Vélez Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa Lydia Vélez y otros
Peticionaria 2022 TSPR 38 v. 208 DPR ____ Departamento de Educación y otros
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-568
Fecha: 4 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José E. Torres Valentín Lcda. Marilucy González Báez Lcdo. José J. Nazario De La Rosa Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2021-0568 Certiorari v.
Departamento de Educación y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2022.
Examinada la Solicitud de desestimación por academicidad presentada por el Departamento de Educación (DE), por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, se declara con lugar.
El caso de referencia se ha tornado académico a consecuencia de cambios fácticos durante el trámite judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011). Esto se debe a que en la solicitud de desestimación se anejó una Determinación Administrativa sobre compensación de servicios educativos y de terapias durante el periodo del 16 de marzo al 5 de junio de 2020. En esta se determinó que se le concede el derecho a los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial(PEE), que no recibieron servicios educativos ni servicios relacionados —según se establece en su Programa Educativo Individualizado— a recibir los servicios relacionados compensatorios según se establece en la Sentencia por Estipulación; y los servicios educativos compensatorios que en la reunión correspondiente de Comité de Programación y Ubicación (COMPU) se determinen apropiados.
Después de esta Determinación Administrativa, la intervención de este Tribunal en este caso resultaría en un “uso innecesario de los recursos judiciales” y en “precedentes que resulten superfluos”. Íd.
La razón por la cual el recurso se convirtió en académico con la promulgación de la Determinación Administrativa del Departamento de Educación radica en que la única controversia ante este Tribunal era: Si los CC-2021-0568 2
estudiantes de Programa de Educación Especial tienen derecho a recibir servicios compensatorios por servicios relacionados dejados de recibir a partir del 16 de marzo de 2020 al 5 de junio de 2020. Esto surge de la Petición de Certiorari presentada por la Sra. Rosa Lydia Vélez. Igualmente en el recurso de certiorari la súplica se limita a indicar que este Tribunal establezca que los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial, que no recibieron servicios educativos ni servicios relacionados a partir del 16 de marzo de 2020, tienen derecho a recibir servicios compensatorios y ordene a la agencia proveer a los y las estudiantes del Programa de Educación Especial: (1) los servicios compensatorios según establece la Sentencia por Estipulación; y (2) los servicios educativos compensatorios que en la reunión de COMPU correspondiente se determine sean apropiados.
Debido a que el remedio concedido por la Determinación Administrativa es el mismo que nos solicita la señora Vélez en su recurso de certiorari, este último ha dejado de exponer una controversia. Pues, “[l]os tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931.
Ahora bien, se argumenta que el remedio propuesto en la determinación administrativa no es el adecuado. La determinación sobre si la administración de los servicios compensatorios será adecuada sobrepasa nuestra competencia sobre el presente recurso, la cual está limitada a la controversia antes indicada. En otras palabras, el remedio provisto por el Departamento de Educación a través de la Determinación Administrativa es el adecuado en tanto satisface la súplica de la señora Vélez y resuelve su recurso.
En cuanto al argumento de que la Determinación Administrativa no garantiza de manera clara que, en eventos similares subsiguientes, el Departamento de Educación no se rehusará nuevamente a proveer servicios compensatorios, igualmente, sobrepasa la capacidad cognoscitiva de este Tribunal hacer una determinación a esos fines. Este argumento hace referencia a la excepción de academicidad de cesación voluntaria sin visos de permanencia. En U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253 (2010), tuvimos la oportunidad de abundar sobre esta excepción. Así expresamos que “la terminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada vuelva a ocurrir”. Íd., págs. 282- 283. La Determinación Administrativa concediendo el remedio CC-2021-0568 3
solicitado por los peticionarios se acaba de proclamar. Este hecho atado con nuestra expresión en U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, supra, deja de manifiesto que es imposible que determinemos en esta etapa si la cesación voluntaria del Departamento de Educación es sin visos de permanencia. Concluir otra cosa sería especular.
Por último, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 975 (2010), expresamos que cuando un caso se torna académico, el tribunal revisor tiene el deber de desestimar el recurso apelativo y dejar sin efecto el dictamen revisado y devolver el caso con instrucciones de que se desestime. Indicamos, que el “propósito de esta norma es evitar que un dictamen que se tornó académico siga en vigor y obligue a las partes”. Íd. Por tanto, a la luz de la normativa expuesta, procede dejar sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones. En su lugar, procede ordenar la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.
Por los fundamentos anteriores, el recurso ante nuestra consideración es académico, por lo cual se deja sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular de Conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2021-0568 Departamento de Educación y otros
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
El Juez Asociado William O. Douglas dijo una vez,
con mucha razón, que las opiniones individuales de los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa Lydia Vélez y otros
Peticionaria 2022 TSPR 38 v. 208 DPR ____ Departamento de Educación y otros
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-568
Fecha: 4 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José E. Torres Valentín Lcda. Marilucy González Báez Lcdo. José J. Nazario De La Rosa Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2021-0568 Certiorari v.
Departamento de Educación y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2022.
Examinada la Solicitud de desestimación por academicidad presentada por el Departamento de Educación (DE), por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, se declara con lugar.
El caso de referencia se ha tornado académico a consecuencia de cambios fácticos durante el trámite judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011). Esto se debe a que en la solicitud de desestimación se anejó una Determinación Administrativa sobre compensación de servicios educativos y de terapias durante el periodo del 16 de marzo al 5 de junio de 2020. En esta se determinó que se le concede el derecho a los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial(PEE), que no recibieron servicios educativos ni servicios relacionados —según se establece en su Programa Educativo Individualizado— a recibir los servicios relacionados compensatorios según se establece en la Sentencia por Estipulación; y los servicios educativos compensatorios que en la reunión correspondiente de Comité de Programación y Ubicación (COMPU) se determinen apropiados.
Después de esta Determinación Administrativa, la intervención de este Tribunal en este caso resultaría en un “uso innecesario de los recursos judiciales” y en “precedentes que resulten superfluos”. Íd.
La razón por la cual el recurso se convirtió en académico con la promulgación de la Determinación Administrativa del Departamento de Educación radica en que la única controversia ante este Tribunal era: Si los CC-2021-0568 2
estudiantes de Programa de Educación Especial tienen derecho a recibir servicios compensatorios por servicios relacionados dejados de recibir a partir del 16 de marzo de 2020 al 5 de junio de 2020. Esto surge de la Petición de Certiorari presentada por la Sra. Rosa Lydia Vélez. Igualmente en el recurso de certiorari la súplica se limita a indicar que este Tribunal establezca que los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial, que no recibieron servicios educativos ni servicios relacionados a partir del 16 de marzo de 2020, tienen derecho a recibir servicios compensatorios y ordene a la agencia proveer a los y las estudiantes del Programa de Educación Especial: (1) los servicios compensatorios según establece la Sentencia por Estipulación; y (2) los servicios educativos compensatorios que en la reunión de COMPU correspondiente se determine sean apropiados.
Debido a que el remedio concedido por la Determinación Administrativa es el mismo que nos solicita la señora Vélez en su recurso de certiorari, este último ha dejado de exponer una controversia. Pues, “[l]os tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931.
Ahora bien, se argumenta que el remedio propuesto en la determinación administrativa no es el adecuado. La determinación sobre si la administración de los servicios compensatorios será adecuada sobrepasa nuestra competencia sobre el presente recurso, la cual está limitada a la controversia antes indicada. En otras palabras, el remedio provisto por el Departamento de Educación a través de la Determinación Administrativa es el adecuado en tanto satisface la súplica de la señora Vélez y resuelve su recurso.
En cuanto al argumento de que la Determinación Administrativa no garantiza de manera clara que, en eventos similares subsiguientes, el Departamento de Educación no se rehusará nuevamente a proveer servicios compensatorios, igualmente, sobrepasa la capacidad cognoscitiva de este Tribunal hacer una determinación a esos fines. Este argumento hace referencia a la excepción de academicidad de cesación voluntaria sin visos de permanencia. En U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253 (2010), tuvimos la oportunidad de abundar sobre esta excepción. Así expresamos que “la terminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada vuelva a ocurrir”. Íd., págs. 282- 283. La Determinación Administrativa concediendo el remedio CC-2021-0568 3
solicitado por los peticionarios se acaba de proclamar. Este hecho atado con nuestra expresión en U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, supra, deja de manifiesto que es imposible que determinemos en esta etapa si la cesación voluntaria del Departamento de Educación es sin visos de permanencia. Concluir otra cosa sería especular.
Por último, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 975 (2010), expresamos que cuando un caso se torna académico, el tribunal revisor tiene el deber de desestimar el recurso apelativo y dejar sin efecto el dictamen revisado y devolver el caso con instrucciones de que se desestime. Indicamos, que el “propósito de esta norma es evitar que un dictamen que se tornó académico siga en vigor y obligue a las partes”. Íd. Por tanto, a la luz de la normativa expuesta, procede dejar sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones. En su lugar, procede ordenar la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.
Por los fundamentos anteriores, el recurso ante nuestra consideración es académico, por lo cual se deja sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular de Conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2021-0568 Departamento de Educación y otros
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
El Juez Asociado William O. Douglas dijo una vez,
con mucha razón, que las opiniones individuales de los
jueces en un foro colegiado son indispensables. Su
razonamiento era que siempre habrá discrepancias
jurídicas porque la incertidumbre en muchas áreas del
Derecho es una condición necesaria de la democracia.
William O. Douglas, The Dissent: A Safeguard of
Democracy, 32 J. Am. Judicature Soc. 97, 106 (1948).
