ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
D. F. T. Revisión Judicial (ANA TORRES RIVERA) procedente del Departamento de Recurrente Educación KLRA202400642 v. Caso Núm.: QEE 2324 21 05 01495 DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Educación Recurrido Especial Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
El Querellante y Recurrente, el menor D.F.T., comparece ante
nos mediante un recurso de revisión judicial. Solicita que dejemos
sin efecto parcialmente la Resolución Final y Orden, dictada y
notificada el 28 de octubre de 2024 por el Foro Administrativo de
Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico
(FAEE). Mediante la referida decisión, el FAEE declaró Ha Lugar la
solicitud de reembolso por el pago de libros ($371.20) y alimentos
($500.00) para el año escolar 2023-2024, de conformidad con la
evidencia de pagos atinentes.1 No obstante, proveyó No Ha Lugar al
reembolso por el servicio de tutorías solicitado por el compareciente.
I.
La causa del título se inició el 20 de mayo de 2024, ocasión
en que D.F.T. presentó una Querella contra el Querellado y
Recurrido, el Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR).2
En lo atinente, indicó que el 5 de mayo de 2023 el Comité de
1 Ello en consonancia con la Carta Circular 09-2014-2015 sobre Política Pública
para el Reembolso de Gastos Educativos y Relacionados cuando la Agencia no ha podido ofrecer una Educación Pública, Gratuita y Apropiada, según requerido por IDEA. 2 Apéndice, págs. 1-6.
Número Identificador
SEN2025________________ KLRA202400642 2
Programación y Ubicación (COMPU) se reunió para revisar su
Programa Educativo Individualizado (PEI) correspondiente al año
escolar 2023-2024, en el que cursaría el décimo grado.3 Allí, se
aprobó parcialmente la propuesta de compra de servicios de la
institución privada Washburn School (Washburn).4 Entre otros
servicios educativos, la propuesta incluyó tutorías individualizadas
a razón de $50.00 la hora, por 160 horas, para un total de
$8,000.00.5 Afirmó el Querellante que las tutorías individualizadas
fueron denegadas, porque el DEPR no ofrecía ese servicio ni se
contemplaba en el Manual de Procedimientos de Educación Especial,
infra. Sostuvo que los maestros manifestaron que los servicios de
tutorías individualizadas recibidos habían redundado en beneficios
para su progreso académico.
La señora Ana Torres Rivera (señora Torres Rivera), madre del
Querellante, no estuvo conteste con la decisión. Anunció que
sufragaría los costes de las tutorías individualizadas en el
transcurso del año escolar 2023-20246 y solicitaría el reembolso.7 A
tales efectos, instó la causa de autos para solicitar un desembolso
por $17,300.00, así como los pagos prospectivos por el mismo
concepto. Apuntaló que, en el año lectivo anterior 2022-2023,
mediante la Resolución Final del caso D.E.F.T. v. Departamento de
Educación (QEE-2223-21-09-00444), el Querellante obtuvo el
reembolso de las tutorías de ese periodo.8 En su parte pertinente, el
dictamen aludido expresó:
. . . . . . . . Las partes expresaron que no existía controversia sobre el pago del reembolso solicitado y que estaban en diálogo para llegar a un acuerdo al respecto. . . . . . . . .
3 Apéndice, págs. 62-73; 74-86; 88-109; además, 146-158.
4 Apéndice, págs. 110-115 y 159-164.
5 Apéndice, pág. 115.
6 Véase, Apéndice, págs. 171-183.
7 Refiérase, Apéndice, págs. 83 y 155.
8 Apéndice, págs. 57-61 y 166-170. KLRA202400642 3
[…] el Departamento de Educación […] aceptó reembolsar a la parte Querellante, en este caso particular y a modo de excepción, el costo de las tutorías para el año escolar 2022-2023.9 (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
El 30 de mayo de 2024, el DEPR presentó Contestación a
Querella.10 Adujo que el PEI de D.F.T. no autorizó las tutorías para
el año escolar 2023-2024 ni se consintió un reembolso. Enfatizó que
la señora Torres Rivera conocía la determinación desde el 5 de mayo
de 2023.
