Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ARIEL HEREDIA LAUREANO, CERTIORARI ANDRÉS MARRERO Procedente del VÁZQUEZ y LIZBETH Tribunal de MARRERO VÁZQUEZ y la Primera Sociedad Legal de Instancia, Sala Gananciales compuesta por Superior de ambos Bayamón
Recurridos Caso Núm.: TA2025CE00911 BY2024CV03791 v. (501)
ANDRÉS MARRERO MOJICA, Sobre: Sentencia ANA HILDA VÁZQUEZ Declaratoria e ROSADO y la Sociedad Legal Incumplimiento de Gananciales compuesta de Contrato por ambos
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el señor Andrés Marrero Mojica (“señor
Marrero Mojica”), la señora Ana Hilda Vázquez Rosado y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los
Peticionarios”) mediante Solicitud de Certiorari presentada el 16 de
diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 31 de octubre de 2025 y notificada el 3 de noviembre del
mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria
instada por los Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari TA2025CE00911 2
I.
El 26 de junio de 2024, el señor Ariel Heredia Laureano
(“señor Heredia Laureano”), la señora Lizbeth Marrero Vázquez y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“los Recurridos”) instaron Demanda sobre sentencia declaratoria e
incumplimiento de contrato contra los Peticionarios.1 Mediante esta,
los Recurridos arguyeron que le compraron a los Peticionarios una
propiedad sita en el Municipio de Bayamón. Aludieron que la
referida propiedad le fue vendida por la cantidad de diez mil
quinientos dólares ($10,500.00). Arguyeron que, dicho monto fue
pagado a plazos, al emitir varios pagos desde que ocuparon la
propiedad en el año 2007 “de forma pacífica y a título de dueño”.2
Además, señalaron que invirtieron un total de treinta y un mil
quinientos dólares ($31,500.00) en mejoras a la propiedad.
No empece lo anterior, los Recurridos sostuvieron que, a partir
del año 2014, los Peticionarios acordaron otorgar una escritura de
compraventa, la cual nunca se realizó. Esbozaron que, al momento
de radicarse la demanda, los Peticionaros “no le quieren otorgar la
Escritura de Compraventa, luego de haberse beneficiado del dinero
que en concepto de venta se le hizo a los demandantes
[Recurridos]”.3 Como corolario de lo anterior, los Recurridos
alegaron que la situación entre las partes “se salió de control”.4
Abundaron “que la conducta agresiva, arrogante y peligrosa del
demandado [señor Marrero Mojica] hacia la persona del demandante
[señor Heredia Laureano]” le ha causado daños emocionales a este
último.5
En vista de lo anterior, los Recurridos adujeron que los
Peticionarios le han causado daños al no querer cumplir con lo
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. TA2025CE00911 3
pactado. Ante esto, reclamaron una cuantía de setenta y cinco mil
dólares ($75,000.00) en concepto de daños y perjuicios. De igual
manera, solicitaron que “en el presente caso dicte Sentencia a favor
de la parte demandante [Recurridos] y conceder el remedio de que
se ordenen el otorgamiento de la Escritura de Compraventa a favor
de los aquí demandantes [Recurridos]”.6
En respuesta, el 9 de agosto de 2024, los Peticionarios
presentaron Contestación a la Demanda.7 Mediante esta negaron
ciertas alegaciones y levantaron las correspondientes defensas
afirmativas.
