Collazo v. Mouriño Alvarado

51 P.R. Dec. 728, 1937 PR Sup. LEXIS 459
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1937
DocketNúm. 6769
StatusPublished
Cited by1 cases

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Collazo v. Mouriño Alvarado, 51 P.R. Dec. 728, 1937 PR Sup. LEXIS 459 (prsupreme 1937).

Opinions

El Juez Asociado Señoe, Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Las demandantes como presuntas herederas de Pedro Juan Herrera Collazo, iniciaron este recurso para cancelar determinado asiento en el registro civil y para dejar sin efecto cierta, declaración de herederos hecha a favor del demandado Pedro Juan Herrera Mouriño.

Herrera Collazo se casó dos veces. Se divorció de su pri-mera esposa en junio 29, 1923, y se volvió a casar el 27 de agosto del mismo año. En enero, 1924, Plerrera Collazo ins-cribió en el registro civil el nacimiento del niño Pedro Juan Herrera Mouriño, como hijo legítimo suyo y de su segunda esposa Eudosia Mouriño. Se hacía constar que el niño nació el 25 de noviembre de 1923.

Herrera Collazo falleció el 24 de octubre de 1930. Su viuda Eudosia Mouriño obtuvo una declaratoria de herede-ros fechada el 22 de noviembre de 1930, en la que se declaró a Pedro Juan Herrera Mouriño único y universal heredero. Las demandantes instaron su demanda original en octubre, 1931. En una tercera demanda enmendada deducida el 3 de octubre de 1932, las demandantes alegaron que la madre de Pedro Juan Herrera Mouriño lo era Manuela Sánchez Echevarría, señora casada, y que al tiempo de la concepción Herrera Collazo era el esposo de Patria Montalvo, su pri-mera mujer. Los demandados alegaron falta de hechos su-ficientes para determinar una causa de acción, impedimento (estoppel) y prescripción. El juez de distrito declaró sin lu-[730]*730gar la demanda porque en sn opinión el recurso estaba pres-crito y la demanda dejaba de aducir hechos suficientes para constituir una causa de acción. Los artículos 113 a 117 inclusive del Código Civil (edición de 1930) leen así:

“Artículo 113. — Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
‘ ‘ Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la impo-sibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.
“Artículo 114.' — Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad.
“Artículo 115.' — Podrá impugnarse la legitimidad del hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio; pero el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido.
“Artículo 116. — La legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impug-nar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
“1. Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
“2. Si muriese después de presentada la demanda sin haber de-sistido de ella.
“3. Si el hijo nació después de la muerte del marido.
“Artículo 117. — La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.”

Los hijos a que se hace referencia en el artículo 113 son los hijos de la esposa especificados en esa sección, y no los de otra mujer. 1 Manresa 509, 530 (5a. edición); Sánchez Ro-mán, Tomo 5 (2), (2a. edición), 966, 969 (nota), 976.

Si el recurso concedido al marido (y en ciertas circuns-tancias específicas a sus herederos) por el artículo 116 puede ser iniciado tan sólo con el fin de establecer el hecho de que [731]*731el marido no era el padre de los hijos de sn esposa, no puede invocarse esa sección como antoridad para el presente litigio. Si el artículo 116 es suficientemente lato para sostener nn re-curso interpuesto por los herederos de un cónyuge finado para cancelar la inscripción del nacimiento de un niño como hijo legítimo de tal esposo y su consorte, por ser tal niño de hecho el hijo de otra mujer casada, entonces la presente demanda deja de aducir hechos suficientes para determinar mía causa de acción. El marido no había “fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.” No había “muerto después de presentada la de-manda sin haber desistido de ella.” El hijo no había “na-cido después de la muerte del marido. ’ ’

Sin embargo, en realidad, las apelantes no se fundan en el artículo .116 como base de su recurso. Invocan el aforismo de que “doquiera existe un daño existe siempre un remedio.” En apoyo de esta teoría citan también los casos de García v. García, 18 D.P.R. 963 y Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278. Un examen de la opinión emitida en García), v. García bastará para distinguir ese caso del presente. El primer párrafo del sumario en el caso de Alcaide v. Morales lee así:

“Una persona tiene el derecho de pedir la nulidad del reconoci-miento de un supuesto hijo natural cuando dicho acto es consecuencia de error, dolo, intimidación, violencia u otra causa semejante; y ni la doctrina de ‘estoppel in pais,’ ni la de ‘estoppel by laches’ impiden el ejercicio de tal acción, que es prescriptible a los quince años. La prueba que se aporte en esos casos debe ser de.tal manera robusta y convincente que al anular el' reconocimiento hecho, la corte quede plenamente convencida de que ésa y no otra es la resolución que impone la justicia.”

El caso de Sucesión Cruet v. Mandes, 35 D.P.R. 827, aun cuando no ha sido citado por ninguna de las partes es algo más aplicable a los hechos aquí envueltos, aunque la opinión de la mayoría no resolvió una de las cuestiones discutidas por el Juez Asociado Sr. Wolf en su opinión concurrente y por el [732]*732Juez Asociado Sr. Aldrey en su opinión disidente. De la opinión de la mayoría tomamos el siguiente extracto:

“. . . La demanda en este caso fué radicada el 19 de diciembre de 1924. En ella se alega que el demandado, Isabelino Mandes, com-pareció personalmente el día 14 de marzo de 1914 en el Registro Civil de Guayama e bizo inscribir el nacimiento de una niña llamada Iris como bija legítima de él y de su esposa Victoria Cruet Colón, y como que babía nacido el día 17 de febrero del mismo año; que al tiempo de la inscripción el mencionado Mandes manifestó e bizo que se hiciera constar, entre otras cosas, que los abuelos maternos de la niña eran José Cruet y Ramona Colón; que Mandes bizo esto a sa-biendas de que la mencionada niña no era bija legítima de él y de su esposa Victoria Cruet, como se bizo constar; y que José Cruet y Ramona Colón no eran los abuelos maternos, ya que Mandes y su esposa Victoria Cruet no tenían ningún bijo que viviera en aquel entonces.

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