Trabada la controversia, los contendientes concurrieron en
que la cuestión a dilucidar era de estricto derecho.11 A esos fines,
presentaron una Moción Conjunta,12 mediante la cual estipularon
prueba documental13 y los siguientes hechos:
1. El menor querellante cuenta con 15 años y está registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación bajo la categoría de Autismo. 2. Durante el año académico 2022-2023, el querellante estuvo matriculado en la institución privada Washburn School del pueblo de Ponce por compra de servicio en la modalidad de reembolso autorizada por el Departamento de Educación en carta del 17 de junio de 2022. 3. Para el año escolar 2022-2023, el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) se reunió el 2 de junio de 2022. 4. Para ese año escolar, el Departamento de Educación se negó a reembolsar los costos de tales tutorías por lo que la madre del estudiante presentó la querella QEE- 2223-21-09-00444; recurso con el cual logró que se le reembolsaran las terapias provistas en ese año escolar
9 Apéndice, págs. 58-59.
10 Apéndice, págs. 7-11.
11 Véase, Apéndice, págs. 21-22.
12 Apéndice, págs. 27-29.
13 La prueba documental estipulada es: (1) Minuta de reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU) del 2 de junio de 2022, Apéndice, págs. 142- 144; (2) Autorización compra de servicios para año 2022-2023 del 17 de junio de 2022, Apéndice, pág. 145; (3) Minuta de reunión del COMPU del 5 de mayo de 2023, Apéndice, págs. 74-86 y 146-158; (4) Propuesta de servicios institución privada año escolar 2023-2024, Apéndice, págs. 110-115 y 159-164; (5) Autorización compra de servicios para año 2023-2024 del 12 de junio de 2023, Apéndice, págs. 87 y 165; (6) Resolución final del caso QEE-2223-21-09-00444 del 30 de diciembre de 2022, Apéndice, págs. 57-61 y 166-170. KLRA202400642 4
mediante resolución emitida el 30 de diciembre de 2022. 5. Para el año escolar 2023-2024, el querellante continuó ubicado en la institución antes indicada siendo autorizada mediante compra de servicios bajo la modalidad de reembolso en carta del 12 de junio de 2023. 6. El 5 de mayo de 2023, el COMPU se reunió para la revisión del Programa Educativo Individualizado (PEI) para el año escolar 2023-2024. 7. Faltan por dilucidar las controversias relacionadas con los reembolsos por conceptos de tutorías y almuerzos. (Énfasis nuestro).
Asimismo, como controversia de derecho, D.F.T. y el DEPR
consignaron la siguiente interrogante: ¿Tiene el Departamento de
Educación la obligación de reembolsar los costos de las tutorías
sufragadas por los padres en el presente caso?14 En torno a ésta, las
partes del título presentaron sendos Memorando de Derecho.15
Luego de evaluar ambas posturas, el 28 de octubre de 2024, el FAEE
dictó la determinación administrativa recurrida.16 Acogió las siete
determinaciones de hechos, tal cual fueron estipuladas, y la
evidencia documental ofrecida.
En su decisión, el FAEE indicó que el PEI de D.F.T. para el
año académico 2023-2024 no incluyó las tutorías individualizadas
ya que el Querellante no las necesitaba porque había progresado
académicamente. Apuntó el hecho de que el reembolso del año
2022-2023 se pagó a modo de excepción. Por lo tanto, denegó el
remedio solicitado. Así, concluyó:
. . . . . . . . Es nuestro parecer que los servicios educativos brindados al estudiante por vía de compra de servicio
14 Cabe señalar que las partes plantearon otra controversia: ¿Tiene el Departamento de Educación la obligación de reembolsar los costos de los almuerzos sufragados por los padres en el presente caso? Al respecto, si bien el DEPR rechazó el reembolso, en la Resolución y Orden impugnada se le concedió el beneficio a D.F.T., por lo que esa controversia fue adjudicada y no es objeto de impugnación. En cuanto al reembolso de los libros solicitados en la Querella, el DEPR aceptó pagar los costes, según surge del dictamen administrativo. 15 Apéndice, págs. 40-115; 121-184.
