Vélez Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2022
DocketCC-2021-568
StatusPublished

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Vélez Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Lydia Vélez y otros

Peticionaria 2022 TSPR 38 v. 208 DPR ____ Departamento de Educación y otros

Recurrida

Número del Caso: CC-2021-568

Fecha: 4 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José E. Torres Valentín Lcda. Marilucy González Báez Lcdo. José J. Nazario De La Rosa Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria CC-2021-0568 Certiorari v.

Departamento de Educación y otros

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2022.

Examinada la Solicitud de desestimación por academicidad presentada por el Departamento de Educación (DE), por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, se declara con lugar.

El caso de referencia se ha tornado académico a consecuencia de cambios fácticos durante el trámite judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011). Esto se debe a que en la solicitud de desestimación se anejó una Determinación Administrativa sobre compensación de servicios educativos y de terapias durante el periodo del 16 de marzo al 5 de junio de 2020. En esta se determinó que se le concede el derecho a los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial(PEE), que no recibieron servicios educativos ni servicios relacionados —según se establece en su Programa Educativo Individualizado— a recibir los servicios relacionados compensatorios según se establece en la Sentencia por Estipulación; y los servicios educativos compensatorios que en la reunión correspondiente de Comité de Programación y Ubicación (COMPU) se determinen apropiados.

Después de esta Determinación Administrativa, la intervención de este Tribunal en este caso resultaría en un “uso innecesario de los recursos judiciales” y en “precedentes que resulten superfluos”. Íd.

La razón por la cual el recurso se convirtió en académico con la promulgación de la Determinación Administrativa del Departamento de Educación radica en que la única controversia ante este Tribunal era: Si los CC-2021-0568 2

estudiantes de Programa de Educación Especial tienen derecho a recibir servicios compensatorios por servicios relacionados dejados de recibir a partir del 16 de marzo de 2020 al 5 de junio de 2020. Esto surge de la Petición de Certiorari presentada por la Sra. Rosa Lydia Vélez. Igualmente en el recurso de certiorari la súplica se limita a indicar que este Tribunal establezca que los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial, que no recibieron servicios educativos ni servicios relacionados a partir del 16 de marzo de 2020, tienen derecho a recibir servicios compensatorios y ordene a la agencia proveer a los y las estudiantes del Programa de Educación Especial: (1) los servicios compensatorios según establece la Sentencia por Estipulación; y (2) los servicios educativos compensatorios que en la reunión de COMPU correspondiente se determine sean apropiados.

Debido a que el remedio concedido por la Determinación Administrativa es el mismo que nos solicita la señora Vélez en su recurso de certiorari, este último ha dejado de exponer una controversia. Pues, “[l]os tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931.

Ahora bien, se argumenta que el remedio propuesto en la determinación administrativa no es el adecuado. La determinación sobre si la administración de los servicios compensatorios será adecuada sobrepasa nuestra competencia sobre el presente recurso, la cual está limitada a la controversia antes indicada. En otras palabras, el remedio provisto por el Departamento de Educación a través de la Determinación Administrativa es el adecuado en tanto satisface la súplica de la señora Vélez y resuelve su recurso.

En cuanto al argumento de que la Determinación Administrativa no garantiza de manera clara que, en eventos similares subsiguientes, el Departamento de Educación no se rehusará nuevamente a proveer servicios compensatorios, igualmente, sobrepasa la capacidad cognoscitiva de este Tribunal hacer una determinación a esos fines. Este argumento hace referencia a la excepción de academicidad de cesación voluntaria sin visos de permanencia. En U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253 (2010), tuvimos la oportunidad de abundar sobre esta excepción. Así expresamos que “la terminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada vuelva a ocurrir”. Íd., págs. 282- 283. La Determinación Administrativa concediendo el remedio CC-2021-0568 3

solicitado por los peticionarios se acaba de proclamar. Este hecho atado con nuestra expresión en U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, supra, deja de manifiesto que es imposible que determinemos en esta etapa si la cesación voluntaria del Departamento de Educación es sin visos de permanencia. Concluir otra cosa sería especular.

Por último, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 975 (2010), expresamos que cuando un caso se torna académico, el tribunal revisor tiene el deber de desestimar el recurso apelativo y dejar sin efecto el dictamen revisado y devolver el caso con instrucciones de que se desestime. Indicamos, que el “propósito de esta norma es evitar que un dictamen que se tornó académico siga en vigor y obligue a las partes”. Íd. Por tanto, a la luz de la normativa expuesta, procede dejar sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones. En su lugar, procede ordenar la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Por los fundamentos anteriores, el recurso ante nuestra consideración es académico, por lo cual se deja sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular de Conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2021-0568 Departamento de Educación y otros

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

El Juez Asociado William O. Douglas dijo una vez,

con mucha razón, que las opiniones individuales de los

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