Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ISLAND FINANCE, LLC Apelación procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala de San Juan v. TA2025AP00512 Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO SJ2022CV04087 DE SAN JUAN Sobre: Apelante Patentes Municipales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
La parte apelante compuesta por los Municipios Autónomos de
Caguas y San Juan solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria en
la que el Tribunal de Primera Instancia, declaró nulas las notificaciones
de deficiencia en el pago de patentes municipales emitidas contra
Island Finance, LLC. Por su parte, la apelada Island Finance, LLC, en
adelante IFCLLC o la apelada, presentó su oposición al recurso.
Estando en posición de resolver la controversia entre las partes,
detallamos los hechos pertinentes que sustentan nuestra
determinación.
I
Island Finance, LLC, presentó pleitos separado contra ambos
municipios, porque se negaban a honrar el Decreto de Exención
Contributivo que el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
emitió a su favor. Ambos pleitos se consolidaron. La apelada argumentó
que los apelantes pretendían cobrar injustificadamente por los servicios
que presta a favor de Island Finance Borrower. Su representación legal
adujo que la apelada vende a Island Finance Borrower los préstamos
que origina en Puerto Rico. No obstante, reconoció que Island Finance TA2025AP00512 2
Borrower no estaba autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, pero
contrataba a la apelada para que actuara como entidad de servicios
gerenciales centralizados. Por último, sostuvo que los servicios
prestados por IFCLLC a favor de Island Finance Borrower eran elegibles
para el decreto.1
Por su parte, los municipios contestaron la demanda y en
apretada síntesis reclamaron que: (1) IFCLLC es dueña de Island
Finance Borrower y que los servicios que dice ofrecer no son de
exportación, (2) Island Finance Borrower es un alter ego de la apelada
y (3) el supuesto servicio fue creado con la intención de defraudar y
beneficiarse indebida e ilegalmente de un decreto válidamente
concedido.2
IFCLLC pidió al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor. Su
representación legal alegó que la apelada gozaba de un decreto de
exención contributiva expedido por la Oficina de Incentivos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en virtud de la Ley
Núm. 20-2012.3 Sus abogados argumentaron que la exención incluyó,
la contratación de Island Finance Borrower a la apelada como
entidad de servicios gerenciales centralizados para los préstamos
que adquiere de esta. La apelada sostuvo que el 20 de noviembre de
2018 recibió un decreto de exención relacionado con los servicios que
presta a Island Finance Borrower. Por último, advirtió que el 17 de
agosto de 2020 el Departamento de Desarrollo enmendó el decreto y
reiteró que los servicios prestados por la apelada a favor de Island
Finance Borrower estaban contemplados en el decreto.4
La parte apelante reconoció la validez legal de los decretos de
exención contributiva. Sin embargo, se opuso a la sentencia sumaria,
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entradas
número 1 y 5 del Tribunal de primera Instancia (TPI). 2 Véase SUMAC TPI, entrada número 21. 3 Ley para Fomentar la Exportación de Servicios de 17 de enero de2012, según
enmendada. 4 Véase SUMAC TPI, entrada número 22. TA2025AP00512 3
porque el tribunal tenía que determinar, si los servicios que la apelada
presta a Island Finance Borrower para la administración de los
préstamos, formaban parte del decreto y estaban autorizados en la Ley
Núm. 20-2012, supra. Su representación legal sostuvo que
precisamente había que determinar, si esos servicios eran elegibles
para la exención contributiva de acuerdo con el decreto y la ley. Según
la apelante, la Ley Núm. 20-2012, condiciona la exención a que los
servicios no tengan nexo causal con Puerto Rico y los préstamos se
otorgaron a residentes de esta isla.5
El TPI realizó una extensa Vista Argumentativa para aclarar sus
dudas. Posteriormente, las partes presentaron escritos para sustentar
sus alegaciones. Finalmente, el foro recurrido resumió la controversia
a determinar; si el servicio gerencial centralizado que presta IFLLC a su
entidad relacionada extrajera- Island Finance Borrower está o no
cobijado bajo la exención contributiva del Decreto Número 18-20-S-219
del 20 de noviembre de 2018 (Decreto Ley 20), según enmendado el 17
de agosto de 2020 (Enmienda al Decreto Ley 20), que le fuera concedido
el 17 de agosto de 2020 (Enmienda al Decreto Ley 20), que le fuera
concedido a IFLLC por el Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio (DDEC) al amparo de la Ley Número 20 del 17 de enero de
2012 (Ley 20 - 2012).