16 Apéndice, págs. 195-204. KLRA202400642 5
en la escuela propuesta fueron claramente detallados, descritos y notificados, no surge de dichos documentos ―cartas de compra de servicios o Minutas― que se incluyó el servicio de tutorías, por lo que NO PROCEDE ordenar a la Agencia que emita el pago por la suma de $17,300.00, la Agencia aceptó la propuesta de servicio de manera parcial no aceptó el pago de las tutorías antes mencionadas. . . . . . . . .
Inconforme, D.F.T. acudió oportunamente ante nos y señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Foro Administrativo del Departamento de Educación al incluir hechos que no fueron estipulados por las Partes y acogerlos aun cuando del expediente no surge que sean hechos incontrovertibles.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Foro Administrativo del Departamento de Educación al obviar por completo el derecho aplicable, especialmente, en cuanto a la ausencia de la Notificación Previa Escrita que, conforme a la Ley, la agencia recurrida está obligada a proveer cuando quiere rechazar un servicio y la forma en que tal agencia debe actuar cuando es quien busca eliminar un servicio que durante años anteriores ha formado parte de la Educación Pública Gratuita y Apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés) del estudiante y que, en ausencia de tales acciones por parte de la agencia, continúan siendo parte ese FAPE que el estudiante tenía derecho a recibir.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Foro Administrativo del Departamento de Educación al obviar por completo el derecho aplicable, especialmente, en cuanto a la costumbre de la agencia recurrida a autorizar —de manera parcial— lo que considera "compras de servicios" cuando realmente son referidos de la agencia a instituciones privadas donde se decide ubicar un estudiante cuando no le pueden proveer FAPE dentro del sistema público.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Foro Administrativo del Departamento de Educación al tomar decisiones completamente incompatibles denegando por un lado el reembolso por concepto de tutorías mientras ordena por el otro el reembolso por concepto de almuerzos; esto a pesar de que tanto los almuerzos como las tutorías se encontraban incluidos en la propuesta de la institución privada donde se autorizó la ubicación para proveer FAPE al estudiante.
El 22 de enero de 2025, el DEPR presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de ambas posturas,
podemos resolver. KLRA202400642 6
II.
A.
Revisamos la Resolución Final y Orden en el caso del epígrafe,
al palio de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq. La Sección 4.5 de la LPAUG, 3
LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance de la revisión judicial,
dispone que este tribunal intermedio sostendrá las determinaciones
de hechos de las decisiones de las agencias, si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo; revisará en
todos sus aspectos las conclusiones de derecho; y podrá conceder al
recurrente el remedio apropiado si determina que a éste le asiste el
derecho. Mediante la revisión judicial, esta curia debe evaluar que
la decisión administrativa encuentre apoyo en la evidencia
sustancial que obre en la totalidad del expediente administrativo. El
concepto evidencia sustancial se ha definido como aquella “prueba
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR
670, 686 (1953), refrendados en Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 127-128 (2019). El expediente administrativo,
por su parte, constituye la base exclusiva para la decisión de la
agencia en un procedimiento adjudicativo, así como para la revisión
judicial ulterior. Sec. 3.18 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9658; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 128. Por igual,
examinamos que el ente gubernamental haya realizado una
aplicación o interpretación correcta de las leyes o reglamentos que
se le ha encomendado administrar. Finalmente, auscultamos que el
organismo haya actuado dentro de los parámetros de su ley
habilitadora, no de forma arbitraria, irrazonable ni haya lesionado KLRA202400642 7
derechos constitucionales fundamentales. Véase, Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
Por consiguiente, al momento de justipreciar la valoración y
razonabilidad de las decisiones administrativas adoptadas por las
agencias del poder ejecutivo, los tribunales tenemos la obligación de
ejercer un juicio independiente de las disposiciones legales para
determinar si una agencia ha actuado o no dentro de los límites de
su autoridad estatutaria, incluso en los casos de ambigüedad
legislativa. Véase, Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 144 S.Ct.
