresa Cyc., así:

“Cuando la ley autoriza o tiene por objeto que se ejecute un acto judicial, se entiende que quiere significar que la corte^ dentro del término puede ejecutarlo, y que el juez en vacaciones no puede, sin tener autoridad expresa, actuar sobre el mismo. Aunque la prece-dente es una regla general, es evidente que las reglas cuyo fin es la protección de los derechos, de nada servirían si quedaran privados los jueces de toda facultad en cualquier otro tiempo que no fuera aquel en que la corte está celebrando sesión. Como consecuencia de esto en una época muy lejana asumían los jueces el derecho de ejer-citar facultades judiciales en cámara y en vacaciones, lo que según su criterio tendía a beneficiar la tramitación de los asuntos de la corte sin intervenir de un modo especial con el derecho de cualquier litigante.” 23 Cyc. 543.
“En los Estados Unidos las facultades de los jueces en cámara han sido ampliadas por la Constitución y el estatuto, y en Canadá por el estatuto; y al determinarse la facultad que tiene un juez en cámara o en vacaciones, siempre sería conveniente consultar la cons-titución local y los estatutos. A falta de prohibición constitucional, puede la legislatura conferir a los jueces la facultad de ejecutar actos judiciales en vacaciones o en cámara; pero con exclusión de aquellas facultades que ejercitaban los jueces de acuerdo con la ley común en cámara y en vacaciones, un juez puede únicamente ejer-citar aquellas funciones judiciales autorizadas expresamente por la constitución o el estatuto, y debe proceder teniendo muy en cuenta las limitaciones de dichas funciones, pues si se excede de las mismas sus actos serán nulos. Pero las cortes no interpretarán el estatuto [82]*82que les confiere esa facultad en el sentido de establecer limitaciones y restricciones que no hayan sido expresadas en el mismo, y carecen de facultad para adoptar reglas de ninguna clase que limiten el ejercicio de las atribuciones conferidas por el estatuto.” 23 Cyc. 544.

En Puerto Eico la ley general vigente sobre la materia está contenida en la ley para enmendar el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, aprobada en 8 de marzo de 1905, Leyes de 1905, p. 211, que copiada a la letra dice así:

“Sección 1. — Queda modificado el artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Civil en la forma que sigue:
“Los jueces de distrito podrán dictar en sus despachos, si así se solicitare:
“(a) Las providencias, autos y órdenes de todo género que se insten en los asuntos ex parte, o sea en aquellos en que no exista contienda.
“(5) Los autos de mandamus, certiorari, inhibitorios y prohibitorios.
“(c) Las providencias, autos interlocutorios, y toda resolución afectante al procedimiento o encaminada a asegurar la efectividad de la sentencia, que se soliciten antes de contestar la demanda o des-pués de contestada, y también en el período de ejecución de sentencia.

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