No obstante, antes de resolver la moción de sentencia sumaria,
el TPI atendió las alegaciones de la apelante de que necesitaba realizar
descubrimiento de prueba. El TPI advirtió que no presentaron una
declaración jurada para sustentar la necesidad de realizar
descubrimiento de prueba, conforma a la Regla 36.6 de Procedimiento
Civil. 32 LPRA Ap. V. Según el foro primario ninguno de los municipios
solicitó una oportunidad para deponer a la testigo María Luisa Ayala
González anunciada por la apelada. El tribunal hizo hincapié en que el
5 Véase SUMAC TPI, entrada número 25. TA2025AP00512 4
Municipio de Caguas presentó el testimonio que la señora Ayala ofreció
en el procedimiento administrativo y alegó que era incompatible con el
que el dio en la declaración jurada. Así las cosas, el foro primario dictó
sentencia sumaria favor de la apelada, porque no encontró controversia
sobre los hechos siguientes. Island Finance LLC es una entidad
debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y tiene
oficina y empleados en los municipios apelantes. Una de sus
actividades es la venta de préstamos originados en Puerto Rico a una
entidad jurídica foránea llamada Island Finance Borrower. Además,
Island Finance Borrower, es una entidad relacionada y totalmente
poseída por la apelada, no tiene oficinas y tampoco está autorizada a
hacer negocios en Puerto Rico. La apelada, sí está autorizada a hacer
negocios en Puerto Rico y aprueba y concede los préstamos y presta el
dinero a los clientes en Puerto Rico. La mayoría de los préstamos que
concede es a residentes de Puerto Rico. La apelada tiene oficinas físicas
y empleados en los municipios de Caguas y San Juan. Ambas llevan
libros separados, no mezclan sus patrimonios y no comparten
empleados.6
El foro apelado, además, determinó los hechos a continuación.
La actividad de conceder y generar préstamos que realiza la apelada no
está cobijada como exenta en la Ley Núm. 20-2012, ni en sus
enmiendas. La apelada reporta y paga patentes municipales a los
apelantes por los ingresos producto de la generación y concesión de
préstamos. Una vez concede el préstamo lo vende y transfiere a Island
Finance Borrower, que se convierte en titular y dueño de la deuda y sus
intereses. La enmienda al decreto no eximió a la apelada del pago de
contribuciones por la venta y transferencia de préstamos a Island
Finance Borrower. La única operación de Island Finance Borrower es
la tenencia de los préstamos generados por la apelada en Puerto Rico.
6 Véase Sentencia, SUMAC entrada número 99. TA2025AP00512 5
Island Finance Borrower es la propietaria de los intereses generados
por dicho préstamo.7
El 30 de junio de 2017, la apelada y Island Finance Borrower
otorgaron un contrato. El 11 de junio de 2021 enmendaron dicho
contrato. Ambas acordaron que la apelada actuaría como entidad de
servicios y brindaría servicios gerenciales centralizados a Island
Finance Borrower, por los préstamos adquiridos. El 10 de octubre
de 2018 la Oficina de Incentivos Contributivos del Departamento de
Desarrollo Económico circuló un proyecto de decreto a ambos
municipios. Ninguno de los municipios presentó objeción. El 20 de
noviembre de 2018, la Oficina de Exención del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio otorgó un decreto, mediante el que
concedió a la apelada una exención de un 60% del pago de patentes
municipales, relacionada a los servicios que le presta a Island Finance
Borrower. La vigencia del decreto es 20 años. La apelada solicitó que
fuera enmendado para aclarar los municipios y servicios que
estaban cobijados. El 20 de febrero de 2020, la Oficina de Incentivos
Contributivos solicitó a ambos municipios que se expresaran. El
municipio de Caguas no estuvo de acuerdo con las enmiendas porque
tenía ciertas inquietudes sobre las actividades cubiertas. El 17 de
agosto de 2020 el Departamento de Desarrollo Económico autorizó las
enmiendas y aclaró que:
“Moreover, the eligible services specified herein shall be rendered among others foreign clients to a non-resident entity related party of Grantee with no employees or office or any presence in Puerto Rico under the provisions of Article 3(k)(viii) and (xvii) of the Act, provided that the eligible operations shall be carried out as described in the Application, and subject to the compliance with the provisions of Article 3 (f) and (m) of the Act and the regulations issued thereunder;” (Énfasis en el documento original.)