2244 (2024); 603 US __ (2024).17 Claro está, según ha pautado el
Tribunal Supremo federal, las interpretaciones y los dictámenes
administrativos ―realizados por virtud del cumplimiento de un
deber oficial y basados en su experiencia especializada― pueden
constituir un cuerpo de experiencia y un juicio informado (“body of
experience and informed judgment”) al que los foros revisores y los
litigantes pudiéramos recurrir en cuestiones jurídicas. Id.,
pág. 2259. Así surge el axioma de la doctrina de revisión judicial, en
que los tribunales apelativos estamos llamados a otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Ello, en
atención a la experiencia y pericia que se presume tienen esos
organismos para atender y resolver los asuntos que le han sido
delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 126.
Ahora, el peso persuasivo de la determinación administrativa
va a depender de la minuciosidad en su consideración, de la validez
de su razonamiento, así como de su congruencia con
pronunciamientos anteriores y posteriores. Véase, Skidmore v. Swift
17 En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, resuelto el 28 de junio de 2024,
el Tribunal Supremo federal revocó la doctrina de deferencia establecida en el caso Chevron USA, Inc. v. Natural Resources Defense Council, 467 US 837 (1984). Con ello, además, se propende al fortalecimiento de la separación de poderes. Véase, Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 2274 (Op. Conc. Juez Thomas). KLRA202400642 8
& Co., 323 US 134, 139-140 (1944), citado con aprobación en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 2259.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, la educación goza de
garantías de entronque constitucional. La Constitución de Puerto
Rico dispone que “[t]oda persona tiene derecho a una educación que
propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento
del respeto de los derechos del [ser humano] y de las libertades
fundamentales”. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023,
pág. 300. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el
fin de este precepto constitucional “es definir las aspiraciones
colectivas sobre la educación y crear un sistema de enseñanza
pública a niveles primario y secundario exclusivamente […] sujeto a
que el Estado tenga los recursos necesarios para su implantación”.
Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009); Asoc.
Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150, 168-169 (1994).
Por su parte, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley
Federal de Educación Especial, conocida como Individuals with
Disabilities Education Act, 20 USCA sec. 1401 et seq. (IDEA). Este
esquema legal tiene el propósito de asegurar que todos los menores
con necesidades especiales reciban educación pública, gratuita y
apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés), en atención a las
necesidades particulares de cada estudiante, y proteger los derechos
de éstos y de sus respectivos padres o tutores. El estatuto dispone
que los estados y territorios que reciben fondos federales tienen que
promover programas de educación especial pública, gratuita y
apropiada, diseñados para atender las necesidades especiales y
específicas de cada menor. 20 USCA sec. 1415(a).
Cónsono con la legislación federal en esta materia y en
observancia del citado precepto constitucional, la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, Ley de KLRA202400642 9
Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos,
según enmendada, 18 LPRA sec. 1351 et seq. (Ley 51). El estatuto
también propende a garantizar la educación pública, gratuita y
apropiada a los estudiantes con necesidades especiales que asistan
a las escuelas públicas del País. Ello, en el ambiente menos
restrictivo posible y de conformidad con su Programa de Educación
Individualizado (PEI), ya que éste es el vehículo principal para la
obtención de los fines legislativos. Art. 3 de la Ley 51, 18 LPRA sec.
1352. El PEI es una herramienta diseñada por un grupo de
profesionales, conocedores de las necesidades académicas y
funcionales que presenta el estudiante, el cual se denomina como
Comité de Programación y Ubicación (COMPU). El COMPU se
constituye por un representante calificado del Departamento de
Educación de Puerto Rico (DEPR), que conozca tanto el currículo
como la disponibilidad de recursos de la región educativa; un
maestro de educación regular y/o especial; el estudiante de así ser
apropiado y sus encargados legales. Véase, Manual de
Procedimientos de Educación Especial, julio 2020, Departamento de
Educación, Secretaría Asociada de Educación Especial, sec. 6.1(2),
págs. 56-57.