La función de este Tribunal es resolver esa
incertidumbre y pautar Derecho en la medida que tenga
ante sí una controversia viva. Sin ese caso y
controversia justiciable no podemos pautar nada, pues CC-2021-0568 2
nuestra función constitucional no es ocupar el lugar de las
otras ramas del gobierno para intervenir en cada asunto de
interés general. Al ejercer nuestra función de resolver
controversias y pautar Derecho, es natural que en un foro
colegiado como este surjan discrepancias. La comunidad
jurídica tiene derecho a conocerlas. Esa es la importancia
y el valor institucional de los votos y opiniones disidentes,
concurrentes y de conformidad.
Esas expresiones separadas suelen ser vehementes y
razonadas. Pueden ser cáusticas, fuertes y apasionadas.
También pueden ser todo lo contrario: templadas, escuetas y
carentes de llamados a la emoción del lector. Como toda otra
expresión individual, su contenido lo decide su autor.
La tradición en un foro colegiado como el nuestro es
tolerar y propiciar ese debate de ideas jurídicas. Se parte
de la premisa de que nadie tiene el monopolio de la verdad,
pero todos estamos convencidos de la corrección de nuestras
posturas y la incorrección de la posición contraria. Por
eso, cuando esa otra postura prevalece, expresamos nuestra
posición por separado. No obstante, por respeto a la
institución y al Pueblo que servimos, siempre es preferible
hacer constar que concurrimos o disentimos
"respetuosamente".
Esa frase tiene el propósito de mantener la legitimidad
del Tribunal ante la sociedad, así como la colegialidad y
civismo entre sus integrantes. Solo se omite hacer constar
que la discrepancia es respetuosa cuando la posición CC-2021-0568 3
contraria es tan chocante que carece de fundamentos
jurídicos o no es producto de una consideración razonada
entre los Jueces. En otras palabras, la discrepancia no puede
ser respetuosa cuando el Juez que disiente está convencido
de que la decisión del Tribunal es ilegítima. En ese momento,
sacrifica su interés en mantener un ambiente de camaradería
porque considera que es más importante que el Pueblo conozca
que el Tribunal se ha apartado de su deber de mantenerse en
la esfera del Derecho o ha resuelto de manera irreflexiva e
irresponsable. Es una evaluación muy personal del Juez que
discrepa. Véase Note, From Consensus to Collegiality: The
Origins of the "Respectful Dissent", 124 Harvard L. Rev.
1305 (2011).
Hoy se acompaña un Voto disidente que no se hace
"respetuosamente". En otras palabras, se pone en entredicho
al Tribunal, no porque nuestra decisión carezca de
fundamentos jurídicos o se haya producido ilegítimamente,
sino meramente porque el hermano Juez disidente discrepa.
No es la primera vez. En una ocasión, acusó a la mayoría
de hacer “un ejercicio de poder extremista y desmedido” y
que intentamos imponer, “no solamente en la jurisprudencia”,
un “[e]xtremismo basado en el odio…”. In re Desig. Miembros
Com. Eval. Judicial, 2021 TSPR 113, 207 DPR ___ (2021).
(Expresión del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Esto
fue meramente porque discrepó sobre el nombramiento de una
persona a la Comisión de Evaluación Judicial. CC-2021-0568 4
En otra ocasión, luego de un debate entre los miembros
del Tribunal, expresó que se llenaron las vacantes en la
Comisión de Disciplina Judicial sin que antes hubiera “un
diálogo sereno, objetivo, colegiado entre todos los miembros
de este Tribunal”. In re Desig. Miembros Com. Disc.
Judicial, 2021 TSPR 119, 207 DPR ___ (2021). (Expresión del
Juez Asociado señor Estrella Martínez). Resultó que sí hubo
un dialogo entre todos los miembros del Tribunal. Lo que
pasó fue que las recomendaciones del hermano Juez Asociado
no obtuvieron el aval mayoritario.
Recientemente, luego de que el Tribunal solicitó a las
partes que nos informaran si tenían un acuerdo o preacuerdo
en el caso ante nuestra consideración, insertó insinuaciones
contra los Jueces en mayoría y expresó que la decisión del
Tribunal era un "giro inusual" y que "este Tribunal decidió
adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de
obstáculos jurisdiccionales". Pueblo v. O'Neill García II,
2022 TSPR 26, 208 DPR ___ (2022). (Expresión del Juez
Asociado señor Estrella Martínez). Resultó que teníamos
razón y había un acuerdo firmado por las partes. Evitamos
emitir una opinión consultiva.
Hoy nos acusa de resolver con "indiferencia y
complacencia". Voto particular disidente del Juez Asociado
señor Estrella Martínez, pág. 43. Nos recrimina porque
"[h]ace falta carácter...". Íd., pág. 44.
Contrario a esa retórica, basta evaluar la solicitud de
certiorari con la reglamentación que el Departamento de CC-2021-0568 5
Educación aprobó posteriormente, para darse cuenta de que
este recurso no presenta una controversia viva:
Súplica de la parte Determinación Administrativa peticionaria en su recurso sobre compensación de de certiorari. servicios educativos y de terapias durante el periodo del 16 de marzo al 5 de junio de 2020 La parte peticionaria A los estudiantes del solicita que se "ordene a la Programa de Educación agencia a proveer a los y las Especial "se les concederá estudiantes del Programa de el derecho a recibir los Educación Especial (1) los servicios relacionados servicios relacionados compensatorios según se compensatorios según establece en la Sentencia establece la Sentencia por por Estipulación; y los Estipulación; y (2) los servicios educativos servicios educativos compensatorios que en la compensatorios que en la reunión de Comité de reunión de COMPU Programación y Ubicación correspondiente se determine (COMPU) correspondiente se sean apropiados". determinen sean apropiados".
A pesar de lo anterior, la disidencia insiste en su
ataque personalista a los que votamos para archivar este
recurso. ¿Por qué? Porque discrepa.
¿La “falta de carácter” o la “indiferencia y
complacencia” es solo cuando no estamos de acuerdo con sus
posturas o también cuando votamos conforme con las
opiniones, sentencias, votos de conformidad, concurrentes,
disidentes y expresiones que el hermano Juez disidente
suscribe?
Soy de los que piensa que se necesita carácter para
reconocer cuál es nuestra función constitucional de resolver
casos y controversias y no caer en la tentación de creernos
“Dioses del Olimpo” y pretender resolverlo todo, aunque no
nos corresponda. Precisamente hace falta carácter para CC-2021-0568 6
reconocer nuestra autolimitación judicial y no buscar la
pauta. De esa forma honramos nuestro juramento ante el
Pueblo, nuestro soberano.
Soy partidario del disenso robusto y el debate de ideas
en un cuerpo colegiado como el nuestro. Es necesario y
saludable. Ahora bien, somos Jueces y nuestros escritos
deben estar fundamentados en Derecho y no para buscar
aplausos o atención mediática. Incluso, creo que hay
disertaciones válidas para un artículo de revista jurídica
que no lo son para una opinión judicial en un recurso en el
que no hay una controversia jurídica por resolver. Si nos
desviamos de nuestra función constitucional, expresaré mi
disenso firme. Por eso, cuando en una ocasión dos compañeros
de este Tribunal no fundamentaron sus ponencias con
argumentos jurídicos y, en cambio, lo hicieron con
alegaciones políticas, les dije que los fundamentos de sus
opiniones no eran jurídicos, lamentablemente. Por el
contrario, parecían un jingle político. Com. Elect. MVC v.
Press. CEE, 205 DPR 836, 855 (2020) (Expresión del Juez
Asociado señor Martínez Torres).
Se puede disentir con firmeza -y hasta con indignación,
ironía, disgusto y coraje- sin necesidad de mancillar la
Institución y calumniar el carácter de los Jueces hermanos
que, en determinado momento, no comparten nuestro criterio.
Incluso, se debe alertar al Pueblo cuando algo ande mal en
este Tribunal. Así también se protege la Institución. Ahora
bien, el disenso debe ser siempre contra los fundamentos de CC-2021-0568 7
la ponencia contraria y no contra el carácter de quienes la
suscriben. Eso es lo que nuestra función constitucional nos
exige.
Respetuosamente sometido.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0568 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Con posterioridad a que este Tribunal expidiera el
recurso y convocara a las partes a una vista oral, en
reacción el Departamento de Educación nos presenta un
documento en el que promete atender el reclamo de la parte
peticionaria. ¿Basta como remedio la mera promesa recogida
en un documento que ni siquiera cumple con los elementos
mínimos del derecho administrativo y cuyo peso es menor
que el del dictamen denegatorio emitido por el propio
Departamento de Educación y avalado por los foros
recurridos? Asimismo, al momento de evaluar el peso que
esta promesa se merece, ¿no debemos tomar conocimiento
judicial de que el Estado, a través de diversas
administraciones, se ha caracterizado por quebrantar de
forma rampante la Sentencia por estipulación que impera
en este caso y, como consecuencia, ha estado sujeto a la
imposición de miles de dólares en multas por sus múltiples CC-2021-0568 2
incumplimientos? ¿Acaso no dicta el Derecho que, ante la
informalidad de la promesa y un historial plagado de
inobservancias a los compromisos entre las partes, sea el
Tribunal Supremo de Puerto Rico quien emita un dictamen
con carácter vinculante con respecto a la obligación que
pesa sobre el Estado con el estudiantado de educación
especial?
Ante la omisión de una Mayoría de este Tribunal para
atender esas interrogantes, no se puede concluir que nos
encontramos ante un ejercicio válido de autolimitación
judicial. Todo lo contrario. Estamos ante un acto de
evasión judicial del cumplimiento de otorgar un remedio
con carácter vinculante para ambas partes.