El TPI determinó que la operación comercial de la apelada está
dividida en tres actividades distintas que son la:
7 Id. TA2025AP00512 6
1. originación y generación de préstamos en su inmensa mayoría a personas naturales y o jurídicas residentes en Puerto Rico,
2. venta y transferencia a Island Finance Borrower de préstamos (pagaré) originados en Puerto Rico y
3. prestación de servicios gerenciales centralizados a Island Finance Borrower para administrar los préstamos que le vendió y transfirió.
Consecuentemente, el foro primario concluyo que las dos
primeras actividades no estaban exentas del pago de contribuciones
conforme al decreto de la Ley Núm. 20-201. Según el TPI, el
Departamento aclaró expresamente en la enmienda al decreto, que la
venta de préstamos a una entidad foránea no era elegible para exención
contributiva. No obstante, entendió que la prestación de servicios
gerenciales centralizados era elegible bajo el decreto de la Ley
Núm. 20-2012, siempre que fuera para beneficio exclusivo de una
entidad foránea.
El foro apelado no avaló a los municipios, porque para efectos de
la Ley Núm. 20-2012: 1) el nexo con Puerto Rico no debe evaluarse
a base de donde se originó el préstamo o de a quien se le prestó
todo el dinero, lo importante es a quien se le presta el servicio
gerencial centralizado para administrar los préstamos; 2) la
apelada declara su volumen de negocio y paga patente a ambos
municipios por concepto de originación, generación y concesión de
préstamos a residentes de PR; 3) la apelada no reclama que la
Ley Núm. 20-2012 confiere una exención contributiva por originar y
conceder un préstamo a una persona natural y o jurídica en Puerto
Rico o fuera de PR; 4) IFCLLC no reclama que la Ley Núm. 20-2012 le
confiere una exención contributiva por vender a Island Finance
Borrower la cartera de préstamos; 5) la apelada reclama exención
contributiva por prestar servicios gerenciales centralizados a su
entidad financiera relacionada; 6) el Departamento evaluó la TA2025AP00512 7
estructura corporativa de la apelada y sus actividades relacionadas
previo a concederle el decreto; 7) el Decreto de la Ley Núm. 20-
2012 fue concedido precisamente en consideración a los servicios
gerenciales centralizados que se van a prestar a una entidad
foránea relacionada a la apelada.8
Según el TPI, del testimonio de la representante del municipio de
Caguas podía concluirse que: (1) no existía controversia de que Island
Finance Borrower no tenía empleados, ni local para operar su negocio
en Puerto Rico; (2) la testigo desconocía que la apelada prestaba
servicios gerenciales centralizados a Island Finance Borrower y la
relación entre ambas; (3) no consideró la actividad de servicios
gerenciales centralizados en la auditoria; (4) la auditoria se basó en la
de venta de préstamos, a pesar de que el Departamento de Desarrollo
Económico aclaró que esa actividad no era elegible bajo la Ley Núm.
20-2012; (5) desconocía que el dueño de los préstamos era Island
Finance Borrower y no la apelada; (6) declaró que existía un nexo con
Puerto Rico que impedía la aplicación del decreto, porque los
préstamos que la apelada vendía a Island Finance Borrower se
originaban en la isla y se otorgaban a personas de aquí; (7) no
consideró la relación de servicios entre la apelada y Island Finance
Borrower y (8) el Municipio de Caguas notificó la deficiencia
contributiva, sin documentos en apoyo, porque la apelada no le proveyó
información suficiente.