IDEA y la Ley 51 legitiman a los padres o encargados
insatisfechos con los servicios educativos ofrecidos para que
presenten una querella sobre cualquier asunto relacionado con la
identificación, evaluación o ubicación educativa del menor, o la
provisión de una educación pública, gratuita y apropiada. 20 USCA
sec. 1415(b)(6). En el caso de que la persona con impedimentos no
esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos
restrictivo y de acuerdo con los arreglos de servicios contenidos en
el PEI, el estatuto provee para que sus tutores puedan solicitar una
vista administrativa ante un juzgador imparcial. Orraca López v.
ELA, 192 DPR 31, 42 (2014); 20 USCA sec. 1415(f); Art. 4(B)(2)(d) de KLRA202400642 10
la Ley 51, 18 LPRA sec. 1353(B)(2)(d). El foro administrativo
compelido debe determinar si al menor, en efecto, se le ha negado
ese derecho; y dicha decisión es revisable ante los tribunales. Orraca
López v. ELA, supra; 20 USCA sec. 1415(f)(g).
El Tribunal Supremo federal ha enunciado:
The adequacy of a given IEP [Individual Education Plan] turns on the unique circumstances of the child for whom it was created. This absence of a bright-line rule, however, should not be mistaken for “an invitation to the courts to substitute their own notions of sound educational policy for those of the school authorities which they review.”18
At the same time, deference is based on the application of expertise and the exercise of judgment by school authorities. The Act [IDEA] vests these officials with responsibility for decisions of critical importance to the life of a disabled child. The nature of the IEP process, from the initial consultation through state administrative proceedings, ensures that parents and school representatives will fully air their respective opinions on the degree of progress a child’s IEP should pursue.19 By the time any dispute reaches court, school authorities will have had a complete opportunity to bring their expertise and judgment to bear on areas of disagreement. A reviewing court may fairly expect those authorities to be able to offer a cogent and responsive explanation for their decisions that shows the IEP is reasonably calculated to enable the child to make progress appropriate in light of his circumstances. (Citas omitidas). Endrew F. v. Douglas County School District RE-1, 580 US 386, 404 (2017).
La legislación federal y estatal aseguran el derecho del
estudiante con discapacidad a ser educado en igualdad de
condiciones que un estudiante sin discapacidad. El procedimiento
de ubicación de un estudiante con discapacidad se realiza a través
del COMPU. Este vehículo garantiza “el derecho del estudiante a
recibir una educación pública y apropiada al seleccionar la
alternativa de ubicación menos restrictiva, teniendo altas
expectativas y no limitando sus capacidades. El funcionamiento
académico y cognitivo será el criterio principal para la selección de
la alternativa de ubicación”. Véase, Manual de Procedimientos de
18 Board of Educ. v. Rowley, 458 US 176, 206 (1982).
19 20 USCA secs. 1414, 1415; Board of Educ. v. Rowley, supra, págs. 208-209. KLRA202400642 11
Educación Especial, op. cit., sec. 8.4, pág. 93. En lo pertinente al
caso del título, el Manual de Procedimientos de Educación Especial
establece lo siguiente:
. . . . . . . . 6. Cuando el DEPR no tiene la alternativa de ubicación recomendada en el PEI, este puede determinar identificar una escuela privada para comprar el servicio educativo a costo público. La determinación de que la alternativa de ubicación no se tiene disponible en el DEPR le corresponde a la Secretaría Asociada de Educación Especial (SAEE) una vez funcionarios de la SAEE concluyen el proceso de consulta sobre la localización de alternativas de ubicación en todas las escuelas públicas adscritas al DEPR. El proceso de consulta está detallado en los siguientes puntos.
7. La determinación de aprobar o rechazar una compra de servicios educativos le corresponde al Secretario Asociado de Educación Especial. (Énfasis nuestro). Manual de Procedimientos de Educación Especial, op. cit., sec. 8.3(6-7), pág. 91. . . . . . . . . 15. La compra de servicios a nivel privado es una determinación que: a. se revisará anualmente, durante el proceso de revisión de PEI; o b. cuando la situación que originó la compra de servicios haya variado, ya sea porque las necesidades del estudiante no son las mismas o porque la [Oficina Regional Educativa] ha logrado identificar la alternativa de ubicación apropiada o la localización a nivel público, esto será considerado por el COMPU para determinar la ubicación futura del estudiante. (Énfasis nuestro). Manual de Procedimientos de Educación Especial, op. cit., sec. 8.4(15), pág. 98.
