Sucesión de Cruet v. Mandes

35 P.R. Dec. 827
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 1926
DocketNo. 3774
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 35 P.R. Dec. 827 (Sucesión de Cruet v. Mandes) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sucesión de Cruet v. Mandes, 35 P.R. Dec. 827 (prsupreme 1926).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

[828]*828Los demandantes apelan de nna sentencia declarando sin lugar la demanda y como base para la revocación de la sen-tencia alegan que la corte cometió error manifiesto e incurrió en prejuicio en la apreciación de la prueba. La “relación del caso y opinión” emitida por el Juez de Distrito dice así:

“Los demandantes en este caso son parte de los herederos de don José Cruet y Arroyo quien falleció en Guáyama, P. R., bajo testa-mento abierto el día 14 de junio de 1922.
“Pretenden los demandantes por medio de esta acción que se declare inexistente la legitimación hecha por Victoria Cruet Colón hija y hermana- respectivamente de los mismos, de una niña de nom-bre Iris la cual figura inscrita en el Registro Civil como hija legí-tima de la referida Victoria Cruet y de su esposo Isabelino Mandes, solicitándose a la vez la nulidad de dicha inscripción.
“Para sostener sus pretensiones alegan los demandantes que dicha niña, la demandada Iris Mandes Cruet, no es hija legítima de los esposos Cruet Mandes que la reconocieron y legitimaron como tal, sino hija natural de una señora de nombre Antonia Rivera quien la procreó con un individuo llamado Juan Montero habiendo sido recogida por doña Victoria Cruet de Mandes cuando la madre tra-taba de ahogar a la niña en el río Guamaní debido a encontrarse en aparente estado de enajenación mental.
“Que don José Cruet padre de Victoria Cruet, la persona que legitimó a la niña Tris, falleció en Guayama y que tal legitimación merma los derechos de los demandantes a la herencia tde su esposo y padre.
“Con el propósito de probar los hechos alegados se ha presentado prueba documental creditiva de la inscripción en el Registro Civil de la niña Iris como hija legítima de Isabelino Mandes y Montes y de Victoria Cruet Ramos, certificaciones de defunción del causante José Cruet; de su hija Victoria, y de Antonia Rivera la supuesta madre de la niña con más copias del testamento de José Cruet y prueba testifical.
“Todo el peso de este caso se hace descansar en tal prueba tesl tifical tendiendo la misma a demostrar las alegaciones de la de-manda.
“Este es un caso especial en que se trata de privar a una niña de doce a quince años de edad de sus derechos de legitimación y con ellos de la parte de herencia de su abuelo a la que tiene derecho en representación de su madre legítima Victoria Cruet según consta [829]*829en el Registro Civil, y dada la importancia del caso y los resulta-dos que habrían de derivarse de la resolución del mismo, entende-mos que la prueba debe ser tan robusta y convincente que no deje duda alguna en nuestro ánimo con respecto a la certeza de la misma.
“Manresa en el tomo l9 pág. 520 de su obra Comentarios al Có-digo Civil al analizar la prueba necesaria para probar la legitima-ción nos dice:
“ ‘La experiencia ba hecho conocer los peligros e inconvenientes de la prueba testifical, sobre todo cuando ha fallecido la persona a quien se atribuye la paternidad.’
“En el presente caso tenemos fallecidas a ambas madres no sólo la que se alega como legítima si que también aquella a quien se im-puta la falsa legitimación que hoy se combate, quedando toda la prueba en manos de personas extrañas en absoluto a la niña deman-dada a las que no les unen vínculos algunos de afecto con ella, siendo de notar además que el presunto padre natural tampoco ha apare-cido ignorándose su paradero, quedando por tanto esta niña entre-gada. en todo a los enemigos de sus derechos pues aún Isabelino Mandes su padre legítimo según el Registro y la persona que la inscribió como su hija viene hoy a la Corte a declarar en contra de sus propios actos, haciendo causa común con los demandantes para conseguir con ello lo que ha de privar a la niña Iris de su apellido y de los derechos a la herencia de su abuelo.
Podríamos en tal situación y fundados en dicha prueba dictar una sentencia contra una niña indefensa satisfaciendo los dictados de nuestra conciencia?
“No, en modo alguno.
“Si tuviéramos ante nosotros a doña Victoria Cruet, si la voz de Antonia Rivera la madre que se alega como legítima viniera a re-clamar los derechos maternales sobre su hija Iris, si el padre ig-norado Juan Montero alegare su condición de ,padre natural, qui-zás variaríamos nuestra opinión pero negarle derechos adquiridos por la niña Iris al amparo del Registro Civil y por una posesión de hija legítima por doce o trece años, darle por madre una pobre loca fallecida y un padre ignorado de cuyas paternidades tenemos gran-des dudas y así la tienen también los demandantes que en su de-manda no afirman categóricamente tal hecho sino que lo hacen por información y creencia, es lo que nos parece muy duro y muy con-trario a la vez a los principios de una estricta y completa justicia.
“Al hacer el estudio de este asunto hemos encontrado muy po-cos casos análogos al presente.
“El Tribunal Supremo de España en una sentencia de cinco de [830]*830enero de 1900 si bien analizando preceptos del antiguo Código Civil derogados actualmente, expresa su opinión en esta materia en la si-guiente forma: 'que el estado de un hijo reconocido y que como tal se haya en posesión del mismo dentro de una familia no puede ser anulado sin justificación cumplida de que el supuesto hijo tiene un estado conocido distinto o de que no ha podido ser engendrado por el- que lo reconoció cuando sólo de la paternidad se trate aun cuando el mismo padre así lo afirme- posteriormente contradiciendo sirs actos anteriores.1
“Principios que por la bondad y sabiduría de los mismos creemos aplicables a este caso en que no está definido el estado distinto de la niña Iris como hija de una loca y de un padre desconocido y en que el padre Isabelino Mandes no ha demostrado su imposibilidad para enjendrar tal hijo ni tampoco la de su esposa, cuya paterni-dad ha negado no obstante haberla reconocido como tal hija legítima en el Registro Civil, siendo de notar además que la posesión de es-tado de hija legítima por parte de la niña Iris data de doce a trece años y se le quiere privar ahora de ella cuando su madre doña Victoria Cruet ha muerto, sin respeto alguno para la voluntad de ésta ni por parte de su madre y hermanos ni aún más de su esposo Isa-belino Mandes partícipe en el reconocimiento.
“Y entrando en el espíritu que integra el Código Civil Español y que es la fuente de nuestro derecho sustantivo civil aunque cier-tos preceptos no estén hoy vigentes diremos con Manresa, tomo 1Q pág.-522:
“ ‘Con estos datos, no de teoría, sino de positiva legislación, se comprenderá el carácter restrictivo de nuestro Código, cuyos redac-tores tuvieron presente, sin duda, para adoptar este temperamento, las razones de prudencia que siempre en estos casos se alegan para evitar litigios escandalosos o perturbaciones inútiles y maliciosas en las familias.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Collazo v. Mouriño Alvarado
51 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Pueblo v. Mejías Ventura
47 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
35 P.R. Dec. 827, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sucesion-de-cruet-v-mandes-prsupreme-1926.