Hernández Rodríguez v. Auto Express, Inc.

13 T.C.A. 1160, 2008 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2008
DocketNúm. KLRA-08-00155
StatusPublished

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Hernández Rodríguez v. Auto Express, Inc., 13 T.C.A. 1160, 2008 DTA 57 (prapp 2008).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[1161]*1161TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Auto Express Inc. (recurrente), y mediante recurso de revisión administrativa nos solicita que examinemos una Resolución de 11 de septiembre de 2007, notificada a las partes en igual fecha, la cual, fue emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante el referido dictamen, se declaró con lugar la querella que presentaron los recurridos, Karen M. Hernández Rodríguez y Carlos O. Díaz González, contra el recurrente. En síntesis, se declaró nulo un contrato de compraventa de un vehículo de motor que otorgaron las partes. Se determinó que medió dolo por parte del recurrente, y que por tal razón, el consentimiento que prestaron los recurridos estuvo viciado. Finalmente, se ordenó la restitución de las prestaciones.

Inconforme con el dictamen, el recurrente presentó una moción de reconsideración ante el DACO. Aunque la moción fue acogida inicialmente, nunca fue resuelta por el referido foro. Trascurridos más de 90 días para que el DACO se expresara sobre la moción, el recurrente acudió ante nos. En su escrito de revisión administrativa, el recurrente señaló que el DACO erró: (1) al haber tenido una comunicación telefónica con un representante del fabricante del vehículo objeto de la controversia, en ausencia de las partes, y además, sin que éste pudiera contrainterrogarle; (2) al haber basado sus determinaciones de hechos en el informe del perito del DACO; (3) al haber determinado que medió dolo en la contratación, a pesar de que se le entregó a los recurridos una comunicación escrita que divulgaba las condiciones físicas del vehículo; (4) al ordenar la devolución del precio del vehículo, en su totalidad, sin considerar el uso que le dieron los recurrente desde diciembre de 2003 cuando compraron el vehículo hasta septiembre de 2007 cuando se resolvió el contrato de compraventa; y (5) al haberle impuesto responsabilidad por el hecho de que el vehículo no tenía todos los sellos (con número de identificación) en todas sus piezas, aun cuando, alegadamente, no hay disposición legal que así lo requiriera.

Luego de haber examinado los argumentos del recurrido, y la prueba documental que sometió junto con su escrito, resolvemos. Adelantamos que modificamos el dictamen recurrido.

I

Esbozamos una breve relación de los hechos e incidentes procesales más relevantes de este caso.

El 26 de diciembre de 2003, el recurrente vendió a los recurridos un vehículo de motor usado por el precio de $6,000. Las partes otorgaron un contrato de compraventa. Además, las partes suscribieron un documento por el que los recurridos reconocían que se le había informado que el vehículo usado que adquirían del recurrente “pudo haber recibido daños cosméticos o estructurales motivado por golpes o accidentes sufridos antes de llegar a sus manos ”.

En diciembre de 2004, los recurridos intentaron infructuosamente de dar en trade in el vehículo en cuestión. [1162]*1162Se les informó que varias piezas del vehícral© no temara ses números de serie. Entonces, los recurridos le reclamaron al recurrente que corrigiera la situación o que les devolviera el dinero que pagaron por el vehículo. Posteriormente, presentaron su querella ante el DACO.

El DACO remitió copia de esa querella original al recurrente. Luego, le remitió copia de la querella enmendada. Los recurridos habían enmendado la querella para incluir una solicitud de una indemnización de $10,000 por alegados daños y perjuicios. Lo anterior sucedió en agosto de 2005.

En el mismo mes se celebró una vista administrativa. El representante del recurrente declaró que el vehículo en controversia fue adquirido en Estados Unidos y que cumplió con todos los trámites legales que permitieron su importación a Puerto Rico. Más tarde, en noviembre de 2005, se ordenó la inspección del vehículo. El recurrente anejó a su recurso dos informes de inspección que fueron rendidos por el perito del DACO.

Uno de los informes fue de 26 de enero de 2006. En éste, el perito tomó cuenta de que en la querella se alegó que el vehículo no tenía número de identificación en el guardafango (o guardalodo) derecho e izquierdo de la parte delantera del vehículo. Según la querella, el bonete tampoco tenía número de identificación. Por otro lado, el perito advirtió que el recurrente había expresado su disposición a realizar los trámites para que se le asignara números de serie a las piezas, y ello, mediante el proceso correspondiente ante la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico.

Culminada la inspección, el perito del DACO opinó que el vehículo había sido pintado; que el sello con el número de identificación del guardalodo delantero izquierdo se había pintado del mismo color del auto y que la pintura impedía que se pudiera identificar el número de serie. Más aún, destacó entre sus observaciones que el vehículo presentaba deterioro en la pintura del bonete y otros golpes mínimos en la carrocería. Añadió que el vehículo no aparentaba haber tenido un mantenimiento adecuado.

El perito del DACO rindió un segundo informe tras una inspección realizada el 5 de febrero de 2007. En esa ocasión, volvió a tomar cuenta de la reclamación de los recurridos en relación a la alegada falta de números de serie en algunas de las piezas del vehículo. También, destacó que ante esa reclamación, el recurrente se defendió aduciendo que el fabricante había lanzado al mercado los vehículos como el de este caso, precisamente, sin números de serie en esas piezas.

Como parte de su opinión, el perito indicó que el vehículo aparentaba haber sido impactado y reparado. Agregó que se había comunicado telefónicamente con un representante del fabricante de la marca del vehículo en controversia. Aquél le aclaró que los vehículos como el de este caso salían de fábrica con los números de serie en las piezas aludidas por los recurridos.

Basándose en lo anterior, el DACO concluyó que el consentimiento que prestaron los recurridos, al momento de otorgar el contrato de compraventa, estuvo viciado. Adujo el referido foro que el recurrente incurrió en dolo tras dejarle de informar verbalmente y por escrito que el vehículo objeto de la compraventa había sido impactado y reparado con anterioridad a la venta. Seguido, el DACO dispuso que el contrato era nulo y que procedía la restitución recíproca de las cosas objeto del referido negocio de compraventa. Ordenó, entonces, que el recurrente reembolsara a los recurridos el precio que pagó por el vehículo en controversia, esto es, $6,000. Una vez recibieran la referida suma, los recurridos devolverían el vehículo al recurrente.

El DACO fundamentó su determinación en las disposiciones del Código Civil sobre contratos y la jurisprudencia interpretativa de la figura de dolo contractual. También trajo a colación la sección 28.2 del Reglamento Número 4794, Reglamento sobre Garantías de Vehículos de Motor. La referida sección dispone que todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de [1163]*1163compraventa.

De esta determinación, acudió ante nos el recurrente. Tomando en cuenta sus argumentos, y conforme al derecho aplicable, llegamos a las siguientes conclusiones.

II

A

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