III.
En la causa presente, en el primer señalamiento de error, el
Recurrente aduce que el FAEE erró al incluir hechos que no fueron
parte de las estipulaciones. Argumenta que el DEPR consignó en su
Memorando de Derecho 15 hechos, en lugar de los siete estipulados
por las partes.20 Riposta que estas determinaciones fueron acogidas
20Véase, Apéndice, págs. 41-44; además, págs. 116-118; 119-120 y 185-186; 187-188; 189-190. KLRA202400642 12
como incontrovertibles en el cuerpo de la decisión administrativa, lo
que constituyó un abuso de discreción. Alega en el segundo
señalamiento de error que la determinación del FAEE no está
basada en la totalidad del expediente, al obviar el derecho aplicable,
en cuanto a la ausencia de una notificación previa escrita cuando el
DEPR rechaza un servicio, en alusión a la Ley IDEA y el Código de
Reglamentación Federal.21 Añade en el tercer señalamiento de error
que el FAEE incidió al no considerar el derecho pertinente ante la
costumbre del DEPR de autorizar parcialmente las “compras de
servicios”. El Recurrente arguye que se trata de referidos a
instituciones privadas, cuando el DEPR no puede proveer una
educación pública, gratuita y apropiada. Por último, plantea en el
cuarto señalamiento de error que el FAEE adoptó decisiones
incompatibles al aprobar los almuerzos y no las tutorías, según
incluidos en la propuesta de Washburn, al sostener que no debieron
considerarse por separado.
Por la relación intrínseca en los señalamientos de error
planteados, los discutiremos en conjunto.
De entrada, es meritorio destacar que, en las determinaciones
de hechos, el dictamen únicamente recoge los siete enunciados
estipulados. Las contenciones del Recurrente forman parte del
resumen de las alegaciones planteadas por los litigantes. Estas
afirmaciones se desprenden de la prueba documental anejada,
según hemos constatado en el examen del expediente ante nos. Por
consiguiente, el FAEE no estaba impedido de hacer referencia a
dichos hechos.
Una evaluación minuciosa de la Resolución y Orden recurrida
y la totalidad del expediente administrativo revelan que el reembolso
de las tutorías individualizadas en el curso escolar 2022-2023 fue
21 Véase, 34 CFR 300.503; 20 USC secs. 1414(b)(1); 1415(b)(3)(4); 1415(c)(1). KLRA202400642 13
resultado de un acuerdo y otorgado a manera de excepción. Así se
desprende palmariamente de la Resolución Final en el caso QEE-
2223-21-09-00444 citada antes en esta Sentencia, así como de la
Minuta de 5 de mayo de 2023, cuando alude a dicho
pronunciamiento administrativo:
. . . . . . . . u. Madre presentó resolución con fecha de aprobación del 30 de diciembre de 2022 en donde madre solicitó el reembolso de las tutorías que recibe el estudiante, según se acordó en el COMPU del 2 de junio de 2022. En la resolución indica que licenciada Cabán López informó que luego de la consulta realizada a la Dra. Jessien Díaz Vázquez, Secretaria Asociada Interina de Educación Especial, aceptó reembolsar a la parte Querellante, en este caso particular y a modo de excepción, el costo de las tutorías para el año escolar 2022-2023.22 (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
De la referida Minuta surge también la controversia de autos,
en torno a las tutorías individuales propuestas por Washburn para
el año escolar 2023-2024; así como que la señora Torres Rivera
asumiría el pago de dichos servicios y solicitaría el reembolso.