Al proceder de esta forma, una Mayoría de este
Tribunal se desvincula desacertadamente de su rol de
pautar el Derecho en una controversia de vital importancia
en el pleito de clase activo más longevo y de mayor perfil
en el Poder Judicial: el de miles de estudiantes con
necesidades educativas especiales quienes, junto a sus
padres, madres y encargados, han reclamado por décadas que
el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) les brinde servicios
educativos y relacionados en acorde con sus necesidades
particulares y de conformidad con las leyes federales y
estatales aplicables.
La corriente mayoritaria, anclada en un ejercicio
extremo de autolimitación judicial, acude a la doctrina
de la academicidad para justificar la desestimación del CC-2021-0568 3
pleito de epígrafe. Con este proceder, pasa por
inadvertido que lo concedido por el Departamento de
Educación (Departamento) es muy poco y, peor aún, llega
demasiado tarde para escapar la revisión judicial.
Es lamentable el proceder mayoritario, pues no cabe
duda de que el Derecho favorece a los miles de estudiantes
con necesidades educativas especiales. De igual forma,
estoy convencido de que el Gobierno, de haber obrado con
sensibilidad y haberse apartado de la actitud litigiosa
exhibida a través del trámite de este caso, no hubiese
esperado a la intervención de este Tribunal para emitir
promesas conducentes a atender el reclamo válido que nos
ocupa. En ese sentido, lo anunciado por el Departamento
es una determinación no vinculante, la cual reitero es muy
poca y llega muy tarde, como para hacerle creer a los
estudiantes, a la sociedad y a este juez que la
controversia se ha tornado académica.
Ante ese cuadro, es menester enfatizar que las
acciones y omisiones de los diversos componentes de las
ramas de gobierno tienen consecuencias sociales,
económicas y jurídicas en la ciudadanía. Las acciones y
omisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico no son la
excepción. Por ello, no puedo avalar que, tras expedir el
recurso y convocar una vista oral, la Mayoría invoque una
supuesta “academicidad” como subterfugio para evitar
adentrarse en la controversia y pautar importantes
aspectos sobre el derecho constitucional a la educación y CC-2021-0568 4
la obligación del Departamento a no negar arbitrariamente
el acceso cabal del estudiantado de educación especial a
tal derecho.
Dicha omisión se magnifica ante el hecho de que los
foros recurridos fallaron en reconocer la existencia y
preeminencia de ese derecho constitucional. El curso de
acción seguido por este Tribunal abona a la incertidumbre
jurídica a la cual continúan expuestos los sujetos de
derecho vulnerables que estamos llamados a proteger: las
y los estudiantes del Programa de Educación Especial. Por
lo tanto, disiento.
Procedo entonces a consignar los fundamentos
jurídicos que enmarcan mi disenso. Para situar esta
controversia en su justa perspectiva, es preciso revisitar
los hechos fácticos que originaron el pleito de clase, así
como las circunstancias particulares que desembocaron en
el caso de autos.
I
La presente controversia forma parte de una
intrincada trayectoria judicial cuyo origen se remonta a
más de cuatro (4) décadas.1 El 14 de noviembre de 1980, la
Sra. Rosa Lydia Vélez (señora Vélez)2 instó una demanda de
1Para un análisis histórico del pleito de clase y sobre las barreras al acceso a la justicia que este caso ejemplifica, véase, L. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, 1ra ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2017, págs. 398-410.
2También conforman el pleito todos los niños y las niñas con necesidades educativas especiales y sus padres, CC-2021-0568 5
injunction y daños y perjuicios en contra del Departamento
y el Gobierno.3 En aquel entonces, se alegó que los
estudiantes y sus progenitores habían atravesado un
sinnúmero de situaciones en el sistema educativo público
que le impedían recibir los servicios de educación
especial.4 Ante esa situación y con el fin de vindicar su
derecho constitucional a la educación, la parte
peticionaria acudió al Poder Judicial y reclamó que el
Gobierno cumpliera con su responsabilidad de proveer
acceso a una educación pública, gratuita y ajustada a las
necesidades particulares del estudiantado de educación
especial.
Por entender que el caso de la señora Vélez no se
trataba de una situación aislada, sino que se reproducía
a través de todo el sistema de enseñanza, el 10 de
septiembre de 1981, el Tribunal de Primera Instancia
certificó el pleito como uno de clase. Desde ese momento,
se reconoce como parte demandante a todos los y las
estudiantes con impedimentos menores de 21 años elegibles
o participantes del Programa de Educación Especial
manejado por el Departamento.5
madres y encargados, además del Comité Timón de Padres de Niños con Impedimentos de Puerto Rico. 3El caso civil ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, fue identificado con el alfanumérico KPE-80-1738(907), Vélez y otros v. Socorro Lacot y otros.
4Apéndice del certiorari, Demanda, págs. 225-245.
5En el año escolar 2019-2020, el total de estudiantes de educación especial ascendía a 103,318. De estos: CC-2021-0568 6
Tras veintidós (22) años de litigio, el 14 de febrero
de 2002, el foro primario emitió una Sentencia por
estipulación, la cual puso fin al pleito.6 A través de
esta, el Tribunal aprobó ochenta y siete (87)
estipulaciones mediante las cuales el Departamento se
comprometió a tomar acciones afirmativas con relación a
la educación y los servicios que proveería a su matrícula
de educación especial. Con el objetivo de monitorear el
cumplimiento con la sentencia, el tribunal retuvo su
jurisdicción sobre el caso y, posteriormente, nombró un
Comisionado Especial (Comisionado). Ante el Comisionado se
ventilan periódicamente distintas controversias con
relación al cumplimiento del Departamento con las
estipulaciones y otros asuntos.
A la par con el transcurso de estos procesos y, como
es de conocimiento general, a inicios del 2020, Puerto
Rico, y en específico la región suroeste, experimentó el
embate de un terremoto y sus posteriores réplicas. Tiempo
después sobrevino la pandemia del Covid-19, la cual
trastocó todos los aspectos de la vida en sociedad en el
a) 8,206 se encuentran entre las edades de 3-5 años, y b) 95,112 están entre las edades de 6-21 años.
Véase, Estadísticas [del Programa de Educación Especial], https://de.pr.gov/educacion-especial/ estadistica/ (última visita, 1 de abril de 2022).
6Apéndice del certiorari, Sentencia por estipulación, págs. 246-305. CC-2021-0568 7
País. Una de las principales secuelas de ambos eventos,
principalmente por motivo de la pandemia, fue la
disrupción del semestre escolar, lo que implicó el cierre
físico de los planteles y la intermitencia en la provisión
de los servicios educativos relacionados al estudiantado
de educación especial a partir de marzo de 2020.
Es en este contexto que, como parte de los
procedimientos de monitoreo, el 27 de mayo de 2020, se
celebró una vista ante el Comisionado. Allí, la señora
Vélez y el Departamento discreparon en cuanto a si este
último estaba obligado a ofrecer servicios compensatorios
debido a que no brindó servicios educativos relacionados
a todos los estudiantes de educación especial durante el
segundo semestre del año escolar 2019-2020. Concretamente,
la discusión giró en torno a los estudiantes de la región
suroeste, quienes no recibieron los servicios educativos
relacionados desde enero de 2020, y en cuanto a todos los
estudiantes del Programa de Educación Especial que no los
recibieron a partir del 16 de marzo de 2020. Ante ello,
el Comisionado ordenó a las partes a expresarse por
escrito.
El 8 de junio de 2020, el Departamento compareció
mediante una Moción presentando posición con respecto a
los derechos de los estudiantes a recibir servicios
compensatorios y servicios educativos y otros asuntos. En
ella, aceptó que, desde el 16 de marzo de 2020, no brindó
a todos los estudiantes de educación especial los CC-2021-0568 8
servicios educativos relacionados. Sin embargo, negó que
tuviera que hacerlo bajo el fundamento de que, por motivo
del cierre de las escuelas causado por la pandemia del
Covid-19, dejó de proveer servicios educativos a toda su
matrícula y culminó el semestre escolar. Ancló su postura
en las Guías sobre prestación de servicios a niños con
discapacidad durante la pandemia emitidas por el
Departamento de Educación federal, las cuales establecen
que, si la agencia educativa local cierra las escuelas y
no proporciona algún servicio educativo a la población
general de estudiantes, no tiene que ofrecerlos a los
estudiantes de educación especial.7
Apoyado en ese razonamiento, el Departamento sostuvo
que no tenía que ofrecer servicios educativos relacionados
al estudiantado de educación especial porque, desde el 16
de marzo de 2020, no proveyó servicio educativo alguno a
la totalidad de su matrícula de estudiantes. Por lo tanto,
descartó que se generara a favor del estudiantado de
educación especial un derecho recibir los servicios de
forma compensada.
El 18 de junio de 2020, la parte peticionaria presentó
su Réplica al escrito del Departamento. De entrada, señaló
que era incuestionable que el Gobierno ordenó el cierre
de escuelas públicas a partir del 16 de marzo de 2020 con
7Apéndice del certiorari, Questions and answers on providing services to children with disabilities during coronavirus disease 2019 outbreak, págs. 149-157. CC-2021-0568 9
el objetivo de no permitir la asistencia física de maestros
y estudiantes a los centros escolares. Sin embargo,
rechazó la postura del Departamento en cuanto a que desde
ese momento culminó el semestre escolar y dejó de proveer
servicios educativos. En cambio, señaló que el
Departamento dio continuidad a las tareas pedagógicas del
semestre a través de módulos educativos, plataformas de
cursos en línea y cursos virtuales, entre otros. Como
prueba de ello, hizo referencia a varias comunicaciones
emitidas por el Departamento, las cuales confirmaban que
los servicios educativos continuaron, pero en la modalidad
a distancia. Particularmente, resaltó una comunicación
emitida el 23 de abril de 2020 de la cual se desprende que
el cierre del año escolar fue el 5 de junio de 2020.