El tribunal no perdió de perspectiva que los municipios basaban
su derecho al cobro de patentes en; (1) los ingresos que recibía la
compañía extranjera Island Finance Borrower por los intereses que
generaban los préstamos que le vendía la apelada, y en (2) el servicio
gerencial centralizado que la apelada brindaba a Island Finance
Borrower para administrarlos. El foro primario dio importancia a que:
8 Id. TA2025AP00512 8
(1) Island Finance Borrower era el titular de los préstamos,
independientemente del lugar que se originaron y a que era una
entidad extranjera no autorizada a hacer negocios en PR y (2) el
reclamo de incentivo estaba basado en el servicio de
administración centralizada que la apelada presta para beneficio
exclusivo de Island Finance Borrower. No obstante, no dio
importancia al hecho de que los préstamos eran concedidos a
residentes de PR. Por último, advirtió que, en el caso particular del
municipio de Caguas, su testigo reconoció que notificó la deficiencia
contributiva, sin considerar la prestación del servicio general
centralizado y sin documentos que apoyaran sus conclusiones.
En fin, el 8 de agosto de 2025, el TPI dictó la sentencia sumaria
apelada en la que relevó a IFCLLC del pago de las cantidades
reclamadas por patentes municipales. La parte apelante pidió
reconsideración que fue denegada.
Aún inconforme, la parte apelante presentó este recurso en el que
alega que:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIO GRAVE ERROR DE DERECHO EN ACOGER MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y CONTENIDO DISPUESTOS POR LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIO GRAVE ERROR DE DERECHO EN RESOLVER MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA SIN QUE LOS PROMOVIDOS MUNICIPIOS DE CAGUAS Y SAN JUAN TUVIERAN LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIO GRAVE ERROR DE DERECHO AL DECLARAR CON LUGAR MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA, SIN LA REALIZACION DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y A PESAR DE QUE DEL MISMO TESTIMONIO BAJO JURAMENTO DE LA PRINCIPAL OFICIAL FINANCIERA DEL RECURRIDO OFRECIDO EN LA VISTA ADMINISTRATIVA SE CONFIRMA QUE LAS OPERACIONES SOBRE LAS CUALES ISLAND FINANCE RECLAMO LA EXENCION DEL PAGO DE PATENTES NO ERAN ELEGIBLES CONFORME AL DECRETO. TA2025AP00512 9
II
SENTENCIA SUMARIA
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor que
tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa, rápida y
económica de los casos. La herramienta procesal de la sentencia
sumaria posibilita la pronta resolución de una controversia, cuando no
es necesario celebrar un juicio en su fondo. Soto y Otros v. Sky Caterers,
2025 TSPR 3; 215 DPR _____ (2025). No obstante, para que proceda es
necesario que, de los documentos no controvertidos, surja de que no
hay controversia real y sustancial sobre los hechos materiales del caso.
Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. La
controversia sobre los hechos materiales tiene que ser real. Cualquier
duda es insuficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria.
La sentencia sumaria procede cuando no existe controversia de hechos
materiales y únicamente resta aplicar el derecho. BPPR v. Cables
Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ____ (2025); BPPR v. Zorilla y otros, 214
DPR 329, 339 (2024); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980,
993 (2024), Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472
(2023).
La parte que sostenga la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes debe presentar una
moción que se funde en declaraciones juradas u otra evidencia
admisible. Además, tanto la moción como la oposición deberán cumplir
con lo establecido en la Regla 36.3, supra. La sentencia sumaria no
puede dictarse cuando; (1) existen hechos esenciales controvertidos, (2)
la demanda tiene alegaciones afirmativas que no han sido refutadas,
(3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial o material
que surge de los propios documentos que acompañan la moción o (4)
no procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. TA2025AP00512 10
et als, 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, supra, pág. 472.