“Entonces, madre notifica que pagará el servicio de tutorías de forma
privada para solicitar el reembolso”.23 El DEPR explicó el rechazo de
la subvención porque “no ofrece el servicio de tutorías, no se
contemplan en el Manual de Educación Especial revisado en 2020”.24
Añadió el DEPR que D.F.T. “al momento está evidenciando una
ejecución y un progreso académico satisfactorio demostrando el
dominio de las destrezas del grado, se describe a [D.F.T.] como un
estudiante aplicado, respetuoso y de compromiso antes [sic] los
estudios. Al momento el [DEPR] no contempla las
consideraciones necesarias para brindar el servicio de
tutorías”.25 (Énfasis nuestro).
22 Apéndice, págs. 83-84 inciso (u).
23 Apéndice, pág. 83, inciso (s).
24 Apéndice, pág. 83, inciso (r).
25 Apéndice, pág. 83, inciso (t). KLRA202400642 14
Es decir, en el COMPU correspondiente al periodo escolar
2023-2024, se notificó que las tutorías individualizadas no fueron
aprobadas, por lo que tampoco se acordó el reembolso de los pagos
que la madre anunció que realizaría a instancia propia. El progreso
académico y el dominio de las destrezas del grado de D.F.T. fueron
los criterios esenciales en la determinación, ya que no estaban
presentes las consideraciones necesarias para brindar el servicio de
tutorías durante el año escolar 2023-2024. Además, el hecho que la
subvención se brindó en el año escolar 2022-2023 es inmaterial, no
sólo porque fue otorgada de manera excepcional en esa ocasión, sino
porque el ordenamiento establece que la compra de servicios a nivel
privado es una determinación que se revisa anualmente, durante el
proceso de revisión de PEI.26
En este caso, el DEPR no tenía disponible la alternativa de
ubicación recomendada en el PEI del Recurrente. Por ende, se
identificó a Washburn como proveedor del servicio educativo. Ahora,
la decisión de aprobar o rechazar la compra de servicios educativos
recae sobre el Secretario Asociado de Educación Especial.27 Según
la determinación del DEPR, si bien se aprobaron los reembolsos de
matrícula, mensualidades y libros, los servicios de tutorías
individualizadas y almuerzos fueron excluidos, de conformidad con
la comunicación de 12 de junio de 2023.28
Con relación a la ausencia de notificación previa y escrita,
huelga mencionar que ésta no fue parte de las alegaciones de la
Querella. De todas formas, la ausencia de una notificación formal
no fue impedimento para la presentación del reclamo y la solicitud
del remedio.
26 Véase, Manual de Procedimientos de Educación Especial, julio 2020, Departamento de Educación, Secretaría Asociada de Educación Especial, sec. 8.4(15), pág. 98. 27 Id., sec. 8.3 (7) pág. 91.
28 Apéndice, págs. 87 y 165. KLRA202400642 15
De conformidad con el ordenamiento jurídico, la notificación
escrita previa por parte del DEPR expresa la acción que pretende
iniciar, finalizar, aceptar, rechazar o proponer para el estudiante.29
En esas instancias, la notificación escrita previa debe incluir, entre
otras cosas: (1) una descripción de la acción que el DEPR propone o
rechaza; (2) una explicación de las razones para proponer o rechazar
tal acción; (3) una descripción de otras opciones, así como otros
factores que fueron considerados y las razones para descartarlos; y
(4) una descripción de cada procedimiento de evaluación, prueba,
avalúo, expediente o informe utilizado como base para la acción
propuesta o rechazada.30
Somos de la opinión que el rechazo de las tutorías
individualizadas no ameritaba una notificación escrita previa.
Adviértase que el Manual de Procedimientos de Educación Especial,
supra, comprende el formulario SAEE-03b,31 de notificación previa
para evaluación y terapias, no para tutorías, ya que éstas no forman
parte del documento que opera los servicios de educación especial.