De esta forma, la señora Vélez argumentó que el
Departamento no podía escudarse en las Guías del
Departamento de Educación federal para escapar a su
responsabilidad ministerial con los estudiantes de
educación especial, puesto que era claro que, a pesar del
cierre de las escuelas, continuó brindando servicios
educativos a la matrícula en general. Basado en lo
anterior, sostuvo que, ante la indisponibilidad de todos
los servicios educativos relacionados a causa de la
pandemia, correspondía al Departamento proveerlos de forma
compensatoria al estudiantado de educación especial, según
establecido en la Sentencia por estipulación. CC-2021-0568 10
Tras evaluar ambas posturas, el 8 de julio de 2020,
el Comisionado emitió una Resolución. En lo pertinente,
resolvió que los estudiantes de educación especial no
tenían derecho a reclamar que se les brindaran servicios
educativos relacionados de forma compensada por el tiempo
en que estuvieron sin recibirlos. Ello, al concluir lo
siguiente:
Ante la realidad de las circunstancias excepcionales del cierre de las escuelas y que el Departamento no pudo continuar proveyendo servicios educativos a los y las estudiantes del sistema público, por un periodo prolongado de tiempo, el Departamento de Educación no tenía que ofrecer a los y las estudiantes del programa de educación especial los servicios relacionados durante el periodo de cierre de las escuelas por la pandemia.
Respecto a los y las estudiantes del programa de educación especial que no recibieron los servicios relacionados a consecuencia de los sismos que afectaron la Isla estos tendrán derecho a recibir el servicio relacionado no provisto como servicio compensatorio hasta la fecha del cierre de las escuelas como consecuencia de la pandemia.8
Tras una infructuosa petición de reconsideración, el
22 de septiembre de 2020, la señora Vélez solicitó al
Tribunal de Primera Instancia la revocación parcial de la
8(Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Resolución [del Comisionado], págs. 179-193. CC-2021-0568 11
Resolución del Comisionado. No obstante, mediante una
Orden escueta, el foro primario refrendó el dictamen.9
Inconforme, la señora Vélez presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo,
el 18 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones notificó
una Resolución en la cual denegó la expedición del auto
solicitado. Ello, por colegir con el foro primario en
cuanto a que, a consecuencia de la pandemia, el
Departamento no brindó servicios educativos desde el 16
de marzo de 2020. Por tanto, concluyó que no había razón
para intervenir con el dictamen impugnado. Ante dicha
determinación, la señora Vélez presentó una moción de
reconsideración, la cual fue denegada.
Aún insatisfecha, el 20 de agosto de 2021, la señora
Vélez acudió ante nos mediante una petición certiorari.
En sus señalamientos de error, argumentó que los foros
recurridos incidieron al concluir que el Departamento
anunció el cierre del año escolar el 16 de marzo de 2020.
Por consiguiente, objetó que se resolviera que los
estudiantes de educación especial que no recibieron los
servicios educativos relacionados no tienen derecho a
recibirlos posteriormente de forma compensada basado en
el supuesto de que el Departamento dejó de proveer
servicios educativos generales a toda su matrícula desde
la fecha aludida.
9Íd., Orden, págs. 73-76. CC-2021-0568 12
El 10 de diciembre de 2021, expedimos el recurso a
los fines de revisar las determinaciones de los foros
recurridos. Luego de examinar los Alegatos de las partes,
emitimos una Resolución y ordenamos la celebración de una
vista oral para el 25 de marzo de 2022.
Sin embargo, días antes de la celebración de la vista
oral, el Procurador General compareció mediante una
Solicitud de desestimación por academicidad. En esta,
argumentó que el Departamento había “reconsiderado” la
postura que asumió durante el trámite de este litigio.
Específicamente, anunció que, el 14 de marzo de 2022,
promulgó una Determinación Administrativa mediante la cual
accedió a brindar al estudiantado de educación especial
los servicios dejados de recibir durante el periodo en
cuestión compensatoriamente. Basado en lo anterior, el
Procurador General solicitó la desestimación del recurso
por haberse tornado académico dado a que, con esa acción
administrativa, el Departamento concedió la totalidad del
remedio solicitado por la señora Vélez.
Por su parte, mediante una Oposición a solicitud de
desestimación por academicidad, la señora Vélez planteó
que la determinación tomada por Educación no convertía en
académico el recurso. Ello, particularmente, debido a que
tal concesión no garantiza de manera clara que, en eventos
similares subsiguientes, el Departamento no volvería a
negar la procedencia de los servicios compensatorios. De
igual forma, sostuvo que la conducta del Departamento es CC-2021-0568 13
susceptible a repetirse dado su craso incumplimiento con
la Sentencia por estipulación y por razón de que la
Determinación Administrativa carece de garras para
asegurar su cumplimiento. En ese sentido, enfatizó la
necesidad de que este Tribunal emita un mandato puntual y
claro que establezca el derecho del estudiantado de
educación especial al acceso a los servicios educativos y
relacionados y al mecanismo de compensación de servicios.10
No obstante, los reclamos bien fundamentados de la
señora Vélez se encontraron de frente con el inmenso muro
de la doctrina de la academicidad impuesto por este
Tribunal. En un ejercicio de extrema autolimitación, así
arraigado en una visión restrictiva de la doctrina, una
mayoría de este Foro se apega al tecnicismo inaplicable
invocado por el Gobierno. De este modo, se pasa por alto
que el contexto fáctico de esta controversia no la hace
académica. Al contrario, según vimos, este caso es idóneo
para pautar importantes aspectos normativos con relación
al acceso a la educación del estudiantado con necesidades
educativas especiales.
Por tanto, procedo a exponer los fundamentos por los
cuales esta controversia no es académica y a resolverla
en sus méritos. Veamos.
II
10Posteriormente, el Procurador General presentó una Réplica mediante la cual reiteró sus argumentos en cuanto a la supuesta academicidad de la controversia. CC-2021-0568 14
Como se sabe, la academicidad es una de las doctrinas
que limitan la intervención judicial. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).
En consecuencia, un caso es académico cuando no existe una
controversia real o cuando al dictarse una sentencia, por
alguna razón, esta no tendría efectos prácticos sobre la
controversia existente. San Gerónimo Caribe Proyect v.
ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008).
Ahora bien, este Tribunal ha reconocido una serie de
excepciones a la doctrina de la academicidad que nos
permite considerar un caso que, de otro modo, resultaría
académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato.
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017) (citas
omitidas); Pueblo v. Méndez Pérez, 193 DPR 781, 798 (2015)
(Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez). Las excepciones a la academicidad ocurren
cuando se suscita “(1) una cuestión recurrente o
susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando la situación
de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene
visos de permanencia, y (3) cuando subsisten consecuencias
colaterales que tienen vigencia y actualidad”. U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010) (citas
omitidas).
Particularmente, estas excepciones adquieren
prominencia cuando se trata de controversias de alto
interés público y se pretende proteger los intereses de
la justicia. Consejo de Titulares v. Chamah Martínez, 202 CC-2021-0568 15
DPR 173, 218 (2019) (Sentencia) (Opinión disidente del
Juez Asociado Señor Estrella Martínez); Pueblo v. Jorge
Moreu, 201 DPR 799, 812 (2019) (Resolución) (Voto
particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez). Entiéndase, la doctrina de la academicidad no
limita nuestras facultades revisoras absolutamente. Pueblo
v. Jorge Moreu, supra, pág. 812.
Tras evaluar las posturas de las partes en cuanto a
este extremo, considero que, si bien el Departamento
promulgó una Determinación Administrativa en la que
“reconsidera” su postura en cuanto a la compensación de
servicios educativos y relacionados durante el periodo
aquí en disputa, ello no convierte en académica la
controversia ante nuestra consideración. Me explico.
De entrada, debo destacar que la presente
controversia está revestida de alto interés público,
puesto que el reclamo de la parte peticionaria está
cimentado en el derecho constitucional a la educación y
en las normativas federales y estatales que garantizan el
acceso a una educación pública, apropiada y en acorde con
las necesidades del estudiantado de educación especial.
Precisamente, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
supra, la controversia versaba, al igual que en el caso
de autos, sobre un asunto de alto interés público que
incidía en los derechos constitucionales de los
estudiantes. Allí, este Tribunal determinó que la cesación
voluntaria de la conducta que inició el pleito no tenía CC-2021-0568 16
visos de permanencia y, consecuentemente, concluyó que el
caso no era académico.
Particularmente, y en cuanto la cesación voluntaria
como una de las excepciones a la doctrina de la
academicidad, este Foro expresó que:
[L]a terminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada vuelva a ocurrir. […] Por eso, un caso es académico solo si: (1) puede asegurarse que la violación alegada no va a volver a ocurrir [,] y (2) el remedio provisional concedido o los eventos acaecidos han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la violación alegada. 11
Ciertamente, es sobre la parte demandada —en este
caso, el Departamento— en quien recae el peso de la prueba
para demostrar la academicidad del pleito. “Es decir,
corresponde a ésta demostrar que el cambio de conducta
para culminar la controversia es permanente y no es
razonable esperar que revierta”. Íd., págs. 283-284.12
Ello, pues según se expresó en U.P.R. v. Laborde Torres y
otros I, supra, “el hecho de que un demandado desista
voluntariamente de la conducta impugnada no priva
11(Cita depurada). Íd., págs. 282-283.