Tras varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2025,
los Peticionarios radicaron Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Por
virtud de este escrito, los Peticionarios propusieron los siguientes
hechos como incontrovertidos:
1. La demandante es hija de los demandados y en algún se mudó a los Estados Unidos. En enero de 2000, en su proceso de regreso a la Isla, la demandante le solicitó al demandado que le prestara “la casita” porque la necesitaba para vivir en ella, refiriéndose a la propiedad objeto de la presente acción. Véase anejo 1. Solicitud que el demandado, como padre, accedió y los demandantes se mudaron a la propiedad objeto de la presente reclamación. 2. Al tiempo de estar viviendo en el inmueble, el demandante le ofreció al demandado comprarle el inmueble y entablaron conversaciones al respecto, pero nunca llegaron a establecer un precio cierto para la compraventa de la propiedad, la cual para el 2010 fue tasada en $78,000.00 Véase anejo 2. En el transcurso del tiempo, del 2008 al 2013, el demandante le hizo siete (7) pagos al demandado que sumaron $10,500.00, para que los fueran abonados al precio que se estableciera en su día para la compraventa. Precio que nunca se estableció y así surge de los recibos que firmaron las partes al momento del demandado recibir los pagos Véase anejo 3 al 9. 3. Durante años las partes mantuvieron una buena relación y la demandante estaba agradecida de lo buen padre que era el demandado para con ella. Véase anjeo 10. No obstante, debido a que las partes no lograron acordar un precio para la compraventa, los demandados se negaron a firmar la escritura de compraventa requerida por los demandantes. Situación ante la cual el demandante se puso hostil para con los demandados, rompió relaciones con estos y solicitó una orden de protección contra estos en el Tribunal Municipal de Bayamón, alegando que era
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 4. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. TA2025CE00911 4
el demandado quien estaba hostil para con los demandantes. Solicitud de orden de protección que el Tribunal Municipal declaró no ha lugar. 4. No conforme, los demandantes radicaron la presente acción en la cual alegan los siguientes hechos que no están en controversia: (1) Que la propiedad objeto de la presente reclamación está inscrita a nombre de los demandados, según admisión de las partes. (2) Está ubicada en la Urbanización Sierra Bayamón, Bayamón, Puerto Rico. (3) Las partes no establecieron un precio para la compraventa. Véase párr. 6, pág. 3 de la demanda y anejos 3 al 9. (4) Que los demandados hicieron pagos ascendientes a $10,500.00 con dinero de la sociedad legal de gananciales. Alegación que no es cierta ya que de 1997 al 2018, fecha entre las cuales se hicieron los pagos, las partes no estuvieron casadas. Véase anejo 11, a la pág. 20. (5) Le hicieron mejoras a la propiedad en fechas que ya estaba establecida la disputa por la propiedad entre las partes, particularmente del 2020 en adelante. Véase anejo 12. (6) Los demandantes le han requerido a los demandados otorgar escritura de compraventa para adquirir la propiedad, lo cual los demandados no han hecho. 5. En su acción los demandantes no alegaron ni presentaron prueba de que las partes hubieran firmado contrato de clase alguna ni presentaron una demanda enmendada para enmendar sus alegaciones. No obstante, en oposición a la solicitud de sentencia por las alegaciones de los demandados, los demandados presentaron una declaración jurada en la cual alegan que el precio acordado para la compraventa era de los $10,500.00 que habían pagado. Véase anejo 13. Ello, no obstante, sus alegaciones en la demanda, el contenido de los recibos, donde dicen lo contrario, ni haber presentado prueba alguna que estableciera lo alegado en la declaración jurada en cuanto a que el precio de compraventa de la propiedad acordado había sido $10,500.00 que no fuera su mera declaración.9
Cónsono con lo anterior, expusieron que, a tono con la prueba
anejada en su solicitud, en el presente caso, no hubo un contrato
entre las partes, lo cual hacía improcedente la petición de los
Recurridos de “que se le otorgue una propiedad que en 2010 fue
tasada en $78,000.00 en $10,500.00 por ser una contraria a
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54., págs. 2-3. TA2025CE00911 5
derecho”.10 Por consiguiente, solicitaron la desestimación del pleito
por la vía sumaria.
Por su parte, el 14 de octubre de 2025, los Recurridos
presentaron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.11 Mediante
este escrito, se opusieron a todas las determinaciones de hechos
propuestas por los Peticionarios. En esa dirección, sostuvieron
que el pago de diez mil quinientos dólares ($10,500.00), constituyó
el pago total de la compraventa, la cual se efectuó mediante “un
contrato verbal de promesa de compraventa, por haberse pagado el
precio acordado entre las partes”.12
Considerados los planteamientos de las partes, el 31 de
octubre de 2025, notificada el 3 de noviembre del mismo año, el foro
primario dictó Resolución.13 Por virtud del aludido dictamen, el
tribunal a quo dispuso:
[N]o procede dictar sentencia sumaria ya que existe controversia real y sustancial en todos los hechos alegados en la referida Moción. Esta en controversia si hubo algún acuerdo, si se estableció o no precio de compraventa, entre otros. Como fundamento de lo anterior, insistimos que la prueba ofrecida para sustentar sus alegaciones, con la cual acompaña la sentencia sumaria, no reflejan la suficiencia de la misma para que el tribunal pueda adjudicar la controversia a favor de la parte demandada.(Énfasis nuestro)14
Cónsono con lo anterior, declaró No Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria instada por los Peticionarios. En desacuerdo, el
17 de noviembre de 2025, los Peticionarios presentaron Solicitud de
Reconsideraci[ó]n.15 En lo pertinente, esgrimieron que, en el presente
caso, existían ciertas estipulaciones de hechos entre las partes que
demostraban que no se determinó cuál sería el precio de la
compraventa. Evaluada la solicitud de reconsideración instada, el
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54, pág. 16. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 58. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 58, págs. 1-2. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 60. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 60, pág. 3. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 62. TA2025CE00911 6
18 de noviembre de 2025, el foro primario declaró la misma No Ha
Lugar.16
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2025, los Peticionarios
presentaron Solicitud de Orden Conforme la Regla 36.4 De
Procedimiento Civil.17 Mediante esta, esgrimieron que la Resolución
emitida el 31 de octubre de 2025, no contenía determinaciones de
hechos incontrovertidos, lo cual contravenía la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.4, la cual dispone que
ante una denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria, el foro
primario viene obligado a realizar tanto determinaciones de los
hechos que se encuentran en controversia, así como a aquellos que
no lo están. A la luz de lo esbozado, solicitaron al foro primario que
realizara las correspondientes determinaciones de hechos que no se
encuentran en controversia en la Resolución emitida el 31 de octubre
de 2025. Así pues, el 24 de noviembre de 2025, notificada al día
siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de los
Peticionarios.18
Inconforme, el 16 de diciembre 2025, los Peticionarios
radicaron el presente recurso y formularon los siguientes
señalamientos de error.