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de revisar las
solicitudes de sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse
por la Regla 36, supra, y aplicar los criterios que esa regla y su
jurisprudencia interpretativa exigen. Ambos foros tienen que revisar
que la moción de sentencia sumaria y su oposición cumplan los
requisitos de forma codificados en la Regla 36, supra. El Tribunal de
Apelaciones no podrá considerar evidencia que las partes no
presentaron en el Tribunal de Primera Instancia. Este foro tampoco
podrá adjudicar los hechos materiales en controversia, porque esa es
una tarea del Tribunal de Primera Instancia. La revisión que hace el
Tribunal de Apelaciones es la de un juicio de novo. El foro apelativo
debe examinar el expediente de la manera más favorable para la parte
opositora a la moción de sentencia sumaria y hacer todas las
inferencias permisibles a su favor. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et
als, supra; Soto y Otros v. Sky Caterers, supra; BPPR v. Cables Media,
supra; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; pág. 924, Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
LA LEY DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, LEY NÚM. 20-2012
El legislador identificó la exportación de servicios como una
oportunidad de crecimiento y desarrollo económico para Puerto Rico.
La Ley Núm. 20-2012 fue legislada para incentivar el desarrollo de
compañía locales o que quieran localizarse en Puerto Rico para
expandir su capacidad de exportación de servicios e insertar a la isla
en una economía global. La intención del legislador es convertir a
Puerto Rico en un mercado para ofrecer servicios a otras jurisdicciones.
La política pública establecida en la Ley Núm. 20-2010 fomenta una
industria dirigida a la exportación de todo tipo de servicios, mediante TA2025AP00512 11
la concesión de incentivos contributivos a los proveedores locales. El
legislador pretendió motivar a los proveedores locales a expandir sus
negocios, mediante el ofrecimiento de servicios a clientes localizados
fuera de Puerto Rico. Además, tuvo la intención de incentivar
proveedores extranjeros a establecerse en Puerto Rico y así crear
mayores oportunidades de empleo. Exposición de Motivos y Artículo 2
de La Ley Núm. 20-2012.
Cualquier persona con un negocio establecido en Puerto Rico o
que se proponga establecerlo y que cumpla con los requisitos, podrá
solicitar los incentivos contributivos concedidos en la Ley Núm. 20-
2012. Los requisitos que tiene que cumplir un negocio para ser eligible
son: (1) tener una oficina o establecimiento bonafide localizado en
Puerto Rico, (2) llevar a cabo o poder llevar a cabo servicios elegibles y
(3) que dichos servicios también sean de exportación o promoción.
Artículo 3 de la Ley Núm. 20-2012, 13 LPRA sección 10831(f). Un
servicio elegible para exportación es aquel que se presta para beneficio
de un individuo que no es residente en Puerto Rico, o una entidad
extranjera y (2) no puede tener nexo causal con Puerto Rico. El
legislador dispuso que el nexo causal con Puerto Rico ocurre, cuando
existe una relación con la isla, e incluye los servicios relacionados a (1)
actividades de negocios o a la producción de ingresos que han sido o
serán llevados a cabo en Puerto Rico. 13 LPRA sección 10831 (h). El
secretario en consulta con el secretario de Hacienda podrá establecer
mediante reglamento cualquier otro criterio, requisito o condición para
que un servicio sea considerado de exportación, tomando en
consideración la naturaleza de los servicios prestados, los beneficiarios
directos o indirectos y cualquier otro factor pertinente para lograr los
objetivos de este capítulo. 13 LPRA sección 10831.
El legislador hizo un listado de los servicios por los cuales podrá
recibirse exención contributiva para el pago de impuestos municipales.