12Resáltese que, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, se reiteró que “al examinar si un caso es académico, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 281 (cita omitida). CC-2021-0568 17
automáticamente a un tribunal de su autoridad para
determinar la legalidad de esa conducta. De lo contrario,
se dejaría libre a la parte demandada para volver a sus
antiguas usanzas”. (Cita depurada). Íd., pág. 282.
Aquí, dado el cuadro fáctico examinado previamente,
no hay indicios de que la nueva postura del Departamento
tenga visos de permanencia, sino que es, claramente, un
subterfugio para evadir la revisión judicial. Esto se
desprende de la propia conducta desplegada por el
Departamento, quien abierta y consistentemente ha
incumplido, y continúa incumpliendo, con la Sentencia por
estipulación, específicamente con lo relacionado a su
obligación de ofrecer oportunamente los servicios
compensatorios adeudados a la matrícula de educación
De hecho, el más reciente Informe de la Oficina de
Monitoría ofrece datos reveladores al respecto.13 Por
ejemplo, para el año escolar 2019-2020, 36,232 estudiantes
de educación especial requirieron 106,828 servicios
compensatorios. Al 6 de marzo de 2021, el Departamento aún
adeudaba 87,578 servicios compensatorios a 30,203
estudiantes.14 Un (1) año después, 5,011 estudiantes
13Esta oficina es la encargada de fiscalizar e informar al Tribunal con relación al grado de cumplimiento del Departamento con los acuerdos alcanzados que dieron base a la Sentencia por estipulación.
14Oposición a solicitud de desestimación de la parte peticionaria, págs. 14-15. CC-2021-0568 18
todavía no habían recibido 13,348 servicios compensatorios
correspondientes a ese año escolar.15
Para el año escolar 2020-2021, 34,605 estudiantes de
educación especial requirieron 806,592 servicios
compensatorios. Mas, el Departamento únicamente proveyó
52,693 servicios compensatorios a 4,577 estudiantes.16
Surge del Informe que, para el 11 de marzo de 2022, el
Departamento aún no había provisto 337,197 servicios
compensatorios a un total de 14,018 estudiantes del
Programa de Educación Especial.17 Como vemos, el
incumplimiento del Departamento es reiterado, consistente
y patente.
En ese sentido, cabe preguntarse si el Departamento,
aun estando a la merced de sanciones económicas y
potenciales desacatos, incumple con un mandato del Poder
Judicial, ¿qué garantía existe de que cumplirá con una
escueta Determinación Administrativa aprobada con el
aparente propósito de eludir la revisión judicial?
Recordemos que el Departamento tomó esta acción luego de
más de dos (2) años litigando el caso, lo que incluyó la
15Véase,Actualización del Informe de progreso [con relación] a la estipulación núm.44, Anejo #1, pág. 1, Oposición a solicitud de desestimación de la parte peticionaria.
16Oposición a solicitud de desestimación de la parte peticionaria, pág. 15.
17Véase,Actualización del Informe de progreso [con relación] a la estipulación núm.44, Anejo #1, pág. 2, Oposición a solicitud de desestimación de la parte peticionaria. CC-2021-0568 19
presentación ante este Tribunal de su Alegato en defensa
de su negativa a compensar los servicios. En ese sentido,
sería ingenuo confiar en que, solo tras una decisión
unilateral, abrupta y oportunista por parte del
Departamento, su conducta reiterada de negar servicios
educativos y relacionados al estudiantado de educación
especial cesará. La experiencia histórica y los datos
actuales confirman lo contrario.
De igual forma, este caso no es académico ya que la
presente controversia es susceptible de repetirse y de
evadir nuevamente la revisión judicial. El caso ante nos,
satisface los tres requisitos para cumplir con esta
excepción a la doctrina de la academicidad. A saber: (1)
probabilidad de recurrencia; (2) identidad de las partes
y (3) expectativa de que el asunto evada la revisión
judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra,
pág. 934.
En cuanto a la probabilidad de recurrencia debo
enfatizar que aún persiste el estado de emergencia por
motivo de la pandemia. Igualmente, debido a la amplia
facultad que ostenta el Departamento de decidir
unilateralmente si provee servicios compensatorios hay
probabilidad de que ante eventos que trastoquen el
semestre escolar el Departamento, nuevamente, niegue
servicios educativos y relacionados a los estudiantes de
educación especial. Respecto a la identidad de partes,
estas son las mismas debido al pleito de clase y así CC-2021-0568 20
continuarán en la medida que persista el incumplimiento
del Departamento con la Sentencia por estipulación.
Finalmente, hay una gran expectativa de que el asunto evada
la revisión judicial. Esto, ya que no hay certeza de que,
en una ocasión futura, el Departamento procederá de
conformidad con su Determinación Administrativa. En
particular, porque de su contenido se desprende que la
concesión de los servicios reclamados es producto de un
ejercicio discrecional del Secretario del Departamento y
no de un reconocimiento institucional a los derechos
constitucionales que cobijan al estudiantado del Programa
de Educación Especial. Lo segundo es lo que solicita la
señora Vélez y es lo que le niega el proceder mayoritario.
Por ello, considero que, aun con la Determinación
Administrativa del Departamento, persiste la controversia
en cuanto a si esta agencia puede negar arbitrariamente
los derechos constitucionales y estatutarios de esa
población estudiantil. Este aspecto, por sí solo,
demuestra la existencia de una consecuencia colateral que
tiene vigencia y actualidad, la cual, a su vez, se
desprende del reclamo de la señora Vélez.
Por todo lo anterior, estoy convencido de que esta
controversia es justiciable. Por consiguiente, era urgente
resolverla en sus méritos y ejercer nuestro rol de pautar
el Derecho. Mediante la inacción de una mayoría de este
Tribunal, se desperdicia la oportunidad de impartirle CC-2021-0568 21
certeza al derecho constitucional a la educación que
cobija al estudiantado de educación especial.
Por tanto, desde el disenso procedo a exponer el
derecho aplicable y a resolver en los méritos la presente
controversia.
III
A.
Según adelanté, el derecho a la educación es de rango
constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Orraca
López v. ELA, 192 DPR 31, 40 (2014); AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 270 (2010); Declet
Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009). Esto,
en virtud de la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico la cual, expresamente, dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno
desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del
respeto de los derechos del hombre y de las libertades
fundamentales”. Art. II, Sec. 5. Const. ELA, LPRA, Tomo
1, ed. 2016, pág. 297.
En acorde con ello, hemos expresado que el fin de
este precepto constitucional “es definir las aspiraciones
colectivas sobre la educación y crear un sistema de
enseñanza pública a niveles primario y secundario
exclusivamente ... sujeto a que el Estado tenga los
recursos necesarios para su implantación”. Declet Ríos v.
Dpto. de Educación, supra, pág. 773. (citas omitidas). De
igual forma, hemos reconocido que la educación de la niñez CC-2021-0568 22
y juventud puertorriqueña es de vital importancia para el
Estado. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR
528, 568 (1994).
En ese sentido, la cláusula constitucional precitada
reconoce un derecho general de toda persona a la educación,
la cual debe propender al pleno desarrollo de su
personalidad. Así pues, “este derecho aplica
independientemente de la edad de la persona, el nivel de
enseñanza pertinente o la naturaleza de la entidad”.18
Entiéndase, esta cobija a quienes precisan de una
educación especializada y ajustada a sus particularidades.
Por su parte, la ley federal conocida como el
Individuals with Disabilities Education Act, 20 USCA sec.
1400 et seq. (Ley IDEA), define la educación especial como
aquella instrucción especialmente diseñada, sin costo para
los padres, enfocada en atender las necesidades únicas de
un estudiante con discapacidad. 20 USCA sec. 1401(29).
Endrew F. ex rel. Joseph F. v. Douglas Cty. Sch. Dist. RE-
1, 580 US ___ (2017), 137 S.Ct. 988, 994 (2017). Por tanto,
la Ley IDEA, supra, tiene el propósito de asegurar que
todos los menores con necesidades especiales reciban
educación pública, apropiada y gratuita en atención a sus
necesidades particulares, como también el proteger los
derechos de estos y de sus respectivos padres o tutores.
18J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Editorial de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 103. CC-2021-0568 23
Orraca López v. ELA, supra, pág. 42. Esto, con el objetivo
de prepararlos para oportunidades de empleo en el futuro
y, sobre todo, para que lleven sus vidas de manera
independiente, entre otros aspectos. 20 USCA sec.
1400(d)(1)(A).
Por ello, todos los estados que reciban fondos bajo
el estatuto precitado tienen que establecer programas de
educación especial públicos, gratuitos y apropiados que
atiendan las necesidades particulares de cada estudiante.19
20 USCA sec. 1415(a); Declet Ríos v. Dpto. de Educación,
supra, pág. 776. En consecuencia, Puerto Rico, al recibir
fondos federales para educación especial, tiene que
regirse por el mandato y las regulaciones establecidas al
amparo de la Ley IDEA, supra. Íd.
Adicionalmente, cónsono con el mandato constitucional
y la legislación federal discutida, a nivel estatal se ha
promulgado legislación para atender los retos educativos
de los menores con necesidades especiales. Orraca López
v. ELA, supra, pág. 41. Esto, principalmente, a través de
las leyes orgánicas del Departamento, las cuales
constituyen la piedra angular de la educación pública en
Puerto Rico. Así pues, la Ley de Reforma Educativa de
Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, 3 LPRA 9801 et seq. (Ley
Núm. 85), reformó el sistema educativo del País con el
19Véase, 20 USCA sec. 1401(31): “The term “State” means each of the 50 States, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, and each of the outlying areas.” CC-2021-0568 24
objetivo de que los estudiantes reciban una educación de
calidad que les permita desarrollar al máximo sus
capacidades para convertirse en ciudadanos plenos que
contribuyan al bienestar de Puerto Rico. Asoc. Maestros
v. Depto. Educación, 200 DPR 974, 1013 (2018) (Opinión de
conformidad del Juez Asociado Señor Rivera García).