SEÑALAMIENTO DEL PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS [sic] AL DECLAR [sic] NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA Y CONCLUIR QUE EXISTE CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL EN TODOS LOS HECHOS, A PESAR DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES EN CUANTO A HECHOS MATERIALES Y PRUEBA DOCUMENTAL. SE[Ñ]ALAMIENTO DEL SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS [sic] AL DECLAR [sic] NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA Y CONCLUIR QUE ESTA EN CONTROVERSIA SI HUBO ALG[Ú]N ACUERDO Y SI SE ESTABLECI[Ó] O NO PRECIO DE COMPRAVENTA, A PESAR DEL CONTENIDO LITERAL Y EXPL[Í]CITO DE LOS RECIBOS REDACTADOS, FIRMADOS Y ACEPTADOS
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 63. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 65. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 65. TA2025CE00911 7
POR LA PARTES EN TIEMPO CONTEMPOR[Á]NEO A LOS HECHOS. SEÑALAMIENTO DEL TERCER ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS [sic] AL NO CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL DISPONE QUE, CUANDO NO SE DICTA SENTENCIA SOBRE LA TOTALIDAD DEL PLEITO, NO SE CONCEDE TODO EL REMEDIO SOLICITADO O SE DENIEGA LA MOCI[Ó]N, Y ES NECESARIO CELEBRAR JUICIO, SER[Á] OBLIGATORIO QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LA MOCI[Ó]N MEDIANTE UNA DETERMINACI[Ó]N DE LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE EST[Á]N REALMENTE Y DE BUENA FE CONTROVERTIDOS.
El 9 de enero de 2026, esta Curia emitió Resolución en la cual
se le concedió hasta el 16 de enero de 2026 a los Recurridos para
que mostraran causa por la cual no se debía expedir el auto de
certiorari. Oportunamente, el 16 de enero de 2026, los Recurridos
comparecieron mediante escrito intitulado Oposición a Certiorari
Civil Interlocutorio -Parte Recurrida-Demandantes. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales TA2025CE00911 8
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para TA2025CE00911 9
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___ (2025), 2025 TSPR
3, pág. 10; Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215 DPR___ (2025)
2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes le solicite
al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre
la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas
36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, para que
una sentencia sumaria proceda, es necesario que de los documentos
que la acompañan, surja de manera preponderante la inexistencia
de controversia sobre los hechos medulares del caso. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de TA2025CE00911 10
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. V. M. Cuebas, supra,
pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo
el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a Meléndez
González et al. V. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de
una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y
la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR
v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante TA2025CE00911 11
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto
hecho material de la siguiente forma: un hecho material o esencial
es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Consejo Tit.
V. Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 6,
pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra, pág. 11.
III.
En el presente recurso, los Peticionarios nos solicitan que
revisemos la denegatoria de una petición de sentencia sumaria.
Según adelantamos, este foro revisor tiene la encomienda de realizar
un examen de novo de la solicitud de sentencia sumaria y su
oposición, esto a la luz de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Luego de una revisión de la moción de sentencia sumaria instada
por los Peticionarios y la oposición a esta, determinamos que ambas
cumplieron esencialmente los requerimientos de la aludida regla.
Efectuado tal ejercicio, luego de ponderar los argumentos, de
los Peticionarios, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, faculta a este tribunal apelativo para revisar determinaciones
del foro primario sobre la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo, como lo es la solicitud de sentencia sumaria, nos
abstenemos de intervenir. TA2025CE00911 12
Al amparo de los criterios que guían nuestra discreción
instituidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, no
intervendremos en las determinaciones recurridas. Los Peticionarios
no demostraron que el foro primario se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que aplicó incorrectamente el derecho a los hechos
que ameriten nuestra intervención. Tampoco constataron que, el
abstenernos de interferir con la determinación aquí cuestionada,
constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de
los procedimientos, de manera que estemos llamados a ejercer
nuestra función revisora.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni prejuzga
el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones