Rodriguez & Del Valle, Inc. v. Municipio de Ponce

2 T.C.A. 292, 96 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01004
StatusPublished

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Rodriguez & Del Valle, Inc. v. Municipio de Ponce, 2 T.C.A. 292, 96 DTA 102 (prapp 1996).

Opinion

[293]*293TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Rodríguez & Del Valle, Inc. (en adelante "la apelante") recurre ante nos apelando una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Julio Alvarado Ginorio, J.), de 26 de julio de 1995. Mediante la sentencia apelada el tribunal a quo desestimó una demanda incoada por la apelante solicitando del Municipio de Ponce (en adelante "el apelado") la devolución de $139,244.00 que, según alegaba, le había pagado indebidamente por concepto de arbitrios de construcción. Por los fundamentos que se detallan a continuación se revoca la referida sentencia.

I

El 31 de enero de 1991, Rodríguez & Del Valle, Inc., como contratista, y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, como dueña, otorgaron un contrato para la construcción del proyecto conocido como "Southern Regional Institution, Phase IV-B" en el Municipio de Ponce.

Mediante carta fechada el 8 de abril de 1991, suscrita por el Sr. Ricardo Pagan León, Asistente Administrativo, el Municipio de Ponce le exigió a la apelante el pago de la suma de $139,224.00 por concepto de arbitrios de construcción. El Municipio basaba su exigencia en la Ordenanza Núm. 71, Serie 1989-90, aprobada el 11 de junio de 1990.

Si la apelante no efectuaba el pago de los arbitrios que se le exigían, no podía obtener el correspondiente permiso de construcción y, por ende, no podía comenzar la obra. Ante esta situación, el 28 de mayo de 1991, el apelante efectuó el pago correspondiente. El pago no fue hecho bajo protesta alguna.

Mediante carta fechada el 28 de marzo de 1994, el presidente de Rodríguez & Del Valle, Inc., Sr. Francisco T. del Valle, requirió del Municipio de Ponce la devolución de los arbitrios pagados con respecto al contrato de construcción antes mencionado. Basaba su petición en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Las Piedras Construction Corp. v. Municipio de Dorado, 136 D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 3. Alegadamente no se recibió contestación a esta carta.

Posteriornente, el 5 de mayo de 1994, la representación legal de la apelante, Ledo. Hermenegildo Colón Vázquez, dirigió una carta al Municipio de Ponce solicitándole la devolución señalada. Se concedió el término de quince (15) días a los fines de recibir respuesta o, de lo contrario, se entablaría un procedimiento judicial con el fin de recobrar el dinero pagado indebidamente. Tampoco se recibió respuesta a esta carta.

Ante la supuesta inacción del Municipio de Ponce, el 24 de agosto de 1994, la apelante presentó una demanda ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, solicitando la devolución del dinero pagado indebidamente.

El 18 de octubre de 1994, el Municipio de Ponce presentó una solicitud de desestimación en la cual alegaba, en síntesis, que la causa de acción que pretendía ejercitar la parte apelante había caducado por lo que estaba impedida, bajo cualquier supuesto de hechos o de derecho, de reclamar devolución alguna de parte del primero. Alegaba, además, que la parte demandante no podía ir contra sus propios actos al haber pagado voluntariamente los arbitrios en controversia.

La apelante se opuso a dicha solicitud el 11 de enero de 1995.

El 27 de enero de 1995, el Municipio de Ponce presentó una réplica a la oposición de la apelante y [294]*294el 24 de marzo de 1995, la apelante presentó la correspondiente duplica.

Finalmente, el 26 de julio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el caso de epígrafe desestimando la demanda presentada y condenando a la parte apelante al pago de las costas. Se impuso a la apelante el pago de $800.00 por concepto de honorarios de abogado. Es de esta sentencia que se apela ante nos.

En su escrito el apelante señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió tres errores, a saber:

"Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción a que se refiere este caso basado en que la misma no es ejercitable por haber caducado„
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la causa de acción a que se refiere este caso es una acción bajo el Artículo 1795 del Código Civil de Puerto Rico (31 LP.R.A. see. 5121), sobre recobro de lo pagado indebidamente.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponerle al apelante el pago de $800.00por concepto de honorarios de abogado."

Como podemos observar, en el caso de autos nos corresponde determinar si existió un esquema de doble tributación prohibido por ley y, de existir, cuál es el remedio disponible para aquella parte que ha pagado indebidamente.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico confiere a la Asamblea Legislativa el poder de imponer y cobrar contribuciones, pero permite que esta facultad pueda ser delegada a los municipios mediante legislación a tales efectos. A esos efectos nos dice el Art. VI Sec. 2 de nuestra Constitución:

"El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios, se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido..."

A tenor con este principio constitucional, el 30 de agosto de 1991, nuestra Legislatura aprobó la Ley Núm. 81 conocida como "Ley de Municipios Autónomos", 21 L.P.R.A. sees. 4001 et seq. En cuanto a lo pertinente al caso de autos, esta ley establece en su Art. 2.002 lo siguiente:

"Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:
"(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios y otros arbitrios e impuestos,-tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el establecimiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación de vías públicas municipales y por el recogido y disposición de desperdicios."

Con el fin de definir los poderes de la Asamblea Municipal en relación con la imposición de arbitrios la Ley de Municipios Autónomos establece en su Art. 5.005:

"La asamblea ejercerá el poder legislativo en el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en este subtítulo, así como aquellas incidentales y necesarias a las mismas, entre ellas las de:
(e) Autorizar la imposición de contribuciones sobre la propiedad, tasas especiales, arbitrios, tarifas, derechos o impuestos dentro de los límites jurisdiccionales del municipio sobre materias no [295]*295 incompatibles con la tributación del Estado con sujeción a la ley."

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