De todas maneras, la Minuta de 5 de mayo de 2023 suple y subsana
la notificación, ya que ahí se describió la propuesta rechazada, en
alusión al servicio de tutorías individualizadas; y se consignaron las
razones del DEPR para dicho rechazo, al acotar que ese servicio no
estaba contemplado en el Manual de Procedimientos de Educación
Especial, supra, y que el Recurrente había demostrado
aprovechamiento académico. En consonancia, el FAEE consideró
“que los servicios educativos brindados al estudiante por vía de
compra de servicio en la escuela propuesta fueron claramente
detallados, descritos y notificados […]”.32
29 Véase, Manual de Procedimientos de Educación Especial, op. cit., sec. 29, pág.
354; 34 CFR sec. 300.503 (a). 30 Id.; 34 CFR sec. 300.503 (b).
31 Véase, Manual de Procedimientos de Educación Especial, op. cit., sec. 31,
Garantías Procesales. 32 Apéndice, pág. 201. KLRA202400642 16
Por otra parte, aun cuando el Recurrente muestra
inconformidad con el uso del término compra de servicios a nivel
privado, lo cierto es que así se denomina en el Manual de
Procedimientos de Educación Especial, supra. Si bien D.F.T. tiene
razón en que esta alternativa se contempla cuando el DEPR no
puede ofrecer una educación pública, gratuita y apropiada, es
evidente que no surge del ordenamiento jurídico que el DEPR esté
obligado a aceptar a ciegas todos los ofrecimientos propuestos por
la institución privada. Al fin y al cabo, el PEI es el “documento donde
se establecen las necesidades académicas y funcionales del
estudiante y cómo serán minimizadas a través de los servicios que
el programa de educación especial ofrece con el propósito de
garantizar que el estudiante reciba una educación pública, gratuita
y apropiada…”.33 Ciertamente, aun si el DEPR hubiera aceptado
reembolsar excepcionalmente el servicio de tutorías
individualizadas, existe una diferencia sustancial entre el coste de
$8,000.00 propuesto por Washburn y los $17,300.00 solicitados por
el Recurrente.34
Finalmente, D.F.T. se equivoca al argüir que el FAEE emitió
determinaciones incompatibles al conceder el reembolso de
almuerzos y no el de las tutorías. La orden del FAEE para sufragar
los almuerzos no descansó meramente en que dicho servicio se
encontraba en la propuesta de Washburn, sino en su sana
discreción, a pesar de que D.F.T. no requirió una dieta especial ni el
PEI los incluyó.
[…] en cuanto a la comida indica “Lunchroom Fee” / tarifa de comedor, para el año escolar 2023-2024 por $500 está incluida en la propuesta aceptada, aunque no surge de la carta de compra de servicio del 12 de
33 Véase, Manual de Procedimientos de Educación Especial, op. cit., sec. 7.1(1), pág.
65. 34 Conforme el artículo 4, sección 4.3, del Reglamento para establecer el calendario
escolar del Departamento de Educación de Puerto Rico, un año académico comprende 180 días lectivos o 1,080 horas. KLRA202400642 17
junio de 2023, no obstante, este Foro ORDENA al DEPR que previa presentación de recibos por la parte [Recurrente], realice el desembolso por el pago de comida por la suma de $500.00 [pago anual].35
Nótese también que el Recurrente no apuntó a ninguna
disposición del Manual de Procedimientos de Educación Especial,
supra, que acredite las tutorías individualizadas, ya que el
documento no contempla ese tipo de servicio. De hecho, en éste se
advierte, por ejemplo, que la intervención de un maestro recurso
dentro del salón de clases regular (push-in) precisamente no se trata
de tutorías, toda vez que su enfoque “no es reseñar el material que
el maestro regular está ofreciendo”.36
El Tribunal Supremo federal ha sido claro que la revisión
judicial no debe confundirse con una invitación a los tribunales a
sustituir la política educativa de las autoridades escolares. Véase,
Board of Educ. v. Rowley, supra. En este caso, además, concluimos
que, a través de su conocimiento y experiencia, el FAEE refrendó la
explicación convincente y receptiva de la decisión de DEPR al
rechazar el reembolso por el servicio de tutorías individualizadas a
costa del erario.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Resolución y
Orden impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 Apéndice, pág. 202; además, pág. 184.
36 Véase, Manual de Procedimientos de Educación Especial, op. cit., sec. 12.3(A)(3)(d)(i), pág. 147.