En lo pertinente, la ley precitada define la
educación especial como la “[e]nseñanza pública gratuita
especialmente diseñada para responder a las necesidades
particulares de la persona con discapacidad, en el
ambiente menos restrictivo”. Art. 1.03 de la Ley Núm. 85,
supra, 3 LPRA sec. 9801b(18). A su vez, en el capítulo
sobre educación especial, se establece que será política
pública del Departamento asegurar que el estudiante con
discapacidad tenga acceso y reciba “una educación pública,
gratuita y apropiada, fundamentada en una evaluación
diseñada especialmente para atender sus necesidades
particulares, en el ambiente menos restrictivo”. Art.
10.01 de la Ley Núm. 85, supra, 3 LPRA sec. 9810.
Por su parte, la Ley de Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos, Ley Núm. 51-
1996, 18 LPRA sec. 1351 et seq. (Ley Núm. 51), tiene como
propósito principal garantizar una educación pública,
gratuita y apropiada a los estudiantes con necesidades
especiales que asistan a las escuelas públicas del País.
Orraca López v. ELA, supra, pág. 41. Para ello, se creó
la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales CC-2021-0568 25
para Personas con Impedimentos como un componente
operacional del Departamento. Art. 5 de la Ley Núm. 51,
supra, 18 LPRA sec. 1354. Esta es la encargada de, entre
otros asuntos, prestar servicios educativos y relacionados
a personas con impedimentos y de coordinar que estos se
presten con prontitud. Íd. Tomando en consideración lo
anterior, la Ley Núm. 51, supra, establece que la política
pública del Gobierno es garantizar:
Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de la Comunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa. 20
A su vez, el estatuto antecitado nos ofrece varios
conceptos pertinentes a esta controversia. Por ejemplo,
se define como impedimento “[c]ualquier condición física,
mental o emocional que limite o interfiera con el
desarrollo o la capacidad de aprendizaje de la persona”.
Art. 2, Ley Núm. 51, supra, 18 LPRA 1351(10). Por tanto,
para propósitos del estatuto una persona con impedimento
será toda aquella que, hasta los veintiún (21) años, “por
razón de su impedimento, requier[a] educación especial y
20(Negrillas y énfasis suplidos). 18 LPRA sec. 1353. CC-2021-0568 26
servicios relacionados”. Íd. Así pues, la educación
especial es la “[e]nseñanza pública gratuita especialmente
diseñada para responder a las necesidades particulares de
la persona con impedimentos, en el ambiente menos
restrictivo”. (Negrillas suplidas). Íd.
Asimismo, un servicio educativo relacionado se
caracteriza por ser un servicio de salud y de apoyo
indispensable que se requiere para que la persona con
impedimentos se beneficie al máximo de la educación que
recibe. Art. 2, Ley Núm. 51, supra, 18 LPRA 1351(22). De
esta forma, los servicios relacionados son clave para
apoyar, desarrollar y corregir aquellas habilidades que
interfieren en el aspecto educativo del estudiante.
Esencialmente, los servicios educativos relacionados
consisten en:
[a] Transportación[;] [b] [O]tros servicios de apoyo del desarrollo y correctivos según se requieran para ayudar a un niño con discapacidades a beneficiarse de la educación especial, e incluyen: [1] patología del habla-lenguaje, [2] servicios de audiología, [3] servicios de interpretación, [4] servicios sicológicos, de terapia física y ocupacional, [5] recreación,incluyendo recreación terapéutica, [6] identificación y evaluación temprana de discapacidades en niños, [7] servicios de asesoría, incluyendo consejería en rehabilitación, [8] servicios de orientación y movilidad, CC-2021-0568 27
[9] servicios médicos para propósitos diagnósticos o de evaluación. [c] Los servicios relacionados también incluyen servicios de salud escolar y de enfermera escolar, servicios de trabajo social en las escuelas y consejería y adiestramiento de padres. 21
B.
Según reseñamos, mediante la Sentencia por
estipulación en 2002, las partes pusieron fin al pleito
de injunction instado por la señora Vélez.22 De un examen
de su contenido surge que el Departamento se comprometió
a continuar “ofreciendo a los miembros de la clase
demandante, ubicados tanto en el sistema público como en
el privado, todos los servicios educativos, relacionados
y suplementarios establecidos de acuerdo a la
Constitución, legislación y reglamentación de Puerto Rico
y de los Estados Unidos”.23 Para instrumentar esa
disposición, se creó un procedimiento mediante el cual,
en un término no mayor de sesenta (60) días, a cada
estudiante elegible al Programa de Educación Especial se
21(Negrillassuplidas). Manual de Procedimientos de Educación Especial para el año escolar, julio de 2020, pág. 116. Se advierte que se optó por separar las oraciones pertinentes de la sección precitada con el propósito exclusivo de ilustrar una mejor comprensión de lo expuesto.
22Toda vez que el tribunal aprobó las estipulaciones, estas obligan a las partes a su cumplimiento. Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007).
23Apéndice del certiorari, Sentencia por estipulación, págs. 246-305. CC-2021-0568 28
le prepararía un Programa de Estudios Individualizado
(PEI), el cual debe reflejar el tipo de servicios
educativos, suplementarios y relacionados que necesita el
estudiante. A tono con lo anterior, la estipulación
treinta y cuatro (34) establece que el “PEI tendrá que ser
revisado al menos cinco (5) días antes de finalizar el año
escolar, con el propósito de asegurar que todo estudiante
tenga un PEI vigente al inicio del próximo año escolar”.24
Por otra parte, otro mecanismo para asegurar la
continuidad en el acceso a servicios relacionados es el
de la reposición o compensación del servicio. Esta
alternativa opera en caso de que no esté disponible el
servicio relacionado durante el curso del año escolar que
le corresponda y se brinda durante el verano o durante el
próximo año escolar.25 Lo primordial para que el estudiante
tenga derecho a un servicio compensatorio es que tenga un
PEI vigente y que durante el año escolar en curso no esté
disponible el servicio educativo o relacionado o se
interrumpa el servicio por falta de recursos.26
C.
24Íd.
25Íd.
26Manual de Procedimientos, supra, pág. 192. CC-2021-0568 29
Por último, es preciso establecer el contexto fáctico
en el que ocurre el caso de autos. Como adelantamos, nos
encontramos ante una secuela directa de la emergencia
salubrista acaecida a inicios del 2020, cuando la
Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una
pandemia debido al riesgo global de propagación del Covid-
19. En consecuencia, la OMS instruyó a todos los gobiernos
a tomar medidas salubristas, incluido el distanciamiento
físico, para contener la propagación del Covid-19.
Puerto Rico no estuvo exento de la emergencia de
salud, por lo que cada Poder Constitucional adoptó medidas
urgentes de contingencia para confrontarla. En lo
pertinente, el Poder Ejecutivo, mediante la Orden
Ejecutiva del 12 de marzo de 2020, declaró un estado de
emergencia ante el inminente impacto del Covid-19 en
nuestra Isla.27 Acto seguido, el 15 de marzo de 2020, se
emitió la Orden Ejecutiva OE-2020-23, en la cual se ordenó
el cierre de las operaciones gubernamentales, excepto
aquellas relacionadas a servicios esenciales, así como el
cierre de todos los comercios en Puerto Rico hasta el 30
de marzo de 2020.28 Como resultado de ello, los planteles
27Orden Ejecutiva Núm. 2020-20, Para declarar un Estado de Emergencia ante el inminente impacto del Coronavirus, (12 de marzo de 2020), Disponible en https://www.estado.pr.gov/es/ordenes-ejecutivas/ (última visita, 1 de abril de 2022).
28Orden Ejecutiva Núm. 2020-23, Para viabilizar los cierres necesarios gubernamentales y privados para combatir los efectos del Coronavirus y controlar el riesgo de contagio, (15 de marzo de 2020), Disponible en CC-2021-0568 30
educativos públicos también cerraron y no se permitió la
asistencia física de maestros y estudiantes a los centros
escolares.
Paralelamente, el Departamento de Educación federal
emitió una Guía en cuanto a cómo atender la amenaza del
Covid-19 en las escuelas sin violentar los derechos
civiles de los estudiantes.29 En cuanto al deber de proveer
servicios educativos y relacionados durante la emergencia
del Covid-19, la Guía dispuso lo siguiente:
Question A-1: Is an LEA [Local Education AGENCY] required to continue to provide a free appropriate public education (FAPE) to students with disabilities during a school closure caused by a COVID-19 outbreak? Answer: […] If an LEA closes its schools to slow or stop the spread of COVID-19, and does not provide any educational services to the general student population, then an LEA would not be required to provide services to students with disabilities during that same period of time.30
Según se desprende de la directriz antecitada, se
requiere la concurrencia de dos (2) condiciones para que
una agencia educativa local no tenga la obligación de
proveer servicios educativos al estudiantado de educación
especial en el contexto pandémico. En primer lugar,
https://www.estado.pr.gov/es/ordenes-ejecutivas/ (última visita, 1 de abril de 2022).
29Apéndice del certiorari, Questions and answers on providing services to children with disabilities during coronavirus disease 2019 outbreak, págs. 149-157.
