ARIEL HEREDIA LAUREANO, ANDRÉS MARRERO VÁZQUEZ Y LIZBETH MARRERO VÁZQUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. ANDRÉS MARRERO MOJICA, ANA HILDA VÁZQUEZ ROSADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025CE00911
StatusPublished

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ARIEL HEREDIA LAUREANO, ANDRÉS MARRERO VÁZQUEZ Y LIZBETH MARRERO VÁZQUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. ANDRÉS MARRERO MOJICA, ANA HILDA VÁZQUEZ ROSADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ARIEL HEREDIA LAUREANO, CERTIORARI ANDRÉS MARRERO Procedente del VÁZQUEZ y LIZBETH Tribunal de MARRERO VÁZQUEZ y la Primera Sociedad Legal de Instancia, Sala Gananciales compuesta por Superior de ambos Bayamón

Recurridos Caso Núm.: TA2025CE00911 BY2024CV03791 v. (501)

ANDRÉS MARRERO MOJICA, Sobre: Sentencia ANA HILDA VÁZQUEZ Declaratoria e ROSADO y la Sociedad Legal Incumplimiento de Gananciales compuesta de Contrato por ambos

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el señor Andrés Marrero Mojica (“señor

Marrero Mojica”), la señora Ana Hilda Vázquez Rosado y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los

Peticionarios”) mediante Solicitud de Certiorari presentada el 16 de

diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 31 de octubre de 2025 y notificada el 3 de noviembre del

mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria

instada por los Peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari TA2025CE00911 2

I.

El 26 de junio de 2024, el señor Ariel Heredia Laureano

(“señor Heredia Laureano”), la señora Lizbeth Marrero Vázquez y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,

“los Recurridos”) instaron Demanda sobre sentencia declaratoria e

incumplimiento de contrato contra los Peticionarios.1 Mediante esta,

los Recurridos arguyeron que le compraron a los Peticionarios una

propiedad sita en el Municipio de Bayamón. Aludieron que la

referida propiedad le fue vendida por la cantidad de diez mil

quinientos dólares ($10,500.00). Arguyeron que, dicho monto fue

pagado a plazos, al emitir varios pagos desde que ocuparon la

propiedad en el año 2007 “de forma pacífica y a título de dueño”.2

Además, señalaron que invirtieron un total de treinta y un mil

quinientos dólares ($31,500.00) en mejoras a la propiedad.

No empece lo anterior, los Recurridos sostuvieron que, a partir

del año 2014, los Peticionarios acordaron otorgar una escritura de

compraventa, la cual nunca se realizó. Esbozaron que, al momento

de radicarse la demanda, los Peticionaros “no le quieren otorgar la

Escritura de Compraventa, luego de haberse beneficiado del dinero

que en concepto de venta se le hizo a los demandantes

[Recurridos]”.3 Como corolario de lo anterior, los Recurridos

alegaron que la situación entre las partes “se salió de control”.4

Abundaron “que la conducta agresiva, arrogante y peligrosa del

demandado [señor Marrero Mojica] hacia la persona del demandante

[señor Heredia Laureano]” le ha causado daños emocionales a este

último.5

En vista de lo anterior, los Recurridos adujeron que los

Peticionarios le han causado daños al no querer cumplir con lo

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. TA2025CE00911 3

pactado. Ante esto, reclamaron una cuantía de setenta y cinco mil

dólares ($75,000.00) en concepto de daños y perjuicios. De igual

manera, solicitaron que “en el presente caso dicte Sentencia a favor

de la parte demandante [Recurridos] y conceder el remedio de que

se ordenen el otorgamiento de la Escritura de Compraventa a favor

de los aquí demandantes [Recurridos]”.6

En respuesta, el 9 de agosto de 2024, los Peticionarios

presentaron Contestación a la Demanda.7 Mediante esta negaron

ciertas alegaciones y levantaron las correspondientes defensas

afirmativas.

Tras varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2025,

los Peticionarios radicaron Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Por

virtud de este escrito, los Peticionarios propusieron los siguientes

hechos como incontrovertidos:

1. La demandante es hija de los demandados y en algún se mudó a los Estados Unidos. En enero de 2000, en su proceso de regreso a la Isla, la demandante le solicitó al demandado que le prestara “la casita” porque la necesitaba para vivir en ella, refiriéndose a la propiedad objeto de la presente acción. Véase anejo 1. Solicitud que el demandado, como padre, accedió y los demandantes se mudaron a la propiedad objeto de la presente reclamación. 2. Al tiempo de estar viviendo en el inmueble, el demandante le ofreció al demandado comprarle el inmueble y entablaron conversaciones al respecto, pero nunca llegaron a establecer un precio cierto para la compraventa de la propiedad, la cual para el 2010 fue tasada en $78,000.00 Véase anejo 2. En el transcurso del tiempo, del 2008 al 2013, el demandante le hizo siete (7) pagos al demandado que sumaron $10,500.00, para que los fueran abonados al precio que se estableciera en su día para la compraventa. Precio que nunca se estableció y así surge de los recibos que firmaron las partes al momento del demandado recibir los pagos Véase anejo 3 al 9. 3. Durante años las partes mantuvieron una buena relación y la demandante estaba agradecida de lo buen padre que era el demandado para con ella. Véase anjeo 10. No obstante, debido a que las partes no lograron acordar un precio para la compraventa, los demandados se negaron a firmar la escritura de compraventa requerida por los demandantes. Situación ante la cual el demandante se puso hostil para con los demandados, rompió relaciones con estos y solicitó una orden de protección contra estos en el Tribunal Municipal de Bayamón, alegando que era

6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 4. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. TA2025CE00911 4

el demandado quien estaba hostil para con los demandantes. Solicitud de orden de protección que el Tribunal Municipal declaró no ha lugar. 4. No conforme, los demandantes radicaron la presente acción en la cual alegan los siguientes hechos que no están en controversia: (1) Que la propiedad objeto de la presente reclamación está inscrita a nombre de los demandados, según admisión de las partes. (2) Está ubicada en la Urbanización Sierra Bayamón, Bayamón, Puerto Rico. (3) Las partes no establecieron un precio para la compraventa. Véase párr. 6, pág. 3 de la demanda y anejos 3 al 9. (4) Que los demandados hicieron pagos ascendientes a $10,500.00 con dinero de la sociedad legal de gananciales. Alegación que no es cierta ya que de 1997 al 2018, fecha entre las cuales se hicieron los pagos, las partes no estuvieron casadas. Véase anejo 11, a la pág. 20. (5) Le hicieron mejoras a la propiedad en fechas que ya estaba establecida la disputa por la propiedad entre las partes, particularmente del 2020 en adelante. Véase anejo 12. (6) Los demandantes le han requerido a los demandados otorgar escritura de compraventa para adquirir la propiedad, lo cual los demandados no han hecho. 5. En su acción los demandantes no alegaron ni presentaron prueba de que las partes hubieran firmado contrato de clase alguna ni presentaron una demanda enmendada para enmendar sus alegaciones. No obstante, en oposición a la solicitud de sentencia por las alegaciones de los demandados, los demandados presentaron una declaración jurada en la cual alegan que el precio acordado para la compraventa era de los $10,500.00 que habían pagado.

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