No obstante, el legislador hizo la advertencia expresa de que TA2025AP00512 12
únicamente gozaran de exención los servicios de exportación. Nuestra
asamblea legislativa, determinó como elegibles los servicios gerenciales
centralizados que incluyen, pero no se limitan a servicios de dirección
estratégica, planificación, distribución, logística y presupuestarios
llevados a cabo por la compañía central u oficinas similares regionales
por una entidad dedicada a la prestación de dichos servicios. Además,
serán elegibles los servicios de planificación estratégica y
organizacional de procesos, distribución y logística para personas fuera
de Puerto Rico. Igualmente, son elegibles los servicios de banca de
inversiones y otros servicios financieros como, pero sin limitarse el
manejo de activo, inversiones alternativas, actividades relacionadas a
inversiones de capital privado, fondos de cobertura o de alto riesgo,
pools de capital. Además de la administración de fideicomisos y de
cuentas plica, siempre que dichos servicios sean provistos a personas
extranjeras, 13 LPRA sección 10831, k (8) y (17). Las exenciones
incluyen el pago de patente municipal y otros impuestos municipales.
El legislador concedió una exención de 60% en esos casos aplicable al
volumen de negocios y según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley
Núm. 20-2012. 13 LPRA sección 10833(a).
La naturaleza de los decretos está contenida en el Artículo10, 13
LPRA sección 10838. Según consta en dicho artículo:
1. Los decretos son un contrato entre el negocio
elegible, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de
Puerto Rico, constituyen la ley entre las partes y se
interpretaran liberalmente y cónsono con el propósito de
promover el desarrollo socio económico de Puerto Rico.
2. Los beneficiarios del decreto están obligados a llevar
a cabo sus operaciones sustancialmente como las
representó en su solicitud, excepto cuando han sido
variadas mediante enmiendas a petición del concesionario
y autorizadas por el secretario. TA2025AP00512 13
3. Todas las determinaciones y decisiones del
secretario sobre la concesión de un decreto y su contenido
serán finales y no podrán ser revisadas judicial,
administrativamente ni mediante otro recurso, a menos
que se disponga específicamente de otra forma.
4. Ninguna instrumentalidad pública, subdivisión
política, corporación pública o municipio del Gobierno de
Puerto Rico que no sea el secretario podrá impugnar la
legalidad de un decreto.
III
La parte apelante cuestiona la adjudicación sumaria del caso a
favor de Island Finance LLC. Según la apelante; (1) la apelada
incumplió con la Regla 36.3, (2) el TPI no le dio oportunidad de realizar
descubrimiento de prueba y (3) la actividad por la que se solicita el
incentivo no está cobijada por el decreto, ni por la Ley Núm. 20-2012.
La representación legal de la apelante aduce que la administración de
los préstamos no es un servicio central generalizado. Además, sostiene
que la administración no está cobijada por la Ley Núm. 20-212 porque
ese servicio tiene un nexo causal con Puerto Rico. Según la apelante,
ese servicio es realizado por los empleados de la apelada en Puerto Rico
y la apelada opera como un agente o representante para poder cobrar
los préstamos.
Por su parte, IFCLLC alega que la apelante no puede cuestionar
la concesión del incentivo, porque la administración de los préstamos
está contemplada en el decreto. Su representación legal argumenta que
Island Finance Borrower contrató a la apelada para que actuara como
una entidad de servicios, que administrara sus préstamos y que esa
gestión forma parte del decreto enmendado. Por último, sostiene que
los municipios cuestionaron la inclusión de los servicios de
administración en el decreto, durante el trámite administrativo. No TA2025AP00512 14
obstante, el Departamento de Desarrollo Económico validó su
inclusión.
Ambas partes reconocen la validez legal del decreto en la que el
Departamento de Desarrollo Económico concedió expresamente a la
apelada exención contributiva por los servicios gerenciales
centralizados que realiza para Island Finance Borrower. No obstante,
los municipios alegan que el servicio de administración de los
préstamos no es un servicio central generalizado. La apelante ha
alegado la necesidad de descubrir prueba. Sin embargo, fue la propia
apelante quien pidió al TPI que adjudicara la moción de sentencia
sumaria. El 6 de junio de 2023 presentó BREVE MOCION CONJUNTA
PARA QUE SE ADJUDIQUE MOCION DE SENTENCIA SUMARIA Y
SOLICITUD DE ORDEN. Su representación legal informó que no había
realizado el descubrimiento de prueba ni gestión adicional de clase
alguna, en espera de que el tribunal resolviera la moción de sentencia
sumaria. La apelante pidió al TPI que dispusiera de la moción de
sentencia sumaria para continuar los trámites ulteriores. Ahora no
puede ir contra sus propios actos y alegar que el tribunal no debió
adjudicar la moción de sentencia sumaria sin darle la oportunidad de
descubrir prueba.