30(Negrillas suplidas). Íd., pág. 150. CC-2021-0568 31
requiere que se ordene el cierre de las escuelas para
reducir o detener la propagación del virus. En segundo
lugar, que no se provea ningún servicio educativo a la
matrícula general de estudiantes. Solo si se satisfacen
ambos criterios, entonces no habrá derecho a exigir que
se le provean servicios educativos al estudiante de
educación especial. Como veremos, esto no fue lo que
ocurrió en el caso de autos.
IV
La señora Vélez argumenta ante este Tribunal que los
foros recurridos erraron al razonar que el Departamento
cesó de proveer servicios educativos a partir del 16 de
marzo de 2020 y, por ello, concluir que el estudiantado
del Programa de Educación Especial no tiene derecho a
reclamar los servicios educativos relacionados de forma
compensada por aquellos que no recibió durante el segundo
semestre escolar del año escolar 2019-2020 a consecuencia
del cierre escolar.31
Por su parte, en su Alegato, el Gobierno mantiene su
postura en cuanto a que el semestre escolar culminó el 16
de marzo de 2020 y que, a partir de ese momento, no proveyó
servicios educativos regulares a toda su matrícula. Dado
31Adviértase que no pasamos juicio sobre la procedencia de la compensación de servicios educativos relacionados a los estudiantes de la región suroeste quienes a consecuencia del terremoto no recibieron esos servicios desde enero de 2020. Esa controversia fue atendida por el Comisionado, quien resolvió que procedía la compensación únicamente hasta la fecha del cierre de las escuelas como consecuencia de la pandemia. CC-2021-0568 32
lo anterior, aduce que no corresponde reconocer al
estudiantado de educación especial el derecho a servicios
compensatorios por los servicios educativos relacionados
que no brindó a partir de la fecha aludida. Adicionalmente,
en una especie de argumento en la alternativa, sostiene
que, posterior al 16 de marzo de 2020, únicamente ofreció
módulos remediales mediante métodos alternos de enseñanza
virtuales. Señala que estos solo tuvieron el propósito de
reforzar las destrezas de grado atendidas previamente y
que los estudiantes que no pudieran accederlos no serían
penalizados, por lo que no pueden catalogarse propiamente
como un servicio educativo.
A la luz de estos hechos y el derecho antes reseñado,
nos corresponde examinar si el Departamento satisface los
dos (2) requisitos establecidos por las guías federales
para no tener que compensar por aquellos servicios
educativos relacionados que no brindó a la matrícula de
educación especial durante el periodo de tiempo objeto de
esta controversia. A saber, debemos determinar si el
Departamento: (1) decretó un cierre de escuelas y (2) dejó
de proveer servicios educativos a su matrícula general.
Conforme se indicó previamente, no hay controversia con
respecto al primer requisito.
Ahora bien, debo concluir que el Departamento no
cumple con el segundo requisito, ya que, a pesar de las
circunstancias excepcionales en la que se encontraba, este
adoptó una política de continuidad de servicios mediante CC-2021-0568 33
la educación a distancia, la cual se extendió hasta el 5
de junio de 2020, fecha en que culminó el año escolar 2019-
2020. Contrario a lo aducido por el Departamento, esta
política de continuidad de servicios se confirma con las
comunicaciones y acciones que impartió a partir del cierre
físico de las escuelas. Veamos.
El 15 de marzo de 2020, es decir, el mismo día en que
se ordenó el cierre de las escuelas, el Departamento
anunció las opciones y alternativas académicas para sus
estudiantes debido al cierre parcial de las escuelas.32 En
ella, el entonces Secretario del Departamento, Sr. Eligio
Hernández Pérez, anunció que se estarían adoptando
diferentes alternativas educativas para “para mantener la
continuidad de los procesos educativos, ante la emergencia
que enfrenta Puerto Rico y el cierre parcial de las
escuelas”.33 Estas alternativas para la continuidad del
semestre incluyeron: el uso de la aplicación EduPR;
módulos remediales para las cinco (5) materias básicas
(Ciencias, Español, Estudios Sociales, Inglés y
Matemáticas); la continuación de los cursos en línea de
la agencia para los grados 9 a 12, y la continuación de
los cursos en línea con el apoyo de las universidades de
32Apéndice del certiorari, Opciones y alternativas académicas para los estudiantes del sistema educativo debido al cierre parcial del 16 al 30 de marzo de 2020, págs. 109-121.
33(Negrillas y énfasis suplidos). Íd. CC-2021-0568 34
Puerto Rico. Finalmente se instruyó al magisterio a
preparar un “plan semanal de alternativas de estudio para
la continuación de los servicios educativos”.34
Un curso de acción similar se tomó con los estudiantes
de educación especial del sistema público el 20 de marzo
de 2020, cuando el Departamento comunicó las opciones y
alternativas académicas para sus estudiantes del Programa
de Educación Especial.35 Allí, el Secretario Asociado,
Lcdo. Eliezer Ramos Parés, reafirmó que el Departamento
adoptó diferentes alternativas educativas para “mantener
la continuidad de los servicios educativos” mediante las
plataformas anunciadas previamente.36
Posteriormente, el 27 de marzo de 2020, el Secretario
Asociado emitió una nueva comunicación con el propósito
de autorizar la continuidad de servicios educativos a los
estudiantes de educación especial ubicados por el
Departamento de Educación en escuelas privadas durante la
emergencia del Covid-19.37 De entrada, el Departamento
volvió a enfatizar que “adoptó medidas alternas que
34(Negrillas y énfasis suplidos). Íd.
35Apéndice del certiorari, Opciones y alternativas académicas para los estudiantes que reciben servicios educativos del programa de educación especial ante el cierre parcial del 16 al 30 de marzo de 2020, págs. 124- 126. 36(Negrillas y énfasis suplidos). Íd.
37Apéndice del certiorari, Autorización de continuidad de servicios educativos a estudiantes de educación especial ubicados por el Departamento en escuelas privadas durante la emergencia del Covid-19, págs. 126-127. CC-2021-0568 35
propicien la continuidad del proceso educativo a todos los
estudiantes, para los cuales se incluye los estudiantes
ubicados por la Agencia en Instituciones Privadas bajo
compra de servicios”.38 Basado en lo anterior, instruyó a
esas instituciones a que garantizaran la accesibilidad de
trabajos y la comunicación con los padres para ofrecer
continuidad en el servicio educativo. Es necesario
resaltar que, en esta comunicación, el Departamento señaló
que, para efectos de facturación, “la prestación de
servicios al estudiante, a distancia y haciendo uso de la
tecnología, se considerará servicio educativo”.39
Cónsono con la política de continuidad de servicios
educativos, el 28 de marzo de 2020, el Departamento emitió
dos (2) comunicaciones adicionales en las cuales anunció
la disponibilidad de varios servicios. Así, en la primera
informó que, por medio del Programa de Consejería
Profesional en el Escenario Escolar, se ofrecería apoyo
mediante facilitadores docentes de consejería y consejeros
profesionales en el área académica, ocupacional y de
carrera y personal a estudiantes, maestros y padres,
madres o encargados.40
38(Negrillas y énfasis suplidos). Íd.
39(Negrillas y énfasis suplidos). Íd.
40Apéndice del certiorari, Alternativas de apoyo a ofrecer para estudiantes, maestros, padres, madres o encargados ante la emergencia del Covid-19 por el Programa de consejería profesional en el escenario escolar, págs. 176-178. CC-2021-0568 36
En la segunda, el Departamento notificó el
restablecimiento inmediato de servicios relacionados a los
estudiantes de educación especial mediante métodos
alternos a distancia o en línea.41 Para ello, el Secretario
Asociado autorizó “a las corporaciones e individuos que
brindan servicios relacionados, […], a que ofrezcan
terapias en línea para continuar con el impacto en las
áreas que se estaban trabajando previo a la emergencia y,
así, continuar atendiendo las necesidades de nuestros
niños y jóvenes de educación especial”.42 Como vemos,
incluso los servicios relacionados se reanudaron tiempo
después de haber sido suspendidos.43
Según las estadísticas recopiladas por el
Departamento, desde ese momento y hasta la culminación del
semestre, se realizaron 61,112 sesiones de terapia en
línea, lo que pone de manifiesto la política de continuidad
41Apéndice del certiorari, Autorización de servicios relacionados en línea a estudiantes de educación especial durante el periodo de la emergencia por el Covid-19, págs. 311-316.
42(Negrillas y énfasis suplidos). Íd.
43El14 de marzo de 2020, el Departamento anunció la suspensión de todos los servicios relacionados de los estudiantes de educación especial. Allí se estableció que la “paralización o suspensión de estos servicios relacionados, así como el tiempo de suspensión, deben tomarse en cuenta en cualquier caso de regresión significativa para establecer un plan compensatorio, en caso de ser necesario”. (Negrillas suplidas). Véase, Apéndice del certiorari, Servicios a estudiantes de educación especial- Covid-2019, págs. 122-123. CC-2021-0568 37
de servicios adoptada por el Departamento. No obstante,
en el curso ordinario de operaciones, el Departamento
provee mensualmente un promedio de 428 mil sesiones de
terapia a más de 74 mil estudiantes de educación
especial.44
Nótese cómo en las primeras dos (2) semanas
posteriores al cierre de las escuelas, el Departamento
proyectó y, en efecto, continuó con las labores académicas
del semestre escolar, las cuales contemplaron servicios
pedagógicos y relacionados a través de la educación a
distancia. Esta política de continuidad de servicios
impactó tanto a los estudiantes de la corriente regular
como a los de educación especial. Es decir, el Departamento
movilizó sus servicios educativos y de apoyo de las aulas
presenciales a las virtuales.
