Island Finance, LLC v. Municipio Autónomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025AP00512
StatusPublished

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Island Finance, LLC v. Municipio Autónomo De San Juan, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ISLAND FINANCE, LLC Apelación procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala de San Juan v. TA2025AP00512 Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO SJ2022CV04087 DE SAN JUAN Sobre: Apelante Patentes Municipales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

La parte apelante compuesta por los Municipios Autónomos de

Caguas y San Juan solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria en

la que el Tribunal de Primera Instancia, declaró nulas las notificaciones

de deficiencia en el pago de patentes municipales emitidas contra

Island Finance, LLC. Por su parte, la apelada Island Finance, LLC, en

adelante IFCLLC o la apelada, presentó su oposición al recurso.

Estando en posición de resolver la controversia entre las partes,

detallamos los hechos pertinentes que sustentan nuestra

determinación.

I

Island Finance, LLC, presentó pleitos separado contra ambos

municipios, porque se negaban a honrar el Decreto de Exención

Contributivo que el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

emitió a su favor. Ambos pleitos se consolidaron. La apelada argumentó

que los apelantes pretendían cobrar injustificadamente por los servicios

que presta a favor de Island Finance Borrower. Su representación legal

adujo que la apelada vende a Island Finance Borrower los préstamos

que origina en Puerto Rico. No obstante, reconoció que Island Finance TA2025AP00512 2

Borrower no estaba autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, pero

contrataba a la apelada para que actuara como entidad de servicios

gerenciales centralizados. Por último, sostuvo que los servicios

prestados por IFCLLC a favor de Island Finance Borrower eran elegibles

para el decreto.1

Por su parte, los municipios contestaron la demanda y en

apretada síntesis reclamaron que: (1) IFCLLC es dueña de Island

Finance Borrower y que los servicios que dice ofrecer no son de

exportación, (2) Island Finance Borrower es un alter ego de la apelada

y (3) el supuesto servicio fue creado con la intención de defraudar y

beneficiarse indebida e ilegalmente de un decreto válidamente

concedido.2

IFCLLC pidió al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor. Su

representación legal alegó que la apelada gozaba de un decreto de

exención contributiva expedido por la Oficina de Incentivos del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en virtud de la Ley

Núm. 20-2012.3 Sus abogados argumentaron que la exención incluyó,

la contratación de Island Finance Borrower a la apelada como

entidad de servicios gerenciales centralizados para los préstamos

que adquiere de esta. La apelada sostuvo que el 20 de noviembre de

2018 recibió un decreto de exención relacionado con los servicios que

presta a Island Finance Borrower. Por último, advirtió que el 17 de

agosto de 2020 el Departamento de Desarrollo enmendó el decreto y

reiteró que los servicios prestados por la apelada a favor de Island

Finance Borrower estaban contemplados en el decreto.4

La parte apelante reconoció la validez legal de los decretos de

exención contributiva. Sin embargo, se opuso a la sentencia sumaria,

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entradas

número 1 y 5 del Tribunal de primera Instancia (TPI). 2 Véase SUMAC TPI, entrada número 21. 3 Ley para Fomentar la Exportación de Servicios de 17 de enero de2012, según

enmendada. 4 Véase SUMAC TPI, entrada número 22. TA2025AP00512 3

porque el tribunal tenía que determinar, si los servicios que la apelada

presta a Island Finance Borrower para la administración de los

préstamos, formaban parte del decreto y estaban autorizados en la Ley

Núm. 20-2012, supra. Su representación legal sostuvo que

precisamente había que determinar, si esos servicios eran elegibles

para la exención contributiva de acuerdo con el decreto y la ley. Según

la apelante, la Ley Núm. 20-2012, condiciona la exención a que los

servicios no tengan nexo causal con Puerto Rico y los préstamos se

otorgaron a residentes de esta isla.5

El TPI realizó una extensa Vista Argumentativa para aclarar sus

dudas. Posteriormente, las partes presentaron escritos para sustentar

sus alegaciones. Finalmente, el foro recurrido resumió la controversia

a determinar; si el servicio gerencial centralizado que presta IFLLC a su

entidad relacionada extrajera- Island Finance Borrower está o no

cobijado bajo la exención contributiva del Decreto Número 18-20-S-219

del 20 de noviembre de 2018 (Decreto Ley 20), según enmendado el 17

de agosto de 2020 (Enmienda al Decreto Ley 20), que le fuera concedido

el 17 de agosto de 2020 (Enmienda al Decreto Ley 20), que le fuera

concedido a IFLLC por el Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio (DDEC) al amparo de la Ley Número 20 del 17 de enero de

2012 (Ley 20 - 2012).

No obstante, antes de resolver la moción de sentencia sumaria,

el TPI atendió las alegaciones de la apelante de que necesitaba realizar

descubrimiento de prueba. El TPI advirtió que no presentaron una

declaración jurada para sustentar la necesidad de realizar

descubrimiento de prueba, conforma a la Regla 36.6 de Procedimiento

Civil. 32 LPRA Ap. V. Según el foro primario ninguno de los municipios

solicitó una oportunidad para deponer a la testigo María Luisa Ayala

González anunciada por la apelada. El tribunal hizo hincapié en que el

5 Véase SUMAC TPI, entrada número 25. TA2025AP00512 4

Municipio de Caguas presentó el testimonio que la señora Ayala ofreció

en el procedimiento administrativo y alegó que era incompatible con el

que el dio en la declaración jurada. Así las cosas, el foro primario dictó

sentencia sumaria favor de la apelada, porque no encontró controversia

sobre los hechos siguientes. Island Finance LLC es una entidad

debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y tiene

oficina y empleados en los municipios apelantes. Una de sus

actividades es la venta de préstamos originados en Puerto Rico a una

entidad jurídica foránea llamada Island Finance Borrower. Además,

Island Finance Borrower, es una entidad relacionada y totalmente

poseída por la apelada, no tiene oficinas y tampoco está autorizada a

hacer negocios en Puerto Rico. La apelada, sí está autorizada a hacer

negocios en Puerto Rico y aprueba y concede los préstamos y presta el

dinero a los clientes en Puerto Rico. La mayoría de los préstamos que

concede es a residentes de Puerto Rico. La apelada tiene oficinas físicas

y empleados en los municipios de Caguas y San Juan. Ambas llevan

libros separados, no mezclan sus patrimonios y no comparten

empleados.6

El foro apelado, además, determinó los hechos a continuación.

La actividad de conceder y generar préstamos que realiza la apelada no

está cobijada como exenta en la Ley Núm. 20-2012, ni en sus

enmiendas. La apelada reporta y paga patentes municipales a los

apelantes por los ingresos producto de la generación y concesión de

préstamos. Una vez concede el préstamo lo vende y transfiere a Island

Finance Borrower, que se convierte en titular y dueño de la deuda y sus

intereses. La enmienda al decreto no eximió a la apelada del pago de

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