Iturrino v. Iturrino

24 P.R. Dec. 467, 1916 PR Sup. LEXIS 700
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1916·No. No. 1378·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia que en 3 de junio del año pró-ximo pasado 1915 pronunció la Corte de Distrito de Agua-dilla en el caso arriba expresado.

Alega el demandante en la demanda, su fecha 20 de octu-bre de 1914, que es hijo natural auténticamente reconocido del Dr. Juan Dionisio Iturrino Rivera en virtud de expe-diente y decreto emanado del Superior Gobierno Eclesiás-tico, de fecha 3 de octubre de 1884; que el mencionado doctor falleció en Cataño el día 8 de octubre de 1913 bajo testa-mento otorgado en esta ciudad de San Juan a 4 de julio de 1912, en el'que instituyó como única heredera a la demandada María Camila Teresa de Jesús Iturrino Rivera habida en su matrimonio con Micaela Rivera Ríos; que las operacio-nes divisorias del caudal relicto por el Dr. Iturrino Rivera fueron practicadas en 18 de mayo de 1914 por la viuda con el albacea contador y el defensor de la menor demandada, habiendo sido aprobadas por resolución de la Corte de Dis-trito de Aguadilla en 4 de junio de 1914 y protocoladas en la notaría del Licdo. Carlos Franco Soto; que en 17 de junio de 1914 falleció en Arecibo la cónyuge supérst-ite Micaela [469] Eivera Eíos; y que ni en el testamento del finado Iturrino Eivera ni en las operaciones particionales de su caudal se ha hecho mención de los derechos hereditarios del deman-dante, habiendo sido privado así ilegalmente de la partici-pación hereditaria que le confiere la ley como hijo natural reconocido de su finado padre Dr. Juan Dionisio Iturrino Eivera.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia declarando: primero, que es nulo el testamento otor-gado por Juan Dionisio Iturrino Eivera en escritura de 4 de julio de 1912; segundo, que también es nula la partición de herencia del finado Dr. Iturrino; tercero, que el deman-dante tiene derecho a la participación hereditaria que le co-rresponde como hijo natural reconocido del mismo; y cuarto, que la demandada debe pagar costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.

A la anterior demanda opuso la demandada excepción pre-via de que no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, cuya excepción fué declarada sin lugar por orden de 2 de diciembre de 1914; y habiendo formulado ■contestación, negó el hecho primero de la demanda en cuanto se afirma que el demandante es hijo natural auténticamente reconocido del Dr. Juan Dionisio Iturrino Eivera, negando asimismo que Iturrino y Eivera haya otorgado algún docu-mento público en que reconozca como hijo natural al deman-dante. Las demás alegaciones consignadas en la demanda fueron admitidas por la demandada.

.Celebrado el juicio la corte dictó la sentencia apelada, por la que declaró con lugar las pretensiones del demandante.

La única cuestión legal a discutir en el presente recurso sobre el derecho que pretende tener el demandante a la heren-cia del Dr. Juan Dionisio Iturrino Eivera es la de si debe reputarse hijo natural reconocido de Iturrino y Eivera, lo que afirma el demandante y apelado y niega la demandada y apelante, alegando ésta en síntesis que la certificación pre-sentada como prueba para justificar el reconocimiento no [470] constituye prueba auténtica y fehaciente de ese acto por la razón esencial de que la autoridad eclesiástica en la fecha del pretendido reconocimiento, como ahora, carecía de juris-dicción para resolver sobre el estado civil de las personas.

La prueba que aportó el demandante en el acto del jui-cio consiste, según el texto literal del escrito de exposición del caso, “en una certificación expedida por Don Carlos Ormaechea, Presbítero Notario del Obispado de Puerto Rico, en la cual consta que en el año de 1894 fué reconocido de acuerdo con las leyes ecleciásticas el demandante Luis Itu-rrino López como hijo natural del Dr. Don Juan Dionisio Iturrino.”

Nada se dice sobre el contenido de dicha certificación, y todo lo que en ella se omite debe entenderse en sentido favorable a la apreciación que de esa prueba hace el juez al con-signar en su opinión los fundamentos de la sentencia recu-rrida.

El .juez se expresa en los siguientes términos:

“De la evidencia documental resulta probadó que el Dr. don Juan Dionisio Iturrino y Rivera en escrito dirigido al Exmo. e Illmo. Señor Obispo de la Diócesis de Puerto Rico con fecha 8 de abril de 1884, fechado en el pueblo de San Sebastián, hace constar que habiendo de-terminado dar educación según sus circunstancias se lo permitan a un niño hijo suyo y de María de la Cabeza López cuya partida bautis-mal acompañaba, apareciendo en ella como hijo natural, ha creído de justicia dar su propio apellido a su referido hijo por las ventajas que esto pueda reportar tanto a él como a su madre en sociedad y, por tanto, que desea reconocer a su dicho hijo y dar su autorización para la constancia de dicho reconocimiento en los libros parroquiales; y de la partida bautismal a que se alude antes aparece que el niño euyo reconocimiento interesaba el solicitante se Rama Luis Felipe Augusto, hijo natural de María de la Cabeza López y el cual fué bautizado de edad de siete meses en la parroquia del pueblo de San Sebastián, el día 9 de marzo de 1879. Aparece asimismo de dicha certificación que comisionado el cura párroco de San Sebastián don Quintín O. Perdomo, Pbro. por la autoridad eclesiástica Diocesana para la práctica de las diligencias correspondientes al reconocimiento solicitado procedió dicho Cura primero a recibir la declaración de los testigos presentados [471] por el promovente Dr. Don Juan Dionisio Iturrino habiendo compare-cido y declarado bajo juramento los testigos Doña María Cabeza López, madre del niño Luis Felipe Augusto, Don José María Lugo, Don Francisco Lugo, vecinos todos de dicho pueblo de San Sebastián y mayores de edad, los cuales fueron examinados a tenor de los particulares de la solicitud original presentada por el referido Dr. Iturrino, siendo contestes y conforme con los hechos expuestos en ella todas sus de-claraciones, y en tal concepto la Autoridad Superior Eclesiástica apro-bó dicho expediente por virtud de un decreto de fecha 3 de octubre de 1884, en el que se autoriza al referido cura de San Sebastián para que en la partida de bautismo del niño Luis Felipe Augusto que se encuentra en el libro 26 folio 78 vuelto proceda al reconocimiento en la conformidad que se solicita, expresando que lo verifica en virtud de este decreto. En conexión con este decreto aparece puesto al fin de la certificación de la partida de bautismo del niño de referencia, una nota marginal cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Reconocido como hijo por el Dr. D. Juan Dionisio Iturrino en virtud del decreto ema-nado del Superior Gobierno Eclesiástico con fecha 3 de octubre de 1885- a solicitud del Dr. Iturrino y en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior Gobierno Eclesiástico en el decreto citado que queda archivado para constancia. ’ ’

Como se ve, el Dr. Juan Dionisio Iturrino espontánea y voluntariamente reconoció en escrito dirigido a la auto-ridad superior eclesiástica de la Diócesis de Puerto Eico al demandante como, hijo natural suyo y de María de la Ca-beza López, y para que quedara constancia de ese reconoci-miento fué que solicitó la instrucción del expediente en que recayó el expresado decreto de 3 de octubre de 1884.

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Iturrino v. Iturrino, 24 P.R. Dec. 467, 1916 PR Sup. LEXIS 700 (prsupreme 1916).

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