De hecho, lo anterior se confirma a su vez con la
misiva del 23 de abril de 2020 emitida por el Departamento,
intitulada Cierre de año escolar 2019-2020. En ella, el
Secretario del Departamento expresó el mensaje siguiente:
El [Departamento], comprende que, por el estado de emergencia vigente, causado por los sismos y el coronavirus, el quehacer educativo presencial se haya ajustado significativamente. Dentro de esta
44Ello demuestra que estos servicios no estuvieron disponibles ni accesibles a la totalidad de la matrícula de educación especial. Véase, Lcdo. Eliezer Ramos Parés, Ponencia de la Secretaria Auxiliar de Educación Especial: Plan de reapertura para Educación Especial, (19 de febrero de 2021) pág. 11. Disponible en, https://issuu.com/primerahora/docs/ponencia_dept._educac ion_vista_p_blica__1_ (última visita, 1 de abril de 2022). CC-2021-0568 38
situación reconoce el esfuerzo que muchos docentes han realizado para continuar atendiendo a nuestros estudiantes a pesar de no contar con las herramientas y recursos adecuados.
La solución más fácil pudo haber sido la suspensión del semestre, sin embargo, nos mantuvimos invirtiendo el tiempo en lo más importante que podemos brindar a un estudiante, la educación.45
Tras ese preámbulo, el Departamento procedió a
anunciar el calendario de actividades para concluir los
trabajos académicos “del año escolar en curso”.46 Para
ello, durante el mes de mayo de 2020, los estudiantes
tendrían que culminar cualquier proceso académico y el
personal docente debía registrar sus puntuaciones, dando
paso a que concluyeran los cursos en línea el 26 de mayo
de 2020. Además, el Departamento fijó los parámetros con
respecto a cómo evaluar la asistencia y cómo se
adjudicarían los promedios de las notas. A su vez, se
instruyó al personal a que promoviera de grado a todos los
estudiantes y resaltó que, aunque los estudiantes que no
pudieron acceder a los servicios de educación a distancia
no serían penalizados, los que sí lo hicieron recibirían
notas por ello. Finalmente, estableció el 5 de junio de
45(Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Cierre de año escolar 2019-2020: Asistencia, evaluación, promoción y graduación de estudiantes de escuelas del Departamento de Educación de Puerto Rico, págs. 128-133.
46(Negrillas suplidas). Íd. CC-2021-0568 39
2020 como la fecha de cierre para el año escolar 2019-
2020.
Es por esto que tampoco convence la argumentación del
Departamento en cuanto a que, a partir del 16 de marzo de
2020, este únicamente proveyó servicios educativos no
regulares con la intención de reforzar las destrezas ya
trabajadas durante el año escolar. En primer lugar, según
se indicó, las guías del Departamento de Educación federal
no especifican el tipo de servicio que se tiene que brindar
para que surja la obligación de proveer servicios a la
matrícula de educación especial. Al contrario, estas
apuntan a un criterio amplio y flexible dirigido a
beneficiar, no a penalizar, al estudiantado de educación
especial en tiempos de pandemia.47 En todo caso, esa
admisión pone de relieve el hecho de que el Departamento
impartió servicios educativos durante ese periodo de
tiempo, sin importar si fue con el propósito de cubrir
material nuevo o de reforzar destrezas de grado ya
trabajadas.
Lo antes detallado me permite afirmar, sin lugar a
duda, que el Departamento, lejos de cesar el ofrecimiento
de servicios educativos el 15 de marzo de 2020, realizó
un esfuerzo continuo para brindar tales servicios
apremiantes aun en los momentos de mayor incertidumbre
social en el país. Nótese que, en esas comunicaciones
47Véase, Apéndice del certiorari, Supplemental Fact Sheet, págs. 317-321. CC-2021-0568 40
emitidas al inicio de la emergencia salubrista, en ningún
momento el Departamento consignó que daba por concluido
el semestre escolar. Todo lo contrario. Se desprende de
estas que el Departamento anunció que, aún bajo las
condiciones imperantes en el País, continuaría proveyendo
servicios educativos a los estudiantes del sistema público
mediante la educación a distancia hasta el 5 de junio de
2020, cuando culminaría el año escolar 2019-2020. De la
documentación examinada, la cual refleja la postura del
Departamento en aquel momento, es forzoso concluir que,
en efecto, el Departamento continuó proveyendo servicios
educativos a toda su matrícula.
Todo esto hace insostenible la contención del
Procurador General, quien en su Alegato afirma que el
segundo semestre del año escolar 2019-2020 finalizó el 15
marzo de 2020. En ese sentido, la postura del Gobierno en
cuanto a que no procede que el Departamento provea de forma
compensada los servicios educativos relacionados a los
estudiantes de educación especial es derrotada por sus
propias acciones y comunicaciones contemporáneas a la
comunidad estudiantil y al País. Es evidente la
contradicción insalvable entre las acciones que realizó
el Departamento durante este tiempo para dar servicios y
la postura asumida ante los tribunales para negar
servicios vitales a los estudiantes de educación especial.
No hay justificación legal alguna para que este, hasta el
momento en que ordenamos la celebración de una vista oral, CC-2021-0568 41
decidiera que no tiene obligación de compensar a aquellos
estudiantes que en ese momento no las pudieron recibir.
Por tanto, debimos haber pautado que el Departamento
tiene la obligación de suministrar los servicios
educativos relacionados a través del mecanismo de
servicios compensatorios a todo aquel estudiante del
Programa de Educación Especial que se quedó sin recibirlos
entre el 16 de marzo y el 5 de junio de 2020. Como se
expuso, si bien es cierto que el Departamento cerró las
escuelas, este no paralizó por completo la enseñanza a los
miles de estudiantes que componen el sistema público de
educación. Más bien, las trasladó de las aulas
presenciales hacia las aulas virtuales.
Al arribar a esta conclusión, no paso por alto las
grandes vicisitudes que se experimentaron durante ese
periodo de tiempo, lo que incluye las dificultades
inherentes a brindar servicios educativos relacionados en
tiempos de pandemia. Sin embargo, ello no es óbice para
que el Departamento niegue compensar los servicios dejados
de prestar arbitrariamente. Esto no solo es cónsono con
el derecho normativo aplicable, sino también con las
nociones más básicas de la justicia. Máxime, cuando se
trata de un servicio de vital trascendencia para el
estudiantado de educación especial.
V
En definitiva, el presente caso constituía el
escenario ideal y necesario para que este Tribunal CC-2021-0568 42
impartiera un contenido sustantivo al derecho a la
educación que le asiste a todo estudiante de educación
especial. Esto, particularmente, en cuanto a su derecho a
recibir servicios educativos y relacionados de forma
compensada. De esta forma, se hubiese concedido un remedio
adecuado, completo y oportuno en este pleito de clase de
gran interés público.
Al adoptarse otro curso de acción, considero
necesario reproducir parte de mis expresiones emitidas en
Vélez et al. v. Depto. Educación et al., 194 DPR 477 (2016)
(Sentencia) (Opinión particular del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez), las cuales adquieren mayor
significancia tras la renuencia de una mayoría de este
Tribunal a dar certeza al derecho a un acceso adecuado a
la educación:
[E]s imperativo señalar que la controversia ante nos pone nuevamente de relieve el problema de la falta de acceso a la justicia que, lamentablemente, permea en nuestra sociedad; problema que se acentúa cuando se trata, como en el caso de epígrafe, de pleitos revestidos de alto interés público, cuyas particularidades urgen un mayor acceso de los ciudadanos a los foros judiciales. Por ello, considero que negarse a actuar en estos momentos conllev[a] ignorar la atención diligente que requiere este caso y, por ende, cerrarles las puertas a unos padres, madres y encargados que por años han reclamado que se les conceda el remedio que en derecho les asiste. En ese sentido, recordemos que el Poder Judicial debe velar y asegurar que todos los ciudadanos tengan un CC-2021-0568 43
mayor acceso efectivo a los tribunales.48
Hoy, las barreras al acceso a la justicia se
acrecientan para el estudiantado de educación especial.
Esta vez, los reclamos de la parte peticionaria encuentran
la puerta del Poder Judicial cerrada con un candado
revestido de indiferencia y complacencia. De esta forma,
la corriente mayoritaria claudica a su deber de pautar el
Derecho y despacha livianamente esta controversia.
Para ello, este Tribunal aplica de forma autómata la
doctrina de la academicidad, creando una barrera
injustificada que impide decidir en sus méritos una
controversia que, a todas luces, favorece y vindica a los
sujetos de derecho que estamos llamados a proteger desde
el Poder Judicial: las y los estudiantes del Programa de
Educación Especial.
Por tanto, ante el patrón de incumplimiento del
Gobierno con las estipulaciones recogidas en la Sentencia
de este pleito de clase y ante la jurisdicción que ostenta
el Poder Judicial para atender dichos incumplimientos,
procedía revocar a los foros recurridos y no descansar en
la promesa de una escueta Determinación Administrativa del
Departamento que no pone punto final a la controversia.
Adviértase que el documento presentado por el Departamento
tiene menor peso que la Resolución que denegó los servicios
compensatorios, tampoco equivale a una estipulación entre
48(Negrillas suplidas). Íd., págs. 488-489. CC-2021-0568 44
las partes, su contenido no dispone de mecanismos
autoejecutables y, menos aún, se provee el remedio
adecuado completo y oportuno a los miles de estudiantes
que necesitan esa compensación.
Los jueces y juezas no debemos creer lo que nadie más
creería. Al tomar conocimiento de esas realidades
históricas y jurídicas, descargo la responsabilidad de
objetivamente no creer que esta controversia se resolvió.
Hace falta carácter, el carácter vinculante entre lo
prometido y lo debido.
Ante ello, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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Vélez Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/velez-y-otros-v-departamento-de-educacion-y-otros-prsupreme-2022.