La controversia en este caso es de estricto derecho, y se reduce a
determinar, si el servicio de administración de los préstamos que la
apelada realiza para Island Finance Borrower está incluido en el decreto
y, por consiguiente, goza de exención contributiva.
Los argumentos de la apelante de que la administración de los
préstamos no forma parte de los servicios gerenciales centralizados y
que tampoco está contemplado en la ley no nos persuaden. El legislador
no hizo un listado taxativo de los servicios gerenciales centralizados
que gozan de exención contributiva. Por el contrario, advirtió
expresamente que no se limitaban a los mencionados en la ley. Así dejó
la puerta abierta para incluir otros servicios como parte de los servicios TA2025AP00512 15
gerenciales centralizados. Además, reconoció exención contributiva a
los servicios de banca de inversión que incluyen, pero no se limitan, al
manejo de activos. Sin lugar a duda, la administración de préstamos
constituye un manejo de activos, ya que los préstamos generan
ganancias e intereses.
El Municipio de San Juan no puede negar su conocimiento sobre
la inclusión de los servicios de administración en el decreto. El 11 de
octubre de 2019 envió un correo electrónico al Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio, donde cuestionó la inclusión de los
servicios de cobro, recibo de pagos por teléfono y los servicios
correspondientes a los préstamos. Por lo que respecta al Municipio de
Caguas, en el decreto se evidenció su participación en el proceso,
porque consta su falta de endoso. Igualmente, se presentó como
evidencia el correo que envió al Departamento expresando su oposición
al decreto. Los municipios apelantes alegan que el servicio provisto por
la apelada tiene un nexo causal con Puerto Rico. Su representación
legal sostiene que el servicio de administración de los préstamos es
realizado por los empleados de la apelada en sus oficinas en Puerto
Rico y esta opera como un agente o representante de Island Finance
Borrower. Además, aduce que los préstamos se originan en Puerto Rico
y que se otorgan a residentes de isla. Los planteamientos de la apelante
son un ataque directo al decreto, al que previamente reconoció validez.
Su ataque al decreto no procede por disposición expresa del legislador.
Nuestra asamblea legislativa confirió carácter de finalidad a los
decretos y a su contenido. Además, dispuso expresamente que los
decretos no eran revisables judicialmente, salvo disposición en
contrario. Fue enfática en que ninguna, instrumentalidad pública,
incluyendo a los municipios, podía impugnar la legalidad de un decreto.
Por eso, cualquier ataque de la apelante a la legalidad del decreto
es contrario a derecho. No obstante, la administración de los préstamos
no tiene un nexo causal con Puerto Rico, que impida la otorgación del TA2025AP00512 16
decreto y la concesión de la exención contributiva. Cualquier
interpretación sobre la Ley Núm. 20-2012, tiene que estar basada en
fomentar la industria de servicios a clientes localizados fuera de PR. La
intención del legislador es traer a clientes que no tenga contactos con
Puerto Rico a invertir en la economía local. La entidad a la que la
apelada presta sus servicios cumple con el objetivo de la ley, porque es
una entidad jurídica foránea, que no tiene oficinas y no está autorizada
a hacer negocios en la isla.
Este tribunal hizo un juicio de novo de la totalidad la prueba y
concluyó que el TPI actuó correctamente al declarar sumariamente la
nulidad de las notificaciones finales de deficiencias contributivas. La
sentencia sumaria procede como un asunto de derecho. La apelada
goza de una exención contributiva, concedida mediante un decreto que
por ley no puede ser cuestionado por los apelantes.
IV
Por los fundamentos antes expuesto, se confirma la sentencia
sumaria apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones